11580jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11580  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°105  

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C., veinte (20) de  junio de dos mil (2000).   

ASUNTO  

                                       

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  del  procesado  JULIO  CESAR  GAVIRIA HOYOS contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de Antioquia que confirmó la condena impuesta por homicidio  preterintencional    y    porte   ilegal   de   arma   de   fuego   de   defensa  personal.   

HECHOS  

La madrugada del 27 de febrero de 1995, en el  estadero  La  Avenida,  ubicado  en  Cisneros  (Antioquia),  Argemiro  de Jesús  Castrillón   Aguirre,  Antonio  Alberto  Bolívar  Quintana,  Juan Gonzalo  Echavarría  Jaramillo, Oscar Restrepo Marín y JULIO CESAR GAVIRIA  HOYOS,  se     hallaban    tomando    bebidas    alcohólicas.   El     segundo     le    propuso    al   último   que   apostaran   $30.000  al primero  que  se  quedara   dormido   y  a  ello  se  opuso  Juan  Gonzalo  Echavarría,  se formó una  discusión, pero todos salieron en calma de allí.   

Al   frente   de  la  salsamentaria  “Las  Delicias”  se  presentó  un  nuevo  alegato entre JULIO CESAR GAVIRIA HOYOS y  Argemiro  de Jesús Castrillón, que llevó a la intervención de dos agentes de  Policía,   aquél  abrió  dicho  establecimiento  y  entró,  mientras  afuera  permanecía  Castrillón.  Cuando  los policiales se estaban alejando del lugar,  salió  JULIO CESAR GAVIRIA y le efectuó a Argemiro un disparo de arma de fuego  en la parte  derecha de la ingle, que le produjo la muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  Seccional  de  Cisneros abrió  investigación,  oyó en indagatoria a JULIO CESAR GAVIRIA HOYOS y el 4 de marzo  de  1994  decretó  su  detención  preventiva  (fs 48 y Ss., cd. 1). Cerrada la  instrucción,  el 14 de junio de 1995 le fue proferida resolución de acusación  por  homicidio  preterintencional  y  porte  ilegal  de arma de fuego de defensa  personal  (fs.  151  y  Ss.,  ib.),  providencia  que  no fue recurrida (f. 173,  ib.).   

Correspondió   al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Yolombó adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el  20  de  septiembre  de 1995 absolvió por homicidio y condenó al procesado, por  el   delito  contra  la  seguridad  pública,  a  18  meses  de  prisión  y  de  interdicción  de derechos y funciones públicas. Fallo apelado por la Fiscalía  y  reformado  el 10 de noviembre siguiente por el Tribunal Superior de Antioquia  que,  en  su  lugar, lo condenó por los dos delitos en mención a 12 años y 10  meses  de  prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas  y  a  la  indemnización  de  los respectivos perjuicios, mediante sentencia que  ahora es objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación el  defensor  formula  el  único  cargo  al  fallo  impugnado,  por  error de hecho  consistente  en  la  no  apreciación  de  la  prueba,  que llevó a la falta de  aplicación del ordinal 4° del artículo 29 del Código Penal.   

Señala que el comportamiento grave, agresivo  e  injusto  aparece  en varias piezas de proceso, que fueron ignoradas por el ad  quem,  como  la  versión  de Juan Gonzalo Echavarría Jaramillo, quien dijo que  ante  la  no  celebración  de  la  apuesta  de pagar $ 30.000 al que primero se  quedara   dormido,   fue   golpeado   en  el  rostro  por  Argemiro  Castrillón  Aguirre,   que  con  una  navaja  lo  persiguió  alrededor  de una mesa de  billar.  Anota  que  se  observa el ánimo pendenciero de que hacía gala el hoy  occiso  la  madrugada  de  los  hechos,  lo  cual  aparece  corroborado  con  la  atestación de Oscar Restrepo Marín.   

Indica   que   no  se  tuvo  en  cuenta  la  declaración  de  Rocío  Ismenia  Bustamante,  concubina  de  la  víctima, que  describió  a su compañero como hombre de temperamento agresivo y de mal genio,  quien  le  expresó,  ya moribundo, que habría matado a JULIO GAVIRIA, si éste  no  lo  hubiera  hecho.  El  demandante  aduce  que  cuando Argemiro Castrillón  Aguirre  se  le  acercó  agresivo,  su  representado disparó porque creyó que  portaba una navaja.   

Expresa que también se ignoró el testimonio  de   Alberto  Antonio  Bolívar  Quintana,  quien  refiere  que en “Tango  Bary” pelearon víctima y victimario.   

Agrega    que   dichas   pruebas   fueron  distorsionadas  y  solicita  que sea casado el fallo impugnado y se dicte el que  en derecho corresponde.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  estima  que  la  demanda  no  está  llamada  a prosperar, por las razones que a  continuación son resumidas.   

Hace  notar  la  ostensible  violación  del  principio  de  no  contradicción en que incurrió el demandante, al imputar que  una misma prueba fue tergiversada y, a la vez, ignorada.   

Señala que las declaraciones de Juan Gonzalo  Echavarría  Jaramillo,  Alberto Antonio Bolívar y Oscar Restrepo Marín fueron  debidamente  justipreciadas  y  a  pesar  de  que no se valoró el testimonio de  Rocío  Ismenia  Bustamante, su dicho no reúne la suficiente trascendencia para  alterar  la  naturaleza  de  la  bien construida sentencia de condena, frente al  restante caudal probatorio.   

Agrega que el demandante confunde la legítima  defensa  con  una  causal  de inculpabilidad, conocida como defensa putativa, lo  cual también echa al traste la impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El demandante no precisa la distinción entre  el  falso  juicio  de  existencia  y  el  falso  juicio de identidad, que son de  naturaleza diversa, a pesar de que ambos sean errores de hecho.   

Tal  falta  de claridad lo llevó a plantear,  frente  a  la  misma prueba, que el juzgador había incurrido en falso juicio de  existencia  y  de  identidad,  con  manifiesta  violación  al  principio  de no  contradicción,  según  el  cual,  lógicamente,  algo no puede ser y no ser al  mismo tiempo.   

Fue  así  como  el  censor  dijo  que  las  declaraciones  de  las  personas que departían esa madrugada con el sindicado y  la  de la concubina de la víctima fueron ignoradas (falso juicio de existencia)  y  a continuación señala que fueron tergiversadas (falso juicio de identidad),  lo  cual  torna  incongruente  la  presentación  del cargo, pues el juzgador no  dejó  de  apreciar  una  prueba que supuestamente distorsionó y, viceversa, no  podía  mutar  un  elemento  probatorio  que  no  examinó,  probablemente al no  percatarse que obraba en el expediente.   

Concluye  que  “distorsionó  la prueba, el  fallador  de  segunda  instancia,  cuando  se  trata de explicar el móvil de la  acción,  ignorando  las pruebas que aquí hemos analizado”. Se aprecia que al  falso  juicio  de identidad le da el contenido del falso juicio de existencia, a  pesar  de ser notablemente diferentes.   

De  otra  parte, el Tribunal, con relación a  las  testigos  que  esa  madrugada  estaban  libando  con  el  acusado  y que el  demandante asevera no fueron tenidas en cuenta, indicó:   

“En    el    estadero    ‘La          Avenida’  se presentó el primer episodio, pues  por  una  apuesta  que propuso hacer Argemiro de Jesús Castrillón, se suscitó  una  discusión…  no  pasó  a  mayores. Sobre el particular hay que decir que  Juan  Gonzalo  Echavarría  Jaramillo (fls. 10 y 31 vto.), Oscar Restrepo Marín  (fls.  11  vto.)  y  Alberto  Antonio Bolívar Quintana (fls. 12 vto. y 37), han  pretendido  hacer creer que en ese establecimiento Argemiro golpeó en el rostro  y  persiguió  con  un  navaja a Juan Gonzalo Echavarría Jaramillo. Empero, tal  versión   está  alejada  por  completo  de  la  realidad,  porque  un  testigo  imparcial,  que  estaba  sobrio  y  a  escasos  cinco  metros  de  la mesa donde  aquéllos  departían,  como es Juan de Jesús Henao Monsalve, quien a la sazón  se  desempeñaba  como  administrador  del  estadero  en  mención,  sin ninguna  vacilación     aseguró     que     ‘allí  sólo  hubo  la  discusión  de  la  apuesta… los amigos se  metieron  y  aplacaron  el  problema  e  inclusive  yo  me  metí y les dije que  aplacaran   el  problema’.  Además,  este veraz deponente agregó que en ese lugar no hubo enfrentamiento a  los  puños entre Argemiro y JULIO CESAR, y que a ninguno de los dos le observó  arma.   

… … …  

Con estas elocuentes afirmaciones quedan aún  más  desacreditados  los  testimonios  de  Juan  Gonzalo Echavarría Jaramillo,  Oscar  Restrepo  y  Alberto  Antonio  Bolívar… A las claras se nota que tales  declarantes  no  son  objetivos  ni veraces, a más de que se advierte ánimo de  favorecer  al  acusado,  narrando  cosas  que  no  corresponden  a  la  verdad e  ignorando  el  desenlace  de los acontecimientos que tuvieron que ver, lo que es  suficiente  para  que  la Sala disponga la compulsación de copias para que sean  investigados   por   el  delito  de  falso  testimonio  en  que  pudieron  haber  incurrido”.   

Es  evidente que el juzgador sí apreció los  testimonios  de  las personas que departían con el sindicado esa madrugada, que  el  censor  echa  de menos, sin tener razón, pues además fueron comparadas con  otras  declaraciones para restarles mérito y concluir que estaban parcializadas  y  no  eran  dignas  de crédito. Por eso, debe concluirse que al respecto no se  presenta el falso juicio de existencia endilgado.   

En  cambio,  en  la providencia atacada no se  hace  mención  de Rocío Ismenia Bustamente, compañera de la víctima, lo cual  es  resaltado  por  el  casacionista,  persona  que  declaró  que su compañero  permanente  le  alcanzó  a decir en el hospital de Bello, que “si JULIO no lo  hubiera  matado  a  él,  que  él  lo  hubiera  matado”,  afirmación  que es  desmentida   por  el  auxiliar  de  enfermería  Juan  Callejas,  quien  siempre  acompañó  al  ofendido,  no  lo  dejó  solo  y  declaró que no escuchó esas  palabras,  sino  que  su  mejor  amigo  lo  había  matado  y  “yo me muero de  esto”.   

De  tal  manera,  resulta  intrascendente  la  omisión   de   la   valoración   del   dicho  de  la  compañera  de  Argemiro  Castrillón,   empleada  de  la  salsamentaria administrada por JULIO CESAR  GAVIRIA  HOYOS,  al aparecer demeritada por otra declaración y ser evidente que  las   restantes   pruebas   salen   airosas   y   la   decisión   se   mantiene  incólume.   

Además,   indistintamente   el  demandante  orientó  el  ataque hacia la falta de responsabilidad de su representado en los  hechos  imputados  y trató de demostrar que la conducta fue realizada al amparo  de  la  legítima  defensa  y,  por eso, pretendió hacer ver que hubo un previo  ataque  de  la  víctima;  sin  embargo, en forma contradictoria señala que esa  agresión  no  existió,  sino  que  el  sindicado  lo creyó, por lo cual   reaccionó  disparando  el arma de fuego. O sea, ya no se trata de una causal de  justificación,   sino   de  inculpabilidad,  conocida  como  defensa  putativa,  subjetiva  o  error  de prohibición, al realizarse el hecho bajo la convicción  errada e invencible de estar amparado por una justificante.   

Las dos eximentes reposan en bases fácticas y  jurídicas  distintas,  la primera hace referencia a la falta de antijuridicidad  y  la  segunda,  a  la  ausencia  de  culpabilidad;  aquella  es objetiva y esta  subjetiva,  lo  cual  pasa desapercibido para el censor, que mezcla los hechos y  las  disposiciones  normativas  para  convertir sus argumentos y pretensiones en  algo  confuso  e  inextricable,  en contra de la claridad, precisión y armonía  que exige la impugnación extraordinaria.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                  FERNANDO   E.   ARBOLEDA  RIPOLL                                                          

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                     CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON        E.       PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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