38249(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.60  

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto  por  la apoderada de HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ contra el auto del  19  de  diciembre  de  2012  por  medio  del cual la Sala rechazó la demanda de  revisión  presentada  contra  la  sentencia  de segundo grado de 26 de marzo de  2001,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  la  cual  confirmó  el  fallo  dictado  por  el  Juzgado 13 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad  el  16 de enero del mismo año, que lo condenó a la  pena  principal  de  31 años y 8 meses de prisión como autor de los delitos de  acceso    carnal    violento    agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

ANTECEDENTES  

Fueron sintetizados en anterior ocasión por  la Sala así:   

“Se   tuvo  conocimiento  de los mismos con base en las denuncias instauradas por las madres  de  los  entonces  menores  de  edad,  Fabián  Mancera  Atehortúa,  Juan David  Sarmiento  Holguín y María Cristina Vargas Ortiz, en las que se afirmó que en  uno  de  los  baños de la institución educativa “Colegio Víctor Facchin”,  un  grupo  de  estudiantes  en  las  horas  de descanso, cuando los alumnos eran  seleccionados  para  adelantar  labores de aseo de los salones, fueron víctimas  de  acceso  carnal  por  vía  anal  por  el  representante  legal  de la citada  institución HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ”.   

2.  Mediante  sentencia  de 16 de enero de 2001, el Juzgado 13 Penal del  Circuito  de  Bogotá condenó a HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ a la pena principal  de  31  años  y  8 meses de prisión como autor de los delitos de acceso carnal  violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

3. Interpuesto por el defensor el recurso de  apelación  contra  la  referida  providencia el Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó el 21 de marzo de 2001.   

4.  El  apoderado  del sentenciado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ presentó  demanda  de  revisión  contra  la  decisión  de segunda instancia invocando la  causal 3ª del Decreto 2700 de 1991.   

5.  Esta  Sala en proveído del 19 de diciembre de 2012 al examinar la  demanda   de  revisión  decidió  rechazarla  luego  de  examinar  la  numerosa  documentación allegada sosteniendo en esencia lo siguiente:   

5.1.  El fallo de condena irrogado a HÉCTOR  SEPÚLVEDA  MÁRQUEZ  se  fundamentó  en la valoración de plurales dictámenes  médico  legales practicados a niños que en su momento lograron ser mencionados  por  las madres denunciantes como víctimas del accionar delictivo de aquél; al  igual  que  del  contenido de sus testimonios y demás pruebas que obraron en la  actuación    sometidas    al    escrutinio   de   las   reglas   de   la   sana  crítica.   

5.2.  Fue  materia de análisis la evidencia  aportada  por  el  demandante cuyo inequívoco propósito consistió en plantear  discusiones  probatorias  agotadas en las instancias lo cual resulta inadmisible  en  sede  de  acción  de  revisión  por  contrariar  el  principio  de la cosa  juzgada.   

5.3.  Se  consignó  que  la  declaración  extrajuicio  de Nelly Sarmiento Holguín -madre de uno de los menores víctimas-  en  la  cual  sostuvo  no  haber  acontecido  la  violación  se  erige  en  una  retractación  con el velado propósito de dejar sin efecto lo evidenciado en su  momento  por  el dictamen pericial sexológico practicado al menor y por contera  la  exposición  argumentativa  edificada sobre dicha base por el actor se erige  en  una típica alegación de instancia desnaturalizando los fines de la acción  de revisión.   

5.4. Similar circunstancia aconteció con la  declaración  extrajuicio  de  Clara  Inés  Ortiz  quien  aludió  a  supuestas  irregularidades  suscitadas  en el recorrido realizado por los menores a efectos  de  ser  valorados  en  el  Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses  consistentes   en   una   supuesta  manipulación  sexual  en  dicho  interregno  haciéndose  hincapié  que la disquisición realizada por el actor en relación  con  aquella  no  ostenta  la virtualidad de mutar la cosa juzgada que ampara la  sentencia  de  segunda  instancia,  pues  sabido  es  que  la revisión no busca  subsanar   errores   de   legalidad,   sino   injusticias   de   la   decisiones  judiciales.   

5.5.  De  otra  parte  se  precisó cómo la  declaración  extrajuicio  de  María  Teresa  Cortés  Vanegas  se erige en una  retractación,  aspecto  analizado en las instancias resultando transcendente la  circunstancia  que  su  hijo  se  hallaba  trastornado por los hechos, ansioso y  nervioso cuando le era mencionado el tema.   

Aconteciendo  similar aspecto con el derecho  de  petición  presentado  por aquélla a la Procuraduría General de la Nación  aludiendo  a las presuntas amenazas de que fuera víctima de parte de la señora  Fabiola    Atehortúa    a    fin    que   firmara   la   denuncia   contra   el  procesado.   

5.6. Se indicó además constituir una arista  de  la  actuación  procesal  que  debió  ser tratada en las instancias o en el  recurso  de  casación  -escenarios propicios para el análisis de temas de esta  especie-  lo  atinente  con la copia del registro de los servicios suministrados  por  policías  adscritos a la Estación de Policía de Suba el 19 de octubre de  1998,  en  relación  con el cual el actor adujo no habérsele prestado servicio  alguno   al   “Colegio   Facchin”   en  razón  que  “(…) el procedimiento  abanderado  por  la  señora María Fabiola Atehortúa se hizo dentro de la más  perfecta ilegalidad (…)”.   

Añadiéndose  igualmente sobre dicho punto,  que  el  propósito  de  la  exposición  argumentativa  del  actor  fue retomar  nuevamente   el   supuesto  “complot”  ideado  por la señora Atehortúa, a la sazón madre de uno de los  menores víctimas de la ilicitud.   

5.7.  Al amparo de la misma premisa examinó  la  Sala  la  declaración  del  menor Nelson Mauricio Díaz Acevedo concluyendo  tratarse  de  una retractación de su testimonio rendido al interior del proceso  -no  ajustándose  a  la  realidad  probada en las instancias- aducir ocho años  después  no  haber  sido  víctima  de  conductas  sexuales lo cual se halla en  contravía  con  el  contenido del dictamen médico legal practicado a aquél en  el  cual  se  determinó  el  hallazgo  de  maniobras  repetitivas  a nivel anal  demostrándose  así  la violación a que venía siendo expuesto junto con otros  menores de edad.   

5.8. Relativo a la diligencia de indagatoria  rendida  por  Ana Teresa Cortés Vanegas el 3 de abril de 2006 ante la Fiscalía  en  la  cual  hizo  cargos contra Fabiola Atehortúa y Flor Lucía Ortiz (madres  denunciantes)  de  haber  -la  primera- amenazado a los niños al interior de la  patrulla  de policía para que declararan como ella les decía y afirmaran haber  sido  violados  por  HÉCTOR  SEPÚLVEDA  MÁRQUEZ, amén que en un descuido les  hizo  daños a los niños ya que “(…) mantenía su  mano  sobre  la  nalga  de los menores (…)” la Sala  desechó  tal  señalamiento  como  quiera  que curiosamente reconoció cómo su  hijo  se  hallaba  exasperado  con las resultas de la investigación sosteniendo  “(…)  que  no quiere seguir con el caso porque ya  lo  tiene cansado que no cogen a ese señor, y que siempre se presenta uno y don  HÉCTOR  SEPULVEDA  (sic) no da la cara (…)”.   (Subraya la Sala).   

De  donde  se  coligió  que  el  hijo de la  referida  señora  sin dubitación alguna fue víctima del delito por el cual le  fue   irrogada   sentencia   condenatoria  a  HÉCTOR  SEPÚLVEDA  MÁRQUEZ,  al  evidenciarse  la  intranquilidad  e  insatisfacción exhibida en relación de no  haber  sido  aprehendido  su victimario, circunstancia que se corresponde con lo  revelado  con  la actuación, esto es, que no se ha hecho efectiva la captura de  éste  y  por  contera  tornándose  inadmisible  la  aludida  prueba en orden a  pretender la rescisión de la sentencia.   

5.9.  Respecto  de  la  documentación  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar que según el actor muestra cómo  María  Cristina  Vargas  Ortiz  para  la  época  de  los hechos no figuraba en  calidad  de  estudiante  del colegio, sostuvo la Sala que el demandante ingresó  al  escenario  de  la  valoración  probatoria  en punto al dictamen sexológico  practicado  a  dicha  persona  al  debatir  el  mérito  suasorio asignado a las  pruebas en las instancias.   

5.  10.  Del  mismo modo la Sala desechó el  contenido  de  la  disertación  del  defensor  en lo que toca con la constancia  emitida   por   la   rectoría  del  “Colegio  Neil  Armstrong”   en   relación  con  la  fecha  de  la  matrícula  del  joven  Fabián  Alberto  Mancera  y por el contrario acogió la  versión  de  éste  suministrada  a  los  médicos  legistas  que  lo valoraron  describiendo   hallazgos   consistentes  en  “(…)  manipulación  anal  crónica  (…)  se  remite  a psicología forense (…)”  precisándose que:   

“Por consiguiente  tales  valoraciones  probatorias  fundadas  en  las  pruebas  incorporadas  a la  actuación,  dejan  huérfana  la  persistente  tesis  que  todo se trató de un  “montaje”,  de  una  “invención”  de Fabiola Atehortúa para incriminar  injustamente  al  sentenciado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ y por ende, pierden la  supuesta  fuerza  demostrativa  y  transcendencia  que le atribuye a la referida  constancia  escolar,  pues  véase  que  la  citadas valoraciones practicadas al  referido  menor se realizaron el 14 de septiembre de 1998 y su ingreso al citado  nuevo  colegio  aconteció el 25 de septiembre, esto es, ulterior a la comisión  de  la  conducta  delictiva  de  que fuera objeto en esas condiciones la mentada  disertación  del  actor,  no  constituye más, que una exposición de instancia  que no se ajusta a la técnica esencial de la revisión”.   

5.11.   Resaltó   esta   Corporación  en  referencia  a  la  denuncia instaurada por Edilberto Martínez ( padre del menor  José  Ignacio  Martínez  Clavijo)  contra Fabiola Atehortúa atribuyéndole la  conducción  de  los  menores  a  sitio despoblado valiéndose de un carro de la  policía  en  cuyo  trayecto  los  impregnó  de  una  sustancia  que  los  dejo  “mareados” al igual que  los   manipuló  obligándolos  a  declarar  en  contra  de  HÉCTOR  SEPÚLVEDA  MÁRQUEZ,  que la misma no ostenta la fuerza suficiente para restarle eficacia a  la   prueba  emanada  del  Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  evidenciando  hallazgos  clínicos compatibles con maniobras sexuales ejecutadas  sobre su corporeidad.   

5.12. La Sala calificó como retractación la  declaración  rendida  por  José  Ignacio  Martínez el 22 de noviembre de 2002  dentro   de   la   actuación   procesal   abierta   contra  Fabiola  Atehortúa  sosteniéndose que:   

“La valoración  probatoria  que en conjunto hicieron los falladores de instancia con respecto al  primigenio  testimonio  del  entonces  menor de edad, como también de cara a la  prueba  técnico- forense (dictamen sexológico) permanece incólume, inmutable,  frente  a  esta  nueva  versión  testimonial, en la cual subyace una ostensible  retractación  de  aquella  funesta vivencia que hubo de soportar y como lógica  consecuencia  de  este  raciocinio,  la misma no puede erigirse en prueba nueva,  con la virtualidad de derrumbar el principio de res judicata”.   

6.  La  representante judicial de SEPÚLVEDA  MÁRQUEZ   interpuso   y  sustentó  dentro  del  término  de  ley  recurso  de  reposición  contra  el  anterior  proveído sosteniendo no haber sido valoradas  las  pruebas  presentadas  en  la  demanda  demostrativas  de  la  inocencia del  condenado  retomando  nuevamente  la  exposición  argumentativa  primigenia  en  relación con la documentación presentada en su momento.   

En  ese  ejercicio  citó  varias  de  las  referidas  declaraciones  transcribiendo  fragmentos  de las mismas al igual que  algunos  trozos  de las conclusiones de los dictámenes practicados a uno de los  menores  de  edad  por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses  sosteniendo  que la agresión sexual se suscitó en fecha diferente a la aludida  en las instancias.   

Señaló  no  hallarse de acuerdo en que los  dictámenes  provenientes  del  Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses  sean  suficientes para estimar la responsabilidad de HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ  transcribiendo  algunos  apartes de la aclaración de uno de ellos, que desde su  particular  hermenéutica  mostraría  que  el  abuso sexual se produjo en fecha  distinta,  insistiendo  porfiadamente  que  el  desplazamiento de los menores de  edad  en  la  patrulla  de  la  policía  “(…) fue  totalmente ilegal (…)”.   

En   forma   empecinada  señala  que  las  declaraciones  recepcionadas  al  interior  del  proceso penal adelantado contra  HÉCTOR   SEPÚLVEDA  MÁRQUEZ  “(…)  fueron  por  causas  de  amenazas  y  abusos  cometidos  en  contra  de  los menores para que  acusaran al aquí condenado (…)”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   De   manera  insistente  la  Sala  ha  puntualizado  que  el  fin general perseguido mediante el recurso de reposición  es  propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese  medio  de  impugnación,  previa  acreditación  a  cargo  de  la parte o sujeto  procesal  inconforme,  de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las  consideraciones  que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica, proceda  a revocarla, reformarla o adicionarla.   

Lo anterior significa que quien interpone el  recurso  tiene  la  insoslayable  obligación  de poner de manifiesto, de manera  clara  y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales estima que  lo  resuelto  por  el  operador  jurídico  se traduce en una decisión injusta,  errada,  imprecisa  o incompleta; dicho de otra manera, los motivos alegados por  vía  del  recurso  de  reposición  deben  ser  aptos para demostrar que con el  pronunciamiento  se  causa  un  agravio  injustificado al impugnante, por lo que  debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida.   

2.  En el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala  y  teniendo  en  cuenta  los  motivos  de  inconformidad que expone la  apoderada  de  HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ la Sala estima que no debe revocar la  providencia  impugnada,  habida  cuenta  que  no logra derribar las conclusiones  adoptadas en el auto recurrido.   

Se  advierte  que  en manera alguna ataca la  providencia  de  19  de diciembre de 2012, sobre la base de haberse incurrido en  yerro  alguno  de  orden  fáctico  o  jurídico, sino que aprovecha para en una  especie  de  nueva  demanda reiterar las pretensiones expuestas en la primigenia  lo  cual  fácil  resulta  de  constatar examinando el método empleado para tal  cometido.   

Es  así  como  subyace  en  su  discurso la  pretensión  generalizada  de  destronar  los  resultados  de la prueba técnica  consistente  en  los  dictámenes  del  Instituto  de  Medicina Legal y Ciencias  Forenses,  soslayando  cómo dichas pruebas fueron examinadas con suficiencia en  las  instancias  arribándose  a  la  conclusión  indubitable  que  el grupo de  menores  fue  víctima  en repetidas ocasiones de conductas sexuales desplegadas  por SEPÚLVEDA MÁRQUEZ.   

Olvida  así  mismo la recurrente que no fue  únicamente  la  referida prueba, pues los sentenciadores tuvieron en cuenta los  testimonios  expuestos  por  los  menores víctimas de aquella proterva conducta  desplegada  precisamente por el representante legal de la institución educativa  en  la  cual  a  la  sazón cursaban estudios primarios los afectados de género  masculino y femenino.   

Fue  así como las sentencias examinaron los  testimonios  vertidos  por  dichos  infantes  al  poco  tiempo  de  producida la  agresión  sexual  sobre sus cuerpos donde contó la inmediatez y la percepción  de  parte  de  los  impartidores  de  justicia  al  escuchar de viva voz aquella  funesta  experiencia  padecida por las víctimas, no sin antes haberlo realizado  con las progenitoras de algunos de ellos.   

Amén   de   lo   anterior  cuando  fueron  practicadas  aquéllas  experticias  médicas,  los  galenos dejaron anotaciones  relacionadas  con  impacto  psicológico  y  posibles  traumas padecidos por las  víctimas  hasta  el  punto  de  su  remisión  a  psiquiatría  forense para la  valoración respectiva.   

Precisamente   la   sentencia  de  segunda  instancia  al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra  el  fallo  de  primer  grado dejó consignado aspectos como el que sigue dada su  trascendencia la Sala transcribe así:   

“(…)   en  este  sentido  pone  de  presente  esta  corporación que el juicio de certeza requerido para condenar se  obtiene  por  medios  probatorios directos pero también en inferencias lógicas  que  parten de un hecho indicador, plenamente conocido valorado a través de las  reglas  de  la  experiencia  cuya  conclusión  es  el  hecho desconocido que se  pretende probar.   

Para  el  caso  en  estudio, se equivoca el  apelante  al  manifestar  que  el  hecho indicador es la oportunidad del acusado  para  cometer  el  ilícito, por su permanencia en el establecimiento educativo;  el  hecho  conocido,  plenamente, es la violación sexual de un grupo de alumnos  de  un  colegio  determinado, esto es, el acceso carnal violento con menor de 12  años,  el  cual  se  encuentra  cabalmente  probado;  el  hecho indicado que se  pretende  conocer  es  la  responsabilidad  del  acusado,  la  cual se encuentra  comprobada  con  la aplicación de las reglas de la experiencia y la valoración  de  los  demás  medios  probatorios  de  conformidad  con  la sana crítica. En  consecuencia  la  decisión  de  condena  del  fallo  gravado, no es producto de  conjeturas,  sospechas  o  apreciaciones subjetivas, sino de valoración legal y  adecuada  de  la  realidad procesal y el acervo probatorio, aunque las mismas no  sean  de  beneficio  para  el  sindicado,  de conformidad con lo previsto por el  artículo 254 del Código de Procedimiento Penal (…)”.   

Ninguna  de  las exposiciones argumentativas  contenidas  en  la demanda inicial prosperaron -como las ahora reiteradas por la  recurrente-  corren  igual  suerte  pues  se  -itera-  se  descartó el supuesto  “complot”  presuntamente  urdido  por  algunas madres de los menores víctimas y se desechó la increíble  historia  de cómo una de éstas al interior de la patrulla de policía -que los  trasladaba  al  Instituto  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses- manipuló la  región  anal  para  hacer  aparecer  que  se  había  tratado  de una agresión  sexual.   

Por  contera  la  Sala no acoge la genérica  alusión  realizada  por  la  recurrente  en  relación  a  que  el condenado es  inocente  y  “(…) el hecho delictivo fue cometido  por  otras  personas (…) pues las instancias probaron  hasta  la  saciedad  que  el  autor  material  de  los  ilícitos fue SEPÚLVEDA  MÁRQUEZ.   

Véase  cómo para citar únicamente el caso  de  una  de  las  víctimas  -para  no  incurrir  en  redundancias-  (Juan David  Sarmiento  Holguín)  respecto  del  cual  consignó  el  dictamen  emanado  del  Instituto   de   Medicina  y  Ciencias  Forenses  aludido  en  auto  materia  de  impugnación:   

“(…)  presenta  esfínter anal con tono  moderadamente   hipotónico   y   forma   diafragmática   hallazgos   clínicos  compatibles   con   maniobras  repetitivas  a  nivel  anal  escuchado  en  testimonio  es  espontáneo  al  mencionar  que  el  director  del  Colegio  le  hacía cosas a él, a Ignacio, a  Cristina  y  a  Nelson, aduce que el acusado “(…) nos bajaba los pantalones,  nos  tocaba  la cola y nosotros nos movíamos (…) y nos tapaba con un pañuelo  para  que  gritáramos  (sic)  y  trancaba  con  su  cuerpo  la puerta del baño  (…)”. (Subrayado fuera de texto)   

Bajo  este  entendido  desechó  la  Sala el  contenido  de  la  declaración extrajuicio rendida por Nelly Sarmiento Holguín  quien  sostuvo  que  la  violación  no  aconteció,  precisándose  cómo dicha  exposición  -vertida  ante  Notario  años  después  de acontecidos los hechos  delictivos-,  se  erige  como  una  palmaria  retractación en relación con las  aseveraciones que hizo en la inicial denuncia.   

No obstante ello, la recurrente no se ocupó  de  rebatir  este  argumento  de la Sala, -como tampoco lo hizo en relación con  los  puntuales  aspectos  abordados  en  la  providencia  impugnada-  lo cual se  constituía  en  carga  argumentativa;  por el contrario recabó temas parciales  contenidos  en  la  postulación inicial asignándoles el mismo enfoque de quien  le  precedió  en  su  actividad  profesional,  lo cual muta su escrito no en un  recurso,  sino  en una especie de nueva demanda, aserto que halla corroboración  cuando  pide  sea  tenida  en  cuenta  la documentación arrimada con el líbelo  primigenio  que  importa  recordar  fue  materia  de  análisis  en el auto cuya  revocatoria se pretende.   

En   correspondencia   con   lo   anterior  rememórese  cómo  la Sala examinó la documentación arrimada en el líbelo de  revisión  arribando  a  la  inequívoca  conclusión  de  no ostentar la fuerza  suficiente  para  derruir  el  principio  de la cosa juzgada de la cual se halla  revestida  la  sentencia  condenatoria  de segunda instancia, pues en esencia lo  que  subyace  en  aquéllas  piezas  es  un  conjunto  de  retractaciones  y  la  correlativa  postura  de  volver  sobre  temas  abordados  y  resueltos  en  las  instancias,  procedimiento que a todas luces desvirtúa la esencia de la acción  de revisión.   

En consecuencia, al no hallar verificados la  Sala  los  presupuestos  que  posibilitan  su  revocatoria  no repondrá aquella  decisión y la mantendrá incólume.   

En  mérito  de los anteriores razonamientos  expuestos  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

NO  REPONER el auto  del  19  de  diciembre  de  2012,  mediante  el  cual  se rechazó la demanda de  revisión    presentada    por    la    apoderada    de    HÉCTOR    SEPÚLVEDA  MÁRQUEZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese   y   cúmplase.g   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ     LUIS    BARCELÓ   CAMACHO            FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ   MUÑOZ       GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                      JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *