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Proceso Nº 17054
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 127
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) julio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, en la causa adelantada contra JOSÉ IVÁN ARIAS MONTES, por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso.
H E C H O S
Fueron sintetizados en la resolución de acusación, así:
“Refiere el proceso que el 28 de mayo de 1992, por el aeropuerto El Dorado, ingresó al país, procedente de Madrid (España), en el vuelo 601 de la empresa Iberia, el ciudadano JOSÉ IVÁN ARIAS MONTES, utilizando para el efecto su cédula de ciudadanía N° 10.123.629 y el pasaporte colombiano con número AC636202, expedido en Pereira, el 22 de septiembre de 1989, a nombre del mencionado señor, documento que al ser examinado por el técnico grafólogo del Departamento Administrativo de Seguridad, se halló adulterado, puesto que presentaba sustraídas las páginas 5, 6, 23 y 24, en cuyos lugares fueron colocadas dos hojas correspondientes al pasaporte N° AC530543, ‘las cuales presentan, en el área donde va el número de paginación, sendos borrados mecánicos’. Este último documento fue también expedido en Pereira, el 13 de enero de 1989, a la señora ROSALBA MONTES DE ARIAS”.
A N T E C E D E N T E S
1. Agotada la investigación previa, a la cual se allegó el informe de lo sucedido en el aeropuerto El Dorado y el estudio técnico que la División de Criminalística, Sección de Documentología, del Departamento Administrativo de Seguridad realizó sobre el pasaporte, en el que se concluyó que dicho documento había sido adulterado, la Fiscalía 78 de la Unidad Sexta de Investigación Previa y Permanente de Santafé de Bogotá, el 28 de abril de 1993, profirió resolución de apertura de instrucción.
Establecido que el pasaporte cuestionado fue expedido, el 22 de septiembre de 1989, en la ciudad de Pereira a nombre de José Iván Arias Montes, según oficios números 31265 y 34883 suscritos por el Jefe de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores, allegada la tarjeta decadactilar del sindicado y declarado persona ausente, mediante resolución del 8 de noviembre de 1996 se le resolvió la situación jurídica.
Vencidos los términos de la investigación y clausurada la misma, la Fiscalía Cien Seccional de Santafé de Bogotá, que ya venía conociendo del proceso, el 25 de julio de 1997, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Iván Arias Montes, por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, de acuerdo con los artículos 220 y 222 del Código Penal.
1. El adelantamiento del juicio le correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que, luego de avocar su conocimiento y agotar el trámite previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, sin haber decretado la práctica de prueba alguna, llevó a cabo la diligencia de audiencia pública.
No obstante, encontrándose la actuación pendiente del correspondiente fallo, el citado Juzgado, por auto del 6 de diciembre de 1999, consideró no ser competente, por las siguientes razones:
Que si bien es cierto el procesado, haciendo uso del pasaporte adulterado, ingresó al país por el aeropuerto de Santafé de Bogotá, también lo es que, conforme a los elementos de juicio obrantes en el proceso, dicho documento público fue expedido en la ciudad de Pereira.
En su criterio, el uso de que trata el artículo 222 del Código Penal, “es independiente para el momento histórico de la realización” de la falsedad imputada, por lo que, en este caso, “la utilización del pasaporte en cuestión para tramitar Arias Montes su ingreso a territorio colombiano, es una circunstancia que sólo vendría a agravar su situación mas no es un ingrediente indispensable para la existencia del referido delito”, como tampoco “viene a definir la competencia territorial del conocimiento de la respectiva investigación”.
Dice que se desconoce si la adulteración se llevó a cabo en esta ciudad capital. Sin embargo, teniendo en cuenta que es un pasaporte expedido en Pereira, sitio en donde reside el acusado, y atendiendo tanto las “circunstancias que rodearon los hechos” como “los factores de creación del documento”, se puede colegir que en esta última ciudad “se realizó la alteración” del mismo.
En consecuencia, concluye que no es competente para conocer del presente asunto, por lo que ordena el envío del diligenciamiento a los juzgados penales del circuito (reparto) de Pereira, proponiendo colisión negativa de competencias.
3. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la citada ciudad, se apartó del criterio de su homólogo, afirmando que no es competente para asumir el conocimiento, con fundamento en los siguientes argumentos:
Considera que en el proceso no hay pruebas que permitan inferir, de manera seria y contundente, que fue en Santafé de Bogotá donde se cometió la falsedad que se juzga.
“Lo único que resulta cierto e incontrovertible en la hora de ahora, es lo incierto del lugar donde aconteció el hecho punible, que bien pudo suceder en el extranjero (de donde venía con el pasaporte adulterado el acusado), o tal vez en Pereira, o quizá en cualquier otro lugar de nuestra geografía nacional. De esto no hay ninguna precisión en el averiguatorio, por tanto, en aplicación del art. 80 del C.P., por competencia a prevención, le corresponde conocer de las presentes diligencias al Juez de Santafé de Bogotá, que fue donde primero se profirió resolución de apertura de instrucción”.
Por lo tanto, aceptando la colisión propuesta, remitió el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre dos jueces penales del circuito pertenecientes a distritos judiciales diferentes, de conformidad con el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla.
2. Para la Sala es oportuno recordar que el delito de falsedad material de particular en documento público, como lo es el pasaporte, se consuma en el lugar en que se realiza la falsificación del documento que pueda servir de prueba.
Hecha la anterior precisión, evidente es que el uso del documento público falso por el mismo que lo falsificó, es un evento posterior e independiente de la consumación de la conducta falsaria, razón por la cual, por regla general, no es un aspecto que pueda servir para determinar la competencia por el factor territorial, siendo el uso apenas una circunstancia específica de agravación, según así lo prevé el inciso 2° del artículo 222 del Código Penal 1.
3. La disparidad de criterios presentada en este caso, se centra en que mientras el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, infiere que la conocida adulteración se realizó en Pereira, dadas “las circunstancias de creación que rodearon los hechos y atendiendo los factores de creación del documento y residencia del acusado”, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad concluye que los medios de convicción allegados al diligenciamiento no permiten, de manera seria y contundente, determinar el lugar en donde se llevó a cabo la falsedad en el pasaporte del procesado.
Para la Sala es claro que le asiste razón al Juez de Pereira, por los siguientes motivos:
Como quedó reseñado en los antecedentes de la presente providencia, el proceso no cuenta con la información necesaria e idónea que permita saber en qué lugar se llevó a cabo la adulteración del pasaporte que le fue encontrado al procesado Arias Montes.
Podría decirse, como lo hace la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que la alteración de la verdad documental pudo realizarse en Pereira, toda vez que allí reside el acusado y, además, fue el sitio donde se expidió el pasaporte. Sin embargo, por la carencia de pruebas, tal afirmación se queda en el campo de la especulación, ya que ni del informe ni del dictamen pericial aportados por el D.A.S., ni de los oficios suscritos por el Jefe de la División de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores, ni de la tarjeta decadactilar del acusado, únicas pruebas que conforman el diligenciamiento, se puede inferir el lugar donde se concretó la falsedad.
Por ello, frente a situaciones como la aquí presentada y con miras a evitar traumatismos en la cumplida y eficaz administración de justicia, el legislador dispuso que cuando la conducta punible se hubiese realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción, de acuerdo con lo previsto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, no conociendo el lugar donde se realizó la alteración del pasaporte, pero sabiendo que en Santafé de Bogotá se abrió la correspondiente investigación, atendiendo los parámetros de la norma citada, la funcionaria judicial competente para conocer del presente asunto es la Juez Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad capital, a donde se ordenará el envío del proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra JOSÉ IVÁN ÁRIAS MONTES, corresponde al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
Segundo: Comuníquese lo decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver colisión N° 7551, 12 de mayo de 1992, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz.