40687(13-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado   Acta   N°  078   

Bogotá,  D.  C., marzo trece (13) de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

Sería  del  caso  que  la  Corporación  se  pronunciara  sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de lógica y adecuada  fundamentación  de  la  demanda  de  casación,  presentada por el defensor del  procesado  Elber humberto mosquera gómez, de no ser porque se observa que se ha  configurado  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción de la acción penal  derivada  del  delito  descrito  en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, esto  es,  homicidio  culposo,  luego  de dictada la sentencia de segunda instancia de  fecha  24 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la  condena  proferida  contra  el  citado  por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Descongestión.   

HECHOS  

Fueron  consignados  en  la  sentencia así:   

          “  Se  remontan  al 27 de enero de 2004, a las cuatro y treinta de  la  tarde  aproximadamente en la calle 65 con carrera 8ª de esta ciudad, cuando  el  microbús de servicio público conducido por Elber Humberto Mosquera Gómez,  de  placas  SID 994, colisionó con el taxi de placas SIN-127 conducido por Luis  Orlando  Ramírez  Cubillos,  a  causa de lo cual, el primero perdió el control  del  vehículo,  se  estrelló  con varios automotores estacionados en la vía y  atropelló  al  peatón  Jairo Andrés Luengas Acosta, ocasionándole la muerte,  al    igual    que    lesiones    superficiales    al   joven   Julián   Vargas  Hernández”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.  Por  los  hechos  antes  narrados,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  el  4  de  septiembre  de  2006,  profirió  resolución   de  acusación  contra  Elber  Humberto  Mosquera,  como  presunto  responsable  de  los  delitos  homicidio culposo y lesiones personales culposas,  mientras  que  precluyó  la  investigación  a  favor  de Luis Orlando Ramírez  Cubillos.    

2.  La  acusación  fue  impugnada  por  el  defensor  del  acusado,  siendo  confirmada  en  su integridad el 28 de enero de  2008.   

3. La etapa de juicio fue desarrollada por el  Juzgado  45  Penal  del  Circuito  de Bogotá, y por descongestión el fallo fue  emitido  por  el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa especialidad que el 26 de  abril  de  2012, condenó al acusado a la pena principal de 36 meses de prisión  y  multa  de  40  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, así como la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, como autor del delito de homicidio culposo.   

También  condenó a la empresa “Transportes   Fontibón”   al   pago  solidario  de  $300.000.000  por concepto de perjuicios materiales y 50 salarios  mínimos legales mensuales vigentes por razón del daño moral.   

En  cuanto  al delito de lesiones personales  culposas,   el   fallador   de   primera   instancia   se   abstuvo   de  emitir  pronunciamiento,  dado  que  consideró que no estaba demostrada la materialidad  de esta conducta.   

4.   Como   consecuencia  del  recurso  de  apelación  que  interpuso  la defensa contra la anterior sentencia, el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en decisión del 24 de agosto de 2012 confirmó en todas  sus partes el fallo de primera instancia.    

5. Contra dicho fallo, la defensa del acusado  recurre en casación.   

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  señalado  al  inicio  de este proveído, correspondería a la Sala pronunciarse  acerca  del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del acusado, de no ser  porque  la  Corporación  advierte que se encuentra extinta la facultad punitiva  del  Estado,  pues  ha  transcurrido el término previsto por el legislador para  que  prescriba  la  acción  penal  derivada  del  delito  de homicidio culposo.   

En tal medida, resulta oportuno mencionar que  la  Corte  tiene  decantado  el derrotero a seguir dependiendo del momento en el  cual  se  verifique  el  fenómeno  jurídico  anotado,  en punto del recurso de  casación, pues al respecto ha sostenido:   

“La prescripción  desde  la  perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a)  antes  de la  sentencia  de  segunda  instancia;  b)  como  consecuencia  de  alguna decisión  adoptada  en  ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a  la   misma,  vale  decir,  entre  el  día  de  su  proferimiento  y  el  de  su  ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el  fallo,  su  ilegalidad  es demandable a través del recurso de casación, porque  el  mismo  no  se  podía  dictar en consideración a la pérdida de la potestad  punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la situación  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la  prescripción  de  la  acción  penal  dentro  del  término  de ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o  de la Corte si el  fenómeno  se  produce  en  el  trámite  del  recurso  de  casación,  declarar  extinguida  la  acción  en  el  momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo,  de  oficio  o a petición de parte. Pero  si  no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa  juzgada,  la  única  forma  de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a  la    segunda   de   las  causales  que  hacen  procedente  la  acción  de  revisión”     1          (Resaltado nuestro).   

Así   las   cosas,  como  quiera  que  la  prescripción  de  la  acción  penal  ha  tenido  lugar durante el trámite del  recurso  de casación, mientras se cumplía el traslado para la sustentación de  la  demanda, procederá la Sala a declarar la prescripción de la acción penal.   

Lo anterior teniendo en cuenta que por razón  del  paro  judicial,  se  produjo  la  suspensión  de  los términos, del 22 de  octubre  de  2012  al  26  de  noviembre  del  mismo  año, según la constancia  secretarial  suscrita  por  el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Bogotá,  situación que condujo a que se extendiera el plazo para sustentar  el  recurso oportunamente interpuesto, mientras que el término de prescripción  continuaba corriendo.   

En tal medida, de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo  83  de  la  Ley  599 de 2000, durante la etapa de instrucción la  acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en  la  ley  para  el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso  ser inferior a 5 años ni superior a 20 años.   

A su vez, conforme lo estipula el artículo  86  ibídem,  en la fase del  juzgamiento  tal  lapso  se  cuenta  nuevamente  a partir de la ejecutoria de la  resolución  acusatoria  por  un  tiempo igual a la mitad del máximo de la pena  fijada  por  el  legislador para el delito imputado, sin que pueda ser menor a 5  años ni superior a 10 años.   

Para el caso que ahora ocupa la atención de  la  Sala,  debe tenerse en cuenta que el procesado fue condenado bajo las normas  de  la  Ley 599 de 2000 sin tener en cuenta el aumento generalizado de penas del  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, habida cuenta que los hechos se cometieron  antes de la entrada en vigencia de esta norma.   

En  este  orden  de  ideas,  se tiene que la  sanción  prevista  para  el  delito  de homicidio culposo es la contenida en el  artículo  109 del Código Penal, la cual oscila entre 2 y 6 años de prisión y  multa de 20 a 100 SMLMV.   

De  conformidad  con  los antecedentes del  proceso,  se  extrae que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 28 de  enero  de 2008, momento a partir del cual y de acuerdo con el artículo 86 de la  Ley  599  de  2000, se interrumpió el término de prescripción, para empezar a  contabilizarse  nuevamente,  teniendo  como  límite  la mitad del tiempo fijado  como  máximo en la sanción privativa de la libertad, esto es, tres años, toda  vez  que  la  pena  máxima para el delito de homicidio culposo  es de seis  años.   

Pero  como  el  término mínimo para que la  acción  penal  prescriba es de cinco años, será este monto el que se tenga en  cuenta para calcular la prescripción en el presente caso.   

En  tal  medida, los cinco años con los que  contaba  el  Estado  para ejercer su potestad punitiva, vencieron el  28 de  enero  de 2013, luego de que se emitiera la sentencia de segunda instancia, pero  antes   de  que  el  proceso  arribara  a  la  Corte  para  desatar  el  recurso  extraordinario  de casación que interpuso la defensa del sindicado, dado que el  oficio  remisorio  del  Tribunal  de Bogotá de fecha 08 de febrero de 2013, fue  radicado  en  la  secretaría de la Sala junto con el expediente, el día 12 del  mismo mes y repartido al despacho del ponente al día siguiente.   

Por tanto, en razón de haberse verificado la  presencia  del  fenómeno jurídico anotado, se impone declarar la extinción de  la  acción  penal  derivada  de la conducta punible de homicidio culposo por la  cual  se  condenó  a  Elber  humberto  mosquera  gómez y a su vez, disponer la  cesación  del  procedimiento.   De  igual forma habrá lugar a decretar la  prescripción  de  la  acción  civil,  pues  ésta  se ejerció al interior del  proceso penal.   

En consecuencia, el juez de primera instancia  procederá  a la cancelación de los compromisos y requerimientos adquiridos por  el procesado por razón de la sentencia condenatoria.   

Por  último, se ordenará la expedición de  copias  con  el  fin  de  que  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Bogotá,  inicie la investigación respectiva  contra   el   Juez   45  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  por  las  presuntas  irregularidades  en  las  que  hubiere  podido  incurrir  en el trámite de este  proceso,  toda  vez  que recibió la actuación en el año 2008 y sólo hasta el  año  2010  culminó  la etapa de juicio, quedando el expediente en espera de la  sentencia  de  primera  instancia,  luego  de lo cual en el año 2012 el proceso  pasó   a   un  juzgado  de  descongestión  para  la  emisión  del  respectivo  fallo.   

          De  otro  lado,  se  comunicará a las partes que contra la presente  decisión  procede el recurso de reposición, pues si bien es cierto, la Sala en  reciente               pronunciamiento2  señaló  que  no  procedía  ningún  recurso  contra  la  decisión  que  en  sede extraordinaria decreta la  prescripción  de  la  acción  penal cuando quiera que éste no ha sido un tema  objeto  del  recurso  de  casación,  en  auto del 6 de marzo de 2013 dentro del  radicado  40474  se  recogió  tal  criterio, “en la  medida  en que de todas formas debe garantizarse el derecho al debido proceso de  las  partes  y  sujetos  procesales  a los que afecta una decisión de fondo que  pone  fin  al  conflicto  penal  e  imposibilita  al  Estado  para que ejerza su  potestad punitiva.   

          En  efecto,  cuando la Corte advierte la  ocurrencia  de un hecho relevante para la continuidad del trámite, abordando un  aspecto  que  no  fue  sometido  a  discusión  en  las  instancias ni fue   propuesto  por las partes u objeto de los recursos ordinarios, además de que la  decisión    que    adopta    el    máximo    Tribunal    es    de    carácter  interlocutorio3,  realmente se está decidiendo una cuestión de orden sustancial y  por  lo  mismo,  debe  darse  la  posibilidad a los sujetos procesales, partes e  intervinientes  de  que  se  opongan  a  una determinación de tal importancia a  través  de  los mecanismos que la propia ley ha establecido para este cometido.   

          Así  debe  ser  entendido  el  artículo 189 de la Ley 600 de 2000,  cuando  de  manera  expresa  señala  que  contra  la  decisión  que en segunda  instancia  declara la prescripción de la acción penal, procede la reposición,  siempre que ese punto no haya sido objeto del recurso.   

          Aunque  la  norma  en cita no haga mención a que esa determinación  se  tome en sede extraordinaria, de todas formas no puede la Sala incurrir en un  interpretación  restrictiva y exegética del precepto, bajo el argumento de que  en  esa  particular  situación, el recurso de reposición sólo es admisible si  la  determinación la toma el juez de segunda instancia y no la Corte en sede de  casación,  pues siempre la aplicación de la ley procesal debe encaminarse a la  efectividad  del  derecho  material  y  de  las  garantías de los actores en un  proceso  penal,  las  cuales resultarían vulneradas en caso de que se negara el  recurso  de  reposición a quien le asiste legitimidad para recurrir el auto que  decreta  la  prescripción  y  la  consecuente  cesación  de  procedimiento con  efectos de cosa juzgada.   

          En  tal  medida, la Sala retoma el criterio que se venía aplicando,  según  el  cual  se  puede  interponer  el  recurso  de  reposición  contra la  determinación  de  la  Corte  que  ordena la extinción de la acción penal por  prescripción,  cuando  ese tema no ha sido objeto del recurso de casación, tal  y  como  se  indicó  en  el auto del 6 de diciembre de 2012 dentro del radicado  39491”.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte   Suprema de  Justicia,   Sala   

de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  prescritas  las acciones penal y  civil  derivadas de la conducta punible descrita en el artículo 109 del Código  Penal,  por  la  que fue condenado en primera y segunda instancia Elber Humberto  mosquera gómez.   

2.  ORDENAR, en consecuencia, la cesación del  procedimiento a favor del acusado.   

3. DISPONER que por  el  juzgado  de  primera  instancia  se realicen las anotaciones y cancelaciones  pertinentes.   

          4.  Por  secretaria  remítanse las copias  respectivas  a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá y Cundinamarca.   

5.  Contra  esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO  ALBERTO   CASTRO   CABALLERO               

MARIA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de junio 2004,  radicación  No.  18368. En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7  y  29  de  julio  y  9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585,  31980, 32643, respectivamente, entre otras.   

2 Auto  del 7 de noviembre de 2012. Rad:39843   

3 Auto  del 31 de marzo de 2004. Rad: 21425     

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