40686(14-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente:   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Dentro del término previsto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  “por  la cual se  reglamenta   el   artículo   30   de   la  Constitución  Política”,  se  resuelve  la impugnación interpuesta contra el auto de 29  de  enero de los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del  Tribunal   Superior   de   Barranquilla   negó   el   amparo   de  hábeas   corpus,   solicitado   por  el  procesado RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO.   

ANTECEDENTES   

Iniciado  el  trámite  y  requeridos por el  Magistrado   de   conocimiento  de  la  acción  constitucional,  se  obtuvieron  respuestas,  previos  a  la  decisión de esta acción por los jueces Diecisiete  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías, Coordinador del Centro  de  Servicios  Administrativos  de  los  Juzgados  Penales;  del Fiscal 28 de la  Unidad  de  Delitos  Contra  la  Administración  Pública; y del Director de la  Cárcel  Nacional  Modelo, todos de esa ciudad, de las que, entre otros aspectos  se estableció lo siguiente:   

1.-  En audiencia de 23 de julio de 2012, el  Juzgado  Noveno  Penal  Municipal  de  Barranquilla  con funciones de control de  garantías,  luego  de  formulada  la  imputación,  le  impuso  a RAFAEL ÁNGEL  FONTALVO  FONTALVO  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva  en  el  domicilio,  como autor de los delitos de contrato sin el cumplimiento de  los   requisitos   legales,   peculado   por  aplicación  oficial  diferente  y  ocultamiento o destrucción de documentos públicos.   

2.-  Inconforme  con  la  determinación, la  defensa  del  imputado  la  apeló y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad la confirmó.   

3.-  El  20  de  septiembre  siguiente,  la  Fiscalía radicó el escrito de acusación.   

4.- Solicitada la sustitución o revocatoria  de  la  medida  de aseguramiento, luego de dos aplazamientos por la inasistencia  de algunas de las partes, el 10 de enero de 2013, fue negada.   

5.-  El  10  y  24  siguiente  -enero  de  2013-, se negaron por el Juez  17  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  dos solicitudes diferentes de  libertad  provisional  por  el  vencimiento  del término de 120 días, desde la  acusación  y  la  iniciación  del  juicio  oral,  al  considerar el juzgado de  garantías,  que  el  período  se debe contar a partir de la formulación de la  acusación  y  ésta  aún  no  se  ha  surtido, pues solamente se cuenta con la  radicación del escrito de esa naturaleza.   

Contra  estas  decisiones  se  interpuso  el  recurso de reposición, al ser negado, no recurrió en apelación.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante  auto  de  29  de enero de 2013, un  magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Barranquilla negó el  hábeas  corpus invocado por  el   imputado   RAFAEL   ÁNGEL   FONTALVO  FONTALVO,  luego  de  establecer  la  inexistencia  de  irregularidades en la prolongación de los términos dentro de  los  cuales  se  ha  dado  curso  al  proceso  que  se  encuentra en la etapa de  formulación  de la acusación, donde se elevó una solicitud de libertad por el  mismo   peticionario   que  aquí  lo  hace,  la  cual  negada  e  impugnada  en  reposición,  no  se  interpuso  el recurso de apelación, conducta procesal que  devela conformidad del actor con lo allí decidido.   

De forma concisa expuso, que el hábeas  corpus  es  una acción pública  que  tutela  la  libertad personal cuando alguien es capturado con violación de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  se prolongue indebidamente la  privación  de  su  libertad,  evento que aquí no acontece, pues se trata de un  imputado  al  cual  se  le  restringió ese derecho con ocasión a una decisión  judicial  en  firme,  donde  el  término instrumental que reclama como vencido,  hasta  el momento no ha iniciado su contabilidad, el que conforme al numeral 5°  del  artículo  317  de  la  Ley  906  de  2004,  lo  debe  ser  a  partir de la  formulación  de  la acusación y ésta, no obstante haberse radicado el escrito  con  tal  fin  por  la  Fiscalía, a la fecha no se ha verificado; por tanto, el  plazo de 120 días para iniciar el juicio, no se ha superado.   

Reitera  y  a partir de jurisprudencia de la  Corte  Constitucional,  que  una  vez se ha surtido la definición de situación  jurídica  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento, no resulta viable la  utilización  de este instituto, pues las solicitudes de libertad se deben regir  al  interior  del  trámite ordinario del proceso, excepto, cuando la privación  de  la  libertad  sea  producto  de una providencia judicial constitutiva de una  actuación  de  hecho  o  cuando  respecto  de ella, no exista recurso ordinario  susceptible  de  ser resuelto por un funcionario diferente a quien la profirió,  evento que aquí no acontece.   

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada  en forma personal la providencia  anterior,  el  procesado  RAFAEL  ÁNGEL  FONTALVO  FONTALVO dentro del término  establecido  en  el  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, presentó escrito de  impugnación,  donde  insiste  en  la  procedencia  de la acción constitucional  solicitada.   

El  motivo del disenso radica en que para el  censor,  dada la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales se le procesa,  la  norma  a  aplicar,  corresponde  al  contenido del artículo 317 antes de la  reforma  contenida  en  el  artículo  60  de  la Ley 1453 de 2011, en el que se  dispone  que el término de la causal quinta de libertad, se debía contabilizar  desde  la  radicación del escrito de acusación, no como ahora se concibe en la  última  disposición  evocada,  que  debe ser a partir de la formulación de la  acusación.   

De  esa  manera  y al haber sido radicado el  escrito  de  acusación  por  la  Fiscalía General de la Nación desde el 20 de  septiembre  de 2012, a la fecha han trascurrido más de 120 días que superan la  causal  de  libertad contenida en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906  de  2004  y  al  no  haber sido concedida la libertad provisional solicitada, se  está prolongando ilegalmente la privación de este derecho.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Al  tenor  de lo dispuesto en el numeral 2º  del  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente  para  resolver  la  impugnación,  contra el auto por medio del cual un juez del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  negó el hábeas  corpus  promovido  por  el  procesado  RAFAEL  ÁNGEL  FONTALVO FONTALVO.   

1.  La  acción  pública  de  hábeas  corpus  participa  de  una doble  connotación:  como  derecho  fundamental  y  como  acción constitucional, para  reclamar  la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las  garantías   establecidas  en  la  constitución  o  en  la  ley,  o  cuando  la  restricción  de  la  libertad  se  prolonga de manera ilegal, más allá de los  términos   deferidos   a   la  autoridad  para  realizar  las  actuaciones  que  correspondan dentro del respectivo proceso judicial.   

Es  claro,  y  así  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  que si bien el hábeas   corpus   no  necesariamente  es  residual  y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede  utilizarse   con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:  i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de  libertad;  ii) reemplazar los recursos  ordinarios  de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse  las  decisiones  que  interfieren  el derecho a la libertad personal;  iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener  una  opinión  diversa  –a  manera  de instancia adicional- de la autoridad llamada  a resolver lo atinente a la libertad de las personas.   

Significa  lo anterior, que si la persona es  privada  de  su  libertad  por  decisión  del  funcionario competente, adoptada  dentro  de  un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que  ser    formuladas   inicialmente   ante   la   misma   autoridad;   y   que   contra   su  negativa  deben  interponerse  los  recursos  ordinarios,   antes   de   promover   una   acción   pública  de  hábeas    corpus,   circunstancia   que  conforme  a  la reseña procesal de acápite anterior,  no  fue  superada por el actor, pues una vez negada la petición de libertad, se  interpuesto  el  recurso  de  reposición  y  al  ser  negado, no se intentó el  subsidiario de apelación.   

De  la  misma  manera  como  lo  destacó el  Tribunal,  esta  conducta procesal del ahora accionante, denota de una parte, la  conformidad   o   aceptación  de  la  decisión  jurisdiccional;  de  otra,  la  improcedencia  de  la  acción  constitucional  ante  la  no  superación en las  instancias  ordinarias  competentes  del  trámite  propio  de  la  solicitud de  libertad  y  el  debido agotamiento de los recursos ordinarios, específicamente  el  de  apelación,  que  permitiera  al  superior jerárquico de quien negó la  solicitud,  entrara  estudiar  el tema, dada su condición de juez natural en el  trámite.   

Ello  es  así,  excepto  si  la  decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse  como  una  vía de hecho o se  vislumbra    la    prosperidad    de    alguna   de   las   otras   causales  genéricas  que hacen viable la  acción    de    tutela;  hipótesis  en  la  cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial,  el  hábeas  corpus  podrá  interponerse  en  garantía  inmediata  del  derecho  fundamental a la libertad,  cuando  sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio  irremediable,  en  caso  de  esperar  la  respuesta  a  la solicitud de libertad  elevada  ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir  de  supeditarse  la  garantía  de  la  libertad  a  que  antes se resuelvan los  recursos ordinarios.   

2.  Lo antes anotado se infiere, además, de  lo  expresado  por  la  Corte  Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que  estudió  el  proyecto  de  ley estatutaria de hábeas  corpus     (convertido  posteriormente  en  la Ley 1095 de 2006), al tratar por  vía  de  ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de  la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial.   

“omite  resolver  dentro de los términos  legales  la  solicitud  de  libertad  provisional  presentada  por  quien  tiene  derecho”.   

Todo esto significa y como se destacó en la  decisión  de  primer  grado,  que por norma general, siempre que exista proceso  judicial  en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el  funcionario  de  conocimiento  y  antes  de  instaurar  la  acción  pública de  hábeas corpus sin perjuicio  de los recursos ordinarios cuya promoción es ineludible.   

Así  también,  la  acción  constitucional  procederá  de manera  excepcional, además de los casos antes mencionados,  cuando  la  petición  de  libertad  al  interior  del proceso no sea contestada  dentro  de  los  términos legales; o si teniendo repuesta, ésta se materializa  en     una     vía    de    hecho    -aspecto  último  que aquí no se alega  por   el  accionante-,  cuyos  efectos  negativos  sea  necesario conjurar inmediatamente.   

3.  De  esta  manera y como adecuadamente lo  explicó   el    magistrado   sustanciador   del   Tribunal   Superior   de  Barranquilla,    el    hábeas   corpus  interpuesto  por  el procesado RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, es  improcedente, adicionalmente por las siguientes  razones:   

i).-  El  accionante  elevó  solicitud  de  libertad  provisional que correspondió al Juez 17 Penal Municipal con funciones  de  control  de  garantías  de  Barranquilla,  que  al  ser negada no agotó la  totalidad    de    los    recursos    ordinarios,    específicamente    el   de  apelación.   

ii).- Revisado el trámite advierte la Sala,  que  la hipótesis establecida en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906  de  2004  consistente  en  que   cuando  transcurridos 120 días contados a  partir  de  la  fecha de formulación de la acusación, no se haya dado inicio a  la  audiencia de juzgamiento, no se halla acreditada, en razón a que a la fecha  no  se  ha  verificado  el  acto  procesal  que constituye la formulación de la  acusación propiamente dicha.   

Si  bien  es  cierto  que  desde  el  20  de  septiembre  de  2012 se radicó el escrito de acusación, hasta el momento no ha  ocurrido  la  formulación  de  la  acusación,  como  acto  complejo,  la cual,  conforme  a  la  literalidad del precepto adjetivo, es el momento judicial desde  el  cual  se  da  inicio  a  la  cuenta  del término establecido como causal de  libertad provisional.   

Sobre  el  tópico  y con ocasión a similar  temática  a la aquí propuesta, en reciente decisión dijo la Corte1:   

“2.2.  Ahora bien, es preciso aclarar que  en  el estado procesal en que se encuentra esta actuación, esto es, en medio de  aquel  acto  complejo que constituye la acusación, no es procedente disponer la  libertad  provisional  por  razón  del  artículo  317-5, modificado por la ley  1453,  toda vez que a la fecha dicho acto no se ha perfeccionado a través de la  correspondiente  audiencia  para  su formulación, la cual habrá de tener lugar  ante el juez de conocimiento.   

Es   esta  última  actuación  y  no  la  presentación  del  escrito  de acusación, como equivocadamente lo sugiere el a  quo,  la  que  marca  el  inicio  de  la  contabilización  de  los 120 días de  detención  para  que  proceda  la  libertad provisional, siempre y cuando no se  haya  dado inicio a la audiencia del juicio oral (auto de habeas corpus de 18 de  noviembre de 2011, rad. 37877).   

Dígase, entonces, que en la Ley 906 de 2004  la  acusación es un acto complejo que incluye dos momentos procesales distintos  y     regulados     de     forma    independiente2,  cuales son la presentación  del  correspondiente  escrito  por  parte  de  la fiscalía y la audiencia de su  formulación,   dirigida   por   el  juez  de  conocimiento.   De  esta  manera,  surge  nítido  que como esta última diligencia  aún  no  ha  tenido  lugar entonces tampoco se han habilitado los términos que  permiten  dar  aplicación  al  citado  artículo  317-5, con su correspondiente  modificación.” (Destaca el despacho).   

iii).- La contabilización del vencimiento de  términos  a  que aspira el actor, debe ser interpretada a las luces del numeral  5°  del  artículo  317  de  la  Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1142 de  2007, luego  la 1453 de 2011.   

El  primer  evento estaba determinado por la  disposición original del siguiente modo:   

“5.  Cuando  transcurridos  sesenta  (60)  días   contados   a   partir  de  la  fecha  de  la  formulación  de  acusación, no se haya dado inicio a  la audiencia de juicio oral”.   

Luego,  el  artículo  30  de la Ley 1142 de  2007, la modificó de la siguiente manera:   

“5.  Cuando  transcurridos  noventa  (90)  días   contados   a   partir  de  la  fecha  de  la  presentación  del  escrito  de acusación, no se haya  dado inicio a la audiencia de juicio oral”.   

Y  posteriormente  el artículo 61 de la Ley  1453 de 2011, lo hizo bajo este tenor:   

“5.  Cuando  transcurridos  ciento veinte  (120)  días  contados  a  partir  de  la fecha de la  formulación  de  acusación, no se haya dado inicio a  la audiencia de juzgamiento”.   

Como  se  advierte,  han  sido plurales las  variaciones  que  ha  tenido  la  disposición.  La primera tiene que ver con el  término  procesal  que  de  60,  pasó  a  90 y actualmente se encuentra en 120  días;  la segunda, que su contabilización se iniciaría, desde la formulación  de  la acusación, luego, a partir de la radicación del escrito de acusación y  volvió     a     determinarse,     en    el    primer    evento    –desde   la   formulación   de   la  acusación-.   

Por tanto, el cómputo se debe verificar una  vez  se  surta  el  acto  complejo  de  la  acusación,  entendido este, como la  radicación  del  escrito  de  acusación y la celebración y culminación de la  audiencia  de  acusación,  los  cuales  y  como  en reiteradas oportunidades ha  precisado          esta         Corporación3,  son dos momentos diferentes,  con  regulación  normativa independiente en la legislación procesal y plurales  actividades         y        oportunidades        judiciales        –allanamiento  a  cargos,  oportunidad  para  proponer  nulidades,  impugnar  la  competencia,  lectura  y  traslado del  escrito  de  acusación  a  las  partes, aclaración, adición o corrección del  mismo;       descubrimiento       probatorio,      entre      otros-.   

iv).- No encuentra eco el planteamiento del  recurrente  consistente  en que, amparado en la favorabilidad, la disposición a  aplicar  corresponde a la vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por  los  cuales  se le investiga, esto es, la Ley 906 de 2004 con las modificaciones  surtidas  al año 2008, es decir, excluyendo las reforma de la Ley 1453 de 2011,  bajo  el  entendido  que,  la contabilización de los términos debía iniciar a  partir de la radicación del escrito de acusación.   

Considera  el  despacho, desafortunada esta  pretensión,  porque  desconoce  que  la  ley  906  de  2004  es  de  naturaleza  instrumental,  normas a las que les corresponde la categoría de orden público,  de  obligatorio  e  inmediato acatamiento, como lo dispone el artículo 40 de la  Ley  153  de 1887, conforme al cual, las leyes concernientes a la sustanciación  y  ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben  empezar a regir; y que los términos que hubieren empezado a correr,  y  las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la  ley vigente al tiempo de su iniciación.   

Es claro, que el 20 de septiembre de 2011 se  radicó  el  escrito  de  acusación  por  parte  de  la Fiscalía General de la  Nación,  fecha  para  la  cual  la Ley 1453 de 2011 ya regía, pues su vigencia  ocurrió  a  partir  del  24  de  junio  de esa anualidad, razón por la cual es  innegable  que  el  proceso debe regirse bajo esos parámetros, que consisten en  que  para  acceder  a  la  libertad  provisional  en la etapa de la causa, deben  transcurrir  120  días  desde la formulación de la acusación, sin que se haya  dado inicio a la audiencia de juzgamiento.   

v).-  Como  para  sustentar  la  tesis  de  favorabilidad  normativa  la  impugnación  se  apoya en la decisión de segunda  instancia  de  esta Corporación bajo la radicación No. 36926 de 22 de julio de  2011,  es  oportuno  precisarle  al recurrente que la tesis allí contenida, con  posterioridad   fue   precisada   por   la   Corte4   donde   sobre  el  tema  se  consideró lo siguiente, criterio que ahora se reitera:   

“En   reciente   decisión   de   la  Sala5,  se afirmó que respecto de la aplicación de lo consignado en la  Ley  1453  de 2011, es menester acudir al principio de favorabilidad respecto de  hechos   ocurridos  con  anterioridad  a  la  vigencia  de  la  normatividad  en  cuestión,  puntualmente,  en  lo  atinente  al término de 90 días (o 60, como  originalmente  consagraba  la  norma,  previo al incremento dispuesto por la Ley  1142  de  2007,  aunque  contados  a  partir  de la formulación de acusación),  contados   a   partir  de  la  presentación  del  escrito  de  acusación,  que  anteriormente  se establecía para recobrar la libertad cuando no se había dado  inicio a la audiencia de juicio oral.   

Pues bien, esa afirmación de la Corte debe  entenderse  en  su  contexto  y  no de forma aislada, para que su aplicación no  lleve al absurdo.   

En  efecto, mírese cómo, respecto de las  modificaciones  introducidas  por  la Ley 1453 de 2011, es posible delimitar dos  tipos  de  normas  interesantes  al  caso  examinado.  Las unas de clara estirpe  procedimental,  sin ningún efecto sustancial; y las otras, también reguladoras  del   trámite,   pero   contentivas   de   efectos   claramente  favorables  al  procesado.   

Así,  entonces,  para  comenzar  con  las  segundas,  el artículo 61 de la normatividad en cita, que modifica el artículo  317  de  la  Ley 906 de 2004, reseña las causales de libertad y, en particular,  como  antes se anotó, incrementa a 120 días, contados desde la formulación de  acusación,  el lapso que debe discurrir, sin que se abra la audiencia de juicio  oral, para obtener la libertad por vencimiento de términos.   

Acerca de las primeras, el artículo 49 de  la  Ley  1453 de 2011, establece, en lo que atañe a la etapa del juicio, que la  audiencia  preparatoria  ha de realizarse dentro de los 45 días siguientes a la  audiencia  de  formulación  de  acusación  y  la audiencia de juicio oral debe  iniciarse  dentro  de  los  45 días siguientes a la conclusión de la audiencia  preparatoria.   

Ello,  en  contraposición  a  la  norma  original  de  la  Ley  906  de 2004, que regulaba en 30 días el lapso máximo a  discurrir entre ambas audiencias.   

Ese   incremento   en   los  tiempos  de  realización  de  las diligencias en comento, debe resaltarse, opera ipso facto,  vale   decir,   con   la   vigencia   de   la  ley  1453  de  2011  –desde  luego, respetando lo dispuesto  en  el  artículo 40 de la Ley 153 de 1887, como arriba se reseñó-, pues, dado  su  carácter  eminentemente  procesal,  sin efectos sustanciales, no es posible  advertir  algún  tipo  de  favorabilidad de la ritualidad anterior que implique  preferir esta o diferir sus efectos para momento posterior.   

De  la forma descrita, si es claro que los  tiempos  de  realización  de  las  audiencias  han  de operar de inmediato, sin  importar  cuándo ocurrieron los hechos, al punto de facultar plenamente apegado  a  la ley que entre la audiencia de formulación de acusación y el comienzo del  juicio  oral discurran 90 días, de ninguna manera es posible concluir que si el  funcionario  judicial, atendida su perentoriedad, dio aplicación inmediata a la  nueva  ley,  esto  es, ha dirigido la fase del juicio conforme la posibilidad de  establecer  entre las audiencias que la conforman un lapso de 90 días, a la vez  haya de dar la libertad a la persona porque se cumplió ese lapso.   

En  otras  palabras,  la  aplicación  de  favorabilidad  establecida  por  la  Sala en la decisión antes reseñada, sólo  opera  cuando  esos términos de la fase del juicio se contabilizan conforme las  normas   eminentemente   procedimentales  reguladas  por  la  Ley  906  de  2004  (artículo  175)  previo  a la modificación realizada por el artículo 49 de la  Ley 1453 de 2011.   

De forma contraria, si esos términos de la  etapa  enjuiciatoria  han  sido  contabilizados  atendida  la  modificación del  artículo  49  en cita, la posibilidad de obtener la libertad por el vencimiento  de  los mismos sólo opera cuando han discurrido 120 días desde la formulación  de  acusación,  acorde  con  lo  dispuesto  por  el artículo 61 de la Ley 1453  tantas   veces  citada,  que  modifica  el  artículo  317  de  la  Ley  906  de  2004.   

Así,  se evita la paradoja que resulta de  cumplir  el  funcionario  los  términos,  conforme  normas  procedimentales  de  aplicación  inmediata,  pero  a  la  vez  estimar vencidos los mismos para así  facultar  una  libertad  que,  por  lo  demás, carece de soporte material si se  entiende  que  la  excarcelación  basada  en esa causal opera precisamente como  castigo al Estado por su negligencia.   

Debe  tomarse  en consideración, además,  que  esos  45  días  establecidos  por  la  norma  reformada  para realizar las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral,  a  diferencia  de los 120 que se  contemplan   para  habilitar  la  libertad  por  vencimiento  de  términos,  se  contabilizan  hábiles,  acorde  con  lo  establecido  en  el inciso tercero del  artículo    157   de   la   Ley   906   de   20046.   

Entonces,   es  posible  que  cumpliendo  cabalmente  con  lo  que  la ley procedimental exige, discurran más de 90 días  entre  la  realización  de  la  audiencia  de  formulación  de acusación y la  celebración  de  la  audiencia  de  juicio oral, lo que torna aún más absurdo  acudir  al  principio  de  favorabilidad  para otorgar la libertad porque se han  cubierto 90 días corridos entre una y otra diligencias.”   

Basten  estos  motivos  para  confirmar  la  decisión  recurrida  y declarar la improcedencia de la acción de hábeas corpus reclamada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE   

Confirmar  el  auto  de  veintinueve         (29)  de  enero  del   año   en   curso,   mediante   el   cual   un  magistrado de la Sala Penal  del     Tribunal    Superior    de    Barranquilla         negó   el   hábeas  corpus     invocado     por    el  ciudadano  RAFAEL    ÁNGEL    FONTALVO    FONTALVO,  en  nombre  propio,  por  las razones  expuestas   en   la   parte  considerativa  de  esta  providencia.   

Contra   esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.     

1 Auto  de 21 de noviembre de 2012, radicación No. 40283.   

2  En  efecto,  la  presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y  la  audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento  se  encuentran  reguladas, en ese orden, en los Capítulos I y II del Título I,  correspondiente  a  la  Acusación,  del  Libro  III  de  la  Ley  906  de  204,  regulatoria del Juicio.   

3 Auto  de 18 de noviembre de 2011, radicación No. 37877.   

4 Autos  que  deciden  la  acción  constitucional  de  habeas  corpus  de  18  de noviembre de 2011, radicación No.  37877;  de 21 de noviembre de 2012, radicación No. 40283; de 19 de diciembre de  2012, radicación No. 40459.   

5 Auto  de 22 de julio de 2007, radicación No. 36.926.   

6  “Las  actuaciones  que  se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán  en  días  y  horas  hábiles,  de  acuerdo  con el horario judicial establecido  oficialmente”.     

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