42046(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 279.   

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de     la     demanda     de     revisión     presentada    por    el       defensor      de              los  sentenciados             JIMMY   ARÓN   QUIÑONES  ANGULO  y  JAIRO  VELÁSQUEZ   LARA,  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de  Cundinamarca  el  15  de  abril de 2013, que revocó el fallo proferido el 24 de  agosto  de  2012,  por  el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho y en su  lugar  condenó  a  los acusados a la pena de 7 meses de prisión, en calidad de  coautores del delito de lesiones personales culposas.   

H E C H O S  

Fueron narrados en el fallo de primer grado,  así:   

“El  5  de  noviembre  de  2008, mientras  transitaba  el  vehículo de placa KBA 917, conducido por JAIRO VELÁSQUEZ LARA,  con  una carga de madera, por la vía que de la vereda Negrete conduce a Pacho a  esos  de las 12.30 del mediodía, acompañado en la cabina por el señor BENIGNO  MALAGÓN  NIETO,  y  en  la  parte  trasera  por  el señor JYMMI ARON QUIÑONES  ANGULO,  el  menor  CARLSO  ANDRÉS  MONCADA  SIERRA , abordó el automotor para  posteriormente  caer  del mismo, resultando lastimado en su integridad personal,  lesiones  por las que se le determinó incapacidad definitiva 40 de (sic) días,  con  secuelas  consistentes  en  deformidad  física  que  afecta  el  cuerpo de  carácter   permanente,  y  perturbación  funcional  del  órgano  del  sistema  nervioso        central        de        carácter       transitorio.”   

LA   DEMANDA   

El  apoderado  especial  de ambos condenados  presenta  demanda  de  revisión contra el fallo de segundo grado que condenó a  estos  a  la  pena  de  7  meses de prisión, con fundamento en las “causales  tercera  y  sexta  del  Artículo  192  del Código de  Procedimiento Penal”.   

Al  respecto, resume apartados trascendentes  de  la  parte  motiva del fallo de segunda instancia, para advertir que se funda  en  lo  dicho  por  la  víctima, que a más de equívoco, busca obtener ventaja  económica de lo ocurrido.   

Agrega  el  profesional  del  derecho que lo  narrado  por  el  menor  es presuntamente corroborado por una testigo de cargos,  pero    después    se    conoció   –y  al  efecto  aporta  declaración  en notaría de las dos mujeres,  así  como retractación jurada de la deponente-, por vecinas del sector, que la  declarante  en  cuestión  no  pudo  presenciar  lo  narrado  y en lugar de ello  recibió  promesa  remuneratoria  del  padre  de  la  víctima para mentir en el  estrado judicial.   

Esa manifestación que en notaría hacen bajo  la  gravedad  del  juramento  dos personas, sumada a la retractación que por la  misma  vía  realiza  la testigo de cargos, representan cubierta la causal sexta  de  revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –prueba  falsa-,  acota  el defensor de  los condenados.   

Además, las mismas declaraciones extrajuicio  rotulan  como  prueba  nueva  la causal referenciada en el numeral tercero de la  misma  obra,  en tanto, advierten          que  era  costumbre  del  menor,  quien  padece  problemas  mentales  y  tiene comportamientos extraños, asirse de vehículos en  marcha sin la anuencia del conductor.   

Con  esos  elementos  de  juicio, asevera el  accionante,  se  controvierte  la  esencia  del  fallo  atacado  y  en  su lugar  cobra   relevancia  la  decisión  absolutoria  de primera instancia. Mucho  más,  agrega,  si  con  la  historia clínica se demostrará que el daño en el  sistema    nervioso    central    del   menor   es   anterior   a   los   hechos  investigados.   

A  la  demanda  se  anexó  copia  del poder  otorgado  por  los  procesados  para adelantar la acción de revisión, copia de  los  fallos  de ambas instancias, copia de tres declaraciones extrajuicio, copia  de   la  historia  clínica  del  menor  y  constancia  expedida  por  la  jueza  coordinadora  del  Centro  de Servicios Judiciales de Pacho, Cundinamarca, en la  cual  certifica  la  ejecutoria  del  fallo  expedido  por  el  Tribunal  de ese  distrito,  dado  que  no se presentó oportunamente el recurso extraordinario de  casación.   

  C O N S I D E R A C I O N  E S   

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  numeral  2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer  de  la  acción de revisión presentada por el defensor de JIMMY ARÓN QUIÑONES  ANGULO  y  JAIRO  VELÁSQUEZ LARA, como quiera que se dirige contra la sentencia  de      segundo      grado     proferida     por     un     Tribunal.   

         Ya  en  punto  del  objeto  de  análisis,  debe  destacarse  cómo  reiteradamente  ha  venido  sosteniendo esta Sala de la Corte que por constituir  la  acción  de  revisión  un  ataque  contra la solidez de la cosa juzgada, no  sólo  debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el  artículo  192 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del  aporte  de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado  de  credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que  se  le  adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia   que el actor le adjudica.   

         En        el       caso       presente,       el       demandante   acude   a   las           causales   3   y  6   del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  alusivas (i) al surgimiento  de  hechos  nuevos  o  pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates  que  establezcan   la   inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad;  y  (ii)  a  la  demostración  de que el fallo se fundamentó en  todo o en parte en prueba falsa.   

         (i)   Previo  a adelantar el examen  concreto  de  esta causal,  estima  necesario  la  Sala  recordar  lo  que se ha dicho en torno de qué debe  entenderse  como  prueba nueva en el nuevo contexto procedimental consignado por  la Ley 906 de 2004.   

         Así,  en  auto  del  15  de  octubre  de 2008, dentro del radicado  29626, esto se anotó:   

“En el marco de  esta  nueva  conceptualización  surge  la pregunta de si la prueba nueva que se  requiere  aportar  en revisión para la demostración de la causal tercera, debe  cumplir  las  condiciones  que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido  debatida  en  un  juicio  oral  ante  el  juez  de  conocimiento, o en audiencia  preliminar  ante  un  juez  de  garantías,  o  si  basta  para el logro de este  propósito   la   aportación   de   elementos   de   convicción  de  carácter  distinto.   

La  respuesta  a  este  interrogante impone  distinguir  dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y  (ii) la exigida para la demostración de la causal.   

Para  el  primer  propósito  es  posible  utilizar  cualquiera  de  los  medios cognoscitivos permitidos por el código en  las  fases  de  la  indagación  e  investigación,  y  también,  los que hayan  adquirido  la  entidad  de  prueba  en  los  términos  exigidos  por  la  nueva  normatividad,  es  decir,  los  que  hayan  sido  aportados  y  debatidos  en el  desarrollo de un juicio oral.   

Para  el  segundo,  sólo  son válidos los  practicados  y  controvertidos  ante  el  juez de revisión, en la audiencia del  juicio  rescindente  prevista  por  el  artículo  195  del  Código1,   y   por  excepción,  las  que  tienen  la  condición de prueba anticipada, en los casos  taxativamente autorizados por el artículo 284  del código.   

En  el  grupo  de  los medios cognoscitivos  propios  de  las  fases de  indagación e investigación el código incluye  cinco   categorías:  (i)  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física,  (ii)  la  información,  (iii)  el interrogatorio a indiciado, (iv) la  aceptación    del    imputado,   y   (v)   la   prueba   anticipada2,  siendo  en  principio  cualquiera  de  ellos  apto  para  promover  la acción de revisión,  siempre  y  cuando  cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad  requeridas       para       su       admisión3.   

Por  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  el  código entiende los relacionados en el artículo 275, y  los  similares  a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por  la  fiscalía  directamente,   o por conducto de sus servidores de policía  judicial  o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de  laboratorios   aceptados  oficialmente;  y  los  obtenidos  por  la  defensa  en  ejercicio  de  las  facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272  ejusdem.   

(…)  

La  información  comprende los denominados  informes  de  investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos  también  como  informes  policiales  e  informes  periciales, de que tratan los  artículos  209  y  210  del  código,  y toda fuente de información legalmente  obtenida  que  no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio  y  evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las  exposiciones  tomadas  por  la  fiscalía  (artículo  347)  y las declaraciones  juradas  rendidas  ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios  Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).   

El   interrogatorio   a   indiciado,   la  aceptación  del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su  comprensión,  en  cuanto  aparecen  claramente  definidos  y  regulados  en los  artículos  282,  283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación  en  sede  de  revisión,  que  formalmente  cumplan  las  reglas  de producción  exigidas  por  el  código  para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo  legalmente válido.   

Aunque   cualquiera  de  las  categorías  comprendidas  dentro  del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta  para  promover  la  acción  de revisión, en tratándose de elementos de juicio  como  declaraciones  o  entrevistas,  es  importante que hayan sido recaudadas o  ratificadas  bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con  el  fin  de  que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de  verdad   y  lealtad  procesal,  y  que  la  pretensión  se  torne  sumariamente  seria.   

3.3..  Variantes en los conceptos de prueba  nueva y hecho nuevo.   

La  jurisprudencia de la Corte ha entendido  tradicionalmente  por  prueba  nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que  por  cualquier  causa  no  se  incorporó  al  proceso.  Y  por hecho nuevo toda  situación  fáctica  no  conocida en las instancias, o toda variante sustancial  de  una  situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o  dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.   

Frente  al  nuevo  modelo de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención   a   la  facultad  que  tienen  las  partes  que  intervienen  en  el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.   

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados.”   

         La   defensa  de  los  condenados  JAIRO  VELÁSQUEZ  LARA  y  JIMMY  ARÓN  QUIÑONEZ  ANGULO,  allegó  como  prueba  nueva, que se entiende válida  para  el  efecto conforme las facultades ofrecidas a la defensa en la Ley 906 de  2004,   la   atestación  jurada  ante  notario  de  Resurrección Rodríguez de  Poveda,  Clara  Edilma Poveda Rodríguez y  Blanca  Patricia Escobar, esta última retractándose de lo dicho  en la audiencia de juicio oral.   

         Las  dos  primeras,  cabe aclarar, buscan  soportar   la   tesis  discutida  en  el  juicio  atinente  a  que  la  víctima  se asió del vehículo en movimiento sin conocimiento  o     consentimiento     del     conductor     o     su     ayudante.   

         Esa  justificación  ofrecida por los en  ese  momento  acusados fue objeto de consideración en  los  fallos  de  ambas  instancias,  para desecharla, pues, en la confrontación  dialéctica    propia   de   la   valoración   probatoria,   los   funcionarios  estimaron veraz  lo  expresado  por  varios  de quienes  presenciaron   lo  sucedido,  los  cuales  advierten que el menor no iba colgado o enganchado del automotor,  sino  sentado  en el interior del mismo y que cayó, al parecer, cuando intentó  apearse.   

         Ello  se  basó  no  apenas  en  lo  declarado  por Blanca Patricia  Escobar,  de  quien ahora se presenta declaración jurada de retractación, sino  en  lo  expuesto  por José de los Reyes Ballesteros,  Nelson D.N.A. y Carlos A.M.S.   

         Entonces,  si  lo que ahora se trae como prueba nueva son      apenas     otros        testimonios      que      tratan  de soportar la tesis ya examinada y  dejada  de lado por los falladores,  el asunto no remite a que se demuestra  la  inocencia  del  condenado, sino que tratan de minarse los fundamentos de las  sentencias,   pasando  por  alto  que  ya  ejecutoriadas  ellas,  se  encuentran  revestidas de una doble connotación de acierto y legalidad.   

        En  reciente decisión, que consulta adecuadamente lo que aquí se  debate,         dijo         la         Sala4:   

“Desde luego,  la  naturaleza  y  finalidades  de la acción de revisión no pasa por servir de  escenario  a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre  será   posible  allegar  más   elementos  de  juicio  o  tesis  novedosas  encaminadas  a  demeritar  las razones que motivaron la condena, o cuando menos,  fortalecer la postura contraria.   

Cuando de dejar sin efecto la cosa juzgada  se   trata,   es   menester   que  lo  allegado  comporte  tanta  objetividad  y  trascendencia,  que  su  sola  auscultación permita verificar evidente el yerro  judicial,  o  mejor,  patente  que  se  cometió  una injusticia que requiere de  remedio.   

Lo  otro,  vale decir, la presentación de  pruebas  más  o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del  juzgador,  no  pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates ya  clausurados,  en  discusión  ad infinitum que olvida tomar en consideración el  efecto benéfico del principio de seguridad jurídica.   

En otros términos, si la Fiscalía, en el  modelo  de enjuiciamiento acusatorio que hoy rige, presenta prueba sólida   a  partir  de  la cual sustenta su teoría del caso; y la defensa, en contrario,  no  allega  otra  de  mejor  factura, o presentada la misma, para el juzgador no  alcanza  a derrumbar la contundencia de aquella que soporta el fallo de condena,  no  es  posible  que  a  futuro, ejecutoriada la sentencia y bajo el manto de la  acción  de  revisión,  la  parte perdedora pretenda agregar otros elementos de  juicio  que busquen hacer más valiosa su tesis, precisamente porque el trámite  penal  tiene  límites procesales y temporales que no pueden dejarse al arbitrio  de  quienes con plenos derechos participaron en él y tuvieron la oportunidad de  sustentar argumental y probatoriamente sus posturas.   

(….)  

Debe  entender  el  accionante que siempre  será  posible  encontrar  testigos  o pruebas en general a partir de las cuales  hacer   más  o  menos  contundente  una  determinada  teoría  del  caso,  para  contraponerla    a    aquella    que   en   los   estrados   judiciales   salió  avante.   

Pero,  el proceso penal y, en concreto, el  principio  de  seguridad  jurídica,  se desnaturalizan por completo si esa sola  circunstancia  derrumba  la  cosa  juzgada o faculta adelantar un nuevo trámite  encaminado a dejarla sin efecto.   

De  esta  manera  lo  expuso  en  ocasión  anterior             la             Sala5:   

“Precisamente,  la  condición  de  cosa  juzgada  busca  proteger  valores como los de la seguridad jurídica, definiendo  un  momento  concreto  en  el  que  el  debate  o discusión probatoria se hacen  inanes,  dado  que  siempre  será  posible,  con  mayores o mejores argumentos,  razonar  en  contrario  de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples  oportunidades  posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron  al  proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que,  conforme  la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan  conducir  a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los  condenados.   

Pero,  esas  circunstancias no son las que  validan  acudir  al  mecanismo  excepcionalísimo  de  controversia  dirigido  a  derrumbar  la  cosa  juzgada,  en tanto, si así fuese,  perdería éste su  condición  especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que  se hagan reexámenes impertinentes de lo probado y decidido.”   

        Para  el caso concreto, apenas cabe agregar que esas declaraciones  rendidas   bajo   juramento   por  las  dos  personas  que  no  concurrieron  al  debate    de    la    audiencia   oral,  bien poco sirven en el cometido de desnaturalizar los elementos  de  juicio  que  condujeron  a  la  sentencia  de  condena,  pues,  ni  siquiera  controvierten  en  su  esencia  lo  referido  por los testigos de cargos, ya que  dicen   poseer   conocimiento  fragmentario  de  lo  sucedido,  remitido  a  que  supuestamente  vieron  cuando  el afectado trató de subirse de forma imprudente  al  rodante,  pero  desconocen  las  circunstancias  en  que  cayó  del mismo y  se produjo el lesionamiento.   

Entonces,  que  ellas adviertan –ora  porque ello acostumbraba hacer la  víctima  y  entienden que aquí se repitió o en atención a que suponen que el  menor  se  aprovechó  de  un  resalto  para asirse del vehículo en movimiento-  conocer  de  la  imprudencia  del  afectado,  de  ninguna  manera controvierte o  derrumba  la  tesis  esgrimida  por el Tribunal para fincar la condena, dado que  los  testigos  claramente  manifiestan  que  después  ellos  lo avistaron en el  interior  del  camión  y  de  allí  se  extrajo  el necesario conocimiento que  debían tener el conductor y su ayudante de esa circunstancia.   

Fácilmente  se  puede  extractar  de  ambos  grupos  de  declaraciones,  que las dos atestaciones  juradas arrimadas con  la  demanda  de  revisión  refieren  a  unos  hechos  previos al de la caída y  subsecuente  lesionamiento,  al  tanto  que  quienes concurrieron al juicio oral  avistaron  lo  sucedido  después,  en  lo  cual  se fundamentó el ad quem para  soportar  la  tesis  de  que los condenados supieron y consintieron que el menor  tomara  lugar  en  el  interior del vehículo, adquiriendo así la condición de  garantes de su seguridad.   

Ahora,  no  se  ha  analizado  lo dicho bajo  juramento  por  Blanca Patricia Escobar, en tanto, evidente surge que lo suyo no  corresponde,  bajo  ninguna  óptica,  a prueba nueva, evidente como se hace que  sí concurrió al juicio y rindió su versión de lo ocurrido.   

Que  ahora se retracte, o busque hacerlo, de  ninguna  manera  valida  esa  connotación de prueba nueva exigida por la causal  invocada,  sino  que  apenas, como se dijo en precedencia, se introduce un nuevo  factor  encaminado  a  rehabilitar  la  tesis de la defensa, sin que ni siquiera  controvierta  otros testimonios de cargos, pues, se recuerda, en la declaración  rendida  ante  notaría,  la declarante simplemente afirma que no vio nada de lo  ocurrido.   

Huelga  anotar  que  con lo introducido como  prueba  nueva      –tres  declaraciones  bajo  juramento  en  notaría,  que  bien  poco  aportan  a  la  demostración  de  inocencia  de  los condenados-, no es posible  soportar la causal propuesta, razón suficiente para inadmitirla.   

(ii) El accionante se vale de lo dicho en sus  atestaciones  juradas  ante  notario por las tres declarantes relacionadas en el  acápite  precedente,  para  señalar  que también se configura la causal sexta  referenciada  en  el  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  referida a la  existencia de prueba falsa fundante de la decisión de condena.   

Al efecto, lo aducido por el profesional del  derecho carece de base formal y material.   

Lo  primero, porque la verificación de ese  puntual     aspecto     alegado     –prueba  falsa que condujo a la decisión atacada-, demanda necesario  e  ineludible  presentar  el  fallo  ejecutoriado  en  el  cual se demuestre que  efectivamente el elemento aportado posee esa connotación.   

Ello  es necesario, cabe destacar, para que  la  discusión no opere subjetiva o apenas regulada por el particular interés o  apreciación  de  quien  realiza  la  propuesta, ante la ausencia de un elemento  definitorio  objetivo,  como  se  reputa  de  la decisión judicial que luego de  amplio    examen    probatorio,    determine   la   real   ocurrencia   de   ese  factor.   

Para  el  asunto  examinado, hasta ahora lo  único  que  existe son dos declaraciones juradas, una ante el juez y la otra en  notaría,  que  registran  dos  relatos completamente contrarios de lo sucedido,  realizados  por  la  misma  persona,  sin  que  sea  posible  señalar  sin más  análisis  o  demostraciones,  que es precisamente la última la que registra la  verdad,   como  interesadamente  lo  propone  el  defensor  de  los  condenados.   

Con absoluta analogía fáctica para lo que  ahora  se  debate,  claramente la Corte ha delimitado cuándo opera la causal de  revisión  por  prueba  falsa,  o  mejor, qué debe acompañarse a la demanda de  revisión que postula su materialización.   

Esto dijo recientemente la Sala6:   

“Ahora  bien,  en  punto  de  la  causal  invocada  -la  quinta establecida en el citado artículo 220-, impone como carga  a  quien  la  invoque  la  presentación  de  un  discurso jurídico y coherente  tendiente  a  la  demostración  de  que el fallo cuya rescisión se pretende se  finca  en  prueba  falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el  correspondiente  libelo  copia  auténtica  de  la  sentencia  en firme donde se  hubiese  declarado  tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de  soporte  para  la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado  significativo  de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba  declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.”   

Como  es  claro  que el accionante lejos de  acompañar  la  prueba  en  cuestión, apenas presenta como soporte del cargo su  particular   inferencia   de   lo  que  las  dos  declaraciones  contradictorias  registran, ha de significarse inadmisible su propuesta.   

Pero, además, ingresando al plano material  al  inicio  relacionado,  el  solo  hecho que la testigo diga que lo afirmado en  juicio  obedeció  al  pago  prometido  por el padre de la víctima para afirmar  algo  no  presenciado,  no desdibuja las razones probatorias fundantes del fallo  de  condena,  pues,  se  repite,  el Tribunal trajo a colación lo declarado por  otros  testigos,  a  quienes  dio  completa credibilidad en cuanto dijeron haber  presenciado  cómo  el  menor  tomó  asiento en el interior del rodante, con lo  cual  fundó  su  tesis  de  conocimiento  del hecho por parte de los acusados y  subsecuente asunción de deber de garantes.   

Por último, no se aprecia cuál en concreto  es  el motivo que faculta introducir la historia clínica del paciente, pues, si  lo  presentado  por  el  demandante  en  revisión es que la víctima no sufrió  trauma  en  el  sistema  nervioso  central,  sino que tal dolencia existía como  enfermedad  de  base,  ello  ninguna  consecuencia  práctica tiene –tampoco  el  demandante  argumenta  en  torno  del tema, limitándose a hacer la afirmación-, pues, debe recordarse que  finalmente  la  pena,  por unidad punitiva en el caso de lesiones personales, se  basó  exclusivamente  en la deformidad física que afectó el rostro, entendida  concurrente  con  una  perturbación  funcional  transitoria,  sin  que  ninguna  alusión   se   hiciera   al   daño   referenciado   por   el  abogado,  o  sus  efectos.   

Y,  si  el  Tribunal en algún apartado del  fallo  se refirió a los efectos que la caída pudo producir en la rememoración  o  narración  de los hechos por el menor, lo que ahora entroniza el defensor de  los  condenados  bien  poco representa para desdibujar el argumento, entre otras  razones,  porque  nada  dice  sobre  el  particular,  lo  que  impide conocer la  naturaleza o efectos de lo  sostenido sin más.   

Acorde  con  lo anotado en precedencia, que  dibuja  carente  de sustento fáctico, probatorio y jurídico lo desarrollado en  su  escrito por el defensor de los condenados, la Sala inadmitirá la demanda de  revisión.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  especial de JIMMY ARÓN QUIÑONES ANGULO y JAIRO  VELÁSQUEZ    LARA,   de  conformidad  con  las razones consignadas en la anterior motivación.   

Contra  esta decisión procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  El  artículo  195  prevé  la  realización  de  una  audiencia  dentro del proceso  revisional  rescindente  para la práctica de las pruebas solicitadas con el fin  de  demostrar  la  causal,  la  presentación  de alegaciones y la adopción del  sentido del fallo.   

2  Artículos 275-285 ejusdem.   

3  Artículos 23, 276, 277 y 360.   

4 Auto  del 18 de abril de 2012, radicado 38493.   

5  Sentencia del 30 de abril de 2008, radicado 25132   

6 Auto  del 28 de septiembre de 2006, radicado 24814.     

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