41355(22-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta N° 157  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos  mil trece (2013)   

V I S T O S  

           La  Corte  resuelve de plano la solicitud de cambio de radicación presentada por el  defensor  de  José Reinel Hernández Tovar,    dentro  del   trámite  que  cursa  en  su contra  en el Juzgado  Segundo  Penal   del  Circuito  de Facatativá con Funciones de Conocimiento, por el  delito de lesiones personales culposas.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          1.  De  acuerdo  con los datos que obran en el expediente, se conoce  que  el  26 de noviembre de 2007, siendo las 6 y 50 de la mañana en la vía que  de  Facatativá conduce a Albán, frente al parque de los niños, kilómetros 26  +  801  metros, colisionaron el vehículo de placa SRD-614 que era conducido por  Hernández   Tovar,   y  la  bicicleta  guiada  por  Fabio  Rodríguez  Patiño,  resultando  este  último  lesionado,  lo  cual le generó una incapacidad de 45  días  y  como  secuelas  deformidad  física que afectó el rostro de carácter  permanente.   

         2.   Presentado  el  escrito  de  acusación  por  el  delito  de lesiones personales  culposas  según  lo  reglado en los artículos 112, 114 y 117 del Código Penal  el  16  de  enero  de  2013,  se  llevó  a cabo la audiencia de formulación de  acusación;   en   esta  oportunidad  procesal,  la  defensa  solicitó  que  se  invalidara  la  actuación,  en  la  medida en que estimó que se vulneraron los  postulados  de imparcialidad, favorabilidad, defensa y debido proceso, petición  que fue negada.   

          Contra  la  citada  decisión,  el citado interviniente interpuso el  recurso  de  apelación,  el  cual fue desatado por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Facatativá  el  7  de  febrero  de  2013,  que la confirmó en su  integridad.   

          3.  Durante  el  trámite  de la audiencia preparatoria, el defensor  del  procesado  deprecó  el cambio de sede del juicio para el distrito judicial  de   Bogotá,   basado   en  que  en  el  juzgado  de  Facatativá  no  hay  las  circunstancias  adecuadas  para  predicar  que  el  juicio se adelantará con la  correspondiente  imparcialidad,  habida  cuenta  que  la  audiencia preparatoria  incumplió  el  desarrollo previsto en los artículos 355 y siguientes de la Ley  906  de  2004,  puesto  que fue requerido por el juez de conocimiento acerca del  por qué se abstuvo de realizar estipulaciones con la fiscalía.   

Así mismo, dice que una vez que anunció los  elementos   materiales  probatorios  que  pretende  hacer  valer  en  el  debate  público,  entre ellos, un dictamen pericial de reconstrucción, la juzgadora de  primera  instancia  lo  obligó  a  que  lo  descubriera  de  manera anticipada,  contrariando  en  su  sentir  lo estipulado en el artículo 415 de la Ley 906 de  2004.   

Manifiesta  que  el  representante  de  las  víctimas  a través de la fiscalía, pidió el testimonio de varias personas de  las  que  se desconoce su identificación y dirección, como prueba traslada del  proceso  que  cursa  en  un  juzgado  Civil del Circuito de Bogotá, aspecto que  riñe  con  lo  reglado  en  la  Ley  906  de 2004. No obstante, la señora juez  accedió a esa petición.   

Respecto  de  la  nulidad que solicitó en la  audiencia   de   formulación  de  acusación,  dice  que  la  negativa  de  los  funcionarios  judiciales  a  declararla, se opone al principio de favorabilidad,  en relación con el tiempo que puede durar la indagación.   

Comenta que la preclusión solicitada por la  fiscalía  a favor del acusado fue negada por el Juez Primero Penal Municipal de  Facatativá,  quien  planteó  su  propia  teoría  del  caso  y  le  negó a su  representado   la   posibilidad   de  apelar  la  providencia  que  le  resultó  desfavorable.  A  más  que  el  representante  del  ente acusador se abstuvo de  sustentar  el  recurso  de apelación, situación que condujo a que se declarara  desierto  por  el  superior funcional, sin que se pronunciara sobre el propuesto  por la defensa.   

Dice que el mismo funcionario que conoció de  la  petición de preclusión, se desempeñó posteriormente como Juez de Control  de  Garantías   en  la  audiencia  de imputación y que fue amenazado vía  telefónica  por  el  titular  del  despacho,  puesto  que  le manifestó que le  expediría copias si no asistía a ese acto.   

Complementa que el operador judicial no citó  al  representante  del  Ministerio  Público, tal como se exigió, por lo que el  acto se desarrolló sin su presencia.   

Estima  que  las  anteriores “irregularidades”  quebrantan  el derecho  de   imparcialidad   y  las  garantías  de  su  representado,  las  cuales  son  predicables     del     sistema    judicial    que    opera    en    Facatativá  (Cundinamarca).   

Como   medio  de  prueba  sustento  de  la  petición,  el  memorialista  dice que basta revisar el registro de audio de los  anteriores  actos  procesales,  que contienen las situaciones de “hecho”   fundamento   del   cambio   de  radicación,  reiterando que el juicio debe radicarse en el Distrito Judicial de  Bogotá,  “con  el  fin  de  que  se le garanticen y  restablezcan  los  derechos  constitucionales  al señor Reinel Hernández Tovar  dentro    de    la    causa   que   se   adelanta   en   su   contra”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   El  propósito  de la solicitud de  cambio  de  radicación  es  el  traslado del expediente al distrito judicial de  Bogotá,  lugar distinto a la sede del juzgado de Facatativá (Cundinamarca) que  adelanta  el juicio oral, público y concentrado contra Hernández Tovar, por la  conducta  punible  de lesiones personales culposas, conforme al rito establecido  en la Ley 906 de 2004.   

De  acuerdo con el artículo 32 numeral 8°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004, compete a la Corte resolver de  plano acerca de la procedencia del mencionado instituto.   

2.  La Corporación debe recordar que el  cambio  de  radicación  de  un  proceso  penal,  como  excepción a la regla de  competencia  por  el  factor  territorial,  procede cuando se acredita de manera  suficiente   que  en  el  lugar  donde  se  tramitan  las  diligencias,  existen  circunstancias  que  pueden  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad  del  juzgamiento, la seguridad o integridad personal de las partes o  de  los  funcionarios judiciales, según así se advierte del artículo 46 de la  citada Ley 906 de 2004.   

En  otras  palabras,  el  cambio de sede del  proceso,  como  excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter  extremo,  residual  y  procede sólo en los casos taxativamente señalados en la  disposición citada.   

Así  mismo, se ha indicado que la labor del  peticionario  compete  estar  centrada en demostrar, de manera clara y evidente,  cualquiera  de  las  circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en  cumplimiento   de  lo  normado  en  las  disposiciones  legales  enumeradas,  se  pronuncie  de  plano  acerca  de  la  viabilidad  o no del cambio de radicación  solicitado.   

3.  Vistos los presupuestos anteriores,  la  Sala  observa  que la petición formulada por el defensor no está llamada a  prosperar,  en  la  medida  en  que el supuesto fáctico en que se fundamenta la  solicitud  no  constituye  motivo  válido  para  ordenar  el cambio de sede del  proceso.   

En efecto, de la sola lectura del escrito de  la  defensa del acusado Hernández Tovar, se avizora que su inconformidad radica  en  que  las  tesis esgrimidas como sustento de su estrategia para velar por los  derechos  y  garantías judiciales de su procurado, no han salido victoriosas en  la  sede  de  los  distintos despachos judiciales que operan en Facatativá, sin  que  sus argumentos y los registros técnicos de las distintas audiencias lleven  a  inferir  la  existencia  de  particulares  circunstancias que pongan en entre  dicho  la imparcialidad del operador judicial al que le corresponde adelantar el  juicio  en  el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  esa localidad.   

Recuérdese  que el cambio de radicación de  un  proceso  penal  de  su  sede natural a otra diferente, obedece a razones que  demuestren  que  en  aquella  no  existen  las condiciones necesarias para poder  administrar  justicia con rectitud y eficacia, debido a la presencia de factores  perturbadores  que  afectan  el  desarrollo  del  trámite, en detrimento de las  garantías  procesales,  la publicidad del juzgamiento, la seguridad personal de  los  intervinientes, “en especial de las víctimas, o  de los servidores públicos”.   

En esa medida, la actividad del memorialista  debe  estar  encaminada  a  demostrar  las  anteriores  circunstancias, a fin de  evidenciar  que  en  el territorio en donde cursa el juicio la justicia no puede  ser  administrada  con probidad, lo cual impone el traslado de la actuación, en  aras  de  proteger sus fines y la seguridad personal de los intervinientes en la  misma.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,   surge  inevitable  colegir  que  el  defensor  del  acusado  dedica  su  argumentación  a  resaltar  las  decisiones que se han adoptado al interior del  diligenciamiento,  las  cuales,  como  se  indicó anteriormente, no le han sido  favorables,   pero   esas   particulares   afirmaciones  carecen  de  la  fuerza  demostrativa,   en   cuanto  a  que  en  el  municipio  de  Facatativá  no  hay  circunstancias  que  permitan  inferir  que  se administrará una recta y eficaz  justicia,  de  acuerdo  con  el  marco  fáctico  y  jurídico que se discute al  interior del proceso.   

Por tanto, si el memorialista consideraba la  ausencia   de   imparcialidad   de   los   operadores  judiciales,  entonces  le  correspondía   acudir  a  las  estrictas  causales  regladas  en  la  ley  para  recusarlos,  y  no  optar  por el instituto de cambio de radicación, pues, como  igualmente  se  anotó en precedencia, éste opera  de manera excepcional a  la  regla  de  competencia  territorial, siendo una medida de carácter extrema,  residual   y   procede  sólo  en  los  casos  taxativamente  señalados  en  la  ley.   

En  consecuencia,  es  desatinado  que  el  memorialista  entre  a  fundar  su  pedido de cambio de sede del proceso, basado  únicamente  en   informar  que  las  decisiones  que se han adoptado en el  proceso  no  las  comparte por varios aspectos, sin que indique cómo las mismas  impiden  que  en  el  municipio  de  Facatativá  la  justicia se administre con  rectitud  y  eficacia,  máxime  cuando  en  las  providencias que critica se le  explicó  de  manera  clara  y fundada los motivos para negarles sus pedimentos.   

          En   consecuencia,   no   se   accederá   al  deprecado  cambio  de  radicación.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

NEGAR,  POR  IMPROCEDENTE,  EL  CAMBIO  DE  RADICACIÓN   del  proceso  que  se  adelanta  contra  José Reinel Hernández Tovar  por  el  delito  de  lesiones  personales  culposas, en el Juzgado Segundo Penal  Municipal    con   Funciones   de   Conocimiento   de   Facatativá.     

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

            

          Del  contenido de esta providencia comuníquese al memorialista y al  titular  del  Juzgado  Segundo  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Facatativá.   

          Cópiese y cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                            GUSTAVO    E.    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                                               JAVIER  DE JESUS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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