13384abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 13384  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente   

                                Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.060   

Santafé  de  Bogotá, D.C., catorce (14) de  abril de dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de  1.996  un  Juzgado  Regional  de la ciudad de Cúcuta condenó a Hermes Velandia  Gómez  y a José Ramón Granados Fonseca a las penas principales de 13 años de  prisión  y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales y 12 años y 6 meses  de  prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente,  como  responsables  de  los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal  y  secuestro extorsivo, al primero, y sólo por este último delito al  segundo,  al  tiempo  que  absolvió  de  los  cargos que le fueran imputados al  procesado LUIS GUILLERMO MONTOYA MEJÍA.   

El   Tribunal  Nacional al momento  de  pronunciarse  sobre  el  grado  jurisdiccional  de  consulta y la apelación  interpuesta  por  el  defensor  público de Velandia Gómez, declaró la nulidad  parcial  de  lo  actuado  a partir de la resolución acusatoria en relación con  éste  y  Granados  Fonseca en lo que respecta al delito de secuestro extorsivo,  por  considerar  que  la imputación debía serlo a título de coautores y no de  cómplices,  confirmando  la  condena por el injusto de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal  que  estableció  en 2 años de prisión, al   tiempo  que  revocó  la absolución favorable a MONTOYA MEJÍA para en su lugar  condenarlo  como  coautor  del delito de secuestro extorsivo a la pena principal  de 25 años de prisión.   

Contra la sentencia del Tribunal, el defensor  de  este  último  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación que ahora  resuelve la Corte.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

El 20 de  enero de 1.994,  en   inmediaciones  de  la  autopista que de la ciudad de Bucaramanga  conduce a  Floridablanca,  siendo  aproximadamente  las  cuatro  de  la tarde, el ciudadano  Javier  Darío  Alonso  Ospina  quien conducía su camioneta tipo Ford de placas  URJ-735,  fue  abordado  por  dos  individuos  que  se  movilizaban en una moto,  quienes  después  de  solicitar  que  se  orillara,  lo intimidaron con arma de  fuego,  siendo  conducido  hasta   una   finca  ubicada  en  la vereda  Riofrío  de  Floridablanca,  en  donde  estuvo  esposado  y vendado por algunos  días,  para  luego  ser  llevado  a  otra finca del sector y retornado al lugar  inicial,  hasta  donde  por  informaciones secretas llegaron algunos integrantes  del  grupo  UNASE  en  la  mañana   del  día 27  de enero   posterior   liberando  al  plagiado,  por  quienes  sus  captores exigieron  inicialmente  cinco  millones  de pesos, aprehendiendo en dicho momento a Hermes  Velandia   Gómez,  quien  portaba  un revólver marca Ruger  calibre  38   largo  del  que  fuera despojado Alonso Ospina en la tarde de  autos   y   José   Ramón   Granados  Fonseca,  como  también  por  operativos  inmediatamente  realizados,  a  Andrés  Alberto  Ortiz, Javier Augusto Remolina  Julio  González,  Oscar  Andrés  Blanco  Hernández,  Juan Carlos Bueno y LUIS  GUILLERMO   MONTOYA   MEJÍA,   como   presuntos   integrantes   de   grupo   de  secuestradores.   

El  propio  Fiscal Regional Delegado ante el  Grupo  UNASE  y el DAS que intervino en las diligencias previas que condujeron a  la  liberación  del  secuestrado, como que fue quien dispuso el allanamiento de  la  finca  en  donde  este  hecho  se  realizó  y  posteriormente  al  inmueble  colindante  llamado “El Olimpo” en donde también fueron encontrados un maletín  y  otros  bienes  de  la víctima, ese mismo día 27 de enero decretó la formal  apertura  de  la instrucción, escuchando inicialmente los testimonios de Ofelia  Tristancho  Rondón y Carlos Arturo Serrano Pinilla, personas éstas dedicadas a  labores  domésticas  de “El Olimpo” y quienes con posterioridad reconocieron en  fila  de  personas  a LUIS GUILLERMO MONTOYA MEJÍA, como uno de los sujetos que  frecuentó entre los días 21 al 27 de enero dicho lugar.   

Se   vinculó    entonces   mediante  indagatoria  a  los  imputados  Javier  Augusto  Remolina Calderón, Juan Carlos  Bueno  Vargas,  Julio  Alberto González Camacho, José Ramón Granados Fonseca,  Hermes  Velandia  Gómez  y LUIS GUILLERMO MONTOYA MEJÍA, al tiempo que Andrés  Alberto  Ortíz Pereira y Oscar Andrés Blanco Hernández, por ser menores de 18  años,  fueron puestos a disposición del Juzgado Penal de Menores, oyéndose el  testimonio   de  señor  Javier  Darío  Alonso  Ospina,  quien  narró los  pormenores  de  su  secuestro,  así como también habérsele enterado por   sus   aprehensores   que  se  había solicitado la suma  de cinco  millones  de  pesos  a  su  familia  por  su  liberación, interrogado sobre las  informaciones  que  se tenía en el sentido de que el móvil de su secuestro era  económico,   derivado   de   deudas  adquiridas  con  algunas  personas,  negó  inicialmente  este  hecho  y  en  relación  con la transacción comercial   llevada   a  cabo   con  el señor Luis Guillermo Montoya ante la  Notaría  Octava  de  Bucaramanga  el  día  13  de  enero  anterior,   entregándole   una  “lubriteca”  de su propiedad, manifestó que a través  de  ella  le  canceló  algunos  préstamos  de dinero en efectivo que aquél le  hiciera un tiempo atrás.   

El  14  de febrero siguiente se resolvió la  situación  jurídica  de los procesados, profiriéndose medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito  de secuestro extorsivo en contra de  MONTOYA  MEJÍA y Granados Fonseca, así como respecto de Velandia Gómez por el  mismo  delito  en  concurso  con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  absteniéndose  a  su  turno de adoptar cualquier medida en relación  con  Remolina, González y Bueno, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Nacional el 9 de mayo posterior.   

Practicada  copiosa  prueba  testimonial  y  llevada  a  efecto  la  vinculación  a  través  de  declaración  de  personas  ausentes,  previo  su   emplazamiento,   de Juan Diego Grajales Olaya,  Gustavo  Valencia  Grajales  y  Carlos Valencia Grajales, el 30 de septiembre de  1.994  se  decretó  el  cierre  parcial  de la investigación  en  lo  concerniente  con  los  procesados  vinculados mediante  indagatoria,   acopiándose   las  declaraciones  de  varios  de  los  agentes  del  UNASE  que  participaron   en   los  diversos  operativos  que  condujeron  al  rescate  del  secuestrado  y  la  aprehensión  de los imputados, calificándose el mérito de  las  pruebas  por  una  Fiscalía  Regional  de Cúcuta a través de resolución  fechada  el  2  de  diciembre   mediante  la  cual se profirió resolución  acusatoria  en  contra de MONTOYA MEJÍA, Granados Fonseca y Velandia Gómez, el  primero  como  coautor del delito de secuestro extorsivo, acorde con lo previsto  por  el  artículo  268 del Código Penal, modificado por el art. 1 de la Ley 40  de  1.993,  idéntica imputación  recaída en contra de aquéllos dos pero  en  calidad  de  cómplices y en concurso con el delito de porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa personal, en relación con este último, disponiéndose a  su  turno  preclusión  instructiva  en  favor  de  Remolina, Bueno y González,  determinación  integralmente confirmada por la segunda instancia el 25 de abril  de 1.995.   

Tramitada la etapa probatoria del juicio, una  vez  escuchado  en  ampliación  de  testimonio  a  Alonso Ospina, se citó para  sentencia,  profiriéndose  los  fallos  de  primera y segunda instancias en los  términos que se dejaran consignados en precedencia.   

      

         LA DEMANDA:   

Primer cargo  

Aduce  inicialmente  el  defensor de MONTOYA  MEJÍA  la  causal tercera de casación, afirmando que la sentencia impugnada se  habría  proferido  dentro de un proceso viciado de nulidad por vulneración del  debido  proceso,  en  la  medida  en que no obstante haberse absuelto en primera  instancia  a su poderdante, el Juzgado Regional le negó la libertad provisional  a  que tenía derecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 415.3 del  Código de Procedimiento Penal, cuyo texto reproduce.   

La negativa a la libertad se manifiesta como  un   típico   desconocimiento  de  claros  preceptos  constitucionales  que  la  garantizan,  artículo 29 de la Carta Política, a los cuales se agrega  la  favorabilidad  en  materia  penal  que  también es derecho fundamental, máxime  cuando  el procesado debió permanecer en la cárcel durante 6 meses no obstante  la decisión absolutoria.   

Además,  en  la  segunda  instancia MONTOYA  MEJÍA   “fue   fulminado”  con  un  fallo  de  condena,  desconociéndosele  la  “presunción  de  inocencia”  pues,  no  obstante la “objetiva insuficiencia” de  cada    medio   probatorio   para  generar  certeza,  el  juzgado  acudió  a  una  “verdadera   vía de hecho” para dictar la sentencia, pues  pese  a  reconocer  que  aquél  no  fue  visto  por la víctima, este hecho fue  valorado   en   su  contra  “es la presunción de inocencia retorcida,  vuelta  al  revés”,  desarrollándose  así  “una  anfibológica  teoría de la  presunción de cupabilidad”.   

Alejado completamente de la premisa inicial,  critica  en  forma  abierta  la valoración de las pruebas llevada a cabo por el  Tribunal,   manifestándose   inconforme  con  el  hecho  de  que  se  refiriera  negativamente  sobre  el  negocio  comercial  aparentemente  celebrado  entre la  víctima  y  el  procesado  unos  días  antes  del  plagio,  coligiendo que, en  definitiva,   el  juzgador  de  primera  instancia  no  encontró  mérito  para  condenar,  en  tanto  que  el  superior,  pese  a  encontrarse frente a la misma  precariedad de prueba lo condenó.   

Finaliza,  así,  preguntándose a manera de  petición,  si  “¿No  habrá  que casar una decisión así, nula, absolutamente  nula, para salvar la verdad y la justicia?”.   

Segundo Cargo  

Sustentada en la causal primera de casación,  esta  censura  es  propuesta  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial,  derivada  de  errores  de  hecho en la apreciación probatoria y el consiguiente  quebranto  por  aplicación  indebida  del  artículo  268  del  Código  Penal,  subrogado por la Ley 40 de 1.993.   

Para  comenzar,  reproduce  el  que denomina  sustento  fáctico  de la sentencia, afirmando enseguida que el “error IN FACTO”  es  absolutamente  ostensible,  como  que se condenó a MONTOYA MEJÍA a la pena  principal  de  25  años de prisión, pese a que en declaración del 3 de agosto  de  1.995  la  propia  víctima expresó que aquél no tuvo “nada que ver con mi  secuestro”,  sentido  igual  en  el  cual  declaró  el  día 18 del mismo mes y  año.   

Este  testimonio,  que  es reiterativo en el  destacado  sentido,  no  fue  apreciado  “en  su  integridad por el sentenciador  conforme  a las reglas de la sana crítica”; trátase de un error protuberante y  trascendente  que  de  no  haber  mediado habría permitido que se confirmara el  fallo de primer grado.   

         “Esta  prueba testimonial excepcionalmente importante, prosigue, de  nadie  menos que de la propia víctima -Señor Javier Darío Alonso Ospina-, fue  muy   superficialmente   referida   en   la   sentencia   acusada,  mutilándoa,  fragmentándola  y  tergiversándola en las exiguas anotaciones judiciales sobre  la misma”.   

Falseó  el  sentenciador este testigo, como  quiera  que  de  su  afirmación según la cual no vió a MONTOYA MEJÍA, deduce  que  fue que se mantuvo oculto. Pero además, descarta afirmaciones de la propia  víctima   basado   en   el   hecho  de  que  habría  incurrido  en  múltiples  contradicciones    para    excluir   la   participación   de   aquél   en   el  plagio.   

Cita  en  su  textual  contenido el fallo de  primer  grado,  por  encontrarlo  concreto  y  acertado  en la valoración de la  relación   comercial   que   habrían   tenido  el  procesado  y  la  víctima,  censurando   a  través  de  una   nueva  reproducción  literal otras  consideraciones   del  fallo  del  Tribunal,  sosteniendo  una  y  otra  vez  la  inversión  de  la  presunción  de  inocencia por parte del sentenciador.   Concretamente  se  refiere  al  supuesto  testigo  “Juancho”, que en realidad no  declaró  en  el  proceso,  en el sentido de que enterado MONTOYA MEJÍA el día  del  rescate  de  los  hechos,  le  manifestó a dicho personaje que a él no le  importaba    porque   “no   tenía   nada   que  ver  con  eso…”,  siendo  consecuencialmente  tergiversado  su  texto,  pues  de esta expresión dedujo un  indicio de responsabilidad.   

Generaliza a manera de conclusión la censura  probatoria  por  falso  juicio  de  identidad,  advirtiendo cómo los errores de  hecho  son  manifiestos  en  el  testimonio  del  ofendido,  la  indagatoria del  procesado y los indicios deducidos en su contra.   

Solicita,  finalmente,  se case la sentencia  impugnada, dictándose la que en derecho corresponda.   

         CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:   

Fija  como  marco  general  de  respuesta al  escrito  de  demanda  el  Ministerio  Público,  el  hecho de que los dos cargos  presentados comportan serias deficiencias de orden técnico.   

Así,   con   relación   al  primer  reproche  destaca  que la causal  tercera  no  es  de  libre  formulación,  como  lo  ha  destacado en múltiples  oportunidades   la  jurisprudencia  de  la  Sala,  sino  que  contiene  también  exigencias  formales  para  su  propuesta,  pese  a  lo cual el actor se refiere  dentro   de  un  mismo  acápite  a  la  vulneración  del  debido  proceso,  la  presunción de inocencia, el principio de favorabilidad, etc.   

Sin embargo de lo anterior, las pretensiones  del  actor  tampoco  son  atendibles,  toda  vez  que si bien MONTOYA MEJÍA fue  absuelto  en  primera  instancia,  el  delito  por  el  cual  fue juzgado era de  competencia  de  los jueces regionales, razón por la cual la propia ley limitó  la  libertad  en  estos casos, acorde con el texto del artículo 415 del Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado por la Ley 81 de 1.993, en cuyo parágrafo  del  artículo  55  se  excluyó  la causal contenido en el numeral 3 del citado  precepto,  disposición  a  su  turno  declarada  ajustada  a la Carta Política  mediante  fallo C-394/94, dada la índole de los punibles materia de competencia  de  los jueces regionales, como igual se mantuviera en el texto de la Ley 504 de  1.999.   

Referido      al      segundo    cargo,    también    son  ostensibles   los   desaciertos   técnicos;  para  evidenciarlo,  contrasta  la  formulación  y  desarrollo del mismo con claras directrices de la Sala sobre la  vía indirecta y el error de hecho.   

No  obstante, en el fondo tampoco demuestra  el  libelista  que  el  fallador  hubiese  tergiversado  el testimonio de Alonso  Ospina  o  la  versión  injurada  del  procesado,  haciéndose  evidente de sus  afirmaciones     un     problema     de     contraposición     de     criterios  valorativos.   

Tampoco  admite ningún reparo los indicios  extractados  por  el Tribunal, pues lo que hizo fue cotejar las pruebas, fijando  su  relación interna y su correspondencia, sin que sea dable afirmar yerros por  dar  el  sentenciador  credibilidad  a  algunas  y negárselo a otras probanzas,  conforme se desprende del contenido del fallo que reproduce.   

Se  refiere el Delegado específicamente al  reconocimiento  en  fila  de  personas,  toda vez que gracias a dicha diligencia  practicada  por los vigilantes de la Finca, pudo establecerse que MONTOYA MEJÍA  pernoctó  en  la  noche anterior al rescate de la víctima en una de las Fincas  en  que  aquél  permaneció;  además  de  haber recibido de parte de aquél un  establecimiento  comercial,  cuyo  origen  no  es  creíble  que hubiera sido un  negocio  legal,  si  se tiene en cuenta que el propio Alonso Ospina refirió que  además  de  la  “lubriteca”  tuvo  que  darle  a  “Gustavo”,  amigo cercano del  procesado  “treinta  millones de pesos”, pues de lo contrario, “me iban a mandar  para el hueco”.   

Destaca el Procurador Delegado la relación  existente  entre  el  demandante  y  Gustavo  Grajales  Olaya  “a quien la misma  víctima  califica  como  cabecilla del secuestro”, como que un familiar suyo lo  conocía  y  se  había hospedado en su casa de Bucaramanga, además, tan pronto  se  escucharon  los  disparos  por  razón del rescate de Alonso Ospina, “según  información  de  ‘Juancho’  inmediatamente  abandonó  la finca, para programar  viaje a Medellín, frustado ante su captura”.   

Es  verdad  que  el  fallador  incurrió en  desacierto  al  referirse a manifestaciones expuestas por el referido ‘Juancho’,  ya  que  se trata de una referencia hecha por el procesado, como también verdad  que  la  víctima incurre en algunas contradicciones, no obstante, el acierto de  la sentencia es irrefutable, debiendo desestimarse el cargo.   

Casación oficiosa  

Si  bien  las  censuras  no  prosperan, con  fundamento  en  lo  dispuesto  por el artículo 228 del Código de Procedimiento  Penal,  en  procura  de  garantizar  el  debido  proceso, el Ministerio Público  solicita   la  casación  parcial  y  oficiosa  del  fallo  a  partir  del  auto  calificatorio  fechado  el  2  de  diciembre  de  1.994,  en la medida en que la  correcta  tipificación  de la conducta imputada sería de secuestro simple y no  de este delito en la modalidad de extorsivo.   

Precisa  el  Delegado que el Tribunal fijó  como  móvil  del  reato  el  cobro  de  una  deuda;  así  mismo  en su primera  declaración  Alonso Ospina, si bien no fue claro en las explicaciones alrededor  de  sus  deudas,  si  señaló  que  su cuñado Gustavo Valencia Grajales venía  presionándolo  para  que cancelara algunos dineros. Cita apartes del testimonio  rendido  por la víctima en donde se deja en claro sobre el motivo del secuestro  que:   

        “Ellos   dijeron   que  necesitaban  plata,  que  necesitaban  que  vendiera  la finca, que mi papá vendiera todo el ganado…que por cada día que  me  demorara ellos me cobarían diez mil dólares más…yo a Gustavo siempre le  di  como treinta millones de pesos en efectivo fuera de la lubriteca, pero yo se  la  dí  a  Gustavo  porque él me acosó mucho, me dijo que si no cancelaba esa  plata,me iban a mandar para el hueco”.   

A su turno, los señores Granados Fonseca y  Valencia  Gómez  coincidieron  en señalar que se enteraron que el secuestro se  debía a una deuda.   

Sobre  esta  base y, en consecuencia, dando  por  un  incontrovertible hecho que el móvil delictivo estuviera en el cobro de  una  obligación, discrepa con la tipificación de esta conducta en el modelo de  secuestro   extorsivo,   ya  que  correspondería,   según   su   apreciación  al de secuestro simple.   

Precisa  que  no  existe  desde un punto de  vista  externo del comportamiento ninguna diferencia entre estas dos modalidades  de  secuestro,  sólo  que  en  la  descripción  que  trae el artículo 268 del  Código  Penal  ninguna  conducta escaparía dada su amplitud, generándose a su  turno  confusión  sobre el alcance de la conducta descrita por el artículo 269  idem.   

Explica  cómo  en  un  Estado  social  y  democrático,  con  protección  de bienes jurídicos, se rechaza la definición  de   los   ilícitos   con   la   mera  objetividad  de  las  conductas,  siendo  el  bien  jurídico y el  querer del sujeto los dos  pilares  sólidos  ara  determinar  su  verdadero  alcance.  A  partir  de  este  criterio,  encuentra que mientras en el secuestro extorsivo se pretende un lucro  económico  ilícito, si lo que se procura es un lucro económico lícito, sólo  podría  aceptarse  la  tipicidad de la conducta en el tipo de secuestro simple.  Tanto  es  así,  que  en la extorsión se busca proteger un provecho pecuniario  ilícito,  y si se  secuestra para ello se comete secuestro extorsivo, pero  si se busca el pago de un crédito, el secuestro será simple.   

Ha  de  tenerse  en  cuenta  que  cuando el  artículo  268  amplía  la  gama  de  posibilidades  al aceptar como propósito  obtener  “cualquier  utilidad”,  está haciendo perder el “rol de la tipicidad”,  debiendo  el  intérprete introducirle restricciones “so pena de abrir los tipos  hasta  contrariar  su funcionamiento sistemático frente a otros tipos y ampliar  la  pinibilidad  por  fuera  del  principio  irreductible de la legalidad de los  delitos y las penas”.   

La  calificación  errada  de  la conducta,  habría  conducido a una falta de competencia y una irregularidad sustancial que  afectó  el  debido proceso al desconocerse las bases del juicio y contrariar el  derecho  de  defensa”,  de  donde  la nulidad procede a partir de la resolución  acusatoria,  desplazándose  el  conocimiento del asunto a los fiscales y jueces  del circuito, sentido en el cual solicita se case la sentencia.   

        CONSIDERACIONES:   

1.  Ostensiblemente  antitécnica es la proposición y desarrollo de la primera  censura  que  el defensor del  procesado  MONTOYA MEJÍA ha propuesto contra el fallo impugnado, con fundamento  en  lo dispuesto por el artículo 220.3 del Código de Procedimiento Penal, esto  es,  teniendo como supuesto fundamento haber sido dictada la sentencia dentro de  un proceso viciado de nulidad por vulneración del debido proceso.   

2. Para comenzar,  el  planteamiento  del  libelista  en  ningún  momento  está  referido  a  una  circunstancia  por  si misma capaz de generar la nulidad del proceso, motivo por  el  cual tampoco acompaña las razones determinantes en que basa el pedimento de  invalidación,   a  lo  que  se  agrega  la  inesperada  mención  de temas  absoluamente  ajenos a la causal esgrimida, como lo son el hecho de que  el  Tribunal   revocara  la  decisión absolutoria para en su lugar condenar al  procesado,  pues  según  al censor se le habría desconocido la “presunción de  inocencia”,  ya que de los medios probatorios obrantes no emerge la certeza para  condenar,  o  que  el  fallo  se dictó mediando una “verdadera vía de hecho” y  más  insólito que se refute por configurar la declaración de culpabilidad del  procesado  “una  anfibológica  teoría”,  criticando  abiertamente la  valoración  de  las  pruebas, en una elocuente actitud de desconocimiento sobre  las    reglas   de   la   casación   y   específicamente   sobre   la   causal  propuesta.   

3.  Ahora,  el  argumento  inicialmente  expuesto  para afirmar el desconocimiento de las formas  propias  del  juicio  en este asunto, dice relación a la negativa por parte del  juzgado  de  primera  instancia a conceder la libertad provisional al procesado,  no  obstante  haber  dictado  en  su  favor  sentencia  absolutoria  y  por ende  concurrir  la  circunstancia  prevista  por  el  artículo  415.3 del Código de  Procedimiento Penal que lo amparaba.   

4.  Siendo ello  así,  lo  primero  que  necesariamente  debe  advertirse  es  que la pretendida  irregularidad,  así  realmente  tuviese  respaldo  legal,  en  ningún  momento  podría  ser  constitutiva  de  un  vicio  de  tales  características como para  generar   la   afectación   de   la   estructura   fundamental  del  proceso  y  consiguientemente  para  tenerla  como  motivo  de  su invalidación, menos aún  cuando   trataríase   de   un  hecho  consolidado  en  el  tiempo  sin  ninguna  significación  en  esta etapa del proceso, máxime cuando la referida decisión  absolutoria  fue  revocada,  al impartirse por el ad quem fallo condenatorio por  el delito de secuestro extorsivo en contra del sindicado.   

5. Pero además,  tampoco  le  asiste  razón alguna en el fondo del planteamiento al actor, sobre  la  viabilidad  de  la  causal  de excarcelación aducida como efecto de haberse  proferido  en primera instancia sentencia absolutoria en favor de MONTOYA MEJÍA  y  que  dice  tener  soporte  legal  en  lo dispuesto por el artículo 415.3 del  Decreto  2700  de  1.991  (Modificado  por  el  artículo  55  de  la  Ley 81 de  1.993).   

Si  bien  como  principio  general  dicho  precepto  contempla  como  causal de libertad provisional que se haya dictado en  primera  instancia “preclusión de la investigación, cesación de procedimiento  o  sentencia  absolutoria”, sólo una parcial y por ende incompleta y equivocada  lectura  del texto normativo conduce a concluir conforme lo hace en su propuesta  el  actor,  pues basta con completar la revisión de du contenido para encontrar  que,  acorde  con  el  Parágrafo  “En  los delitos de competencia de los jueces  regionales   la   libertad  provisional  procederá  únicamente  en  los  casos  previstos    por   los   numerales   2�,   4�  y  5� de este artículo. En  los   casos   de   los   numerales   4�  y  5� los  términos  para  que  proceda  la libertad provisional se duplicarán”, es decir  que,  guardando  estrecha relación con la particular regulación de los delitos  que  en  la  historia  legislativa  de  la justicia especializada han sido de su  competencia,  dada  la gravedad y connotación política y social que los mismos  han  tenido,  no  procede  la causal de libertad a que alude el referido numeral  tercero,   valoración   sobre   cuyo   contenido   al  realizar  el  juicio  de  exequibilidad  se  ocupó  la  Corte  Constitucional  en fallo C-394/94, como lo  refiere  el  Ministerio  Público, encontrándolo  plenamente ajustado a la  Carta Política.   

El cargo debe desecharse.  

6.    Los  desaciertos    en    la    formulación    y    desarrollo    del   segundo    cargo    también    son  destacables.   

Está  fundado  en  la  primera  causal  de  casación,   por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  afirmando  la  presencia  de  errores de hecho en la apreciación probatoria y específicamente  que  habría el Tribunal tergiversado el testimonio del ofendido, la indagatoria  del procesado y los indicios deducidos en contra de éste.   

7.  Comienza el  censor  por  efectuar  una  extensa transcripción de aquellos apartes del fallo  del  Tribunal  en  los cuales el juzgador se ocupa de valorar las pruebas que en  contra  de MONTOYA MEJÍA obran en el proceso, concluyendo inmediatamente que de  esta  previa cita surge ostensible el “error IN FACTO”, es decir, que sin mediar  fundamento  alguno,  da  por  demostrado  aquello  que precisamente configura el  yerro fáctico anunciado.   

Toma  enseguida como referencia lo expuesto  por  Alonso  Ospina  en declaración fechada el 3 de agosto de 1.995 y reiterada  en  similar sentido el día 18 del mismo mes y año, de conformidad con la cual,  según  opinión  de  aquél, MONTOYA MEJÍA no habría tenido “nada que ver con  -el- secuestro”.   

8. Para entender  esta  aseveración  por  parte de la víctima, imprescindible es precisar que su  secuestro   fue  aparentemente  urdido  por  familiares  y  personajes  por  él  conocidos,  como  también  señalar  que  aun  cuando  no  se  estableció  con  certidumbre  la  ocupación  del  propio  Alonso Ospina, a parte de sus últimas  afirmaciones  referidas  al hecho de que el plagio se habría efectuado debido a  algunas  deudas  cuyo  origen  tampoco fue conocido en el proceso y que hasta se  atribuyó  a  actividades  ilícitas,  es lo cierto que algunos días previos al  plagio,  una  “Lubriteca”  de propiedad de éste y de su esposa, fue “vendida” a  MONTOYA  MEJÍA,  como  parte  de  pago  de  la millonaria “deuda”, sin que esta  transacción hubiese cubierto su monto.   

9. Pues bien, se  recuerda  lo anterior, como quiera que el actor alude al hecho de haber falseado  el  sentenciador el contenido de la ampliación de testimonio rendido por Alonso  Ospina  los  días  3  y  18 de agosto de 1.995, dentro de los cuales preguntado  sobre  la  participación  que el procesado habría tenido en el delito expresó  “Pues yo pienso que él no tuvo nada que ver con mi secuestro”.   

No concretó, como era deber del demandante,  en  qué  aspectos  de  la  deposición de la víctima, el Tribunal modificó su  material  sentido,  haciendo decir a ésta algo contrario o por lo menos diverso  de lo afirmado.   

Ahora,  si  se  observa con detenimiento el  fallo,  indiscutiblemente  debe  aceptarse  que  el juzgador de segundo grado no  sólo  tiene  en  cuenta  esta  prueba, sino que lo hace reconociendo su literal  contenido.  En  efecto, así se alude en la sentencia sobre las declaraciones de  Alonso   Ospina   y   la   responsabilidad   penal  que  corresponde  a  MONTOYA  MEJÍA:   

        “La  Sala  no  comparte  el  criterio  del  a  quo cuandovalora su  actuación  en  los hechos como ajeno al delito del que le acusa la Fiscalía de  primera  y  segunda instancia, pues las contradicciones en que incurre el señor  Javier  Darío  Alonso  Ospina  cuando  lo excluye de quienes participaron en el  plagio  y  de  quienes lo cuidaban, no son suficientes para predicar su ajenidad  en  los  hechos,  como  se  explica  con  antelación.  Una  cosa es que no haya  realizado  materialmente la conducta de arrebatar o sustraer y otra muy distinta  que  no hayan participado en el punible al cojugar cualuiera de los otros verbos  rectores   del  tipo,  como  retener  u  ocultar,  comportamiento  que  pone  de  manifiesto  su  presencia, en compañía de los demás coautores en la ciudad de  Bucaramanga,  en  la  casa  de  éss,  en  la finca donde retenían y mantenían  oculto  al plagiado, resultando capturado el día en que se efectuó el rescate,  cuando  de  su  lado  se  acababa de retirar otro de los coautores (Juancho) por  señalamiento  de uno de los menores a quien éste había enviado a la finca por  la ropa y la grabadora”.   

10. Por tanto, el  juzgador  analiza y refiere en su exacto contenido la referida prueba, sólo que  advierte   sobre   las   múltiples   contradicciones  en  que  en  las  diversa  ampliaciones  de  su testimonio incurre Alonso Ospina, lo que impide darle plena  credibilidad  a  sus  dichos; en consecuencia, esta declaración, que como ya se  advirtió  si fue apreciada, cuando el cesor aduce que no lo fue “conforme a las  reglas  de  la  sana crítica”, lo único que hace palmario es su pretensión de  que  la  valoración  del mismo se hubiera adelantado con base en sus criterios,  esto  es,  necesariamente  en  favor  del  procesado,  perdiendo de vista que el  juzgador  desechó  aquélla  aseveración  que  negaba alguna participación de  MONTOYA  MEJÍA  en  el  punible,  ya  que esta insular apreciación, no podría  primar  frente a los demás elementos de convicción allegados, más aún cuando  enseguida  el  Tribunal  se  ocupa con especial detalle de la prueba indiciaria,  también obrante en el proceso.   

11.  Tampoco es  dable  cuestionar,  como  lo  hace  el censor, el hecho de que en desarrollo del  análisis  de dicha prueba, el Tribunal hubiera colegido que la circunstancia de  no  haber  observado  la  víctima  a  todos  sus  captores  y  especialmente  a  MONTOYA     MEJÍA,    por    sí    misma    permita   descartar   la  participación   delictiva  de éste,  pues  por el contrario, es  de  común  ocurrencia  en  la  comisión  de  esta  clase  de  punibles que sus  intervinientes  oculten el rostro, o que sencillamente permanezcan distantes del  lugar  de  los  hechos  y  del sitio en el cual se tiene retenida a la víctima,  situación  más  que  explicable en el caso de autos, si se tiene en cuenta que  Alonso  Ospina  conocía MONTOYA MEJÍA; por tanto, no tergiversa en modo alguno  el  Tribunal  el dicho de Alonso Ospina de no haber  visto al procesado, al  concluir  que  fue  porque se mantuvo  distante y no porque haya sido ajeno  al  delito,  trátase  en  consecuencia,  no  de  un  debate  sobre  la errónea  apreciación  de  las  pruebas  por  parte del Tribunal, en el sentido  del  yerro  acusado,  sino  de  confrontar  la valoración que de los  distintos  medios obrantes realizara el sentenciador.   

12.  Debe  si  reconocerse  que  cuando  el  Tribunal  alude  una  afirmación de “Juancho”, es  decir,  Juan  Diego  Grajales  Olaya,  vinculado  como persona ausente por haber  tomado  parte  en  el  punible  contra la libertad individual, lo hace dando por  supuesto  que  se  trata  de un testigo, siendo que en realidad la expresión de  aquél  según  la cual una vez enterado de los disparos que se produjeron en la  finca  aledaña  al sitio en donde pernoctara MONTOYA MEJÍA y sobre el hecho de  que  allí  se habría constatado un secuestro, éste expresó “y a mi qué?, yo  no  tenía  nada  que  ver con eso…”, ciertamente corresponde a una narración  del   propio  procesado,  aspecto  absolutamente  intrascendente,  como  que  la  mención  que  de  él  se  hace en el fallo, únicamente sirve al propósito de  solventar  con  mayor  holgura  la  prueba  indiciaria  deducida  en  contra del  imputado, que igual, permanece incólume.   

13. Finalmente,  el  casacionista  culmina  por  generalizar  los  reparos  a  la  sentencia, sin  concretar  los  defectos  que  en  el  análisis de la prueba indiciaria habría  incurrido  el  fallador,  así  como  tampoco  desde  luego  determina,  dada la  naturaleza  de  esta prueba, en qué extremo de la construcción de los indicios  recae el yerro acusado.   

Tampoco,   desde   luego,   este   cargo  prospera.   

14. Por último,  en  lo  atinente  con  la  solicitud de casación parcial y oficiosa que hace el  representante  del  Ministerio Público, bajo el supuesto de que si, como según  su  concepto quedó demostrado, el secuestro de Alonso Ospina tuvo por móvil el  cobro  de  una  deuda,  el  tipo  penal que ha debido imputarse a los procesados  debió ser el de secuestro simple y no extorsivo.   

15.  Debe  en  primer  lugar   forzosamente  precisarse  que, contrario a las afirmaciones  del  Delegado,  no es en manera alguna claro dentro del proceso que el secuestro  de  Alonso  Ospina  hubiere  tenido  como  propósito  el  cobro  de  una “deuda  lícita”,  siendo más de la índole de estas conductas el ilegal orígen de las  sumas  presuntamente  debidas, como acá mismo se advirtió al estar atribuídas  a  actividades  de narcotráfico, por lo que el punto de partida de la propuesta  que  el Ministerio Público  hace sobre el desacertado encuadramiento de la  conducta   realizada  por  los procesados, en el entendido de que  el    secuestro   es   simple   o   extorsivo   dependiendo   del   origen   del  requerimiento,   esto  es  de  si  tiene  o  no  algún  fundamento  legal,  configura    una   evidente   petición  de  principio,  como  única   posibilidad    para    desarrollar   su  teórico  planteamiento.   

16.  Pese  a lo  anterior  y  para  eliminar  cualquier  inquietud  que  pueda  ciertamente verse  reflejada  a  partir  de su propuesta, sobre la manera como se adecuó en la ley  penal  la  conducta de los procesados, la Sala se ocupará, brevemente, sobre el  tema,   debiendo   recordar   ab  initio  que  ha sido su criterio reiterado el de considerar que en casos  como  el  presente  la  correcta  entidad  típica  del  hecho  corresponde a la  descripción  que  hace  el  artículo  268 del Código Penal (Modificado por el  artículo  1  de la Ley 40 de 1.993),  ante lo cual rechazará la solicitud  que en el referido sentido ha propuesto motu proprio el Delegado.   

17.  En efecto,  dada  la descripción típica que el Decreto 100 de 1.980 hizo en los artículos  268  y  269  de  los  secuestros extorsivo y simple, al introducir dentro de los  elementos  estructurales del primer modelo algunos ingredientes comportamentales  subjetivos,  se ha entendido que cuando se arrebata, sustrae, retiene u oculta a  una  persona  con  el  propósito  de  exigir  por  su liberación un provecho o  cualquier  utilidad,  si bien en principio puede no ser el referido beneficio de  contenido  patrimonial,  indefectiblemente  cuando la finalidad pretendida es de  esta  índole,  la  correcta adecuación de la conducta corresponde al secuestro  en  la  primera  modalidad  en  cita,  sin  que  desde  luego  pueda variar este  criterio,  como  no sea con desmedro de su inequívoca definición legal, por el  hecho  de  que  en  el ánimo del agente esté consolidar un interés económico  lícito,  esto  es,  para  cuya  exigencia  tendría respaldo en el ordenamiento  jurídico.   

18. El Procurador  Delegado  aduce que depende de si el provecho o cualquier otra utilidad exigidos  por  el  agente del delito son “lícitos” o “ilícitos”, que la tipificación de  la  conducta  corresponda  a  la  modalidad  de  secuestro  simple  o extorsivo,  respectivamente.  Este planteamiento está sustentado en una errada comprensión  sobre  el contenido y alcance que en la estructura del delito y específicamente  en  los  referidos  contra la libertad individual y otras garantías, tienen los  ingredientes  especiales  del  tipo  normativos  y  subjetivos,  agregando de su  propia  creación  al  tipo de secuestro extorsivo descrito por el artículo 268  del  Código  Penal, como base para la tesis propuesta, un elemento de contenido  estrictamente  jurídico,  como  es  el  atinente  a  “ilicitud”  del  beneficio  pretendido,  que  evidentemente  no  prevé  la norma, como si acontecía con la  formulación  que  de  esta conducta hacía el artículo 293 del Decreto 2300 de  1.936  y  que,  en consecuencia, hace artificiosa la propuesta o por lo menos de  lege  lata  ajena  por  completo  a  la  realidad  normativa que actualmente nos  enmarca.   

19.  Sobre este  particular,  oportuna  es  la  cita  del  fallo de casación radicada con el No.  5458,  de  fecha  30  de  octubre  de  1.991, con ponencia del Magistrado doctor  Dídimo  Páez  Velandia,   en cuanto atañe a que una fundamentación como  la propuesta por el Delegado:   

        “…parte  de  un  supuesto  confuso  y falso. En relación con lo  primero…,  se  equivocan los conceptos de ingrediente o elemento subjetivo del  tipo  con  el  normativo,  pues  si  la  diferencia  en la configuración de las  disposiciones…radica        en        la        en       la       ilicitud  de la exigencia motivo de la  privación  de  la  libertad del secuestrado, ello corresponde a una valoración  que  supone  la  existencia  de la exigencia misma y no al particular ánimo con  que  se  obra,  el  cual, según se argumenta, sería de la estrctura de las dos  formas de Secuestro en discusión.   

        Empero,   lo   realmente   fundamental   en  la  apreciación  del  planteamiento       del       actor,       es      que      la      ilicitud  de  la utilidad o provecho a  que  se refiere como integrante del tipo de secuestro extorsivo, no la contempla  la norma.   

        Como  se  puede  ver,  no  contemplan estas preceptivas referencia  alguna  ala ilicitud de la  exigencia,  bastando en el Secuestro extorsivo el ánimo o propósito de obtener  utilidad  cualquiera  en  la  privación  de  la libertad de una persona para su  estructuración,  mientras en el Secuestro simple, por exclusión, un propósito  distinto”.   

Pero además, una exigencia de esta índole  no  tiene  cabida  en  la  regulación  que del delito de secuestro contempla el  estatuto penal, toda vez que:   

        “…corresponde,  por supuesto, a la lógica de un sistema fundado  en  la protección de bienes jurídicos previamente configurados. De acuerdo con  ella,  si  a  través de tipo de secuestro se pretende la tutela de la libertad,  mal  puede  condicionarse ese objetivo a la presencia o ausencia de valoraciones  que  lo harían irrealizable… Una exigencia de que la utilidad propuesta on el  secuestro  sea  ilícita,  implicaría  la autorización de que pueda privarse de la libertad a una persona  para  demandar  el  cumplimiento  de  prestaciones lícitas, con lo cual el tipo  estaría  paradojalmente,  prohibiendo  y  permitiendo  la  conducta  en postura  verdaderamente absurda”.   

En  similar  sentido  y  sobre  supuestos  fácticos  sustancialmente  idénticos  a  los  debatidos  en este asunto, es la  colisión  radicada  con  el No. 9488 del 3 de septiembre de 1.994, con ponencia  del  Magistrado  doctor  Juan   Manuel  Torres  Fresneda  y últimamente la  colisión  radica  con  el  No.  12.710 del 3 de julio de 1.997 con ponencia del  Magistrado doctor Fernando Arboleda Ripoll.   

La propuesta oficiosa del Delegado, resulta  por  consiguiente  inatenible,  toda  vez  que  la  calificación  jurídica  de  secuestro   extorsivo   dada  a  la  conducta  imputada  a  MONTOYA  MEJÍA,  es  acertada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                                                                                No      hay  firma   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

                                                                                No      hay  firma   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruíz Núñez   

        Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *