40053(13-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 39.   

Bogotá,  D.C.,  trece  de febrero de dos mil  trece.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte  sobre la sentencia  proferida  contra  el  procesado  ALEXÁNDER  ARBOLEDA  AGUDELO, por el Tribunal  Superior  de  Armenia el 3 de agosto de 2012, mediante la cual se confirmó, con  modificaciones,  la sentencia anticipada emitida el 13 de junio anterior, por el  Juzgado  Tercero   Penal  del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  por  virtud  de  la  cual  se  condenó  al procesado como coautor del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  primeros  fueron  narrados  así  en la  sentencia impugnada:   

“El  30  de  marzo de 2012, miembros de la  SIJIN  de  Armenia  tomaron  contacto  con  una persona de sexo masculino, quien  entregó    información    acerca   de   la   presunta   comercialización   de  estupefacientes  en  la manzana 10 casa No. 1 del Bario Guaduales de la Villa de  esta  ciudad;  evento  que  el  investigador  judicial  DIEGO  RINCÓN  ARANZAZU  constató;  estableciendo  la  existencia  del  referido  inmueble, y atendiendo  gestiones  de  vecindario, solicitó a la Fiscalía 8ª Local URI la emisión de  orden  de  registro y allanamiento, la cual fue expedida el 31 de marzo de 2012,  haciéndose  efectiva  el  1º  de  abril,  en  cuyo  desarrollo,  en la primera  habitación,  dentro  de  un  closet de mimbre, hallaron un bolso de color café  sin  marca  con  sustancia  vegetal color verde y olor penetrante que de acuerdo  con  la  prueba técnica y de pesaje arrojó positivo para marihuana con un peso  neto de 1.150,56 gramos.   

“Por  virtud  del  enunciado  hallazgo, se  dispuso  la  aprehensión  de los señores ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO, MAURICIO  ANDRÉS  LEÓN  PEÑA,  JUAN  GABRIEL  PATIÑO,  HÉCTOR FABIO RAMÍREZ BARRETO,  YHEISON  STIVEL  ARIAS LARGO, ROBINSON JOHAN GALINDO, CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ  GARCÍA    y    RICAURTE    ANTONIO    MARULANDA,    quienes    atendieron    la  diligencia.”   

El  2  de  abril  de  2012,  ante el Juzgado  Tercero  Penal Municipal con Función de Garantías, se evacuaron las audiencias  preliminares  de:  i)  control de legalidad de la diligencia de allanamiento, la  incautación  de la sustancia estupefaciente y las capturas; ii) de formulación  de   imputación   por   el   delito   de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,   conforme  la  descripción  contenida  en  el  inciso  3  del  artículo  376  del  Código  Penal,  en  la  modalidad  de  conservar,  con  la  circunstancia  genérica  de  mayor  punibilidad  prevista  en  el artículo 58,  numeral  10,  ibídem;  y  iii)  proferimiento  de  medida  de  aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

En  el  acto de la imputación, el capturado  ALEXÁNDER  ARBOLEDA  AGUDELO  aceptó el cargo formulado, generándose  la  ruptura de la unidad procesal.   

Conforme  el  allanamiento a cargos, el 9 de  abril  de  2012,  la  Fiscalía radicó escrito de acusación en contra ARBOLEDA  AGUDELO,  el  cual  fue  asignado  al  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Armenia.   

Antes   de   evacuarse   la  audiencia  de  verificación  de  allanamiento  a  la imputación, individualización de pena y  sentencia,  el procesado ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO dirigió escrito al Juez de  conocimiento,  en el cual manifiesta que la aceptación de cargos no fue libre y  voluntaria  porque  sus  compañeros  de  captura  y  la  defensora  pública lo  presionaron  para que se hiciera responsable de toda la sustancia estupefaciente  incautada, cuando él sólo portaba la cantidad de 128 gramos.   

El  escrito  fue allegado por el defensor de  confianza  que para entonces había designado el procesado, con petición de que  se  fijara  fecha  para  “diligencia de audiencia de  retractación”, insistiendo en que de acuerdo con lo  argumentado  por  su  representado,  la  aceptación  de  cargos  se  hizo  bajo  mecanismos de presión.   

A  esta petición, el Juez Tercero Penal del  Circuito  de  Conocimiento de Armenia, en oficio dirigido al defensor, contestó  que  de  conformidad  con lo establecido en los artículos 131 y 293 del Código  de  Procedimiento  Penal,  después  de  admitidos  los  cargos  ante el Juez de  Control  de  Garantías  y  verificado  por éste que se trató de una decisión  libre,  consciente,  voluntaria,  informada  y  asesorada  por la defensa, no es  posible,  a  partir  de  entonces,  la  retractación,  sin perjuicio de que con  posterioridad  se  demuestre  que se vició el conocimiento del  imputado o  se violaron sus garantías fundamentales.   

El  13  de  junio  de  2012,  se  evacuó la  audiencia  de verificación de allanamiento a la imputación, individualización  de  pena  y  sentencia,  condenándose  a  ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO a la pena  principal  de  68  meses de prisión y multa de 280 S.M.L.M.V., y a la accesoria  de  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  pena  privativa  de la libertad, al hallarlo responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

Al  tasar  la  pena, el Juez de Conocimiento  reconoció  una rebaja del 40% por razón del allanamiento a cargos, inaplicando  el  artículo  57  de la Ley 1453 de 2011, que modificó el 351 de la Ley 906 de  2004.   

La anterior determinación fue impugnada por  el  Ministerio  Público,  sólo  en  relación con la decisión de inaplicar la  norma  en  cuestión,  buscando  la  disminución  del  monto  de  la rebaja por  allanamiento  a un 12.5% de la mitad de la pena imponible, recurso que dio lugar  al  fallo  de  segunda  instancia  emitido el 27 de julio de 2012, en el cual la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  de  Armenia,  después  de avalar los  argumentos  del  recurrente,  modificó  la  pena, para fijarla en 85 meses y 15  días de prisión y multa de 480 S.M.L.M.V.   

Contra  esta  decisión,  el  defensor  del  procesado presentó en tiempo demanda de casación.   

El 31 de octubre de 2012, la Sala inadmitió  la   demanda   de   casación,  pero  anotó  allí,  al  detectar  una  posible  irregularidad  sustancial  que  pudo afectar las garantías del acusado, que una  vez  tal  decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer  el debido pronunciamiento.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

En  el  auto  que  inadmitió  la demanda de  casación  se  refirió  la  posible violación de las garantías del procesado,  fruto   de   que   no   se   le   permitiese   retractarse  del  allanamiento  a  cargos.   

Al  efecto, es necesario partir por señalar  cómo  si  bien, el entonces imputado aceptó su responsabilidad penal de manera  unilateral  una  vez realizada la imputación y el Juez de Control de Garantías  verificó   que  esa  manifestación  operó  consciente,  voluntaria,  libre  y  completamente   informada,   ya   después,   previo  a  que  se  adelantase  la  correspondiente  diligencia  de individualización de pena, allegó escrito ante  el  Juez  de  Conocimiento en el cual asevera que debe retractarse de lo asumido  previamente, por cuanto fue presionado para el efecto.   

Empero, el juez de conocimiento rechazó esa  retractación      –en  oficio enviado al defensor y luego  durante  la audiencia de individualización de pena- aduciendo que se trataba de  una   manifestación   extemporánea,   como  quiera  que  una  vez  surtida  la  verificación  desarrollada  por  el juez de control de garantías en sede de la  audiencia  de  formulación  de  imputación y subsecuente allanamiento, resulta  imposible  hacerlo,  de  conformidad  con lo establecido en los artículos 131 y  293 de la Ley 906 de 2004.     

Pues  bien,  previo  a  ese  pronunciamiento  denegatorio  de  la  retractación  realizado  por el juez de conocimiento, esta  Corporación  ya  había examinado el tema, hasta concluir que es posible, sólo  por  el  querer  del procesado, retractarse del allanamiento a cargos surtido en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  hasta antes de que el juez de  conocimiento,  en  la  audiencia  de  individualización  de  pena,  realice  la  verificación de lo aceptado.   

En concreto, esto anotó la Sala1   

“La  retractación  en  el  proceso penal  acusatorio:   

Empiécese por indicar en tal sentido que del  tema  se  ocupa  el  artículo  293  de  la Ley 906 de 2004, cuyo texto original  disponía:   

“Procedimiento  en caso de aceptación de  la  imputación. Si  el  imputado,  por  iniciativa propia o por acuerdo con la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación.   

Examinado  por  el  juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la   pena   y  sentencia”  (subraya fuera de texto).   

Esta  norma fue recientemente modificada por  el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, de la siguiente forma:   

“Procedimiento  en caso de aceptación de  la  imputación. Si  el  imputado,  por  iniciativa propia o por acuerdo con la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá que lo actuado es suficiente  como  acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación  o   acuerdo   que   será   enviado   al   Juez  de  conocimiento.  Examinado  por  el  juez de conocimiento el acuerdo para determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir  de  entonces  sea  posible  la  retractación de alguno de los intervinientes, y  convocará   a   audiencia   para   la   individualización   de   la   pena   y  sentencia.   

Parágrafo. La  retractación por parte de  los  imputados  que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y  cuando  se  demuestre  por parte de estos que se vicio (sic) su consentimiento o  que     se     violaron    sus    garantías    fundamentales”    (subrayas fuera de texto).   

Ahora  bien, es necesario precisar que para  la  fecha  en  que  se  realizó  la audiencia de verificación de legalidad del  allanamiento  en  este diligenciamiento, esto es, el 30 de mayo de 2011, aún no  había  entrado  a  regir la modificación introducida por la Ley 1453 del mismo  año,   hecho   que  tuvo  concreción  el  24  de  junio  siguiente2.    En  consecuencia,  el  análisis  que  se emprenderá sobre el tema en este acápite  versará   inicialmente   sobre   la  disposición  original;  sin  embargo,  se  plasmarán   consideraciones   y   comentarios   acerca   del   alcance   de  la  modificación.   

Elucidado  lo anterior, recuérdese cómo el  texto  original de la norma, particularmente el inciso segundo del artículo 293  de  la  Ley 906 de 2004, es claro en el sentido de que el procesado puede  retractarse  de  su allanamiento inicial hasta que haya sido  “examinado  por  el juez de conocimiento el acuerdo  para   determinar   que   es   voluntario,   libre   y   espontáneo”.   

Tal  facultad  de  retractación  tiene  su  génesis  en la Ley 906 de 2004, porque el anterior estatuto procesal  nada  señalaba  sobre  el  particular  frente a la sentencia anticipada (art. 40), lo  cual  condujo  a  que  por  vía  jurisprudencial se hablara del principio de no  retractación    o    irretractabilidad   frente   a   lo   aceptado3, sirviendo de  guía  para  establecer  si  asistía  interés  para  impugnarla,  en tanto, se  recuerda,   la   misma   disposición  restringía  al  procesado  y  a su defensor a sustentar la inconformidad exclusivamente respecto  de  la  dosificación  de  la  pena,  los  mecanismos  sustitutivos  de  la pena  privativa  de  la  libertad y la extinción del dominio sobre bienes4.   

Es  más, la figura del control posterior a  cargo  del juez sobre el acto de aceptación fue evolucionando, al estimarse que  no  se  trataba  de  un  simple control formal sino que comportaba una revisión  material,  en  donde  se  verificaba  que  el  acto  no se hubiera producido con  vulneración  de  garantías  fundamentales  o  vicios  en  el consentimiento e,  incluso,  exigiendo  que  en  todo  caso debía contar con soporte probatorio en  punto   de   la   materialidad   de   la   conducta  y  la  responsabilidad  del  procesado5.   

En  el  Proyecto  de  Ley  “por    el    cual    se   expide   el   Código   de   Procedimiento  Penal” presentado ante el Congreso de la República  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  el  20  de  julio de 20036,   tampoco  aparecía  la  posibilidad  de retractación del allanamiento, como se evidencia  en  el  inciso  segundo  del  artículo  363.  El texto de dicho precepto era el  siguiente:   

“Artículo 363.  Sentencia  anticipada.  Si  el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con  la  fiscalía  acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente  como  acusación  y  para que el juez del conocimiento convoque a audiencia para  individualización de la pena (sic).   

Aceptado  el  acuerdo,  no  es  posible  la  retractación  de  ninguno  de  los  intervinientes”  (subraya fuera de texto).   

Sin embargo, en el Informe de Ponencia para  Primer  Debate  en  el  Senado  del  proyecto  (01  de 2003 Cámara, 229 de 2004  Senado)7,  “Se  cambia el nombre del artículo;  se  incorpora  en  el segundo inciso la función del juez de examinar el acuerdo  previamente  a  aceptarlo  y  la  consecuencia  de  la aceptación que ha de ser  convocar  a  audiencia  de individualización de pena y sentencia regulada en el  artículo  479  que  se modificó en lo pertinente”.  Al  cabo  de  dicho debate, se aprobó la propuesta y el artículo en cuestión,  ahora con el número 364, quedó del siguiente tenor:   

“Artículo  364.  Procedimiento en caso de  aceptación  de  la  imputación.  Si  el  imputado, por iniciativa propia o por  acuerdo  con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es  suficiente como acusación.   

Examinado     por    el    juez    de  conocimiento   el  acuerdo  para  determinar  que  es  voluntario,  libre  y  espontáneo,  procederá  a aceptarlo sin que a partir de  entonces  sea  posible  la  retractación  de  alguno  de  los intervinientes, y  convocará  a  audiencia  para  la  individualización de la pena y sentencia”  (subraya fuera de texto).   

La  disposición, durante su trámite en el  Congreso,  no sufrió más variaciones y corresponde a la disposición final del  ya reseñado artículo 293 de la Ley 906 de 2004.   

Así,  es  evidente  que  la  intención del  legislador  al introducir la modificación al texto original del proyecto de ley  iba  dirigida  a:  i)  en  contraste  con  la disposición inicial que no hacía  claridad  sobre  el  particular,  determinar  que  el  acto  de verificación de  legalidad  correspondía al juez de conocimiento y ii) permitir la retractación  del  allanamiento,  siempre  y cuando se realizara antes de que este funcionario  lo  aprobara.  No  sobra  recordar  que  la  Corte  Constitucional  declaró  la  exequibilidad,  sin  ningún  tipo de condicionamiento,  de esta normativa,  mediante la sentencia C-1195 de 22 de noviembre de 2005.   

En  dicha  determinación,  ese Tribunal, al  analizar  en  concreto  la  exequibilidad de la expresión contenida en la norma  “sin  que  a  partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los  intervinientes”,  en  cuanto  el  demandante consideraba que con tal limitante  temporal  se  conculcaban  derechos  reconocidos en instrumentos internacionales  “como  es  el que tiene el procesado de ser oído y vencido en juicio, el cual  debe  ser  garantizado de manera efectiva hasta antes de dictarse sentencia, por  cuanto  ni  en  estados  de  excepción puede ser restringido”, con lo cual se  obstruía  injustificadamente  su  derecho  de  retractación  y “a la última  palabra”, adujo:   

“A  este  respecto  debe  destacarse  que  en   la   verificación   del  cumplimiento  de  los  mencionados  requisitos  de la manifestación de voluntad, el juez debe poner en  conocimiento  del  imputado en forma previa y clara las consecuencias jurídicas  de la misma.   

Así  mismo, no puede perderse de vista que,  en  el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre  con   la   del  Fiscal  y  por  ello  la  introducción  de  la  posibilidad  de  retractación  del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo  la  voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es  significativo   que   la   expresión   impugnada   prohíbe   la  retractación  ‘de   alguno   de   los  intervinientes’,  o  sea,  también  la de esta última entidad, precisamente por tratarse de un acuerdo de  voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes.   

En   este  orden  de  ideas,  la  garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no  puede  traducirse  en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la  aceptación  de  responsabilidad  por  parte  de aquel, con o sin acuerdo con la  Fiscalía,  quede  condicionada  a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo,  de  modo  que  la  primera  manifestación  sería  visiblemente precaria y a la  postre  el  proceso  no  podría  terminar  anticipadamente,  eliminando así la  entidad  y  la  utilidad  de  dicho  mecanismo, que es esencial dentro del nuevo  procedimiento,  y  contrariando también el principio de seguridad jurídica, de  singular   relevancia   en   un   Estado  de  Derecho.   

En este aspecto cabe señalar que si bien el  llamado   ‘derecho  a  la  última   palabra’  del  imputado  o  acusado,   previsto en algunas legislaciones, como por ejemplo  en  el  Art.  739  de  la  L.  E.  Crim.  Española8,   el   cual  constituye  una  expresión  clara del derecho de defensa y está contemplado también en algunas  disposiciones    de    la    Ley   906   de   20049,   no   puede   racionalmente  entenderse  en  el  sentido  de  que  el  desarrollo  del  proceso y por ende la  voluntad  punitiva  del  Estado  a  través  de  la  jurisdicción  penal queden  subordinados  a la voluntad de aquel, ya que la razón de ser de dicha modalidad  del  derecho  de  defensa  es  la  garantía  de que imputado o acusado tenga la  posibilidad  de  controvertir  todas  las razones o argumentos expuestos por los  demás  sujetos  del  proceso,  en  las  oportunidades  en  que  las  normas  de  procedimiento  prevén  su confrontación, lo cual lógicamente sólo es posible  mediante   la   intervención   en   último   lugar   en   cada  una  de  tales  oportunidades.   

Por estos motivos el cargo formulado contra  la  expresión  ‘sin que a  partir   de   entonces   sea   posible   la   retractación  de  alguno  de  los  intervinientes’  no puede  prosperar” (subraya fuera de texto).   

De lo plasmado por la Corte Constitucional,  con  respecto  a  los  argumentos concretos expuestos por el demandante ante esa  sede,  queda  claro  que no se precisa de un acto de reiteración al interior de  la  audiencia  de verificación de legalidad frente a la aceptación inicial con  el  fin  de  revalidarla  o  refrendarla,  práctica  que  incorrectamente se ha  generalizado  en  el  medio  judicial, pues, como lo señala ese mismo Tribunal,  éste  no  tiene  carácter  precario,  ante  lo  cual  basta con que el juez de  conocimiento  prevenga al procesado acerca de las consecuencias jurídicas de la  figura,  quedando  a  salvo  la facultad que de forma indiscutible otorga la ley  para  retractarse  hasta  antes  de  que  se  apruebe  o  imparta  legalidad  al  allanamiento por el juez de conocimiento.   

A  pesar de la claridad que ofrece el texto  legal,  en  cuyo  caso  no  le  es  permitido al intérprete desatender su tenor  literal   a  pretexto  de  consultar  su  espíritu10,   menos   aún  cuando  esa  interpretación   tiene   carácter   restrictivo,   sobre   la  posibilidad  de  retractación  que  asiste  para  quien  ha  aceptado  su  responsabilidad en la  formulación de imputación, esta Sala adujo:   

“1.2.1.  La  aceptación de los cargos.   

“Es  de  la  esencia  del  proceso  penal  acusatorio  que  un juez imparcial decida en un juicio público con inmediación  y  controversia  probatoria  acerca  de  la responsabilidad del procesado, en el  contexto  de  un  sistema  que  da  cabida,  de  una parte, a la aplicación del  novísimo  principio de oportunidad, y de otra, a trámites que permiten decidir  anticipadamente  sobre  el  objeto  del  proceso  sin controversia probatoria ni  juicio.   

La aceptación de cargos es precisamente una  de  las  modalidades  de  terminación  abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

En  tal  actuación  y  en  el  marco  del  principio  de lealtad que las partes deben acatar, por  surgir  la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide  allanarse  a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin  de  obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena  –como  ocurre en este caso–,  no  hay  lugar  a controvertir con  posterioridad  a  la  aceptación  del  allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad  del  comportamiento,  o  a  aducir  causales  de  justificación o de  inculpabilidad.   

En    otras    palabras,   luego   de   que  el  Juez  de  control  de  garantías  acepta  el  allanamiento  por  encontrar  que  es  voluntario,  libre  y  espontáneo, no es  posible  retractarse  de  lo  que  se ha admitido y el Juez de conocimiento debe  proceder  a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena  (artículos  131  y  293   de  la  ley  906  de  2004). En consecuencia, es  incompatible  con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer  los  efectos  del  acuerdo  o  la  aceptación de la responsabilidad.   

Por lo mismo, y es una primera conclusión,  la    demandante   carece  de   interés   para   controvertir   en   sede   de  casación  (y  desde luego también en las instancias)  aspectos   relacionados   con   el   injusto   y  su  responsabilidad.   En   consecuencia,   la  Corte  se  abstendrá   de   considerar,   por   esas   razones,  el  tercer  cargo  de  la  demanda.   

Ahora bien, si la aceptación de los cargos  corresponde  a  un  acto  libre,  voluntario  y espontáneo del imputado, que se  produce  dentro  del  respeto  a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda  actividad  probatoria  que  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable  que  el procesado es responsable de la conducta, el Juez no  tiene  otra  opción  que dictar sentencia siendo fiel al marco  fáctico   y   jurídico  fijado  en  la  audiencia  de  imputación”11 (negrillas tomadas del texto  original, subrayas fuera de texto).   

Esta  postura  contraría  expresamente  el  texto  claro  del inciso segundo del artículo 293 de la codificación procesal,  en  cuanto  minimiza y subvalora el papel que desempeña el juez de conocimiento  al   momento   de   ejercer  el  control  de  legalidad  sobre  la  aceptación,  asignándole  el rol de simple fedatario de lo realizado ante el juez de control  de  garantías  y  cuya  actividad  se restringe prácticamente a fijar la pena,  razón  por  la  cual  con posterioridad fue variada por la Sala recabándose en  que  el  acto de verificación comprende un verdadero control formal y material,  como así se puntualizó, entre otras, en la siguiente decisión:   

“2.4.1.  Facultades de control del juez con funciones de conocimiento.   

Un   estudio  sistemático  de  la  nueva  normatividad  procesal  penal  permite  afirmar que el  Juez  de  conocimiento,  en  ejercicio  del control de legalidad de los actos de  aceptación  de  cargos  por  iniciativa  propia o por  acuerdo  previo  con  la  Fiscalía, debe realizar, en  principio,  tres  tipos  de constataciones: (i) que el acto de allanamiento o el  acuerdo  haya  sido  voluntario,  libre, espontáneo y debidamente informado, es  decir,  que  esté  exento de vicios esenciales en el consentimiento12,  (ii) que  no  viole  derechos  fundamentales,  y (iii) que exista un mínimo de prueba que  permita  inferir  la  autoría  o  participación  en  la conducta imputada y su  tipicidad.   

La facultad de verificar que el allanamiento  a  cargos esté exento de vicios, se infiere del contenido de los artículos 8°  literal i), 131, 293 y 368 inciso primero, (…)   

La  potestad  del  Juez  de examinar que la  aceptación  de  cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, no  desconozca  los  derechos  fundamentales,  surge del contenido de los artículos  10°, 351 y 368 inciso segundo, (…)   

Y la obligación de verificar que exista un  mínimo  de  prueba  que  permita  inferir  razonablemente  la  tipicidad  de la  conducta  imputada  al  procesado,  y  su  autoría  o  participación  en ella,  proviene    nítida    del    contenido   de   los   artículos   7°,   381   y  327,…”      13  (subrayas  fuera de texto).   

Es  más,  la  Corte Constitucional, cuando  realizó  el  estudio de exequibilidad del literal a del artículo 8º de la Ley  906   de   2004,   relacionado   con   la   renuncia   a   los  derechos  de  no  autoincriminación    y    adelantamiento   de   un   juicio   público,   oral,  contradictorio,  concentrado,  imparcial,  con  inmediación  probatoria  y  sin  dilaciones   injustificadas,   hizo   hincapié   sobre   la   labor   de  dicho  funcionario:   

“no viola las garantías constitucionales  propias  del  debido  proceso,  en  la  medida  en que debe surtir el control de  legalidad   del  juez  correspondiente  y  deben  ser  aprobados  por  el  juez  de  conocimiento,  verificándose  la no violación de  derechos  fundamentales  y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de  una  decisión  libre,  consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada  por  la  defensa,  para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del  imputado   o   procesado   así   como   que   se   actuó   en   presencia  del  defensor.  Lo  anterior,  por  cuanto  aceptado por el  procesado  los  hechos  materia  de  la investigación y su responsabilidad como  autor  o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de  juicio  para  dictar  sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento  de  todas  y  cada  una  de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el  fallo  sin  haberse  agotado  todo  el  procedimiento, a fin de otorgar pronta y  cumplida  justicia,  sin  dilaciones  injustificadas,  según  así  también se  consagra  en  el  artículo  29 de la Constitución resulta obvio afirmar que la  aceptación,  además  de  voluntaria,  es  decir,  sin  presiones,  amenazas  o  contraprestaciones,  debe  ser  cierta  y  estar  plenamente  respaldada  en  el  material  probatorio  recaudado.  El funcionario competente, en cada caso, puede  desvirtuar   la   confesión,  por  existir  vicios  en  el  consentimiento  del  implicado,  por  pruebas  deficientes,  por error, fuerza, o por cualquiera otra  circunstancia   análoga  que  aparezca  probada  en  el  proceso”14  (subraya  fuera de texto).      

Pero  además, porque el acto definitivo de  la  actuación  procesal  está a cargo del juez de conocimiento y no de ninguna  otra  autoridad,  por  lo  tanto  es  a  él  a  quien corresponde determinar si  efectivamente  en  el asunto sometido a consideración hay mérito para condenar  en  los  términos  del  inciso 1º del artículo  38115  (control material) y con los alcances establecidos por esta Sala y  la   Corte   Constitucional,  entre  otras,  en  las  decisiones  cuyos  apartes  pertinentes se vienen de transcribir.   

Igualmente,  dado  que  en  el marco de un  verdadero  Estado  Social  y Democrático de Derecho es necesario reivindicar el  derecho   constitucional   que  asiste  al  procesado  a  no  auto  incriminarse  consagrado  en  los  artículos  8º de la Ley 906 de  2004,  con  carácter  de  principio  rector, y que su  renuncia,  en  caso  de  aceptación  de  responsabilidad de los cargos, obedece  precisamente  a  un  acto  libre  y  voluntario, función que, de acuerdo con lo  expuesto,  atañe  verificar  tanto  al juez de control de garantías como al de  conocimiento,  de  modo  que  si  no  se acepta la retractación antes de que el  segundo  funcionario  le  imparta  aprobación,  se estaría dando apariencia de  legalidad  o  a  un acto que en verdad no la tiene, por decisión misma de quien  ha  manifestado  la  aceptación, desconociéndose así la primacía del derecho  sustancial  sobre  el  formal  establecida  en  el  artículo  228  de  la Carta  Política.   

Ello  ha  llevado  a  que  la  Sala  haya  reconocido  implícitamente,  y  en  no  pocas  oportunidades, la posibilidad de  retractación  en  atención al texto contundente del multicitado inciso segundo  del artículo 293 procesal, como cuando sostuvo:   

“Así    las    cosas,   a  partir  de  la verificación de legalidad del allanamiento o del  acuerdo,   superada  la  inexistencia  de  irregularidades  limitativas  de  las  garantías    del   imputado   no   es   posible   la   retractación   de   los  intervinientes               —prohibición  que también cobija a la  Fiscalía—, procediéndose  seguidamente   a   adelantar  la  audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia,  la  cual  será  de  carácter  condenatorio  ante  la  asunción de  responsabilidad        del        procesado”16    (subraya    fuera    de  texto).   

También cuando indicó:  

“La  aceptación o el acuerdo no sólo es  vinculante  para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien  debe  proceder  a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado  o  convenido  por las partes, a menos que advierta que  el  acto  se  encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que  desconoce  garantías  fundamentales,  eventos en los cuales debe anular el acto  procesal  respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien  dentro  del  marco  del  procedimiento  abreviado,  o  dentro  de los cauces del  juzgamiento ordinario.   

Y  si  bien es cierto que por estos mismos  motivos,  es  decir,  cuando  el proceso abreviado se adelanta con fundamento en  una  aceptación  o  acuerdo  ilegal,  o  con  quebrantamiento de las garantías  fundamentales,   los  sujetos  procesales  están  legitimados  para  buscar  su  invalidación  en  las  instancias  o  en  casación, también resulta claro que  estas  nociones  difieren sustancialmente del concepto  de  retractación,  que  implica,  como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo,  arrepentirse   de   su  realización,  desconocer  lo  pactado,  cuestionar  sus  términos,  ejercicio  que  no  es  posible efectuar cuando su legalidad ha sido  verificada   y  la  sentencia  dictada”17  (subrayas  fuera de texto).   

Y  cuando  ha  dejado  en  claro, en otras  ocasiones, que:   

“…el  principio  de  no retractación,  además,  encuentra  consagración  expresa  en  el  inciso segundo del referido  artículo   293   de   la   Ley  906  de  20004,  según  el  cual  luego  de  que  el  juez de conocimiento acepta el acuerdo le está  vedado   a   los   intervinientes   retractarse   de  sus  términos”18    (subraya    fuera   de  texto).   

Es   evidente,   entonces,   que  si  de  conformidad  con  el  texto  legal la prohibición de retractarse opera luego de  verificada  la  legalidad  de  la  aceptación, es procedente para el interregno  anterior  comprendido  entre  ella  y  este  último  acto.  Por  lo  mismo, una  manifestación  posterior  en  tal sentido, esto es, después de aprobada por el  juez  de conocimiento, se torna inviable, como consecuencia de los principios de  preclusividad y progresividad de las actuaciones procesales.   

Ahora  bien, es necesario ahondar en punto  del  contenido  de esta retractación, en tanto surge el interrogante de si debe  ser  justificado o argumentado, verbigracia, invocando problemas en la capacidad  de  comprender  o  en  el  consentimiento  (inducido,  fruto  de  una incorrecta  información  o bajo coacción, etc.) o el quebranto de garantías fundamentales  o  si  basta  con  que  el  acto  sea  puro  y  simple,  es  decir,  sin que sea  indispensable    esbozar    un    motivo    para    revocar    la    aceptación  inicial.   

La   Sala  se  inclina  por  la  segunda  hipótesis,  esto  es,  la  facultad   otorgada  en  el  inciso segundo del  artículo  293  del  estatuto  procesal  para retractarse del allanamiento hasta  antes  de  que se le imparta aprobación o legalidad por el juez de conocimiento  no  requiere  de  justificación  alguna,  pues  el  relacionado  con  vicios de  consentimiento   o   situaciones  similares  al  momento  de  expresarlo  o  por  transgresión  de  garantías  fundamentales  puede  ser  alegado  en  cualquier  estadio  de la actuación procesal, incluso en sede de casación o de revisión,  de  llegar  a  configurarse,  claro está, alguna de las causales consagradas de  forma      taxativa      para     tal     efecto19.   

No  de otra forma se concebiría, además,  que  el  legislador haya establecido el referido interregno procesal específico  para    expresar    la    retractación    al   señalar   que   “Examinado  por  el  juez de conocimiento el acuerdo para determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir  de  entonces  sea  posible  la retractación”, lo cual da cuenta de un preciso  espacio  procesal  para manifestar la retractación comprendido entre el momento  de  la  aceptación  y  el  de  su  aprobación  posterior,  a cargo del juez de  conocimiento.   

A partir de este último peldaño procesal,  agréguese,  sólo  se podrán alegar vicios relacionados con el consentimiento,  lo  cual  no  implica  que  se  puedan  invocar     luego  de  la  aceptación,  como decidió dejarlo en claro el legislador al modificar el texto  original  del artículo 293 a través del artículo 69  de  la  Ley 1453 de 2011, incluyendo un parágrafo del  siguiente tenor:   

“Parágrafo.  La retractación por parte  de  los  imputados que acepten cargos será válida en  cualquier  momento,  siempre  y  cuando  se  demuestre por parte de estos que se  vicio     (sic)    su  consentimiento  o  que  se  violaron  sus  garantías  fundamentales” (subraya fuera de texto).   

Es  de destacar, eso sí, que el legislador  incurre  en  un  error  conceptual,  pues  propiamente en estos casos no resulta  apropiado  referir  a  una  retractación,  entendida  como el acto voluntario y  libre   de  arrepentimiento  frente  a  la  aceptación  de  la  responsabilidad  delictiva  al que nítidamente refiere el inciso segundo del artículo 293 de la  Ley  906 de 2004 (ahora inmerso en el primer inciso del 69 de la Ley 1453 que lo  modificó),  sino a un vicio que afecta la validez de dicho acto y que, además,  no  requiere  para su perfección de la mera manifestación del incriminado como  sucede  con  la  retractación,  ante  el  cual,  se  estima, vale decir, que el  funcionario  judicial  no  se  puede  oponer, sino que necesariamente impone una  declaración  judicial  a partir del estudio de las circunstancias alegadas para  sustentar  el  vicio  que  supuestamente  afectó  el  consentimiento  o erigió  vulneración de garantías fundamentales.   

De  manera que es claramente identificable,  cuando  el  acto  de  aceptación  a  los  cargos  se  produce  en  la audiencia  preliminar   de   formulación  de  imputación  ante  el  juez  de  control  de  garantías,  un  interregno  procesal comprendido entre este acto y el posterior  por  medio  del  cual  el  juez  de  conocimiento  le  imparte  aprobación a la  manifestación,  durante  el  cual,  según  el  claro  entendimiento del inciso  segundo  del  artículo  293 del estatuto procesal es viable la retractación en  su   expresión   pura   y   simple,  esto  es,  sin  que  sea  preciso  invocar  justificación alguna.   

Por  razón  de  lo  expuesto, encuentra la  Corte  que  en  el caso concreto cuando el juez de conocimiento en desarrollo de  la  audiencia  de  verificación de legalidad del allanamiento no dio trámite a  la  retractación expresada por GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ, so pretexto de que  la  ley no lo permitía, vulneró el debido proceso, pues el sentido diáfano de  la   ley   apunta   hacia   la  interpretación  contraria,  como  aquí  se  ha  pregonado.   

También  socavó  su  derecho  de  defensa  porque  le  impidió  acceder a toda una fase procesal y, en especial, al juicio  oral,  escenario  basilar  de  la  sistemática  del proceso penal con tendencia  acusatoria  implementado  en  el  país,  como  así  incluso  se subrayó en la  exposición   de   motivos   del   proyecto   del   Acto   Legislativo   03   de  2002:   

“…mientras  el  centro  de gravedad del  sistema  inquisitivo  es  la  investigación,  el centro de gravedad del sistema  acusatorio  es  el  juicio  público,  oral,  contradictorio y concentrado. Así  pues,  la  falta  de  actividad  probatoria  que  hoy  en  día  caracteriza  la  instrucción  adelantada  por  la  Fiscalía,  daría un viraje radical, pues el  juicio  sería  el  escenario  apropiado  para  desarrollar el debate probatorio  entre  la  fiscalía y la acusación. (sic) Esto permitirá que el proceso penal  se  conciba  como la contienda entre dos sujetos procesales -defensa y acusador-  ubicadas  en  un  mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del  debate  oral  y  dinámico,  el  tercero  imparcial  que es el juez, tomará una  decisión.  Mediante el fortalecimiento del juicio público, eje central en todo  sistema  acusatorio,  se  podrían  subsanar  varias  de  las  deficiencias  que  presenta el sistema actual (…).”   

Esta  corporación  se  ha  pronunciado  en  similares términos sobre el particular:   

“…aunque  el  legislador ha contemplado  múltiples  etapas en la averiguación de la verdad en el proceso tramitado bajo  los  lineamientos  de  la  Ley  906  de  2004, cada una de ellas con sus propias  características,  aquéllas,  en toda su dimensión,  se  concentran  en  el  juicio  oral,  dado  que, los resultados de la actividad  investigativa  de  la Fiscalía y la defensa en las fases anteriores al mismo no  tienen  el  carácter  de “prueba” en sentido estricto, naturaleza que sólo  se  adquiere  cuando  los  elementos  de  conocimiento son aducidos en el debate  público, con total respeto de los principios arriba enunciados.   

Por  lo  tanto,  a  diferencia  del sistema  procesal  regulado en la Ley 600 de 2000, la etapa del  juicio  en el procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004 se constituye en el  centro  de  gravedad  del  proceso  penal.  Como ha de  recordarse,  en  el  esquema  de  la primera, al comenzar el juicio ya existe un  recaudo  probatorio  importante con vocación de permanencia, pues es durante la  etapa  de  la  investigación  a  cargo  exclusivo  de  la  Fiscalía  donde  se  practican,  por  lo  general,  la mayoría de las pruebas que luego sirven en el  juicio para sustentar el fallo respectivo.   

En tanto que, en el régimen plasmado en la  segunda  normatividad,  la  construcción  probatoria  cambia  de  escenario, se  abandona  el  principio de permanencia y en su lugar se activan con rigor los de  oralidad,  publicidad,  inmediación,  contradicción  y concentración. En este  contexto,  prueba  es  la  que  se  practica  en  el juicio oral ante el juez de  conocimiento,  y  sólo ella puede suministrar el fundamento de la sentencia sea  absolutoria  o  condenatoria, la cual, valga agregar, será dictada por el mismo  funcionario ante quien se recaudó la misma.   

De  tal  forma que los elementos materiales  probatorios  y  las  evidencias físicas recaudadas en las anteriores etapas del  proceso  -indagación  e investigación-, si bien sirven de soporte para imponer  medidas  de aseguramiento o medidas cautelares, o para restringir otros derechos  fundamentales,  no  tienen efecto por sí mismos en el juzgamiento, es decir, no  sirven  para  fundamentar  una  sentencia,  pues  ésta, se reitera, ha de estar  soportada  en  las  pruebas  aducidas  durante el juicio oral, de acuerdo con el  principio  de  inmediación inserto en el ya citado artículo 379 del Código de  Procedimiento      Penal      de      2004…”20.   

De suerte que cuando el juez de conocimiento  incurrió  en  la  errónea interpretación legal negando a GELSAÍN CASTILLO la  posibilidad  de  retractarse de su allanamiento a los cargos también lo privó,  a  la  par, de la posibilidad de acceder a un juicio oral, público, concentrado  y  con todas las garantías en donde podría haber demostrado su inocencia, como  se  infiere  era  su  propósito a partir de su intervención en la audiencia de  verificación  del  allanamiento, cuyos apartes pertinentes se transcribieron al  inicio de la parte considerativa de esta decisión.   

Sólo  en  dicho  escenario,  se  reitera,  podría  hacer  valer las pruebas en respaldo de su proclamada inocencia, por lo  que  al cercenársele su acceso a esa etapa procesal se le vulneró, como el que  más,  el  derecho  de  defensa, cuyo restablecimiento, junto con el del proceso  como  es debido, se impone oficiosamente, mediante la declaratoria de nulidad de  la  actuación  a  partir  de  la  decisión  adoptada  durante  la audiencia de  verificación  de  legalidad  del  allanamiento  ante  el  juez  de conocimiento  celebrada  el  30 de mayo de 2011 de negar la retractación y disponer continuar  con  el  trámite previsto en el artículo 447 del estatuto procesal penal, como  así se declarará.”   

Empero, la Corte advierte que la postura en  cita  no  es  la  que mejor consulta los postulados de la norma en su contexto y  tampoco  atiende las necesidades de la justicia, pues, ha podido verificarse que  en  razón de esa retractación permitida para quienes se allanan a cargos en la  audiencia  de formulación de imputación, no sólo se han afectado bastante las  bases  de  justicia  premial  que  animan  el sistema acusatorio, sino que se ha  abierto  la  posibilidad  de la utilización torticera del mecanismo para buscar  vencimientos   de   términos   o   limitar  la  capacidad  de  maniobra  de  la  Fiscalía.   

Junto con lo anotado, estima la Sala que esa  posibilidad,  por  lo demás ajena a lo que el texto estricto de la ley diseña,  resta  seriedad  al  instituto  de  allanamiento  a  cargos,  en tanto, si ya un  funcionario  judicial  ha  verificado  que  la  aceptación  de  cargos emergió  voluntaria,  libre  y  plenamente  informada,  no existe razón para facultar el  desdecirse  de  un  compromiso  que en atención a su naturaleza comporta plenos  efectos  jurídicos,  tornando  en mero ejercicio insustancial lo realizado ante  el juez de control de garantías.   

El    mensaje   para   los   diferentes  intervinientes  en  el  proceso  penal,  debe  ser  que  los  compromisos han de  asumirse  con  plena  libertad  y voluntad, pero que precisamente por ello no es  posible,  salvo  vulneraciones  graves  y  evidentes de derechos fundamentales o  inescapable  afectación  de  los  principios  de  legalidad  y  presunción  de  inocencia,  retractarse  de los mismos, con ostensible afrenta de los principios  de lealtad, celeridad y economía procesal.    

Ya  en  ocasión  anterior  a  la decisión  jurisprudencial  examinada,  la  Sala  había  establecido  su concepto sobre el  tema21, señalando:   

“Ello conduce a que el juez de control de  garantías  únicamente  interviene,  en  esa  verificación, cuando se trata de  allanamientos  y ocurren en la audiencia de formulación de imputación. En este  caso,  sobra  anotar,  el  juez  de  conocimiento  no  tiene que interrogar a la  persona  acerca  de esos elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la tarea  fue  adelantada  por  el  funcionario  de  control  de garantías. Tampoco, debe  precisarse,  se  hace  necesaria  la  presencia del imputado en la diligencia de  verificación de legalidad y contenido de lo aceptado.   

No  es  objeto  de controversia, que en los  casos  de  allanamiento  resulta  imposible  la  retractación  por voluntad del  imputado   –desde  luego,  huelga  anotar que aquí ninguna intervención tiene la Fiscalía-, en tanto, de  un  lado, la verificación de los aspectos dispuestos en el artículo 131 arriba  reseñado,  emerge automática a la manifestación de aceptación de los cargos,  durante  la audiencia respectiva y a cargo del juez que la adelanta; y del otro,  el  inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, únicamente autoriza  la retractación para los casos de preacuerdo.”   

Y, efectivamente, ha de señalar la Sala que  esas   iniciales  manifestaciones  reciben  respaldo  en  el  examen  directo  y  contextualizado  de  lo  que respecto del tema contiene la Ley 906 de 2004 y, en  concreto, los  artículos 131 y 293 antes citados.   

Al  efecto,  en  primer lugar, es necesario  relevar  que  el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, de ninguna manera habilita  reiterar  la  práctica ya realizada por el Juez de Control de Garantías cuando  se  trata  de un allanamiento operado en sede de la audiencia de formulación de  imputación,   pues,  su  contenido  se  dirige  exclusivamente  a  los  asuntos  gobernados  por ese acto bilateral que deriva en un preacuerdo sometido en todos  sus extremos a control del juez de conocimiento.   

Refiere el inciso segundo del artículo 293  en  cita (previo a la modificación efectuada por el artículo 69 de la Ley 1453  de 2011, que no se hallaba vigente para ese momento):   

“Examinado por el juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la pena y sentencia”.   

Esa  redacción  textual  y  la  referencia  expresa  a  un  “acuerdo”,  claramente  delimita  sus  alcances  dentro  del  espectro  de la negociación bilateral del procesado y su defensa con el fiscal,  dado  precisamente  que  en  tratándose de un acto realizado por las partes sin  ninguna  intervención  judicial,  sólo  cuando  se  presenta  ante  el juez de  conocimiento  es posible que este funcionario, como directamente lo relaciona la  norma,  realice  el  primer  control, remitido a verificar que la aceptación de  cargos  inherente  al  mismo  es  voluntaria libre y espontánea; ocurrido ello,  procede  después,  como  lo  señala  también  el apartado normativo citado, a  convocar  para  la  audiencia  de  individualización de pena y sentencia.    

Pero,   sucede  que  en  tratándose  del  allanamiento   a  cargos  operado  en  la  audiencia   de  formulación  de  imputación,   la  verificación  fue  efectuada  por  el  juez  de  control  de  garantías,  en  seguimiento  de lo que sobre ello contempla el artículo 131 de  la  Ley  906  de  2004,  resultando  cuando  menos  paradójico que se trate, en  momento  posterior,  de  realizar  una  diligencia ya agotada e incluso de darle  efectos   jurídicos  trascendentes,  con  lo  cual  se  termina  vulnerando  el  principio  antecedente-consecuente o de compartimientos estancos que gobierna el  proceso penal y, en general, cualquier procedimiento judicial.   

Esto   contempla   el  artículo  131  en  reseña:   

“Renuncia.  Si  el  imputado  o procesado  hiciere  uso  del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar  silencio  y  al  juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez  de  conocimiento  verificar  que  se  trata  de una decisión libre, consciente,  voluntaria,  debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será  imprescindible     el     interrogatorio     personal     del     imputado     o  procesado”.   

La  razón  de establecer diferencias entre  juez  de  control  de garantías y de conocimiento, para la verificación de que  se  trata  de  una  aceptación  libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informada,  estriba en que la intervención de uno u otro depende del momento en  que  esa  renuncia  a  guardar  silencio  y  al  juicio oral ocurra, pues, sobra  recordar  que  para  la aceptación unilateral, pura y simple de cargos, existen  tres   espacios   procesales   claramente   delimitados:  (i)  La  audiencia  de  formulación  de  imputación; (ii) La audiencia preparatoria y; (iii) Al inicio  de la audiencia de juzgamiento.   

Está  claro  que  esa  verificación  y el  cumplimiento  de  la  obligación  de interrogar directamente al imputado (en el  primer  caso)  o  procesado  (en  los  dos  restantes),  se  halla  a  cargo del  funcionario  ante  quien de manera directa se hace la manifestación de renuncia  y  porque  ella  necesariamente  opera  en  audiencia  y  no  fuera  de la misma  –espacio  reservado a esa  negociación de parte que comporta el preacuerdo-.   

Entonces,  sea  ante  el juez de control de  garantías  o  en  presencia  del  funcionario  de  conocimiento,  lo  que  debe  estimarse  inobjetable  es que no existe un tiempo  o espacio procesal para  retractarse,  entendido  ello  como  la  simple  manifestación de voluntad para  desdecirse  de  lo  aceptado,  dado  que, es fundamental considerarlo, cuando el  juez  de  control  de  garantías  verifica  (en el escenario de la audiencia de  formulación   de   imputación)  que  el  allanamiento  es  libre,  voluntario,  consciente   y  completamente  informado,  lo  único  que  cabe,  procesalmente  hablando,  es  acudir  ante  el  juez  fallador para que individualice la pena y  profiera   la   correspondiente   sentencia;   y,   si  el  procesado  hizo  esa  manifestación  ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio  del  juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario  sólo  le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la  ley  otorgue  otro  término,  o  etapa,  o  procedimiento  para facultar una ya  imposible    –en  lo  formal  y  material- retractación, cuando ella opera consecuencia, no de un  vicio  que  afectó  la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo  de deshacer el compromiso asumido precedentemente.   

Es que, entonces, así quisiera el procesado  (cuando  se allana a cargos en sede de la audiencia preparatoria o al inicio del  juicio)  desdecirse  de lo convenido apenas por su voluntad, lo cierto es que no  se  encuentra un momento posterior en que pueda hacerlo, en tanto, se repite, de  inmediato  el  juez de conocimiento procede a individualizar la pena y dictar el  fallo.   

Y  si  así  acontece  en  tratándose  del  allanamiento  operado  en la etapa del juicio, no se entiende por qué diferente  ha  de  asumirse  en  los  casos  en  que  el querer unilateral de la persona se  materializa  en  la  audiencia  de  formulación  de imputación, sin que factor  diferenciador  pueda ser la intervención del juez de control de garantías dado  que,  huelga  relevar,  este  realiza, en los mismos términos y condiciones, la  tarea  de  verificar  los  aspectos  de  libertad, voluntad consciencia y debida  información,  luego de lo cual solo cabe, como en los otros dos casos, proceder  a individualizar la pena y emitir el fallo.   

Debe  examinarse,  conforme  el  contexto  descrito,  que  el  artículo  131  involucra  a  los  jueces de garantías o de  conocimiento  en  la  verificación  de  que la aceptación es libre voluntaria,  consciente  y completamente informada, cuando se trata de allanamiento a cargos,  al  tanto  que  la  sistemática  del  artículo 293, conforme lo plasmado en su  segundo  inciso,  específicamente  se  dirige  a  los asuntos que derivan de la  transacción  bilateral  generadora  del  preacuerdo sometido a conocimiento del  juez.   

Es  en  seguimiento  de  lo anotado que ese  inciso  segundo  exclusivamente  atribuye  la  función  verificadora al juez de  conocimiento  y  de forma expresa remite al “acuerdo”, pues, sobra recalcar,  este  tipo  de  actos  de  parte  se  realizan  siempre  por  fuera  del proceso  formalizado,  sin  intervención  del  juez,  y deben ser presentados siempre al  funcionario  de  conocimiento  quien, por obvias razones, ha de verificar lo que  hasta  entonces ningún funcionario judicial ha examinado, luego de lo cual debe  individualizar la pena y emitir el consecuente fallo condenatorio.   

En  este  orden de ideas, es apenas natural  que  la  norma  permita  la  retractación  que  obedezca  al  simple querer del  imputado  o  acusado,  en tanto, lo que hasta ese momento se ha realizado apenas  refleja  las  negociaciones  efectuadas  por  fuera  del  proceso  y  nada de lo  consignado   en   el   acta   de   preacuerdo   ha   sido   sometido  a  control  judicial.   

Retractarse, por ello, de un simple acto de  parte   hasta   el   momento   no   judicializado,  tiene  plena  justificación  constitucional y legal.   

Pero, los mismos efectos no puede comportar  el  trámite  cuando   esa  voluntad  de  una  de las partes, el imputado o  procesado,  ha  sido  “procedimentalizada”,  para  utilizar  un término que  consulte  lo  querido señalar, en sede de una audiencia y con examen material y  formal del juez, ya de control de garantías, ora de conocimiento.   

Para la Sala, de otro lado, está claro que  el  juez  de  conocimiento  es  quien  se encarga, por competencia funcional, de  resolver de fondo el asunto para culminar la instancia.   

Sin embargo, esa es una competencia reglada  y  específica  que  no  le  permite  desbordar  su  órbita propia o asumir las  funciones  atribuidas  a  otro  juez,  en este caso el de control de garantías,  quien  también  cuenta  con  precisas  competencias  preestablecidas  en la ley  –en  ese  cometido están  instituidas  las  audiencia preliminares-, entre las cuales destaca, para lo que  aquí  se  controvierte,  la  tarea  de  verificar  en  sede  de la audiencia de  formulación  de imputación, que esa aceptación unilateral de cargos efectuada  por  el  imputado,  es  libre,  voluntaria,  consciente y debidamente informada.   

Asumir lo contrario, esto es, que el juez de  conocimiento  debe  realizar  de  nuevo  lo  que  ya  con  plena  competencia  y  legitimidad  verificó el de control de garantías, en los casos de allanamiento  a  cargos  durante la audiencia de formulación de imputación, implica, ni más  ni  menos,  vaciar de contenido el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, tornando  inane  lo  que  por  ley  debe  realizar  el  juez  de  control  de  garantías.   

Ahora  bien,  el  contenido  del parágrafo  introducido  al  artículo  293 de la Ley 906 de 2004, por el artículo 69 de la  Ley  1453  de  2011,  puede  conducir  a  equívocos  dada  la impropiedad de su  redacción,  que  pese  a  utilizar el término “retractación” –que en su más prístino sentido alude  a  la  simple  decisión  unilateral  del  imputado de desdecirse de lo aceptado  antes,  sin intervención de factores que puedan significar viciado ese acto- ya  después  advierte  limitada  esa  posibilidad  a  los  casos  en  los cuales se  demuestre   “que  se vició su consentimiento o  que      se      violaron      sus      garantías     fundamentales”.   

La  Corte,  debe  señalarse  expresamente,  asume  errada  –y por esa  vía  factor  de confusión- la forma en que el legislador denomina “retractación”   a   lo  que  en  su  naturaleza  no  son  más que circunstancias invalidantes de lo actuado, propias  de  las  causales  de  nulidad  y sin vinculación siquiera cercana a ese actuar  unilateral   de   quien,   por   su   solo   querer,   busca  desdecirse  de  lo  aceptado.   

Es  claro, de igual manera, que la norma en  comento  de  ninguna  manera habilita, legitima o permite que la persona, cuando  aceptó   de  forma  unilateral  los  cargos  presentados  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  apenas  por  su simple voluntad se desdiga de lo  aceptado.   

Expresamente el parágrafo examinado faculta  un  tal  proceder,  a  cargo  de los imputados y pasible de exponer “en  cualquier  momento”, sólo cuando  el  consentimiento  devino  viciado o en el decurso del trámite se violaron sus  garantías fundamentales.   

Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere  elemental,  pues,  precisamente  la  obligación de los funcionarios judiciales,  sea  juez  de  control  de  garantías  o  de conocimiento, es vigilar que en la  tramitación  ante  ellos  surtida  se  respeten  las  garantías fundamentales,  asunto  que,  huelga  recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en términos  del  artículo  457  de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera oficiosa o  en     cualquier    estadio    del    proceso,    incluida    la    tramitación  casacional.   

Incluso, si se entiende, como lo consagra la  ley,  que  el  acta  del allanamiento representa materialmente la acusación, es  necesario  colegir que la audiencia destinada por la ley a la individualización  de  pena  y  sentencia  ha  de desarrollarse compleja para que el juez, previo a  adelantar  esa  tarea  de  dosificación  de  la sanción y formalización de la  condena,    realice    la    necesaria   labor   de   depuración   –que  en  la  confrontación  material  realizada  por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la audiencia de  formulación  de  acusación-  en  aras de escuchar lo que las partes tengan que  manifestar  al  respecto,  y  resolverlo,  o  adelantar  de oficio el compromiso  invalidante      que      surge      de     advertir     violadas     garantías  fundamentales.   

Por  lo demás, en la práctica es esta una  tramitación  que  precisamente  por  su abierta necesidad adelantan los jueces,  visto  que,  igualmente,  la  individualización  de pena y sentencia tampoco se  puede  despejar  automática,  si  antes  no  se  ha  determinado que los cargos  aceptados  por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran el principio de  presunción de inocencia.   

Por lo demás, en el campo específico de la  justicia  premial,  el  parágrafo introducido recientemente al artículo 293 de  la  Ley  906  de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral de  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  lo  que ya estaba  institucionalizado  respecto  de  los acuerdos en el inciso cuarto del artículo  351  ibídem,  en  cuanto  postula:  “Los preacuerdos  celebrados  entre  la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo  que  ellos  desconozcan  o  quebranten  las garantías fundamentales”.   

Conforme  lo  consignado  en  la  ley  y la  necesaria  contextualización  de  las normas regulatorias del tema, advierte la  Corte  que  en  la  práctica  se  pueden  presentar  dos  escenarios diferentes  respecto  del  tema  de  la  aceptación  unilateral  de  cargos  operada  en la  audiencia  de  formulación  de imputación: (i) la retractación en su estricto  sentido,  entendida  cuando  unilateralmente  la  persona,  por  su solo querer,  desdice  de  lo  aceptado  previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de  cargos     estuvo    viciada    o    refleja    vulneración    de    garantías  fundamentales.   

(i)  En el primer evento, se reitera, si la  persona  acepta  voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en  la  formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque  la  ley  no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos  del allanamiento.   

(ii)  En  el  segundo, si la persona acepta  unilateralmente  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y  posteriormente  aduce  que  su  consentimiento  fue viciado o le fueron violadas  garantías   fundamentales,  el  juez  de  conocimiento  (o  cualquiera  de  las  instancias,  incluida  la  Corte  en  casación), puede invalidar ese acto y sus  efectos.   

Desde luego, si de lo que se trata es de dar  plena  operatividad  material  al  parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de  2004,  el  juez  de  conocimiento,  al  momento  de  adelantar  la  audiencia de  individualización  de  pena  y  sentencia,  debe  permitir que el imputado o su  defensor,  si  así  lo  alegan  allí  o presentan previamente escrito en dicho  sentido,  accedan  a  la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad  penal,   para   lo   cual,   además,  ha  de  abrir  un  espacio  previo  a  su  pronunciamiento  de  fondo,  en el cual se discuta el tópico y, más importante  aún,  el  imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió,  pues,  expresamente  la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la  violación sucedieron.   

Si el tópico no se prueba u obedece apenas  a  la  simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el  trámite  propio  de  la  sentencia -eso si, evaluado que tampoco se vulneran el  principio  de  legalidad  y  la presunción de inocencia, como reclama el inciso  tercero  del  artículo  327  de  la  Ley  906 de 2004-, pues, se recalca, no es  posible  retractarse,  en  su  acepción  estricta,  de  lo  aceptado en sede de  allanamiento  a  cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por  el solo querer de la persona.   

Lo  anotado,  trasladado  al caso concreto,  obliga  de la Corte significar que, en efecto, días antes de llevarse a cabo la  audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia,  el  procesado envió  escrito  en  el  cual manifestó que su aceptación de cargos estuvo viciada, en  tanto,  sus  compañeros  y la misma defensoría pública lo presionaron para el  efecto.   

Respecto  de ello, el Juez envió oficio al  defensor  del  procesado  advirtiéndole que en caso de allanamiento a cargos no  es  posible  la  retractación  por simple voluntad del imputado “sin  perjuicio  de  que  en  cualquier  momento de la actuación se  demuestre  por  parte  de  los acusados que se vició su consentimiento o que se  violaron  sus  garantías  constitucionales,  lo  que  podrá  acreditar  en  la  audiencia  señalada  para  el  13  de  junio  de  2012  a 5.30 p.m.”   

Y,  en  efecto,  a la hora señalada por el  funcionario,   se   abrió  la  audiencia  con  su  exposición  acerca  de  esa  manifestación  efectuada  por  el  procesado,  pero  ni  este  ni  su  defensor  presentaron  elementos  de  juicio  o siquiera argumentaron en pro de determinar  efectivamente   materializado   un  vicio  de  la  voluntad  o  vulneración  de  garantías.   

Por   consecuencia   de   ello,  el  juez  expresamente  aseveró  que  no  sólo  observó  los registros que contienen la  audiencia  preliminar  de  imputación  y  el consecuente allanamiento, pudiendo  verificar  que  la  aceptación de cargos operó pura y simple, sino que tampoco  se  acreditó  por el procesado o su representante judicial alguna circunstancia  invalidante  del acto en cuestión, razón por la cual daba lugar a la audiencia  de individualización de pena y sentencia.   

Frente a esa específica manifestación del  juez,  ninguna  crítica, impugnación o controversia plantearon el acusado y su  defensor.   

En  esa  misma  diligencia  el  funcionario  profirió  el  fallo de primer grado, que tampoco fue apelado por el procesado o  su defensor.   

Esa  breve  irrupción en el trámite de la  audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia,  permite  de la Corte  afirmar  que,  efectivamente,  el juez abrió el espacio procesal necesario para  que  se demostrara el alegado vicio de consentimiento, sin que ello ocurriera, y  su  decisión  de  proseguir con el trámite normal del allanamiento tampoco fue  objeto  de  impugnación,  evidenciándose  así  que, finalmente, el interesado  desistió de su retractación.   

Así  las  cosas, dado que la postura de la  Corte  se  inclina  por  retomar su tesis de que no es factible desdecirse de la  aceptación  pura  y simple, y verificado que en el asunto concreto el procesado  se  allanó  a  cargos durante la audiencia de formulación de imputación, pero  después          intentó          dejar         sin         efectos         el  acto               -demostrándose   que   esa   manifestación   no   obedecía   a  vicio  en  el  consentimiento  o  violación  de garantías fundamentales-, previo a realizarse  la  diligencia de individualización de pena por parte del juez de conocimiento,  sólo  queda  agregar  que  la Corte, al haber asumido competencia oficiosa para  examinar  el  tema, no casará el fallo atacado, en el entendido que lo decidido  por    las   instancias   al   negar   esa   solicitud   adviene   completamente  legal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia  de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Armenia el 3 de agosto de 2012, en la  cual  se  condenó  a  ALEXÁNDER  ARBOLEDA  AGUDELO,  como  autor del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 30 de mayo de 2012, radicado 37668.   

2  Diario Oficial No. 48110 de junio 24 de 2011.   

3 Así,  entre  muchas, sentencias de abril 7, rad. 33117 y  febrero 21, rad. 14330,  de 2010.     

4 Cfr.  Sentencia  de  21  de febrero de 2002, rad. 14330 y múltiples autos en el mismo  sentido,  entre  muchos,  de noviembre  24 de 2008, rad. 30610, abril 20 de  2006, rad. 22540 y noviembre 24 de 2005, rad. 24282.    

5 Cfr.  entre  muchas,  sentencias de mayo 6 de 2009, rad. 24055; abril 28 de 2004, rad.  19435 y abril 10 de 2003, rad. 14337.   

6  Proyecto  de  Ley  Estatutaria  01  de 2003 Cámara, 229 Senado, publicado en la  Gaceta del Congreso No. 339 de 23 de julio de 2003.   

7  Publicado en Gaceta No. 200 mayo 14 de 2004.   

8  Según  el  Art.  739 de la L. E. Crim. Española, “terminadas la acusación y  la  defensa,  el  Presidente  preguntará  a  los  procesados si tienen algo que  manifestar al Tribunal.   

“Al  que  contestare afirmativamente, le  será concedida la palabra.   

“(…)”.  

9     El  Art.  443  dispone:  “TURNOS  PARA   ALEGAR.  El  fiscal  expondrá  oralmente  los  argumentos  relativos  al  análisis  de  la  prueba,  tipificando  de  manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la  acusación.   

“ A continuación se dará el uso de la  palabra  al representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio  Público,  en  este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la  responsabilidad del acusado.   

“Finalmente, la defensa, si lo considera  pertinente,  expondrá  sus  argumentos  los  cuales  podrán ser controvertidos  exclusivamente  por  la  Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho  de  réplica  y,  en  todo  caso,  dispondrá del último turno de intervención  argumentativa.     Las     réplicas     se     limitarán     a    los    temas  abordados”.   

Por  su  parte, el Art. 447 establece: “INDIVIDUALIZACIÓN  DE  LA  PENA  Y  SENTENCIA.  Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el  acuerdo  celebrado  con  la  Fiscalía,  el juez concederá brevemente y por una  sola  vez  la  palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las  condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de  todo  orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la  probable   determinación   de   pena   aplicable  y  la  concesión  de  algún  subrogado”.   

En el mismo sentido, el Art. 354, relativo  a  los  preacuerdos  y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado,  preceptúa: “(…) Prevalecerá lo que decida el   

imputado o acusado en caso de discrepancia  con su defensor, de lo cual quedará constancia”.   

10  Artículo  27  del Código Civil, dentro del Capítulo IV, “Interpretación de  la Ley”.   

11  Sentencia  de  octubre 20 de 2005, rad. 24026. Reiterada en decisión de octubre  5 de 2006, rad. 25248.   

12 En  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación, este control lo realiza en  principio  el   Juez de garantías (Cfr. Casación 25248 de 5 de octubre de  2006).   

13  Sentencia  de  30  de noviembre de 2006, rad. 25108. Así también, entre otras,  sentencia de julio 8 de 2009, rad. 31531.   

14  Corte Constitucional. Sentencia C-1260 de 5 de diciembre de 2005.   

15  “Artículo  381-.  Conocimiento  para  condenar.  Para condenar se requiere el  conocimiento,   más   allá   de   toda   duda,  acerca  del  delito  y  de  la  responsabilidad penal del acusado”.   

16  Sentencia de julio 8 de 2009, rad. 31280.   

17  Auto del 18 de abril de 2007, rad. 27159.   

18  Auto  de  septiembre  21  de  2011, rad. 37413.  En el mismo sentido, entre  otros,  autos  de  noviembre 24, rad. 35105 y 23 de junio de 2010, rad. 33701, y  de julio 27 de 2011, rad. 35860.   

19  Cfr. Auto de marzo 10 de 2010, rad. 33505.   

20  Sentencia de marzo 17 de 2010, rad. 32829.   

21  Auto del 21 de marzo de 2012, radicado 38500     

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