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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta N° 157
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)
V I S T O S
La Corte resuelve de plano la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor de José Reinel Hernández Tovar, dentro del trámite que cursa en su contra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá con Funciones de Conocimiento, por el delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. De acuerdo con los datos que obran en el expediente, se conoce que el 26 de noviembre de 2007, siendo las 6 y 50 de la mañana en la vía que de Facatativá conduce a Albán, frente al parque de los niños, kilómetros 26 + 801 metros, colisionaron el vehículo de placa SRD-614 que era conducido por Hernández Tovar, y la bicicleta guiada por Fabio Rodríguez Patiño, resultando este último lesionado, lo cual le generó una incapacidad de 45 días y como secuelas deformidad física que afectó el rostro de carácter permanente.
2. Presentado el escrito de acusación por el delito de lesiones personales culposas según lo reglado en los artículos 112, 114 y 117 del Código Penal el 16 de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; en esta oportunidad procesal, la defensa solicitó que se invalidara la actuación, en la medida en que estimó que se vulneraron los postulados de imparcialidad, favorabilidad, defensa y debido proceso, petición que fue negada.
Contra la citada decisión, el citado interviniente interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá el 7 de febrero de 2013, que la confirmó en su integridad.
3. Durante el trámite de la audiencia preparatoria, el defensor del procesado deprecó el cambio de sede del juicio para el distrito judicial de Bogotá, basado en que en el juzgado de Facatativá no hay las circunstancias adecuadas para predicar que el juicio se adelantará con la correspondiente imparcialidad, habida cuenta que la audiencia preparatoria incumplió el desarrollo previsto en los artículos 355 y siguientes de la Ley 906 de 2004, puesto que fue requerido por el juez de conocimiento acerca del por qué se abstuvo de realizar estipulaciones con la fiscalía.
Así mismo, dice que una vez que anunció los elementos materiales probatorios que pretende hacer valer en el debate público, entre ellos, un dictamen pericial de reconstrucción, la juzgadora de primera instancia lo obligó a que lo descubriera de manera anticipada, contrariando en su sentir lo estipulado en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.
Manifiesta que el representante de las víctimas a través de la fiscalía, pidió el testimonio de varias personas de las que se desconoce su identificación y dirección, como prueba traslada del proceso que cursa en un juzgado Civil del Circuito de Bogotá, aspecto que riñe con lo reglado en la Ley 906 de 2004. No obstante, la señora juez accedió a esa petición.
Respecto de la nulidad que solicitó en la audiencia de formulación de acusación, dice que la negativa de los funcionarios judiciales a declararla, se opone al principio de favorabilidad, en relación con el tiempo que puede durar la indagación.
Comenta que la preclusión solicitada por la fiscalía a favor del acusado fue negada por el Juez Primero Penal Municipal de Facatativá, quien planteó su propia teoría del caso y le negó a su representado la posibilidad de apelar la providencia que le resultó desfavorable. A más que el representante del ente acusador se abstuvo de sustentar el recurso de apelación, situación que condujo a que se declarara desierto por el superior funcional, sin que se pronunciara sobre el propuesto por la defensa.
Dice que el mismo funcionario que conoció de la petición de preclusión, se desempeñó posteriormente como Juez de Control de Garantías en la audiencia de imputación y que fue amenazado vía telefónica por el titular del despacho, puesto que le manifestó que le expediría copias si no asistía a ese acto.
Complementa que el operador judicial no citó al representante del Ministerio Público, tal como se exigió, por lo que el acto se desarrolló sin su presencia.
Estima que las anteriores “irregularidades” quebrantan el derecho de imparcialidad y las garantías de su representado, las cuales son predicables del sistema judicial que opera en Facatativá (Cundinamarca).
Como medio de prueba sustento de la petición, el memorialista dice que basta revisar el registro de audio de los anteriores actos procesales, que contienen las situaciones de “hecho” fundamento del cambio de radicación, reiterando que el juicio debe radicarse en el Distrito Judicial de Bogotá, “con el fin de que se le garanticen y restablezcan los derechos constitucionales al señor Reinel Hernández Tovar dentro de la causa que se adelanta en su contra”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El propósito de la solicitud de cambio de radicación es el traslado del expediente al distrito judicial de Bogotá, lugar distinto a la sede del juzgado de Facatativá (Cundinamarca) que adelanta el juicio oral, público y concentrado contra Hernández Tovar, por la conducta punible de lesiones personales culposas, conforme al rito establecido en la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con el artículo 32 numeral 8°, del Código de Procedimiento Penal de 2004, compete a la Corte resolver de plano acerca de la procedencia del mencionado instituto.
2. La Corporación debe recordar que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a la regla de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita de manera suficiente que en el lugar donde se tramitan las diligencias, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de las partes o de los funcionarios judiciales, según así se advierte del artículo 46 de la citada Ley 906 de 2004.
En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procede sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada.
Así mismo, se ha indicado que la labor del peticionario compete estar centrada en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en las disposiciones legales enumeradas, se pronuncie de plano acerca de la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.
3. Vistos los presupuestos anteriores, la Sala observa que la petición formulada por el defensor no está llamada a prosperar, en la medida en que el supuesto fáctico en que se fundamenta la solicitud no constituye motivo válido para ordenar el cambio de sede del proceso.
En efecto, de la sola lectura del escrito de la defensa del acusado Hernández Tovar, se avizora que su inconformidad radica en que las tesis esgrimidas como sustento de su estrategia para velar por los derechos y garantías judiciales de su procurado, no han salido victoriosas en la sede de los distintos despachos judiciales que operan en Facatativá, sin que sus argumentos y los registros técnicos de las distintas audiencias lleven a inferir la existencia de particulares circunstancias que pongan en entre dicho la imparcialidad del operador judicial al que le corresponde adelantar el juicio en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa localidad.
Recuérdese que el cambio de radicación de un proceso penal de su sede natural a otra diferente, obedece a razones que demuestren que en aquella no existen las condiciones necesarias para poder administrar justicia con rectitud y eficacia, debido a la presencia de factores perturbadores que afectan el desarrollo del trámite, en detrimento de las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad personal de los intervinientes, “en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”.
En esa medida, la actividad del memorialista debe estar encaminada a demostrar las anteriores circunstancias, a fin de evidenciar que en el territorio en donde cursa el juicio la justicia no puede ser administrada con probidad, lo cual impone el traslado de la actuación, en aras de proteger sus fines y la seguridad personal de los intervinientes en la misma.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge inevitable colegir que el defensor del acusado dedica su argumentación a resaltar las decisiones que se han adoptado al interior del diligenciamiento, las cuales, como se indicó anteriormente, no le han sido favorables, pero esas particulares afirmaciones carecen de la fuerza demostrativa, en cuanto a que en el municipio de Facatativá no hay circunstancias que permitan inferir que se administrará una recta y eficaz justicia, de acuerdo con el marco fáctico y jurídico que se discute al interior del proceso.
Por tanto, si el memorialista consideraba la ausencia de imparcialidad de los operadores judiciales, entonces le correspondía acudir a las estrictas causales regladas en la ley para recusarlos, y no optar por el instituto de cambio de radicación, pues, como igualmente se anotó en precedencia, éste opera de manera excepcional a la regla de competencia territorial, siendo una medida de carácter extrema, residual y procede sólo en los casos taxativamente señalados en la ley.
En consecuencia, es desatinado que el memorialista entre a fundar su pedido de cambio de sede del proceso, basado únicamente en informar que las decisiones que se han adoptado en el proceso no las comparte por varios aspectos, sin que indique cómo las mismas impiden que en el municipio de Facatativá la justicia se administre con rectitud y eficacia, máxime cuando en las providencias que critica se le explicó de manera clara y fundada los motivos para negarles sus pedimentos.
En consecuencia, no se accederá al deprecado cambio de radicación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NEGAR, POR IMPROCEDENTE, EL CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso que se adelanta contra José Reinel Hernández Tovar por el delito de lesiones personales culposas, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Facatativá.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Del contenido de esta providencia comuníquese al memorialista y al titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Facatativá.
Cópiese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria