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Proceso N° 11607
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.023
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de dos mil.
VISTOS:
Previo los ritos de la sentencia anticipada, el 29 de marzo de 1.995 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, condenó a Regina de Jesús Quiroz Peinado a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios ocasionados en calidad de coautora de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y uso de documento público falso; a JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ a la pena principal 31 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo y al pago de los perjuicios, en calidad de cómplice del delito de peculado por apropiación agravado y autor del de uso de documento público falso, en concurso heterogéneo y sucesivo. En el mismo fallo también fueron condenados José Fidel Vargas Caicedo y Rafael Quiroz Peinado a la pena principal de 28 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo período, cada uno, en calidad de cómplices de los mismos delitos imputados a GUERRA GOMEZ, concediéndoles a los tres últimos el subrogado de la condena de ejecución condicional bajo caución juratoria.
Apelada la sentencia anterior por el defensor de Regina de Jesús Quiroz Peinado, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar y el Ministerio Público, el 18 de septiembre de 1.995, el Tribunal Superior de Valledupar la modificó en el sentido de sancionar a Regina de Jesús con 5 años de prisión, imponiéndole también como pena principal multa de $100.000; a JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ se le condenó a 3 años, 10 meses y 20 días de prisión y multa de $50.000, revocándole, en consecuencia el subrogado de la condena de ejecución condicional; a José Fidel Vargas Caicedo y Guillermo Rafael Quiroz Peinado se les sancionó con 2 años y 10 meses de prisión y multa de $ 50.000, a cada uno, manteniendo en su favor el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Respecto de todos los procesados se ajustó la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al mismo tiempo en que les fue fijada la principal; se revocó la condena por perjuicios morales y tasó individualmente los materiales así: Regina de Jesús $9’302.482.04; JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ $ 35’980.198.38; José Fidel Vargas Caicedo $1’238.998.66 y Guillermo Rafael Quiroz Peinado $ 921.326.
Contra el anterior fallo, el defensor de JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora se dispone a resolver la Sala.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Los primeros ocurrieron entre el año de 1.992 y 1.994 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, en donde la titular de ese Despacho, Paulina Avila Pinto en asocio con su secretaria, Regina de Jesús Quiroz Peinado y los auxiliares de la justicia JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ y José Fidel Quiroz Peinado, algunos amigos personales y familiares, decidieron motu proprio hacerse al valor de diversos títulos de depósito judicial expedidos por la entonces caja Agraria de ese Municipio que reposaban en expedientes tramitados en esa dependencia judicial en procesos ejecutivos en su mayoría, procediendo a endosarlos para luego dirigir sendos oficios a la entidad bancaria manifestando que su portador, según el caso, era el legítimo beneficiario, aduciendo unas veces la existencia de poder especial para su cobro y otras la de mandantario del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, ascendiendo la suma de estos dineros a $ 75’430.908.25.
Como la doctora Paulina Avila Pinto había sido nombrada por el Tribunal Superior de Valledupar mediante Acuerdo No. 049 del 21 de agosto de 1.991 para desempeñar el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar) en provisionalidad para el período comprendido entre el primero de septiembre de 1.991 al 31 de agosto de 1.994, luego de producirse el cambio de titular del ese Despacho, esto es, 2 de septiembre de 1.994, Regina de Jesús Quiroz Peinado formuló denuncia penal en contra de aquella ante la Fiscalía Seccional No. 23 de ese municipio poniendo en conocimiento de las autoridades los hechos antes mencionados, disponiéndose por resolución de esa misma fecha la remisión de las diligencias a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Valledupar, correspondiéndole adelantar la instrucción a la primera, en donde el 8 siguiente se dispuso dar inicio a las diligencias preliminares, practicándose varias inspecciones judiciales en los procesos ejecutivos tramitados en el referido juzgado, así como la ampliación de denuncia y algunos testimonios, para dictar resolución de apertura de investigación el 5 de octubre de ese año, disponiendo la captura de Paulina Avila Pinto para vincularla mediante indagatoria, como igual se hizo respecto de Regina de Jesús Quiroz Peinado y Adel Toloza Perdomo.
Sin embargo, como al practicarse otras inspecciones judiciales en los procesos que la Secretaria del Juzgado señaló como objeto de las irregularidades denunciadas, se estableció que también habían cobrado títulos judiciales sin ser parte ni tener ninguna relación con los mismos, Fernando Quiroz Peinado, JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ y Dosiris Beleño Marín, el 24 de octubre se dispuso su vinculación, habiéndoseles escuchado en indagatoria, siendo necesario declarar a la doctora Avila Pinto como persona ausente, para, posteriormente, esto es, el 17 de noviembre de 1.994 resolverles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva a Paulina Avila y a Regina Quiroz Peinado como coautoras de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, sin derecho a excarcelación, al tiempo que se dispuso reiterar las órdenes de captura respecto de la primera; a Adel Toloza Palomino, JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ, Fernando Quiroz Peinado y Dosiris Beleño Marín como cómplices del delito contra la administración pública y autores del de uso de documento público falso, negándoles la libertad provisional a los dos primeros y concediéndosela a los segundos. Sin embargo tanto a la Juez como a la Secretaria y a Toloza Palomino y a GUERRA GOMEZ se les sustituyó la detención preventiva por domiciliaria.
Más adelante, y una vez escuchado en indagatoria Guillermo Rafael Quiroz Peinado, quien también cobró títulos judiciales en forma irregular, el 27 de diciembre de 1.994 se dispuso tramitar bajo una misma cuerda el proceso que esa misma Delegada adelantaba contra la Juez Paulina Avila Pinto por los delitos de enriquecimiento ilícito y peculado, en el cual se hallaban vinculados por injurada María Concepción Díaz Pérez, Hernel Fernando Flórez Máquez, José Fidel Vargas Caicedo, y por resolución del 27 de enero de 1.995 dispuso lo propio respecto de Rosilda Gutiérrez, Luz Arelis Buitrago, Hidalgo Pinto Suárez, Nely Yaruro M., Ene Isabel estrada, William Villareal y Hernando Cano Mueles, procediendo mediante interlocutorio del 31 del mismo mes y año a resolver la situación jurídica de Quiroz Peinado y Vargas Caicedo con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación en calidad de cómplices y uso de documento público falso, como autores, negándoles la libertad provisional, al tiempo que les sustituyó la medida por la de detención domiciliaria y se abstuvo de afectar con tal decisión a Hernel Fernando Flórez y María Concepción Díaz Pérez. En la misma determinación se adicionó la del 17 de noviembre de 1.994, en el sentido de agregar a los cargos imputados a Paulina Avila Peinado y Regina de Jesús Quiroz Peinado el de falsedad en documento privado a título de coautoría.
Posteriormente, esto es, el 16 de febrero de 1.995, los procesados Regina de Jesús Quiroz Peinado y JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ manifestaron su voluntad de acogerse a la sentencia anticipada, pero como el defensor de Adel Toloza solicitara en su favor la libertad provisional y la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria que se despachó en forma desfavorable, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución en el que se mantuvo la posición de la Fiscalía, también se aclaró la resolución del 17 de noviembre de 1.994 en el sentido de que “el peculado por apropiación que como cómplices se les endilga a los doctores ADEL TOLOZA PALOMINO y JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ es el contemplado en el inciso 2º del artículo 133 del Código Penal y el de uso de Documento Público Falso como autores, en el artículo 222 inciso 1º del Código Penal”.
Así, el 3 de marzo de 1.995 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Valledupar, a la que previa solicitud de la titular de ese Despacho se había autorizado para desplazar en este asunto a los Fiscales Seccionales, competentes para conocer de la investigación respecto de los procesados que no están amparados con el fuero legal, llevó a cabo diligencia de formulación de cargos con Regina de Jesús Quiroz Peinado quien aceptó su responsabilidad en calidad de coautora de los delitos de peculado por apropiación, agravado por la cuantía, falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y falsedad en documento privado a los que alude la resolución por medio de la cual se le resolvió la situación jurídica. En la misma fecha se hizo lo propio con JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ, quien igualmente aceptó los cargos formulados por peculado por apropiación agravado como cómplice y autor del de uso de documento público falso, en concurso homogéneo y heterogéneo, respectivamente.
En el mismo sentido y como el 6 de marzo siguiente los procesados Guillermo Quiroz Palomino y José Fidel Vargas Caicedo, también solicitaron sentencia anticipada, se llevó a cabo la diligencia respectiva el día 10 del mismo mes, en el que aceptaron igualmente los cargos por peculado por apropiación agravado, como cómplices y uso de documento público falso, en calidad de autores.
En estas condiciones, se profirió sentencia anticipada en contra de los cuatro procesados que se acogieron a dicho mecanismo, la cual fue apelada por el defensor de Regina de Jesús Quiroz Peinado, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal de Valledupar y el Ministerio Público, siendo modificada por el superior, en los términos precedentemente expuestos, reconociéndole a todos los procesados rebaja de pena por acogerse a la sentencia anticipada y por confesión.
LA DEMANDA:
Primer Cargo
Invocando la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto transcribe, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar normas de derecho sustancial, pues “no podían ser aplicados los numerales 4-6-7 del art. 66 del C.P. que contemplan causales genéricas de agravación punitiva, que incrementarón (sic) la pena considerablemente; el quebranto se extiende además al art. 61 del C.P.”.
Bajo esta premisa, entonces, y en orden a demostrar la censura, transcribe el libelista un aparte de la sentencia atacada en el que se les imputa a los procesados las circunstancias genéricas de agravación previstas en los numerales 4º, 6º y 7º del artículo 66 del Estatuto Punitivo por haber preparado preordenadamente los delitos objeto de la acusación, haber actuado en complicidad y valerse de artificios para hacer efectivos los títulos de depósito judicial, resaltando que para efectos de la tasación punitva correspondiente a GUERRA GOMEZ “se tomará como base el delito más grave que es de peculado, cuya pena mínima está señalada en 4 años de prisión”, agregando que, “Sin embargo, como en la conducta incidieron 3 causales de Agravación punitivas, por cada una de ellas se incrementará la pena en 8 meses, lo cual arroja un total de 6 años o lo que es lo mismo 72 meses de prisión teniendo en cuenta la gravedad y modalidades de los hechos y la mayor eficacia de la contribución del procesado, desde luego que la suma de dinero en la cual el contribuyó, rebasó los $35.000.0000”.
Con este fundamento, afirma el censor que el Tribunal resultó imputando unas circunstancias de agravación que no están demostradas en el proceso que además no podían ser atribuidas al cómplice, pues únicamente pueden predicarse del autor material del delito, “quedando proscrita cualquier posibilidad por parte de la persona que actúa como cómplice en la realización o en las etapas del inter –criminis (sic)”.
Explica, al respecto, que la preparación ponderada del hecho punible ha sido entendida por la jurisprudencia y la doctrina como la disposición de prevenir o aparejar medios y circunstancias que permitan seguridad y eficacia frente al delito, lo cual no ocurre en el presente caso porque la conducta de GUERRA GOMEZ se limitó simplemente a una complicidad, pues a él, afirma, “no se le ha atribuido responsabilidad material” precisamente por no tratarse de un sujeto activo cualificado, y además, existen múltiples declaraciones que lo excluyen de la participación en los hechos, como ocurre con la versión de Regina de Jesús Quiroz Peinado, máxime cuando toda la prueba indica que la actuación de quienes intervinieron en este asunto, se limitó a retirar el oficio que se elaboraba en el Juzgado y a cobrar el dinero en la entidad en la que se tenía el depósito.
Enfatiza, igualmente, que lo mismo ocurre con la circunstancia atinente a haberse valido de artificios, prevista en el numeral 6º del artículo 66 ibídem porque se trata de maniobras que deben realizarse por el autor para lograr la comisión del delito, lo que no es aplicable a éste procesado por las mismas razones expuestas en precedencia.
Y por último, en lo que tiene que ver con la complicidad de otro (artículo 66.7), sostiene el casacionista que tampoco procede su aplicación, porque solo el autor material está en posibilidad de actuar con la complicidad de otro, no el cómplice, de ahí que, constituya un error de interpretación del Tribunal afirmar que GUERRA GOMEZ llevó a cabo los hechos con la complicidad de la Secretaria del Juzgado.
Segundo Cargo
En esta oportunidad y también con sustento en la causal primera de casación acusa el libelista el fallo de segundo grado de incurrir en un error de hecho por omitir la prueba existente en el proceso relacionada con el reembolso de $32’548.973.oo de los dineros retirados por JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ, lo cual, dice, hubiera mejorado su situación al dosificar la pena.
Explica, entonces, que en diligencia de inspección practicada el 26 de septiembre de 1.994 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná por la Fiscalía 24 Especializada, respecto de los procesos ejecutivos tramitados allí por William José Villalobos Guillén y Fernando Bastos Rangel contra la Sociedad Minera Ibirico, se llevó a cabo una transacción entre las partes, ordenándose como consecuencia, por auto del 6 de septiembre de 1.993 entregarle al apoderado de la parte actora, doctor Diógenes Alez Rovira la suma de $20’152.047.oo, quien los recibió a satisfacción, destacando de inmediato el libelista que al respecto, en la diligencia de indagatoria, Regina de Jesús Quiroz Peinado afirmó que entre los títulos cobrados en forma irregular, recuerda, entre otros, que se repuso uno por $33’000.000.oo aproximadamente de la Minera Ibirico; y a su turno, sobre lo mismo, la doctora Paulina Avila Pinto, expresó en su injurada que JUAN DE DIOS GUERRA le habló para que arreglaran un título de Minera Ibirico, lo que ocurrió cuando aquél consignó la suma de $15’000.000 que trajeron de Barranquilla producto de un anticipo de arroz y el resto se tomó de un título del Municipio del Paso para poderle pagar al doctor Diógenes Alex Rovira, el abogado demandante.
De haberse teniendo en cuenta tales pruebas, la pena de JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ hubiera sido inferior, lo que indica que se vulneró el artículo 61 del Código Penal , ya que no se reconoció “el reembolso que se hizo de los dineros casi en su totalidad, y que fueron retirados por el procesado…”.
Finalmente, y a manera de conclusión, reitera que existiendo unas circunstancias de atenuación y no concurriendo las de agravación debe reformarse el fallo y ajustar la punibilidad a los hechos probados dentro del proceso, excluyendo las normas citadas.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE:
Por su parte, dentro del término de traslado a los no recurrentes, el Procurador Judicial No.175 solicita la improsperidad de las censuras, toda vez, que en lo que tiene que ver con el primer cargo, las circunstancias genéricas de agravación deducidas en la sentencia tienen como sustento normativo el artículo 25 del Código Penal y en el presente caso, el procesado GUERRA GOMEZ las conocía y sobre el segundo, no está probado el reembolso del valor que se señala en la demanda.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Aclara en primer lugar el Delegado que al demandante le asiste interés para recurrir en casación el fallo de segundo grado, no obstante tratarse de una sentencia anticipada y de no haber recurrido la sentencia de primera instancia, pues el cuestionamiento sobre la dosificación punitiva y la modificación de que fuera objeto la sanción en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Público y la Fiscal, lo tornan procedente.
Al referirse, entonces, al primer cargo, destaca el Procurador las falencias de orden técnico en que incurre el demandante, ya que si bien invoca la causal primera del artículo 220 del Código de procedimiento Penal aduciendo la indebida aplicación del artículo 66.4.6.7 del Código Penal, sugiriendo así una violación directa de la ley, su desarrollo está compuesto por planteamientos de índole probatorio que termina identificando con una interpretación errónea, lo cual, es desde todo punto de vista contradictorio, sin que sea posible escoger alguna de tales alternativas sin atentar contra el principio de limitación que gobierna este recurso.
Sin embargo, para el Ministerio Público, la tesis del casacionista de que dada la calidad de cómplice de GUERRA GOMEZ no era viable deducirle las referidas circunstancias genéricas de agravación carece de sustento alguno frente al proceso, puesto que si bien en la resolución de situación jurídica se le atribuyó el delito de peculado en esta modalidad, también se le imputó el de uso de documento público falso en calidad de autor, los mismos que se le imputaron en la diligencia de formulación de cargos y por los que finalmente fue condenado, concluyendo que:
“En estas condiciones, desde luego a su condición de autor del uso de los documentos públicos falsos, perfectamente concurren las agravantes contenidas en el artículo 68 nums. 4º, 6º y 7º, máxime cuando del acopio probatorio es viable deducir, como en sana lógica lo hace el fallador, que en connivencia con los otros partícipes, prepararon ponderadamente la ejecución de los hechos punibles, los que perfeccionaron con el empleo de una serie de artificios, resultando válido el incremento punitivo que suscita el inconformismo de la demanda”.
Por tanto, solicita la improsperidad de esta censura.
En lo que concierne al segundo reproche, para el Delegado la proposición es incompleta puesto que no específica la modalidad del falso juicio de selección que aduce ni hace ningún señalamiento sobre el error de hecho por falso juicio de existencia, dejando su alegación en total incertidumbre, sin que le sea dable a la Sala su complementación.
Tampoco se ocupó el demandante, dice, por demostrar la incidencia del yerro en la sentencia ni se ocupa de los aspectos normativos del artículo 139 del Código Penal, de donde se deduce que, “a partir de la verificación al quantum del reintegro paricial, el fallador optativa y excepcionalmente puede conceder la rebaja, teniendo en cuenta los parámetros del artículo 61; paliativo de pena, cuya razón radica, primordialmente, en la retribución punitiva del Estado para aquellas personas que con la actitud de reintegro, demuestran su arrepentimiento ante la actividad ilícita desplegada”.
Precisa, además, que si bien es cierto que el sentenciador de segundo grado omitió la valoración de la prueba que señala la defensa, no se puede desconocer que el de primera instancia si hace referencia a ellos pero dándoles un sentido diverso que el pretendido por el libelista, por manera que no tiene sustento cierto la supuesta omisión, debido a la unidad inescindible que conforman dichos fallos y de otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal el procesado no se haría merecedor a tal descuento punitivo en razón a la gravedad y modalidades de los hechos punibles, el grado de culpabilidad, su personalidad, la gran contribución al perfeccionamiento del delito y a las circunstancias de agravación concurrentes, por lo que tampoco debe prosperar este reproche.
En consecuencia, solicita no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Como en este asunto se trata de una sentencia producto de los ritos del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, le asiste interés al casacionista para acudir a esta sede extraordinaria, no solo porque, en lo que concierne al tema objeto de ataque, el primer cargo se aviene a lo dispuesto en el artículo 37B.4 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que se reduce a un cuestionamiento sobre la dosificación punitiva y además, porque a pesar de que a nombre de GUERRA GOMEZ no se apeló el fallo de primer grado, al desatarse la impugnación interpuesta por otro procesado, el Fiscal y el Ministerio Público su situación particular se vio desmejorada, toda vez que le fue incrementada la pena principal de prisión impuesta por el a quo.
2. Ahora bien, este reproche que propone el censor con fundamento en la causal primera, sobre la base de que no procedían las circunstancias genéricas de agravación que tuvo en cuenta al ad quem para incrementar la pena impuesta a GUERRA GOMEZ porque las mismas solo serían predicables del autor material y no del cómplice y existen pruebas en el proceso que excluyen la participación de aquel en los hechos es, desde todo punto de vista contradictorio, siendo del caso destacar que al efecto acertadas resultan las glosas del Delegado en punto de la técnica casacional, ya que no obstante que se limita simplemente a señalar el texto de la norma pertinente no identifica si se trata de una violación indirecta o directa de la ley sustancial, aunque de la proposición bien puede colegirse que acude a la última modalidad citada, la cual, da al traste al momento de exponer los argumentos demostrativos del cargo.
3. En efecto, y entendiendo que es el motivo de violación directa el escogido por el censor, desafortunada resulta su pretendida demostración, pues aparte de que no logra darle claridad a su argumento tampoco expone, en términos estrictamente jurídicos en qué exactamente consiste el yerro del sentenciador y además, en forma desacertada entremezcla consideraciones de tipo probatorio que trascienden al campo del quebranto indirecto de la ley, haciendo en si mismo inestudiable el cargo, pues al fin y al cabo no se puede establecer si lo que plantea es una indebida aplicación porque la norma que le sirvió de fuente material al juzgador para incrementar la pena impuesta a GUERRA GOMEZ no recoge los supuestos de hecho existentes en el proceso, o si las mismas no están debidamente acreditadas por los diversos medios de prueba, o si la interpretación dada a dicho precepto legal sobrepasa o limita el alcance jurídico de la misma, como parece sugerirlo al final del cargo cuando se refiere a la circunstancia de haber obrado en complicidad de otro, con lo cual confunde indebidamente sentidos de violación que se excluyen entre sí.
4. Sin embargo, el fundamento neural de la alegación del recurrente en el sentido de que al haberse determinado que la participación de GUERRA GOMEZ frente al delito de peculado es en el grado de complicidad por no tratarse de un sujeto activo cualificado, por si solo lo eximen de las referidas circunstancias genéricas de agravación es, desde todo punto de vista insostenible, pues desconoce la individualidad que caracteriza en materia penal la responsabilidad de cada uno de los partícipes en el delito, por manera que todos los que en él intervienen responden penalmente de acuerdo a ese grado de participación, pero integralmente sobre la imputación delictual predicable del autor, ya que la diferenciación entre autor y partícipe, solo sirve a propósitos punitivos que corresponden a la política criminal del Estado en la medida en que lo que se busca con esa diferenciación es aplicar proporcionalmente la sanción.
Así, entonces, no prospera el cargo.
5. Ahora bien, en lo que respecta al segundo cargo que propone el demandante con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, aduciendo una violación indirecta de la ley por omisión de prueba, que a juicio del recurrente, implicaría una disminución adicional de la pena impuesta a GUERRA GOMEZ porque con ella se demuestra que hubo reintegro parcial, debe precisarse, en primer término, que si bien la misma apunta a promover una revisión del fallo sobre la dosificación punitiva, con lo cual, en esa medida estaría, en principio, dentro de los límites del interés para cuestionar el fallo de segundo grado, en esta censura no se configura un tal requisito procesal de procedibilidad frente a la impugnación, pues sobre ese aspecto se imponía haber promovido pronunciamiento de la segunda instancia a través del recurso horizontal de la apelación del fallo de primer grado.
6. En este sentido, y dando por descontado la taxativa limitación para recurrir las sentencias anticipadas, el cual se extiende a la casación, se impone recordar que conforme al criterio que ha venido sosteniendo la Sala, para acceder a esta sede se requiere que el sujeto procesal que impugna extraordinariamente haya recurrido de la sentencia de primera instancia, pues solo en el evento en que esta se produzca a iniciativa de otro procesado, el Fiscal o el Ministerio Público, estaría facultado para su cuestionamiento en el evento que el ad quem desmejore su situación, lo cual, necesariamente supone que ese interés que le surge al no apelante del fallo de primer grado lo es en relación con el desmejoramiento de su situación, toda vez que si mostró conformidad con lo decidido en primera instancia, su inconformidad no puede entenderse incluso a aspectos que no fueron objeto de revisión por el sentenciador de segunda grado.
7. Significa lo anterior, que en los casos en que quien recurre extraordinariamente no apeló del fallo a quo por estar conforme con él, no puede asumir un interés pleno cuando su situación se desmejore en razón de la impugnación de otro sujeto procesal, sino que estaría limitado a los precisos aspectos que le perjudican.
8. Así, frente al caso concreto, no se puede desconocer que al haberse incrementado en segunda instancia la pena impuesta a JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ atendiendo a las pretensiones de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la Fiscalía con fundamento en el sistema utilizado por la Juez de primer grado para dosificar la pena, sólo respecto de ello estaba facultada la defensa para recurrir en casación, pues lo pertinente a la omisión probatoria de un presunto reintegro parcial, no se desprende como consecuencia directa de la decisión de segundo grado si se tiene en cuenta que el Tribunal lo que hizo fue proceder a corregir la tasación de la pena hecha por la Juez, por estimar que partió de guarismos equivocados y muy bajos frente a las conductas delictivas juzgadas, por manera que, la procedencia del descuento previsto en el artículo 139 del Código Penal, debió ser objeto de apelación de la decisión de primera instancia en donde tampoco se reconoció, no siendo viable que ahora, se valga del interés que le surge del incremento punitivo sufrido para un tal planteamiento, máxime que a dicha pretensión le subyace un propósito de que la Corte entre a revisar minuciosamente el expediente no solo para encontrar las pruebas cuyos folios cita equivocadamente, como sucede con la ampliación de indagatoria de Regina de Jesús Quiroz Peinado y la de Paulina Avila Pinto, sino para que oficiosamente estudie la posibilidad de dicho reconocimiento, pues ninguna fundamentación seria expone el casacionista en orden a demostrar el acierto de sus afirmaciones.
Siendo ello así, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria