16643may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 16643  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.: Carlos Eduardo Mejía Escobar  

Aprobado acta # 90  

Santafé de Bogotá, D.C., mayo treinta (30)  de dos mil (2000).   

Vistos:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación  con  el  conflicto  negativo  de competencias propuesto por el Juzgado 1º Penal  del  Circuito Especializado de Medellín y admitido por el 25 Penal del Circuito  de la misma ciudad.   

Antecedentes:  

Los  hechos  tuvieron  ocurrencia  el  5  de  diciembre  de 1996.  Hacia las 8 de la mañana de ese día GLORIA VALENCIA,  empleada  del  Estanco Norte de la Fábrica de Licores de Antioquia, se dirigía  a  su  trabajo caminando.  De un carro la llamaron por su nombre, volteó a  mirar  y  una  mujer  que  le  apuntaba  con  un  arma  de  fuego le ordenó que  subiera.   Así  lo  hizo  y a pedido de sus captores entregó su carné de  empleada  y  las  llaves  del estanco.  Le dijeron que tranquila, que no le  iba a pasar nada y le dieron a tomar aguardiente.   

Aproximadamente  a  las  9:30 A.M. del mismo  día  un  individuo,  que  dijo ser empleado del estanquillo de Buenos Aires, se  hizo   presente  en  el  Estanco  Norte.   Se  acercó  a  NELSON  AGUIRRE,  administrador  del  establecimiento,  diciéndole  que  su compañera de trabajo  GLORIA  VALENCIA  estaba  en su poder y que su vida dependía de él.  Para  que  le  creyera  le  hizo  entrega  del  carné  y  las  llaves de la empleada.   

El  desconocido  le  dijo  al administrador,  además,  que  continuaran  laborando  como si nada extraño ocurriera.  Al  instante   aparecieron   varios   jóvenes   que   se   apoderaron  de  más  de  $255.000.000.oo  en licor, el cual cargaron en diferentes vehículos previamente  dispuestos para el efecto.   

En  las  horas  de  la  tarde  la  Policía  recuperó  en  el  estanquillo  López Mesa 560 cajas de aguardiente y ron, cuyo  valor  supera  los  50 millones de pesos.  Los dueños del establecimiento,  GERMAN  ANGEL  MEDINA  ISAZA  y  JOSE BERNARDINO MESA CALLE, fueron capturados e  implicaron  a  JOHN  MARIO  ZAPATA,  a  JULIAN  ALEISE  LOPERA  y  a un menor de  edad.   En el estanquillo del señor LUIS HUMBERTO RAMOS, de otra parte, se  encontró  otro  poco  del  licor  objeto  del  atentado,  valorado  en una suma  superior a los 25 millones de pesos.   

Hacia  la  una de la tarde llegó al Estanco  Norte GLORIA VALENCIA.   

La investigación fue adelantada inicialmente  por  la  Fiscalía  Seccional de Medellín.  La hipótesis delictiva que se  contempló  a lo largo de la misma fue hurto calificado y agravado, cargo por el  cual  resultaron  acusadas ante los Jueces Penales del Circuito el 7 de julio de  1997,  las siguientes personas:  GERMAN ANGEL MEDINA ISAZA, JOSE BERNARDINO  MESA  CALLE,  JOHN MARIO ZAPATA MONTOYA y LUIS HUMBERTO RAMOS.  En la misma  determinación  se les precluyó la instrucción a JORGE ALBERTO VILLA HINCAPIE,  JULIAN  ALEISE  LOPERA  GUISAO  y  NELSON DE JESUS AGUIRRE QUIROZ.  A éste  último  en relación con el delito de peculado por apropiación.  (fl. 218  c.o. #5)   

En virtud de la apelación interpuesta contra  la  anterior  determinación,  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Medellín se pronunció el 19 de agosto de 1997.  Estimó que  la  privación  de la libertad de que fue objeto la señora GLORIA VALENCIA, por  aproximadamente  4  horas, se utilizó como medio extorsivo contra los empleados  del  Estanco,  con  la  finalidad de obtener un provecho patrimonial.  Así  las  cosas,  para  la  funcionaria  de  segunda  instancia  fue  palmario que se  incurrió  en  el  delito  secuestro  extorsivo.   Y  por  ser  el mismo de  conocimiento  de  la  justicia  regional  se decretó la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  resolución  de  cierre  de  la  investigación.  (fl.  295 c.o.  #5)   

El  Fiscal Regional al cual correspondió el  asunto,  luego  de  adicionar  el  cargo  de  secuestro extorsivo a la medida de  aseguramiento  vigente  en  contra de MEDINA ISAZA, MESA CALLE, ZAPATA MONTOYA y  SILVA  RAMOS  (fl.  97 c.o. #6), cerró la investigación y calificó el sumario  el  11  de  diciembre de 1997 (fl. 104 c.o. #7).  Decidió acusar por hurto  agravado  en concurso con secuestro extorsivo, agravado por la presión ejercida  bajo  amenaza  de  muerte  o  lesión  –artículo  270-7  del  C.P.—,  a  los  siguientes  procesados:   GERMAN ANGEL MEDINA ISAZA,  JOSE  BERNARDINO  MESA  CALLE  y  LUIS  HUMBERTO SILVA RAMOS.   Se les  precluyó  la  investigación  a  JOHN MARIO ZAPATA MONTOYA, JORGE ALBERTO VILLA  HINCAPIE  y  JULIAN  ALEISE  LOPERA  GUISAO.   Esta misma determinación se  adoptó  respecto  de  NELSON  AGUIRRE  QUIROZ,  por  el  cargo  de peculado por  apropiación.   

La  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el  Tribunal  Nacional, a través de providencia del 25 de marzo de 1998, desató la  apelación  interpuesta  contra  la acusación y, por vía de consulta, examinó  las   preclusiones   proferidas   por  el  Fiscal  de  primera  instancia.   Circunscribió  la  acusación  dictada en contra de GERMAN ANGEL MEDINA ISAZA y  JOSE  BERNARDINO  MESA  CALLE  sólo  al  delito  de  secuestro extorsivo.   Confirmó  las  decisiones  de  preclusión  y declaró la nulidad parcial de lo  actuado  a  partir  del cierre de la instrucción, en relación con el sindicado  LUIS   HUMBERTO   SILVA  RAMOS,  cuya  conducta  adecuó  al  hecho  punible  de  receptación. (c. de la Fiscalía ante el Tribunal Nacional).   

El  trámite del juicio estuvo a cargo de un  Juzgado  Regional  de Medellín.  Se ordenaron y practicaron pruebas,   las  partes  fueron convocadas para la presentación de alegatos de conclusión,  los  incorporaron   y disuelta la justicia regional a través de la ley 504  de  1999 el caso fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Medellín.   Este despacho declaró carecer de competencia para conocer del  proceso   al   considerar  que  los  medios  probatorios  no  permiten   la  imputación  del  cargo  de  secuestro extorsivo, sino los de hurto calificado y  agravado  o peculado por apropiación.  Así las cosas, decidió remitir el  expediente  a  la  oficina  de  reparto  de los Jueces Penales del Circuito, con  propuesta  de  conflicto  negativo  de  competencias.  La decisión es del 19 de  octubre de 1999 (fl. 807 c.o. #8)   

El Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín  concluyó  en  el auto del 8 de noviembre siguiente que se está en presencia de  la  hipótesis  delictiva de secuestro extorsivo, negó como consecuencia poseer  competencia   para  conocer  del  proceso  y  aceptó  la  colisión  propuesta,  disponiendo  la  remisión del proceso a la Corte para resolverla. (fl. 827 c.o.  #8)   

Ninguno  de  los  sindicados  se  encuentra  privado de la libertad.   

Argumentos del Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Medellín.   

Si con la privación de la libertad de GLORIA  MARIA  VALENCIA  HENAO  se buscó menguar la voluntad de los demás empleados de  la  bodega  de  licores  y  ello permitió el apoderamiento del licor sustraído  –aduce   el   despacho  judicial—desde el punto de  vista    jurídico    no    tiene    ningún    reparo   que   efectuar   a   la  argumentación.   

Sin  embargo,  agrega,  “…analizada  la  prueba  que  alimenta  el  protocolo, se está dando por sentado un hecho que en  realidad,     no     está     tan     perfectamente    demostrado    como    se  pretende”.   

El  proferimiento  de pliego de cargos   exige  que  esté demostrada la ocurrencia del hecho.  Y aunque no hay duda  que  se  probó la sustracción patrimonial no existe la misma certeza en cuanto  a    la    supuesta    retención   de   la   empleada   del   departamento   de  Antioquia.   

“Estudiada  la versión de NELSON DE JESUS  AGUIRRE  QUIROZ  –dice  el  funcionario    que    provocó    el   conflicto   de   competencias—se  observa,  a  primera  vista, que su  conocimiento   de   los   hechos   referente  al  secuestro  depende,  única  y  exclusivamente,  de  las  presuntas  amenazas de las cuales fue objeto por parte  del  misterioso  hombre  que  dirigió  todo  el operativo y después por lo que  informó la propia VALENCIA HENAO.   

“Por     su     lado    –sigue      la      cita—las  versiones de GLORIA MARIA VALENCIA  HENAO  respecto  a  su  pretendido  secuestro, no son tan claras y precisas como  cabría  esperar  en una persona que es sometida a semejante experiencia; por el  contrario,   escudada   en   el   tan   mentado  estado  de  alicoramiento  (que  lamentablemente  no  fue  comprobado  mediante  prueba  pericial),  se  limita a  reseñar  una  y  otra  vez una serie de vagos recuerdos que para nada colaboran  para esclarecer los acontecimientos.   

“Por  ello,  para  el  despacho,  si  la  calificación  jurídica  que ha de dársele a la conducta delictiva en la cual,  presuntamente,  incurrieron,  como  coautores,  los aquí sindicados, depende de  esta  probanza,  en  verdad que esta no es de la suficiente categoría como para  poder  afirmar  que  está  demostrada  la ocurrencia del aludido secuestro y si  ello  es  así, mal puede llamarse a responder en juicio criminal por este hecho  a los procesados.   

“A  juicio  de  este fallador –concluye         el         Juez  Especializado—del conjunto  de  probanzas  que  alimentan  el  expediente,  la  única  conducta que podría  imputarse  a  los  sindicados  MESA  CALLE  y  MEDINA  ISAZA,  sería  el  hurto  calificado  y  agravado,  punible este sí que está plenamente demostrado, o un  peculado  por apropiación, pero no el tan pluricitado secuestro extorsivo de la  VALENCIA HENAO de cuya existencia se duda”.   

          La    posición    del    Juzgado   25   Penal   del   Circuito   de  Medellín.   

Para este despacho los medios probatorios que  integran  el  expediente  evidencian la comisión del hecho punible de secuestro  extorsivo.   Desde  el  mismo comienzo de la investigación GLORIA VALENCIA  HENAO  reveló en forma sincera las circunstancias que rodearon la privación de  la  libertad de que fue objeto y el plagio extorsivo fue además corroborado por  los  testigos  NELSON  AGUIRRE  QUIROZ,  FRANCISCO  ORTIZ ROJAS, RAFAEL GONZALEZ  ECHEVERRY, FRANCISCO RODRIGUEZ OCAMPO y LUZ ELENA HENAO RESTREPO.   

Cita  apartes  de  las  distintas decisiones  dictadas  dentro  del  proceso  y  de  acuerdo  con  las  cuales  se tipifica el  secuestro  extorsivo,  aduciendo que en consideración al carácter ‘pluritutelar’  de  este  delito, absorbe el disvalor  del  hurto  calificado  tal  y  como  lo  concluyó  en  su momento la Unidad de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.   

Para  el  despacho judicial, en suma, GLORIA  MARIA  VALENCIA  estuvo  secuestrada  durante  4  horas  y  con  tal  hecho  los  delincuentes  constriñeron al administrador del estanco, amenazando con matar a  la  empleada  si  no  les  permitía  la  sustracción  del  licor  que allí se  encontraba.     La   Fiscalía   –concluye    el    Juzgado—se  apoyó  en el acopio probatorio legalmente aportado al proceso y  acertadamente  adecuó  los  hechos al tipo penal de secuestro extorsivo, por lo  que  la  competencia  para el conocimiento del asunto radica en el Juzgado Penal  del Circuito Especializado.   

Consideraciones de la Sala:  

La   Corte   ha   sostenido   en   otros  pronunciamientos  que  una  característica  del  proceso  penal  nacional es la  separación    funcional    entre    instrucción    y   juzgamiento1   

.   La  primera,  salvo  el  caso  de  los  Congresistas,  los  funcionarios  a  que  se  refiere  el  artículo  174  de la  Constitución,  los  miembros de la fuerza pública en relación con hechos  relacionados  con  el  servicio,  quienes  incurren  en  contravenciones  y  los  indígenas  (arts.  250-2,  186, 235-3, 221 y 246 de la C.N.), está atribuida a  la  Fiscalía  General de la Nación, cuya actividad jurisdiccional finaliza con  la  decisión  calificatoria  ejecutoriada,  es  decir  con  preclusión  de  la  investigación o resolución de acusación.   

La   última   determinación  anotada  no  solamente  es  un  presupuesto  indispensable  para  dar  comienzo a la fase del  juzgamiento,  sino que se constituye en su límite y su desbordamiento por parte  del  Juez  traduce  el  quebrantamiento  del  principio de separación funcional  entre acusación y juicio.   

Ahora  bien,  si  se  tiene en cuenta que la  Fiscalía,   en   desarrollo   de  su  función  constitucional,  define  en  la  resolución  acusatoria  los  cargos  por los cuales debe responder el sindicado  con  fundamento  en  la  valoración  de  los  medios  de  prueba aportados a la  investigación,  es claro para la Corte que ese doble contenido de la acusación  –estimación  probatoria y  cargos— fijan el límite de  la  controversia  en  la fase de la causa o juzgamiento, debiendo el Juez asumir  el  conocimiento  del  proceso  de  conformidad  con  dicha  resolución,  salvo  naturalmente  –como  lo ha  admitido   la  corte—  que  exista  una  protuberante  equivocación sobre la calificación jurídica de los  hechos,  caso  en  el  cual  podrá  declarar  la  nulidad si es competente para  hacerlo  o  proponer  colisión  negativa de competencias, ante la hipótesis de  que  el  cambio en la adecuación legal paralelamente produzca una variación en  la competencia.   

La invocación del error en la denominación  jurídica  por  parte  del  Juez  ante  el  cual  se formuló la acusación, sin  embargo,  no  puede  fundamentarlo  en su oposición a la estimación probatoria  racionalmente  realizada por el Fiscal, pues ello constituiría una intromisión  indebida  en  las  funciones  del  organismo  acusador.  Si éste adujo una  motivación  básica  en  la calificación sumarial, apoyado en una apreciación  racional  de  las  pruebas y en un atendible juicio jurídico, no puede el Juez,  ni  en  la sentencia ni antes de dictarla, anular la actuación a partir de unos  razonamientos  que considera más agudos pues, se repite, tal actitud vulnera el  principio  de separación funcional y, además, el de preclusión de la función  calificatoria  de  la  Fiscalía.  Con igual lógica y con fundamento en el  mismo  presupuesto,  no  le  es  dable  la proposición de colisión negativa de  competencias,  cuando  dichas  consideraciones  lo  conduzcan a ello2.   

En  el  caso examinado el Juez 1º Penal del  Circuito  Especializado  de  Medellín  tenía que haber dictado sentencia y no,  como  impropiamente  lo  hizo, avanzar el análisis probatorio para concluir que  el   secuestro   extorsivo   objeto   de   la   acusación   no   había  tenido  estructuración.  La Fiscalía fue clara y racional tanto en la proposición del  cargo  como  en  su sustento probatorio y en tales condiciones, como se indicó,  no  podía  el  Juez,  salvo  en  la  sentencia,  oponerse a los términos de la  acusación,  en  consideración  a que ello traduce una injerencia no autorizada  en la función del acusador.   

La  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el  Tribunal  Nacional,  la  cual modificó la resolución acusatoria dictada por la  primera  instancia dejando como único cargo el de secuestro extorsivo, señaló  en  su  decisión  del  25  de  marzo  de  1998  que  uno  de los sujetos que se  presentaron  en  el  Estanco  Norte  del  Barrio  Caribe de Medellín “…bajo  coacción  moral  le  puso (al administrador) de presente el carnet y las llaves  de  la  señora  GLORIA  VALENCIA,  empleada  del … estanco, informando que la  tenían  retenida  y  que  era  mejor  que colaborara, sino (sic) quería que le  pasara  algo;   obligándolos  a  trabajar  normalmente,  mientras ellos se  dedicaban a sacar el licor en diversos automotores.   

(…)  

“El asunto sub examen, las circunstancias y  condiciones   en   que   los   procesados  desplegaron  su  actuar  –dice      más      adelante     la  Fiscalía—se  adecuan  al  tipo  penal  del secuestro extorsivo, por cuanto retuvieron durante cuatro horas  a  la  empleada  del Estanco Norte, GLORIA VALENCIA, cuando se disponía a ir al  sitio  de  trabajo,  mediante  la  utilización  de  arma  de  fuego,  a  fin de  garantizar  la  utilidad económica que se derivaría del retiro de las cajas de  aguardiente,  caso  en  el  cual  cesaría  la  retención  de la víctima, como  efectivamente ocurrió.   

“Esta privación física de la libertad de  locomoción  de  la  víctima, dirigida a los fines patrimoniales en comento, es  lo que estructura el ingrediente extorsivo del secuestro.   

“Como   se   desprende   de   autos   el  administrador  también se vio coaccionado moralmente, bajo la amenaza de que si  no  dejaba  actuar  libremente a los integrantes del ilícito, correría peligro  GLORIA VALENCIA, al igual que él y el otro empleado.   

“Es  que  la  restricción  ilegal  de  la  libertad   –finaliza  la  cita—  así  sea temporal,  resulta  jurídicamente  relevante  para el proceso de adecuación típica, pues  ese  solo  hecho,  por  sí  solo, es suficiente para predicar la estructura del  delito  de  secuestro  respecto  de  los  inculpados.  Y como quiera que el  propósito  de  los  encartados  era el de apropiarse de los licores del Estanco  Norte,  esto  es  el obtener un provecho o utilidad económica, estamos frente a  un secuestro extorsivo”.   

Los  testigos NELSON AGUIRRE GUIROZ y RAFAEL  IGNACIO   GONZALEZ   ECHEVERRY,  empleados  del  estanco,  se  refirieron  a  la  retención  de  GLORIA  VALENCIA.  Y ésta relató ese suceso, desde cuando  fue  intimidada con un revólver y obligada a subir a un carro blanco dentro del  cual  le suministraron una bebida que la hizo sentirse mareada, hasta cuando fue  liberada  horas  después.   Tales  medios  de prueba fueron el apoyo de la  Fiscalía  para  sostener  que  la privación de la libertad de la empleada tuvo  lugar  y  que  se  utilizó  como  medio  extorsivo  para lograr la apropiación  patrimonial.    

Fáctica como jurídicamente, entonces, no se  trató  de  conclusiones  insostenibles  por  su irracionalidad, siendo en dicha  medida  los  términos  de  la  acusación  irrebasables  para  el Juez, dado su  carácter  de  marco  –  límite  del  debate.   El  Juez especializado, en  consecuencia,  ha  debido  dictar  la  sentencia  que  era  pertinente  al  caso  (susceptible  obviamente  de  discusión por las partes a través del recurso de  apelación)  y  no  entrometerse  equivocadamente  en  la  actividad del Fiscal,  planteando  una distinta adecuación legal de los hechos sobre la base de que no  encontró  “certeza”   en  relación  con  la  privación de la libertad de GLORIA VALENCIA.  Este  era  un  elemento propio de la controversia circunscrita por la acusación y que  por    lo    mismo    debía    (y   debe)   tratarse   exclusivamente   en   la  sentencia.   

La colisión de competencias propuesta en el  presente  caso  debe dirimirse, por lo tanto, atribuyéndole el conocimiento del  asunto   al   Juzgado   1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1º.  ASIGNAR  la  competencia  para  conocer  de  este  asunto  al  Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Medellín.   

2º.  Remítase la  actuación  a  dicho  despacho  judicial  y  comuníquese  lo  aquí resuelto al  Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad.   

Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                                                                  CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                     NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Cfr.,   entre  otras,  providencias  de  febrero  4  y  septiembre  7  de  1999.  Radicaciones  10.918  y 13.524. M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. De mayo 11  de 1999. Radicación 11.066. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.   

2 . En  similar  sentido  se  expresó  la  corte  en  la  providencia  citada  del 7 de  septiembre de 1999. Radicación 13.524.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *