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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.60
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ contra el auto del 19 de diciembre de 2012 por medio del cual la Sala rechazó la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segundo grado de 26 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad el 16 de enero del mismo año, que lo condenó a la pena principal de 31 años y 8 meses de prisión como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES
Fueron sintetizados en anterior ocasión por la Sala así:
“Se tuvo conocimiento de los mismos con base en las denuncias instauradas por las madres de los entonces menores de edad, Fabián Mancera Atehortúa, Juan David Sarmiento Holguín y María Cristina Vargas Ortiz, en las que se afirmó que en uno de los baños de la institución educativa “Colegio Víctor Facchin”, un grupo de estudiantes en las horas de descanso, cuando los alumnos eran seleccionados para adelantar labores de aseo de los salones, fueron víctimas de acceso carnal por vía anal por el representante legal de la citada institución HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ”.
2. Mediante sentencia de 16 de enero de 2001, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá condenó a HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ a la pena principal de 31 años y 8 meses de prisión como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
3. Interpuesto por el defensor el recurso de apelación contra la referida providencia el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 21 de marzo de 2001.
4. El apoderado del sentenciado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ presentó demanda de revisión contra la decisión de segunda instancia invocando la causal 3ª del Decreto 2700 de 1991.
5. Esta Sala en proveído del 19 de diciembre de 2012 al examinar la demanda de revisión decidió rechazarla luego de examinar la numerosa documentación allegada sosteniendo en esencia lo siguiente:
5.1. El fallo de condena irrogado a HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ se fundamentó en la valoración de plurales dictámenes médico legales practicados a niños que en su momento lograron ser mencionados por las madres denunciantes como víctimas del accionar delictivo de aquél; al igual que del contenido de sus testimonios y demás pruebas que obraron en la actuación sometidas al escrutinio de las reglas de la sana crítica.
5.2. Fue materia de análisis la evidencia aportada por el demandante cuyo inequívoco propósito consistió en plantear discusiones probatorias agotadas en las instancias lo cual resulta inadmisible en sede de acción de revisión por contrariar el principio de la cosa juzgada.
5.3. Se consignó que la declaración extrajuicio de Nelly Sarmiento Holguín -madre de uno de los menores víctimas- en la cual sostuvo no haber acontecido la violación se erige en una retractación con el velado propósito de dejar sin efecto lo evidenciado en su momento por el dictamen pericial sexológico practicado al menor y por contera la exposición argumentativa edificada sobre dicha base por el actor se erige en una típica alegación de instancia desnaturalizando los fines de la acción de revisión.
5.4. Similar circunstancia aconteció con la declaración extrajuicio de Clara Inés Ortiz quien aludió a supuestas irregularidades suscitadas en el recorrido realizado por los menores a efectos de ser valorados en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses consistentes en una supuesta manipulación sexual en dicho interregno haciéndose hincapié que la disquisición realizada por el actor en relación con aquella no ostenta la virtualidad de mutar la cosa juzgada que ampara la sentencia de segunda instancia, pues sabido es que la revisión no busca subsanar errores de legalidad, sino injusticias de la decisiones judiciales.
5.5. De otra parte se precisó cómo la declaración extrajuicio de María Teresa Cortés Vanegas se erige en una retractación, aspecto analizado en las instancias resultando transcendente la circunstancia que su hijo se hallaba trastornado por los hechos, ansioso y nervioso cuando le era mencionado el tema.
Aconteciendo similar aspecto con el derecho de petición presentado por aquélla a la Procuraduría General de la Nación aludiendo a las presuntas amenazas de que fuera víctima de parte de la señora Fabiola Atehortúa a fin que firmara la denuncia contra el procesado.
5.6. Se indicó además constituir una arista de la actuación procesal que debió ser tratada en las instancias o en el recurso de casación -escenarios propicios para el análisis de temas de esta especie- lo atinente con la copia del registro de los servicios suministrados por policías adscritos a la Estación de Policía de Suba el 19 de octubre de 1998, en relación con el cual el actor adujo no habérsele prestado servicio alguno al “Colegio Facchin” en razón que “(…) el procedimiento abanderado por la señora María Fabiola Atehortúa se hizo dentro de la más perfecta ilegalidad (…)”.
Añadiéndose igualmente sobre dicho punto, que el propósito de la exposición argumentativa del actor fue retomar nuevamente el supuesto “complot” ideado por la señora Atehortúa, a la sazón madre de uno de los menores víctimas de la ilicitud.
5.7. Al amparo de la misma premisa examinó la Sala la declaración del menor Nelson Mauricio Díaz Acevedo concluyendo tratarse de una retractación de su testimonio rendido al interior del proceso -no ajustándose a la realidad probada en las instancias- aducir ocho años después no haber sido víctima de conductas sexuales lo cual se halla en contravía con el contenido del dictamen médico legal practicado a aquél en el cual se determinó el hallazgo de maniobras repetitivas a nivel anal demostrándose así la violación a que venía siendo expuesto junto con otros menores de edad.
5.8. Relativo a la diligencia de indagatoria rendida por Ana Teresa Cortés Vanegas el 3 de abril de 2006 ante la Fiscalía en la cual hizo cargos contra Fabiola Atehortúa y Flor Lucía Ortiz (madres denunciantes) de haber -la primera- amenazado a los niños al interior de la patrulla de policía para que declararan como ella les decía y afirmaran haber sido violados por HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, amén que en un descuido les hizo daños a los niños ya que “(…) mantenía su mano sobre la nalga de los menores (…)” la Sala desechó tal señalamiento como quiera que curiosamente reconoció cómo su hijo se hallaba exasperado con las resultas de la investigación sosteniendo “(…) que no quiere seguir con el caso porque ya lo tiene cansado que no cogen a ese señor, y que siempre se presenta uno y don HÉCTOR SEPULVEDA (sic) no da la cara (…)”. (Subraya la Sala).
De donde se coligió que el hijo de la referida señora sin dubitación alguna fue víctima del delito por el cual le fue irrogada sentencia condenatoria a HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, al evidenciarse la intranquilidad e insatisfacción exhibida en relación de no haber sido aprehendido su victimario, circunstancia que se corresponde con lo revelado con la actuación, esto es, que no se ha hecho efectiva la captura de éste y por contera tornándose inadmisible la aludida prueba en orden a pretender la rescisión de la sentencia.
5.9. Respecto de la documentación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que según el actor muestra cómo María Cristina Vargas Ortiz para la época de los hechos no figuraba en calidad de estudiante del colegio, sostuvo la Sala que el demandante ingresó al escenario de la valoración probatoria en punto al dictamen sexológico practicado a dicha persona al debatir el mérito suasorio asignado a las pruebas en las instancias.
5. 10. Del mismo modo la Sala desechó el contenido de la disertación del defensor en lo que toca con la constancia emitida por la rectoría del “Colegio Neil Armstrong” en relación con la fecha de la matrícula del joven Fabián Alberto Mancera y por el contrario acogió la versión de éste suministrada a los médicos legistas que lo valoraron describiendo hallazgos consistentes en “(…) manipulación anal crónica (…) se remite a psicología forense (…)” precisándose que:
“Por consiguiente tales valoraciones probatorias fundadas en las pruebas incorporadas a la actuación, dejan huérfana la persistente tesis que todo se trató de un “montaje”, de una “invención” de Fabiola Atehortúa para incriminar injustamente al sentenciado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ y por ende, pierden la supuesta fuerza demostrativa y transcendencia que le atribuye a la referida constancia escolar, pues véase que la citadas valoraciones practicadas al referido menor se realizaron el 14 de septiembre de 1998 y su ingreso al citado nuevo colegio aconteció el 25 de septiembre, esto es, ulterior a la comisión de la conducta delictiva de que fuera objeto en esas condiciones la mentada disertación del actor, no constituye más, que una exposición de instancia que no se ajusta a la técnica esencial de la revisión”.
5.11. Resaltó esta Corporación en referencia a la denuncia instaurada por Edilberto Martínez ( padre del menor José Ignacio Martínez Clavijo) contra Fabiola Atehortúa atribuyéndole la conducción de los menores a sitio despoblado valiéndose de un carro de la policía en cuyo trayecto los impregnó de una sustancia que los dejo “mareados” al igual que los manipuló obligándolos a declarar en contra de HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, que la misma no ostenta la fuerza suficiente para restarle eficacia a la prueba emanada del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses evidenciando hallazgos clínicos compatibles con maniobras sexuales ejecutadas sobre su corporeidad.
5.12. La Sala calificó como retractación la declaración rendida por José Ignacio Martínez el 22 de noviembre de 2002 dentro de la actuación procesal abierta contra Fabiola Atehortúa sosteniéndose que:
“La valoración probatoria que en conjunto hicieron los falladores de instancia con respecto al primigenio testimonio del entonces menor de edad, como también de cara a la prueba técnico- forense (dictamen sexológico) permanece incólume, inmutable, frente a esta nueva versión testimonial, en la cual subyace una ostensible retractación de aquella funesta vivencia que hubo de soportar y como lógica consecuencia de este raciocinio, la misma no puede erigirse en prueba nueva, con la virtualidad de derrumbar el principio de res judicata”.
6. La representante judicial de SEPÚLVEDA MÁRQUEZ interpuso y sustentó dentro del término de ley recurso de reposición contra el anterior proveído sosteniendo no haber sido valoradas las pruebas presentadas en la demanda demostrativas de la inocencia del condenado retomando nuevamente la exposición argumentativa primigenia en relación con la documentación presentada en su momento.
En ese ejercicio citó varias de las referidas declaraciones transcribiendo fragmentos de las mismas al igual que algunos trozos de las conclusiones de los dictámenes practicados a uno de los menores de edad por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sosteniendo que la agresión sexual se suscitó en fecha diferente a la aludida en las instancias.
Señaló no hallarse de acuerdo en que los dictámenes provenientes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sean suficientes para estimar la responsabilidad de HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ transcribiendo algunos apartes de la aclaración de uno de ellos, que desde su particular hermenéutica mostraría que el abuso sexual se produjo en fecha distinta, insistiendo porfiadamente que el desplazamiento de los menores de edad en la patrulla de la policía “(…) fue totalmente ilegal (…)”.
En forma empecinada señala que las declaraciones recepcionadas al interior del proceso penal adelantado contra HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ “(…) fueron por causas de amenazas y abusos cometidos en contra de los menores para que acusaran al aquí condenado (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De manera insistente la Sala ha puntualizado que el fin general perseguido mediante el recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación, previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
Lo anterior significa que quien interpone el recurso tiene la insoslayable obligación de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales estima que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta; dicho de otra manera, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida.
2. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y teniendo en cuenta los motivos de inconformidad que expone la apoderada de HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ la Sala estima que no debe revocar la providencia impugnada, habida cuenta que no logra derribar las conclusiones adoptadas en el auto recurrido.
Se advierte que en manera alguna ataca la providencia de 19 de diciembre de 2012, sobre la base de haberse incurrido en yerro alguno de orden fáctico o jurídico, sino que aprovecha para en una especie de nueva demanda reiterar las pretensiones expuestas en la primigenia lo cual fácil resulta de constatar examinando el método empleado para tal cometido.
Es así como subyace en su discurso la pretensión generalizada de destronar los resultados de la prueba técnica consistente en los dictámenes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, soslayando cómo dichas pruebas fueron examinadas con suficiencia en las instancias arribándose a la conclusión indubitable que el grupo de menores fue víctima en repetidas ocasiones de conductas sexuales desplegadas por SEPÚLVEDA MÁRQUEZ.
Olvida así mismo la recurrente que no fue únicamente la referida prueba, pues los sentenciadores tuvieron en cuenta los testimonios expuestos por los menores víctimas de aquella proterva conducta desplegada precisamente por el representante legal de la institución educativa en la cual a la sazón cursaban estudios primarios los afectados de género masculino y femenino.
Fue así como las sentencias examinaron los testimonios vertidos por dichos infantes al poco tiempo de producida la agresión sexual sobre sus cuerpos donde contó la inmediatez y la percepción de parte de los impartidores de justicia al escuchar de viva voz aquella funesta experiencia padecida por las víctimas, no sin antes haberlo realizado con las progenitoras de algunos de ellos.
Amén de lo anterior cuando fueron practicadas aquéllas experticias médicas, los galenos dejaron anotaciones relacionadas con impacto psicológico y posibles traumas padecidos por las víctimas hasta el punto de su remisión a psiquiatría forense para la valoración respectiva.
Precisamente la sentencia de segunda instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primer grado dejó consignado aspectos como el que sigue dada su trascendencia la Sala transcribe así:
“(…) en este sentido pone de presente esta corporación que el juicio de certeza requerido para condenar se obtiene por medios probatorios directos pero también en inferencias lógicas que parten de un hecho indicador, plenamente conocido valorado a través de las reglas de la experiencia cuya conclusión es el hecho desconocido que se pretende probar.
Para el caso en estudio, se equivoca el apelante al manifestar que el hecho indicador es la oportunidad del acusado para cometer el ilícito, por su permanencia en el establecimiento educativo; el hecho conocido, plenamente, es la violación sexual de un grupo de alumnos de un colegio determinado, esto es, el acceso carnal violento con menor de 12 años, el cual se encuentra cabalmente probado; el hecho indicado que se pretende conocer es la responsabilidad del acusado, la cual se encuentra comprobada con la aplicación de las reglas de la experiencia y la valoración de los demás medios probatorios de conformidad con la sana crítica. En consecuencia la decisión de condena del fallo gravado, no es producto de conjeturas, sospechas o apreciaciones subjetivas, sino de valoración legal y adecuada de la realidad procesal y el acervo probatorio, aunque las mismas no sean de beneficio para el sindicado, de conformidad con lo previsto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal (…)”.
Ninguna de las exposiciones argumentativas contenidas en la demanda inicial prosperaron -como las ahora reiteradas por la recurrente- corren igual suerte pues se -itera- se descartó el supuesto “complot” presuntamente urdido por algunas madres de los menores víctimas y se desechó la increíble historia de cómo una de éstas al interior de la patrulla de policía -que los trasladaba al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses- manipuló la región anal para hacer aparecer que se había tratado de una agresión sexual.
Por contera la Sala no acoge la genérica alusión realizada por la recurrente en relación a que el condenado es inocente y “(…) el hecho delictivo fue cometido por otras personas (…) pues las instancias probaron hasta la saciedad que el autor material de los ilícitos fue SEPÚLVEDA MÁRQUEZ.
Véase cómo para citar únicamente el caso de una de las víctimas -para no incurrir en redundancias- (Juan David Sarmiento Holguín) respecto del cual consignó el dictamen emanado del Instituto de Medicina y Ciencias Forenses aludido en auto materia de impugnación:
“(…) presenta esfínter anal con tono moderadamente hipotónico y forma diafragmática hallazgos clínicos compatibles con maniobras repetitivas a nivel anal escuchado en testimonio es espontáneo al mencionar que el director del Colegio le hacía cosas a él, a Ignacio, a Cristina y a Nelson, aduce que el acusado “(…) nos bajaba los pantalones, nos tocaba la cola y nosotros nos movíamos (…) y nos tapaba con un pañuelo para que gritáramos (sic) y trancaba con su cuerpo la puerta del baño (…)”. (Subrayado fuera de texto)
Bajo este entendido desechó la Sala el contenido de la declaración extrajuicio rendida por Nelly Sarmiento Holguín quien sostuvo que la violación no aconteció, precisándose cómo dicha exposición -vertida ante Notario años después de acontecidos los hechos delictivos-, se erige como una palmaria retractación en relación con las aseveraciones que hizo en la inicial denuncia.
No obstante ello, la recurrente no se ocupó de rebatir este argumento de la Sala, -como tampoco lo hizo en relación con los puntuales aspectos abordados en la providencia impugnada- lo cual se constituía en carga argumentativa; por el contrario recabó temas parciales contenidos en la postulación inicial asignándoles el mismo enfoque de quien le precedió en su actividad profesional, lo cual muta su escrito no en un recurso, sino en una especie de nueva demanda, aserto que halla corroboración cuando pide sea tenida en cuenta la documentación arrimada con el líbelo primigenio que importa recordar fue materia de análisis en el auto cuya revocatoria se pretende.
En correspondencia con lo anterior rememórese cómo la Sala examinó la documentación arrimada en el líbelo de revisión arribando a la inequívoca conclusión de no ostentar la fuerza suficiente para derruir el principio de la cosa juzgada de la cual se halla revestida la sentencia condenatoria de segunda instancia, pues en esencia lo que subyace en aquéllas piezas es un conjunto de retractaciones y la correlativa postura de volver sobre temas abordados y resueltos en las instancias, procedimiento que a todas luces desvirtúa la esencia de la acción de revisión.
En consecuencia, al no hallar verificados la Sala los presupuestos que posibilitan su revocatoria no repondrá aquella decisión y la mantendrá incólume.
En mérito de los anteriores razonamientos expuestos la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER el auto del 19 de diciembre de 2012, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión presentada por la apoderada de HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.g
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria