17054jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17054  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 127  

Santafé  de Bogotá, D.C., veintiséis (26)  julio de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida entre el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santafé  de  Bogotá  y  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Pereira, en la causa  adelantada  contra JOSÉ IVÁN ARIAS MONTES,  por  el  delito  de  falsedad material de particular en documento  público, agravada por el uso.   

H E C H O S  

Fueron  sintetizados  en  la  resolución de  acusación, así:   

“Refiere  el  proceso que el 28 de mayo de  1992,  por  el  aeropuerto  El  Dorado,  ingresó al país, procedente de Madrid  (España),  en el vuelo 601 de la empresa Iberia, el ciudadano JOSÉ IVÁN ARIAS  MONTES,  utilizando para el efecto su cédula de ciudadanía N° 10.123.629 y el  pasaporte  colombiano  con  número  AC636202,  expedido  en  Pereira,  el 22 de  septiembre  de  1989,  a  nombre  del  mencionado  señor,  documento que al ser  examinado   por  el  técnico  grafólogo  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  se halló adulterado, puesto que presentaba sustraídas las páginas  5,  6,  23 y 24, en cuyos lugares fueron colocadas dos hojas correspondientes al  pasaporte     N°     AC530543,     ‘las   cuales   presentan,  en  el  área  donde  va  el  número  de  paginación,  sendos borrados mecánicos’.  Este último documento fue también expedido en Pereira, el 13 de  enero de 1989, a la señora ROSALBA MONTES DE ARIAS”.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Agotada la investigación previa, a  la  cual  se  allegó  el informe de lo sucedido en el aeropuerto El Dorado y el  estudio   técnico   que   la   División   de   Criminalística,   Sección  de  Documentología,  del Departamento Administrativo de Seguridad realizó sobre el  pasaporte,  en  el  que se concluyó que dicho documento había sido adulterado,  la  Fiscalía  78  de  la  Unidad Sexta de Investigación Previa y Permanente de  Santafé  de  Bogotá, el 28 de abril de 1993, profirió resolución de apertura  de instrucción.     

Establecido que el pasaporte cuestionado fue  expedido,  el  22  de  septiembre  de  1989, en la ciudad de Pereira a nombre de  José  Iván  Arias  Montes, según oficios números 31265 y 34883 suscritos por  el  Jefe  de  Pasaportes  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, allegada la  tarjeta  decadactilar  del  sindicado  y  declarado  persona  ausente,  mediante  resolución   del  8  de  noviembre  de  1996  se  le  resolvió  la  situación  jurídica.    

Vencidos los términos de la investigación y  clausurada  la misma, la Fiscalía Cien Seccional de Santafé de Bogotá, que ya  venía  conociendo del proceso, el 25 de julio de 1997, calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación en contra de José Iván Arias Montes,  por  el  delito  de  falsedad  material  de  particular  en  documento público,  agravada  por el uso, de acuerdo con los artículos 220 y 222 del Código Penal.   

    

1. El  adelantamiento  del  juicio le  correspondió  al  Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá  que,  luego  de  avocar  su  conocimiento  y  agotar  el trámite previsto en el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sin  haber decretado la  práctica   de   prueba  alguna,  llevó  a  cabo  la  diligencia  de  audiencia  pública.     

No  obstante,  encontrándose  la actuación  pendiente  del  correspondiente  fallo,  el  citado  Juzgado,  por auto del 6 de  diciembre   de   1999,   consideró   no  ser  competente,  por  las  siguientes  razones:   

Que si bien es cierto el procesado, haciendo  uso  del  pasaporte  adulterado, ingresó al país por el aeropuerto de Santafé  de  Bogotá,  también lo es que, conforme a los elementos de juicio obrantes en  el   proceso,   dicho   documento   público   fue  expedido  en  la  ciudad  de  Pereira.   

En  su  criterio,  el  uso  de  que trata el  artículo  222 del Código Penal, “es independiente para el momento histórico  de  la  realización”  de la falsedad imputada, por lo que, en este caso,  “la  utilización  del  pasaporte  en  cuestión para tramitar Arias Montes su  ingreso  a  territorio  colombiano,  es  una  circunstancia que sólo vendría a  agravar  su situación mas no es un ingrediente indispensable para la existencia  del   referido  delito”,  como  tampoco  “viene  a  definir  la  competencia  territorial del conocimiento de la respectiva investigación”.   

Dice que se desconoce si la adulteración se  llevó  a cabo en esta ciudad capital. Sin embargo, teniendo en cuenta que es un  pasaporte  expedido  en  Pereira, sitio en donde reside el acusado, y atendiendo  tanto  las  “circunstancias que rodearon los hechos” como “los factores de  creación  del  documento”,  se puede colegir que en esta última ciudad “se  realizó la alteración” del mismo.   

En   consecuencia,   concluye  que  no  es  competente  para  conocer  del  presente asunto, por lo que ordena el envío del  diligenciamiento  a  los  juzgados  penales  del  circuito (reparto) de Pereira,  proponiendo colisión negativa de competencias.   

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  la  citada  ciudad,  se  apartó  del  criterio  de  su homólogo,  afirmando  que  no  es competente para asumir el conocimiento, con fundamento en  los siguientes argumentos:   

Considera  que  en el proceso no hay pruebas  que  permitan  inferir,  de  manera  seria y contundente, que fue en Santafé de  Bogotá donde se cometió la falsedad que se juzga.   

“Lo   único   que   resulta   cierto  e  incontrovertible  en la hora de ahora, es lo incierto del lugar donde aconteció  el  hecho  punible,  que bien pudo suceder en el extranjero (de donde venía con  el  pasaporte  adulterado  el  acusado),  o  tal  vez  en  Pereira,  o quizá en  cualquier  otro  lugar  de  nuestra  geografía nacional. De esto no hay ninguna  precisión  en el averiguatorio, por tanto, en aplicación del art. 80 del C.P.,  por   competencia  a  prevención,  le  corresponde  conocer  de  las  presentes  diligencias  al  Juez de Santafé de Bogotá, que fue donde primero se profirió  resolución        de       apertura       de       instrucción”.     

Por   lo  tanto,  aceptando  la  colisión  propuesta, remitió el expediente a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Como  la  colisión  negativa  de  competencias  se suscitó entre dos jueces penales del circuito pertenecientes a  distritos  judiciales  diferentes,  de  conformidad  con  el  artículo 68.5 del  Código  de  Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia es la llamada a dirimirla.     

2.  Para la Sala es oportuno recordar que el  delito  de  falsedad material de particular en documento público, como lo es el  pasaporte,  se  consuma  en  el  lugar  en  que se realiza la falsificación del  documento que pueda servir de prueba.   

Hecha la anterior precisión, evidente es que  el  uso  del  documento  público  falso  por  el mismo que lo falsificó, es un  evento  posterior  e  independiente  de la consumación de la conducta falsaria,  razón  por  la  cual, por regla general, no es un aspecto que pueda servir para  determinar  la  competencia  por el factor territorial, siendo el uso apenas una  circunstancia  específica  de  agravación, según así lo prevé el inciso 2°  del    artículo    222   del   Código   Penal   1.   

3.  La disparidad de criterios presentada en  este  caso,  se  centra en que mientras el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito  de  Santafé  de  Bogotá,  infiere que la conocida adulteración se realizó en  Pereira,  dadas  “las  circunstancias  de  creación que rodearon los hechos y  atendiendo  los factores de creación del documento y residencia del acusado”,  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad concluye que los  medios  de  convicción  allegados  al  diligenciamiento  no permiten, de manera  seria  y  contundente, determinar el lugar en donde se llevó a cabo la falsedad  en el pasaporte del procesado.   

Para la Sala es claro que le asiste razón al  Juez de Pereira, por los siguientes motivos:   

Como quedó reseñado en los antecedentes de  la  presente  providencia,  el proceso no cuenta con la información necesaria e  idónea  que  permita  saber en qué lugar se llevó a cabo la adulteración del  pasaporte que le fue encontrado al procesado Arias Montes.   

Podría  decirse,  como  lo  hace  la  Juez  Diecinueve  Penal  del Circuito de Santafé de Bogotá, que la alteración de la  verdad  documental  pudo  realizarse  en  Pereira,  toda vez que allí reside el  acusado  y,  además,  fue el sitio donde se expidió el pasaporte. Sin embargo,  por  la  carencia  de  pruebas,  tal  afirmación  se  queda  en  el campo de la  especulación,  ya  que ni del informe ni del dictamen pericial aportados por el  D.A.S.,  ni  de  los oficios suscritos por el Jefe de la División de Pasaportes  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  ni  de la tarjeta decadactilar del  acusado,  únicas pruebas que conforman el diligenciamiento, se puede inferir el  lugar donde se concretó la falsedad.   

Por ello, frente a situaciones como la aquí  presentada   y  con  miras  a  evitar  traumatismos  en  la  cumplida  y  eficaz  administración  de  justicia,  el  legislador  dispuso  que  cuando la conducta  punible  se  hubiese  realizado  en  varios  sitios, en  lugar   incierto  o  en  el  extranjero,  conocerá    el    funcionario   judicial  competente  por  la  naturaleza  del  hecho,  del  territorio en el cual se haya  formulado  primero  la  denuncia,  o  donde primero se  hubiere   proferido   resolución   de   apertura   de  instrucción,  de  acuerdo  con  lo  previsto por el artículo 80 del Código de  Procedimiento Penal.   

En consecuencia, no conociendo el lugar donde  se  realizó  la  alteración  del  pasaporte,  pero sabiendo que en Santafé de  Bogotá  se abrió la correspondiente investigación, atendiendo los parámetros  de  la  norma  citada,  la  funcionaria  judicial  competente  para  conocer del  presente  asunto  es  la  Juez  Diecinueve  Penal  del  Circuito  de esta ciudad  capital, a donde se ordenará el envío del proceso.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

Primero:         DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  presente  proceso  adelantado  contra  JOSÉ IVÁN  ÁRIAS  MONTES, corresponde al Juzgado Diecinueve Penal  del Circuito de Santafé de Bogotá.   

Segundo: Comuníquese lo decidido al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Ver  colisión   N°   7551,   12   de   mayo  de  1992,  M.P.  Dr.  Guillermo  Duque  Ruiz.     

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