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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 279
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)
ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES, contra la sentencia del 25 de julio de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal de Descongestión, lo condenó como autor del delito de Prevaricato por Acción, ejecutado en concurso heterogéneo con el punible de Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documento Público, cometidos en desempeño del cargo de Fiscal Treinta y Seis Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare.
HECHOS
Fueron narrados por el juzgador de primera instancia, en los siguientes términos:
“…Se derivó esta actuación procesal de la compulsa de copias que se dispuso en el proceso identificado con el No. 114.519 adelantado en la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare por el delito de desaparición forzada y hurto calificado agravado en contra de José Cury Soto Quimbaya y otros, en virtud a actuaciones irregulares atribuidas al doctor CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES como fiscal del aludido despacho, con base en los siguientes antecedentes:
1. El día 30 de mayo de 2006 se presentó ante el doctor CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES, Fiscal 36 Seccional de San José del Guaviare, a rendir indagatoria el señor José Cury Soto Quimbaya con su defensor, dentro del proceso No. 114.519.
2. Al día siguiente se expidió constancia, “a solicitud verbal del interesado”, suscrita por el mismo funcionario, sobre la presentación voluntaria del sindicado y que, recepcionada la indagatoria, se canceló la orden de captura No. 0728178.
3. El mismo 31 de mayo, Javier Pinzón Quiroga, asistente judicial de la fiscalía 36 seccional, dejó constancia de haber recibido el proceso 114519 donde el Fiscal le solicitó diligenciar la cancelación de la orden de captura No. 0728178; elaboró constancia (sic) referida en el numeral anterior y constató que a partir del folio 211 el expediente estaba desordenado y notó la desaparición de unos folios, tanto del cuaderno original como el de copias, que corresponden a la declaración del señor MILLER GARCÍA ACOSTA.
4. La última de las fechas referidas se expidió resolución mediante la cual se dispone la libertad de Soto Quimbaya en virtud a la presentación voluntaria a rendir indagatoria, la cancelación de la orden de captura en su contra y, con base en “las pruebas allegadas al plenario” y por cuanto se considera que “no hay mérito legal par la vinculación de más personas” a la investigación, se revocó el numeral segundo de la resolución del 2 de diciembre de 2005 mediante el cual se había ordenado contra otros tres sujetos librar captura, se aclara que continuaba vinculado al proceso el señor Soto Quimbaya.
5. El 25 de julio de 2006 el doctor BAQUERO TORRES resolvió la situación jurídica del señor José Cury Soto Quimbaya absteniéndose de proferir medida de aseguramiento. El 8 de septiembre siguiente el doctor Álvaro Chávez Hernández, nuevo Fiscal 36 Seccional, revocó la resolución antes referida, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de SOTO QUIMBAYA como presunto determinador y actor responsable del delito de desaparición forzada en concurso con hurto calificado y agravado; se ordenó librar orden de captura en su contra; se dispuso nuevamente librar órdenes de captura contra dos de las personas referidas en el numeral segundo de la resolución del 2 de diciembre de 2005 y librar despacho comisorio para vincular mediante indagatoria a otro de los allí relacionados que se encontraba privado de la libertad en la cárcel Modelo de Bogotá, entre otras determinaciones…”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, a través de resolución del 25 de septiembre de 2006, dispuso el inicio de la instrucción en contra del ex Fiscal Treinta y Seis Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare, doctor CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES a efecto de determinar las irregularidades en torno al trámite judicial adelantado con motivo del proceso penal seguido contra José Cury Soto Quimbaya y otros.
Posteriormente, el 24 de abril de 2007, fue vinculado mediante indagatoria, y el 9 de abril de 2008 su situación jurídica provisional fue resuelta en el sentido de abstenerse el instructor de imponer medida de aseguramiento en su contra.
Perfeccionada en lo posible la investigación, se ordenó su clausurada, y el 27 de octubre de 2008 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES por el concurso de delitos de prevaricato por acción y falsedad en documento público por destrucción, ocultamiento o supresión.
Ejecutoriada la providencia calificatoria el 10 de diciembre de 2008, se dio inicio a la etapa procesal del juicio, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Villavicencio, y una vez realizadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, encontrándose el expediente para emitir fallo de primera instancia, fue remitido a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial1
, Corporación que el 25 de julio de 2012 profirió sentencia condenatoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de resumir los hechos y la actuación procesal cumplida, así como de referirse a la intervención de los sujetos procesales en el curso de la audiencia pública, procedió el juzgador colegiado a examinar el material probatorio aportado a la actuación y a determinar el alcance normativo de los comportamientos punibles atribuidos al acusado, de cuyo ejercicio arriba a la conclusión de estar en presencia del delito de prevaricato por acción, ejecutado en concurso heterogéneo con el punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Considera igualmente que no existe duda en torno a la responsabilidad de CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES en las mencionadas conductas.
Aclara que el documento público destruido, suprimido u ocultado contenía el testimonio que bajo la gravedad del juramento rindió Miller García Acosta dentro de la investigación adelantada contra José Cury Soto Quimbaya, por lo cual no sólo se trata de un documento público, sino además de una pieza procesal de carácter judicial.
La preexistencia del documento se acreditó con lo aseverado por Javier Pinzón Quiroga, quien para la época de los acontecimientos se desempeñaba como asistente judicial de la Fiscalía 36 de San José del Guaviare, que habría ayudado a digitar la diligencia, así como con lo expresado por Leopoldo Hernández Rivera, Fiscal Seccional encargado de recibir la declaración. Obra además, copia de la diligencia en cuestión.
La sustracción y desaparición del documento se atribuye a CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES en su condición de Fiscal 36 Seccional de San José del Guaviare, por cuanto “…fue quien de manera personal asumió la labor de recibir indagatoria a José Cury Soto Quimbaya…”, además que en su poder permaneció el expediente hasta el día en que lo devolvió a Javier Pinzón Quiroga indicándole verbalmente que debía expedir certificación sobre la presentación voluntaria del indagado a la Fiscalía y la cancelación de la orden de captura, momento en que el empleado observó el desorden del expediente y se percató de la desaparición de los folios respectivos.
Resalta el juzgador de primer grado que la desaparición y sustracción de la pieza procesal “…se advierte como un hecho conexo y casi necesario para tratar de revestir de falsa legalidad el comportamiento del aquí procesado el 30 y 31 de mayo de 2006 al recibir indagatoria a una persona que contaba con orden de captura y quien ya había sido vinculado al proceso mediante declaración de persona ausente…”, además que el acusado conocía de la existencia de la declaración sustraída y desaparecida, en razón a que sirvió de fundamento para librar orden de captura contra los implicados en dicho trámite.
Se refiere de manera pormenorizada a los indicios de mentira, mala justificación, de oportunidad y de comportamiento posterior, luego de lo cual concluye que está acreditada la responsabilidad del acusado en el mencionado delito.
Sostiene que BAQUERO TORRES era consciente de la ilicitud de su comportamiento, no sólo en atención a su formación profesional y su experiencia laboral, sino también en razón al propósito que le inspiró “…que no era otro que tratar de revestir de visos de legalidad decisiones adoptadas con posterioridad a tal episodio, como la cancelación de órdenes de captura contra personas comprometidas en los delitos de desaparición forzada y hurto…”.
En relación con el punible de prevaricato por acción, sostiene que el objeto material lo constituyen las decisiones del 31 de mayo y del 25 de julio de 2006 que adoptó el acusado como Fiscal 36 Seccional de San José del Guaviare dentro del proceso radicado número 114.519 adelantado contra José Cury Soto Quimbaya y otros por los delitos de desaparición forzada y hurto calificado agravado, en cuanto dispuso en la primera de ellas cancelar las órdenes de captura contra Ismael Campos Villamil, Víctor Julio Almanza Mate y José Eberto López Montero, invocando para el efecto que no existía mérito legal para su vinculación, mientras que a través de la segunda se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a José Cury Soto Quimbaya.
Expresa que las determinaciones en mención carecen de fundamento probatorio y jurídico y solo perseguían favorecer a quienes “…contaban con señalamientos expresos para ser considerados implicados en los episodios delictivos de que fueron víctimas las hijas de Herminda Sarmiento de Pabón…”.
Para llegar a dicha conclusión, se apoya el juzgador de primer grado en el contenido del testimonio de Miller García Acosta, desertor de las autodefensas, quien dentro del proceso en mención señaló a José Cury Soto Quimbaya, alias “Fuego Verde”, a Ismael Campos Villamil, alias “Mata Siete”, a Víctor Julio Almanza Mate, alias “Ramoncito” y a José Eberto López Montero, alias “Caracho”, como las personas que retuvieron y asesinaron a Gladys Orfilia Pardo Sarmiento, Hermelinda Pabón Sarmiento y Sonia Patricia Vera Sarmiento.
Cuestiona las apreciaciones subjetivas del Fiscal en la resolución del 25 de julio de 2006 en torno a la condición personal de las víctimas por sus presuntos nexos con grupos al margen de la ley “…lo cual no se deriva del material probatorio y de haber sido así, no desnaturaliza la ocurrencia de las conductas delictivas por las cuales procedía…”, al igual que descalifica la credibilidad otorgada a Soto Quimbaya.
Extraña el Tribunal Superior que el funcionario investigado no se hubiere ocupado de analizar la declaración de Hermes Albeiro Ospina Jaramillo, ex integrante de los paramilitares con injerencia en San José del Guaviare, quien informó sobre hechos delictivos que contaron con la participación de una de las personas denunciadas por Herminda Sarmiento.
Afirma el juzgador de primer grado que aún sin la declaración de Miller García Acosta “…se contaba con méritos suficientes para proferir medida de aseguramiento contra Soto Quimbaya, al contrario de lo decidido arbitrariamente por el aquí procesado…”.
Se opone al planteamiento de la defensa encaminado a insinuar que los documentos pudieron extraviarse en el puesto de trabajo de Javier Pinzón Quiroga, en atención a que contrario a sus afirmaciones, se cuenta con información respecto a que es una persona ordenada, además que una vez advirtió la ausencia de la declaración informó a su superior inmediato y dejó una constancia de lo acontecido.
Concluye que las resoluciones en cuestión son manifiestamente contrarias a la ley, pues no obstante los elementos probatorios que daban cuenta del compromiso de los sindicados en los punibles objeto de investigación, se apartó de dicha evidencia, además que “…trató de encubrir infructuosamente una escases probatoria con la perpetración de otro delito…”.
Se refirió el Tribunal a la consolidación del fenómeno jurídico del concurso heterogéneo de conductas punibles y calificó de irrelevante que la decisión proferida no hubiere alcanzado ejecutoria material lo cual permitió su revocatoria, en cuanto dicha determinación “…no fue consecuencia de nuevos elementos probatorios, sino de la valoración de los mismos que militaban en el expediente cuando el procesado resolvió la situación jurídica, adicionando la valoración del testimonio que fue objeto material del delito contra la fe pública…”.
En tales condiciones, impuso el Tribunal Superior a CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES las penas principales de sesenta y seis (66) meses de prisión, multa por valor de sesenta y cuatro punto doce (64.12) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de sesenta y cuatro punto cuatro (64.4) meses, como autor del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público ejecutado en concurso heterogéneo con el punible de prevaricato por acción.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se abstuvo de condenarlo al pago de suma alguna por concepto de los daños y perjuicios ocasionados con el delito.
LA IMPUGNACION
Afirma el defensor que la condena se fundamenta en prueba indiciaria, que condujo a que se quebrantara el principio de presunción de inocencia y se desconociera el in dubio pro reo.
Agrega que el fallo impugnado no tuvo en cuenta la certificación allegada por la defensa respecto a que el asistente judicial de la Fiscalía Javier Pinzón Quiroga dejó perder dos expedientes, eventualidad que genera duda sobre la confiabilidad y credibilidad de su declaración, por cuanto así como perdió un proceso, pudo haber extraviado dos.
De otra parte, cuestionó que el Tribunal Superior nada dijera en torno a si el proceder de su representado respecto del delito de Prevaricato por Acción fue doloso o no, en cuanto se limita a afirmar que la falta de la declaración era suficiente para llegar a la certeza de la responsabilidad en el delito de Prevaricato
Solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, que revoque la decisión condenatoria del Tribunal Superior y en su lugar absuelva a su defendido, en razón a que no existe certeza sobre la responsabilidad por el cargo de falsedad por ocultamiento, destrucción o supresión de documento público, mientras que en torno al punible de prevaricato por acción, la ausencia de dolo en su proceder impone la absolución.
De manera subsidiaria, deprecó se conceda la prisión domiciliaria o la vigilancia electrónica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3, artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor contra la sentencia de primer grado, toda vez que la acción penal es ejercida contra un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, quien fue sentenciado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa norma, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
3. Respuesta a los argumentos del impugnante
Los problemas jurídicos propuestos por la defensa técnica en el escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación, se concretan a lo siguiente:
El valor probatorio de la prueba indiciaria
La credibilidad que es factible otorgar a Javier Pinzón Quiroga, asistente judicial de la Fiscalía Treinta y Seis, no obstante la certificación allegada por la defensa respecto a que dejó perder otro expediente.
La ausencia de motivación en torno a si el proceder del acusado respecto del delito de Prevaricato por Acción fue doloso o no.
La posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria.
2.1. Valor probatorio de la prueba indiciaria
De conformidad con lo preceptuado en el preámbulo de la Constitución Política y atendiendo a los fines constitucionales del proceso penal, ninguna duda existe acerca de que corresponde a la autoridad judicial alcanzar el valor de la justicia, finalidad que ha de cumplirse dentro de un marco jurídico y con estricto apego al principio de legalidad, que conlleva la doble connotación de límite para el Estado y garantía para el ciudadano.
En ese orden de ideas, es claro que la codificación procesal que rigió el trámite del presente asunto (Ley 600 de 2000), incluye los indicios entre los medios de prueba (artículo 233) y en rigor ésta por su carácter de prueba indirecta, es un juicio de valor que implica el uso de medios probatorios y permite realizar conclusiones que tienen valor dentro del respectivo proceso.
El indicio es un proceso lógico-deductivo a través del cual se emite un juicio de valor y a partir de una regla de experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia de otro.
En tales condiciones, ninguna irregularidad implica tener la prueba indiciaria como fundamento para adoptar la decisión que ponga fin a la actuación penal.
De otra parte, si bien el escenario de valoración probatoria en este caso careció de elementos de comprobación directos en torno a la responsabilidad del acusado en el punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, lo cierto es que obran en la actuación suficientes medios de convicción indirectos a través de conexos y concordantes indicios, que cuentan con la entidad suficiente para eliminar la duda sobre su autoría en la sustracción y desaparición de la pieza procesal (declaración de Miller García Acosta).
La diversa prueba testimonial y documental acopiada permitió reconstruir el episodio fáctico, acorde con el cual la señora Herminda Sarmiento de Pabón instauró denuncia contra integrantes del grupo paramilitar con influencia en el municipio de San José del Guaviare, por la desaparición de sus hijas Gladys, Hermelinda y Sonia.
Iniciado el trámite correspondiente en la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de la mencionada localidad, se ordenó el 23 de febrero de 2004 la apertura de instrucción, oportunidad en que dispuso igualmente la práctica de algunas pruebas.
El 25 de noviembre de 2005 se escuchó en declaración a Miller García Acosta, quien manifestó haber acompañado a alias “Mata Siete”, alias “Fuego Verde” y alias “Caracho” cuando “…se llevaron a las señoras Gladys Orfilia Pardo Sarmiento, Hermelinda Pabón Sarmiento y Sonia Patricia Vera Sarmiento, personas que fueron citadas a la Morro Pelao y vereda Agua Bonita y nunca su familia supo de las mismas…”.
Posteriormente se libró orden de captura contra José Cury Soto Quimbaya, alias “Fuego Verde”, con la finalidad de escucharlo en indagatoria, y ante la imposibilidad de lograr su comparecencia, se lo declaró persona ausente y designó defensor de oficio.
El 30 de mayo de 2006 Soto Quimbaya compareció a la Fiscalía 36 asistido por defensor de confianza y una vez finalizada la diligencia, el acusado CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES en su calidad de Fiscal Treinta y Seis Seccional, ordenó su libertad inmediata y dispuso cancelar la orden de captura.
El 31 de mayo de 2006, el asistente judicial IV Javier Pinzón Quiroga, elaboró constancia secretarial en que puso de presente que recibido el expediente observó que a partir del folio 211 el cuaderno estaba desordenado y al proceder a organizarlo, advirtió la sustracción de cuatro (4) folios que correspondían a la declaración de Miller García Acosta, eventualidad que puso en conocimiento de CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES.
La anterior secuencia procesal permitió al juzgador colegiado de primer grado atribuir la sustracción y desaparición de la pieza procesal al acusado BAQUERO TORRES, por cuanto previo a tal acontecimiento el expediente permaneció en poder del funcionario, quien fue el encargado de recibir indagatoria a José Cury Soto Quimbaya, luego de lo cual entregó la actuación al asistente judicial, momento en que se percató de la ausencia del documento.
Para concluir en la responsabilidad del acusado en el mencionado comportamiento delictivo, el Tribunal Superior articuló en la construcción indiciaria aquellas pruebas sobre cuya existencia y fiel contenido material no emerge reparo alguno, sin soslayar los principios reguladores de esta clase de razonamientos.
Así, estructuró el indicio de mentira sobre la base de haber afirmado BAQUERO TORRES que desconocía la existencia de la declaración de Miller García Acosta, no obstante que la había valorado con la finalidad de emitir la orden de captura en contra de las personas allí mencionadas como presuntos responsables de los hechos.
Coadyuva en ese mismo orden sus reflexiones, para entender edificado el indicio de mala justificación, en cuanto no es admisible que hubiere firmado la orden de captura en cuestión sin haber examinado previamente el contenido de la declaración, por lo cual califica “…ingenua e infructífera…” dicha justificación “…ante el contexto legal de su rol…” y en cambio fuera de toda dubitación que no se hubiera percatado de la ausencia de los folios en que reposaba la prueba.
Adicionalmente, examinó el juzgador colegiado el indicio de oportunidad en razón de haberle sido entregado el expediente par recibir la indagatoria “…la cual fue practicada a puerta cerrada en su oficina…”, y el comportamiento asumido después de ser enterado de la pérdida de la pieza procesal, que calificó como de “indiferente” pese a la gravedad de la situación.
La conclusión en torno a la responsabilidad de CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES en la sustracción y desaparición de la pieza procesal, en manera alguna riñe con la lógica, la experiencia generalizada o el sentido común, cuando se atendió a la especial situación en la cual se hallaba por el acceso directo que tuvo al expediente dada su calidad de Fiscal encargado de la instrucción, sumada a la determinación adoptada una vez devolvió el proceso al asistente judicial de dejar en libertad al sindicado contra quien se encontraba vigente orden de captura como presunto coautor de los graves comportamientos objeto de investigación.
En estas condiciones, se concluye que obró acertadamente el Tribunal de instancia al deducir que los medios probatorios con que cuenta el plenario satisfacen, de sobra, los requerimientos legales previstos para emitir contra el procesado sentencia condenatoria, al ser hallado responsable de la conducta punible que específicamente se catalogó como destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
2.2. Credibilidad del declarante Javier Pinzón Quiroga, asistente judicial de la Fiscalía Treinta y Seis.
Es suficientemente conocido que en materia penal la responsabilidad es individual, y su consecuencia penal obedece a la misma naturaleza, lo cual significa que a los intervinientes en la ejecución de un delito, se les aplica la sanción según el grado de compromiso que cada sujeto tenga frente a la realización de la conducta punible.
Por consiguiente, a una persona se le juzga por el acto que se le imputa, sin que la eventual confluencia de conductas en un resultado delictual pueda desvirtuar su compromiso penal.
Atar la desaparición de un proceso o de algunas partes del mismo ocurridas en época y circunstancias diferentes a las que dieron origen a la presente actuación y cuya autoría se atribuye a persona diferente del acusado, es un manifiesto despropósito, que no sólo desconoce claras reglas procesales, sino que, sobre todo, ignora las reglas relativas a que la responsabilidad en materia penal es individual.
Pretende en esta oportunidad el defensor que se niegue credibilidad al testimonio rendido por Javier Pinzón Quiroga, asistente judicial de la Fiscalía Treinta y Seis, en atención a que en oportunidad anterior se le había perdido un expediente, eventualidad que, en su opinión, conduce a la incertidumbre respecto a si lo mismo ocurrió con las piezas procesales objeto de la presente actuación.
En realidad, es factible que en determinadas circunstancias se mire como altamente sospechosa la declaración de quien pueda esperar ventaja de la acusación por estimar que al comprometer a otro se le facilita su defensa.
Sin embargo, la justicia no puede renunciar a este medio de ilustración, en cuanto se trata de un medio de prueba que puede y debe ser admitido como veraz, cuando en el análisis del mismo se descartan motivos diferentes al de decir la verdad y otros hechos y circunstancias del proceso confluyen a convencer de su credibilidad.
Frente a circunstancias así, en que existe un principio de sospecha sobre el testigo, no es derivable de la simple existencia de la misma una descalificación definitiva del declarante. Arribar a ésta presupone un proceso de análisis y de reflexión necesario, en el cual no se pierda de vista el conjunto probatorio ni el contexto propio en que el testigo ofreció su relato.
La desconfianza resaltada por el defensor por sí sola considerada en abstracto, no basta para rechazar la veracidad del testimonio de Javier Pinzón Quiroga, porque no aparece en la actuación ni siquiera sospechas de que quisiera hacer de CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES un instrumento de su venganza o de simple malignidad, o que se trate de una estrategia para evadir cualquier clase de responsabilidad en los hechos.
Es preciso poner de presente que la sentencia de primer grado no sólo descarta el interés del deponente por obtener alguna gracia con sus afirmaciones, sino que encuentra respaldado el testimonio en otras evidencias procesales, principalmente las declaraciones de Doris Poveda Hernández y de María Ascención Bohórquez Cárdenas, Secretaria y Asistente de la Unidad Seccional de Fiscalías, respectivamente, quienes informan que el expediente permaneció en poder del funcionario acusado y cuando lo devolvió a Javier Pinzón Quiroga, le dio la orden verbal respecto a expedir certificación sobre la presentación voluntaria de José Cury Soto Quimbaya para ser escuchado en indagatoria y le indicó la necesidad de cancelar la orden de captura en su contra.
El defensor simple y llanamente se opone a la credibilidad del declarante, con el escueto anuncio de su falta de idoneidad por el aspecto moral, por su interés de mentir, pero sin demostrar en concreto que en realidad su propósito únicamente fuese el de inculpar a un inocente para obtener supuestos beneficios.
En conclusión, ningún efecto negativo es factible atribuir a la decisión del Tribunal Superior de otorgar credibilidad al relato de Javier Pinzón Quiroga.
2.3. Ausencia de motivación en torno a si el proceder del acusado respecto del delito de Prevaricato por Acción fue doloso o no.
El artículo 12 del Código Penal que rigió el asunto, en indisoluble nexo con la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, exige que para que sea punible todo tipo de injusto debe realizarse con culpabilidad, y, por su obviedad, es ajeno a toda discusión que la motivación de la condena necesariamente debe incluir dicho aspecto.
El sustento de las decisiones judiciales es una garantía que le permite a los sujetos procesales conocer los fundamentos racionales de la decisión, y constituye además una barrera a la arbitrariedad judicial que no puede tomar determinaciones sin fundamento o irracionales. La providencia respectiva debe ser siempre transparente, coherente, lógica y soportada racionalmente sobre la adecuada apreciación de las pruebas y la correcta hermenéutica de las normas jurídicas. Para satisfacer el principio de contradicción, ha de ofrecer respuestas satisfactorias a los planteamientos de los sujetos procesales que deben saber por qué no se acogen sus tesis u opiniones.
En el caso sometido a consideración de la Sala en esta oportunidad, se tiene que la decisión de primera instancia tiene como soporte un juicioso análisis probatorio, decantado con los aportes realizados por la Fiscalía en la resolución de acusación y la intervención de los sujetos procesales durante todo el proceso, en especial el contenido del debate en la audiencia pública de juzgamiento.
En cuanto a las conductas punibles, se encuentra un ponderado estudio en el cual el Juez Colegiado explica por qué considera que en éste caso se estructuran los delitos atribuidos al acusado, y en relación con la responsabilidad penal, para afirmarla realizó ese despacho un ejercicio de apreciación probatoria mediante el cual construyó sus conclusiones, y otorgó respuesta a los planteamientos de los sujetos procesales, por lo cual bien puede afirmarse que la decisión del Tribunal Superior está debidamente motivada, ya que de su lectura se concluye cómo llegó a esas decisiones, soportado en la racional apreciación del material probatorio.
El Tribunal en este caso fundó su decisión sobre el cuidadoso estudio del proceso, explicando el por qué de cada una de sus conclusiones, luego allí no hubo espacio a la arbitrariedad ni a la ausencia de motivación.
El defensor en su afán de convencer que su defendido obró de manera inculpable, sostiene que el elemento dolo, según los términos que emplea, no fue materia de análisis y aplicación en el fallo de condena, pero además alega que los elementos jurídicos configurantes de la norma que define tal elemento subjetivo, no aparecen dentro del proceso, de todo lo cual se deriva sumado al alegato de supuestos vicios de motivación, su oposición a las consideraciones del Tribunal,
Revisó el Tribunal el tema de la modalidad de culpabilidad atribuible al acusado respecto del delito de Prevaricato por Acción, y afirmó al respecto:
“…en este orden de ideas, considera esta Corporación que está demostrado que fue el procesado CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES, quien de forma dolosa, procedió a emitir decisiones judiciales contrarias a la ley, en la medida en que no respondían al material probatorio recaudado y por cuanto se trató de encubrir infructuosamente una escases probatoria con la perpetración de otro delito. Por ello, no son de recibo las explicaciones de su defensor al pretender establecer que proferir una decisión como la cuestionada hace parte de la función intrínseca derivada del cargo ostentado por el procesado, pues ello es así pero acatando las previsiones legales que trazan las directrices sobre el sentido de la providencia, lo cual en este caso no se generó…”.
Más adelante, agregó el juzgador colegiado:
“…En el ámbito de la culpabilidad en virtud de las condiciones personales, profesionales y sociales del funcionario acusado es posible exigírsele un comportamiento ajustado a derecho en el ejercicio de su cargo, máxime cuando tales condiciones le permiten con claridad visualizar las implicaciones que a título personal le acarreaban comportamientos como los que en este proceso se le atribuyeron, adicionalmente, esas repercusiones, como se indicó anteriormente, impactan en la sociedad y el usuario de la administración de justicia, especialmente de víctimas de delitos como aquellos que trató de alterar en el proceso penal que dirigió como Fiscal 36 delegado ante los jueces del circuito de San José del Guaviare…”.
…
“…La defensa no invocó, ni demostró en el proceso que su representado estuviese amparado en causal alguna eximente de responsabilidad a la luz de lo establecido en el artículo 32 del Código Penal…”.
La inculpabilidad que alega el demandante, es obvio, que se descartó por el juez colegido cuando razonó en los términos indicados. En realidad, ninguna dificultad tiene comprender que para imputar la comisión de un delito de naturaleza estrictamente dolosa como el Prevaricato, el sentenciador debió partir de la plena conciencia y libre voluntad del actor para realizar el comportamiento ilícito, como así lo reconoció el Tribunal según se ha visto.
Por consiguiente, el ataque derivado en la supuesta ausencia de motivación, no está llamado a prosperar.
2.4. La posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria.
En cuanto se relaciona con esta figura jurídica, señala el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 como presupuesto de carácter objetivo, que es procedente cuando la pena mínima prevista en la ley para el respectivo delito sea de cinco años de prisión o menos.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, de la dosificación de la pena derivada de la sentencia condenatoria, se desprende que la sanción mínima contemplada en la ley para los delitos por los que fue condenado el procesado, se ajusta a dicho parámetro, motivo por el cual concurre la primera de las exigencias que hace viable sustituir la prisión carcelaria por domiciliaria.
En cuanto a los requisitos de índole subjetivo, la norma en cuestión alude a que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, permita al juez deducir que éste no representa un peligro para la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la sanción.
En relación con este tema, el juzgador colegiado de primer grado argumentó que dada la connotación y pluralidad de los bienes jurídicos transgredidos y el daño causado, no es factible acceder a dicha pretensión.
El recurrente, sin embargo, ningún argumento ofrece en orden a rebatir las consideraciones del Tribunal Superior y es claro que para fundamentar el reproche tan sólo atina a sostener que su representado no tiene ninguna clase de sanción disciplinaria, sin poner en evidencia ningún error manifiesto y esencial por parte del Tribunal cuando denegó la prisión domiciliaria.
En tales condiciones, como las razones esgrimidas en primera instancia mantienen absoluta vigencia, ninguna modificación es factible introducir al respecto, toda vez que dada la importancia de la función pública que cumplen los funcionarios encargados de administrar Justicia, es procedente exigir que se cumpla con absoluto respeto por las garantías de quienes acuden para que se resuelvan sus conflictos o en procura de que se sancione a los responsables de los delitos de que hayan sido victimas, obligación abandonada por el acusado sin ninguna justificación.
Los anteriores aspectos, evidencian la necesidad de que la sanción se cumpla intramuralmente dado el alto grado de reproche que merece el comportamiento del procesado, no sólo por la forma en la que se cometió, sino por los efectos nocivos que éste ocasionó.
De otra parte, en cuanto se relaciona con la petición encaminada a que se conceda al acusado el mecanismo de la vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión intramural, se tiene que el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, que añadió a la ley 599 de 2000 el artículo 38 A, señala las circunstancias en que es factible acceder a su concesión.
No sobra aclarar que en razón al principio de favorabilidad, la norma en cuestión se aplica sin la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011.
Indica el precepto en cita:
“Artículo 38 A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
4. Que se realice el pago total de la multa.
5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez.
6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso: (…)”.
Inicialmente, en cuanto hace referencia a las exigencias de la norma transcrita, observa la Sala que si bien la pena impuesta es inferior a ocho (8) años y no aparece constancia respecto a condenas por delito doloso o preterintencional en los últimos cinco (5) años, lo cierto es que el desempeño personal, social y laboral del condenado, indica que no es aconsejable el otorgamiento del sustituto de la vigilancia electrónica.
Lo anterior por cuanto el delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, exige para su realización ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, eventualidad aprovechada por el acusado en su condición de Fiscal Seccional para ejecutar conductas punibles de especial gravedad, precisamente debido a la posición privilegiada que ocupaba por su cargo.
Ninguna incertidumbre existe respecto a que el servidor público que incurre en esta modalidad de punibles, afecta en gran medida el principio de transparencia en la función pública, de especial connotación en el Estado social y democrático de derecho, pues si sus fines están encaminados a lograr una convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo con respeto de la igualdad de los asociados, los actos a través de los cuales se procura su materialización deben garantizar el ejercicio del poder sobre bases de publicidad e imparcialidad, repeliendo actuaciones oscuras, turbias y por ende arbitrarias de los servidores públicos en desarrollo de sus competencias funcionales.
Así las cosas, la naturaleza y gravedad de los delitos aquí estudiados hace improcedente el otorgamiento de sustitutivos a la prisión intramural, al ser evidente el peligro que representa para la comunidad quien aprovecha su posición privilegiada para incurrir en comportamientos ilícitos.
Finalmente, en cuanto a la captura, toda vez que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dicha orden que fue expedida desde el fallo de primera instancia, se hará efectiva una vez cobre firmeza la sentencia condenatoria, con el fin de que capturado el procesado, sea puesto a disposición de la autoridad a la que corresponda la vigilancia de la ejecución de la sanción.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 25 de julio de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal de Descongestión, condenó a CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES como autor del delito de Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documento Público, ejecutado en concurso heterogéneo con el punible de Prevaricato por Acción, cometidos en desempeño del cargo de Fiscal Treinta y Seis Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En cumplimiento al programa de descongestión creado mediante acuerdo No. PSAA 11-8188 adoptado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.