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Proceso Nº 11580
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°105
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa del procesado JULIO CESAR GAVIRIA HOYOS contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la condena impuesta por homicidio preterintencional y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
La madrugada del 27 de febrero de 1995, en el estadero La Avenida, ubicado en Cisneros (Antioquia), Argemiro de Jesús Castrillón Aguirre, Antonio Alberto Bolívar Quintana, Juan Gonzalo Echavarría Jaramillo, Oscar Restrepo Marín y JULIO CESAR GAVIRIA HOYOS, se hallaban tomando bebidas alcohólicas. El segundo le propuso al último que apostaran $30.000 al primero que se quedara dormido y a ello se opuso Juan Gonzalo Echavarría, se formó una discusión, pero todos salieron en calma de allí.
Al frente de la salsamentaria “Las Delicias” se presentó un nuevo alegato entre JULIO CESAR GAVIRIA HOYOS y Argemiro de Jesús Castrillón, que llevó a la intervención de dos agentes de Policía, aquél abrió dicho establecimiento y entró, mientras afuera permanecía Castrillón. Cuando los policiales se estaban alejando del lugar, salió JULIO CESAR GAVIRIA y le efectuó a Argemiro un disparo de arma de fuego en la parte derecha de la ingle, que le produjo la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Seccional de Cisneros abrió investigación, oyó en indagatoria a JULIO CESAR GAVIRIA HOYOS y el 4 de marzo de 1994 decretó su detención preventiva (fs 48 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 14 de junio de 1995 le fue proferida resolución de acusación por homicidio preterintencional y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 151 y Ss., ib.), providencia que no fue recurrida (f. 173, ib.).
Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 20 de septiembre de 1995 absolvió por homicidio y condenó al procesado, por el delito contra la seguridad pública, a 18 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas. Fallo apelado por la Fiscalía y reformado el 10 de noviembre siguiente por el Tribunal Superior de Antioquia que, en su lugar, lo condenó por los dos delitos en mención a 12 años y 10 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a la indemnización de los respectivos perjuicios, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación el defensor formula el único cargo al fallo impugnado, por error de hecho consistente en la no apreciación de la prueba, que llevó a la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 29 del Código Penal.
Señala que el comportamiento grave, agresivo e injusto aparece en varias piezas de proceso, que fueron ignoradas por el ad quem, como la versión de Juan Gonzalo Echavarría Jaramillo, quien dijo que ante la no celebración de la apuesta de pagar $ 30.000 al que primero se quedara dormido, fue golpeado en el rostro por Argemiro Castrillón Aguirre, que con una navaja lo persiguió alrededor de una mesa de billar. Anota que se observa el ánimo pendenciero de que hacía gala el hoy occiso la madrugada de los hechos, lo cual aparece corroborado con la atestación de Oscar Restrepo Marín.
Indica que no se tuvo en cuenta la declaración de Rocío Ismenia Bustamante, concubina de la víctima, que describió a su compañero como hombre de temperamento agresivo y de mal genio, quien le expresó, ya moribundo, que habría matado a JULIO GAVIRIA, si éste no lo hubiera hecho. El demandante aduce que cuando Argemiro Castrillón Aguirre se le acercó agresivo, su representado disparó porque creyó que portaba una navaja.
Expresa que también se ignoró el testimonio de Alberto Antonio Bolívar Quintana, quien refiere que en “Tango Bary” pelearon víctima y victimario.
Agrega que dichas pruebas fueron distorsionadas y solicita que sea casado el fallo impugnado y se dicte el que en derecho corresponde.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación son resumidas.
Hace notar la ostensible violación del principio de no contradicción en que incurrió el demandante, al imputar que una misma prueba fue tergiversada y, a la vez, ignorada.
Señala que las declaraciones de Juan Gonzalo Echavarría Jaramillo, Alberto Antonio Bolívar y Oscar Restrepo Marín fueron debidamente justipreciadas y a pesar de que no se valoró el testimonio de Rocío Ismenia Bustamante, su dicho no reúne la suficiente trascendencia para alterar la naturaleza de la bien construida sentencia de condena, frente al restante caudal probatorio.
Agrega que el demandante confunde la legítima defensa con una causal de inculpabilidad, conocida como defensa putativa, lo cual también echa al traste la impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El demandante no precisa la distinción entre el falso juicio de existencia y el falso juicio de identidad, que son de naturaleza diversa, a pesar de que ambos sean errores de hecho.
Tal falta de claridad lo llevó a plantear, frente a la misma prueba, que el juzgador había incurrido en falso juicio de existencia y de identidad, con manifiesta violación al principio de no contradicción, según el cual, lógicamente, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Fue así como el censor dijo que las declaraciones de las personas que departían esa madrugada con el sindicado y la de la concubina de la víctima fueron ignoradas (falso juicio de existencia) y a continuación señala que fueron tergiversadas (falso juicio de identidad), lo cual torna incongruente la presentación del cargo, pues el juzgador no dejó de apreciar una prueba que supuestamente distorsionó y, viceversa, no podía mutar un elemento probatorio que no examinó, probablemente al no percatarse que obraba en el expediente.
Concluye que “distorsionó la prueba, el fallador de segunda instancia, cuando se trata de explicar el móvil de la acción, ignorando las pruebas que aquí hemos analizado”. Se aprecia que al falso juicio de identidad le da el contenido del falso juicio de existencia, a pesar de ser notablemente diferentes.
De otra parte, el Tribunal, con relación a las testigos que esa madrugada estaban libando con el acusado y que el demandante asevera no fueron tenidas en cuenta, indicó:
“En el estadero ‘La Avenida’ se presentó el primer episodio, pues por una apuesta que propuso hacer Argemiro de Jesús Castrillón, se suscitó una discusión… no pasó a mayores. Sobre el particular hay que decir que Juan Gonzalo Echavarría Jaramillo (fls. 10 y 31 vto.), Oscar Restrepo Marín (fls. 11 vto.) y Alberto Antonio Bolívar Quintana (fls. 12 vto. y 37), han pretendido hacer creer que en ese establecimiento Argemiro golpeó en el rostro y persiguió con un navaja a Juan Gonzalo Echavarría Jaramillo. Empero, tal versión está alejada por completo de la realidad, porque un testigo imparcial, que estaba sobrio y a escasos cinco metros de la mesa donde aquéllos departían, como es Juan de Jesús Henao Monsalve, quien a la sazón se desempeñaba como administrador del estadero en mención, sin ninguna vacilación aseguró que ‘allí sólo hubo la discusión de la apuesta… los amigos se metieron y aplacaron el problema e inclusive yo me metí y les dije que aplacaran el problema’. Además, este veraz deponente agregó que en ese lugar no hubo enfrentamiento a los puños entre Argemiro y JULIO CESAR, y que a ninguno de los dos le observó arma.
… … …
Con estas elocuentes afirmaciones quedan aún más desacreditados los testimonios de Juan Gonzalo Echavarría Jaramillo, Oscar Restrepo y Alberto Antonio Bolívar… A las claras se nota que tales declarantes no son objetivos ni veraces, a más de que se advierte ánimo de favorecer al acusado, narrando cosas que no corresponden a la verdad e ignorando el desenlace de los acontecimientos que tuvieron que ver, lo que es suficiente para que la Sala disponga la compulsación de copias para que sean investigados por el delito de falso testimonio en que pudieron haber incurrido”.
Es evidente que el juzgador sí apreció los testimonios de las personas que departían con el sindicado esa madrugada, que el censor echa de menos, sin tener razón, pues además fueron comparadas con otras declaraciones para restarles mérito y concluir que estaban parcializadas y no eran dignas de crédito. Por eso, debe concluirse que al respecto no se presenta el falso juicio de existencia endilgado.
En cambio, en la providencia atacada no se hace mención de Rocío Ismenia Bustamente, compañera de la víctima, lo cual es resaltado por el casacionista, persona que declaró que su compañero permanente le alcanzó a decir en el hospital de Bello, que “si JULIO no lo hubiera matado a él, que él lo hubiera matado”, afirmación que es desmentida por el auxiliar de enfermería Juan Callejas, quien siempre acompañó al ofendido, no lo dejó solo y declaró que no escuchó esas palabras, sino que su mejor amigo lo había matado y “yo me muero de esto”.
De tal manera, resulta intrascendente la omisión de la valoración del dicho de la compañera de Argemiro Castrillón, empleada de la salsamentaria administrada por JULIO CESAR GAVIRIA HOYOS, al aparecer demeritada por otra declaración y ser evidente que las restantes pruebas salen airosas y la decisión se mantiene incólume.
Además, indistintamente el demandante orientó el ataque hacia la falta de responsabilidad de su representado en los hechos imputados y trató de demostrar que la conducta fue realizada al amparo de la legítima defensa y, por eso, pretendió hacer ver que hubo un previo ataque de la víctima; sin embargo, en forma contradictoria señala que esa agresión no existió, sino que el sindicado lo creyó, por lo cual reaccionó disparando el arma de fuego. O sea, ya no se trata de una causal de justificación, sino de inculpabilidad, conocida como defensa putativa, subjetiva o error de prohibición, al realizarse el hecho bajo la convicción errada e invencible de estar amparado por una justificante.
Las dos eximentes reposan en bases fácticas y jurídicas distintas, la primera hace referencia a la falta de antijuridicidad y la segunda, a la ausencia de culpabilidad; aquella es objetiva y esta subjetiva, lo cual pasa desapercibido para el censor, que mezcla los hechos y las disposiciones normativas para convertir sus argumentos y pretensiones en algo confuso e inextricable, en contra de la claridad, precisión y armonía que exige la impugnación extraordinaria.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria