39841(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  resuelve  el recurso de apelación interpuesto por el defensor del  acusado  CARLOS  ALBERTO  BAQUERO TORRES, contra la sentencia del 25 de julio de  2012  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior de Villavicencio, Sala Penal de  Descongestión,  lo  condenó  como autor del delito de Prevaricato por Acción,  ejecutado  en concurso heterogéneo con el punible de Destrucción, Supresión u  Ocultamiento  de Documento Público, cometidos en desempeño del cargo de Fiscal  Treinta  y  Seis  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de San José del  Guaviare.   

HECHOS  

Fueron  narrados  por  el juzgador de primera  instancia, en los siguientes términos:   

“…Se  derivó  esta  actuación  procesal de la compulsa de copias que se dispuso en el proceso  identificado  con  el No. 114.519 adelantado en la Fiscalía 36 Seccional de San  José  del  Guaviare  por  el delito de desaparición forzada y hurto calificado  agravado  en contra de José Cury Soto Quimbaya y otros, en virtud a actuaciones  irregulares  atribuidas  al doctor CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES como fiscal del  aludido despacho, con base en los siguientes antecedentes:   

1.           El día 30 de mayo de 2006 se presentó  ante  el  doctor CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES, Fiscal 36 Seccional de San José  del  Guaviare,  a  rendir  indagatoria el señor José Cury Soto Quimbaya con su  defensor, dentro del proceso No. 114.519.   

2.            Al   día   siguiente   se   expidió  constancia,  “a  solicitud  verbal  del  interesado”,  suscrita por el mismo  funcionario,   sobre   la   presentación   voluntaria   del  sindicado  y  que,  recepcionada   la   indagatoria,   se   canceló   la   orden   de  captura  No.  0728178.   

3.           El  mismo  31  de  mayo, Javier Pinzón  Quiroga,  asistente  judicial  de la fiscalía 36 seccional, dejó constancia de  haber  recibido  el  proceso  114519 donde el Fiscal le solicitó diligenciar la  cancelación  de  la  orden  de  captura  No. 0728178; elaboró constancia (sic)  referida  en  el  numeral  anterior  y  constató  que a partir del folio 211 el  expediente  estaba  desordenado  y  notó la desaparición de unos folios, tanto  del  cuaderno original como el de copias, que corresponden a la declaración del  señor MILLER GARCÍA ACOSTA.   

4.           La  última  de las fechas referidas se  expidió  resolución  mediante  la cual se dispone la libertad de Soto Quimbaya  en  virtud  a  la presentación voluntaria a rendir indagatoria, la cancelación  de  la  orden de captura en su contra y, con base en “las pruebas allegadas al  plenario”  y  por  cuanto  se  considera  que  “no  hay mérito legal par la  vinculación  de  más  personas”  a  la investigación, se revocó el numeral  segundo  de la resolución del 2 de diciembre de 2005 mediante el cual se había  ordenado  contra  otros  tres  sujetos  librar captura, se aclara que continuaba  vinculado al proceso el señor Soto Quimbaya.   

5.           El 25 de julio de 2006 el doctor BAQUERO  TORRES  resolvió  la  situación  jurídica del señor José Cury Soto Quimbaya  absteniéndose   de  proferir  medida  de  aseguramiento.  El  8  de  septiembre  siguiente  el  doctor  Álvaro  Chávez  Hernández,  nuevo Fiscal 36 Seccional,  revocó  la  resolución  antes  referida, imponiendo medida de aseguramiento de  detención  preventiva  en  contra de SOTO QUIMBAYA como presunto determinador y  actor  responsable  del  delito  de  desaparición forzada en concurso con hurto  calificado  y  agravado;  se  ordenó  librar  orden de captura en su contra; se  dispuso  nuevamente  librar  órdenes  de  captura  contra  dos  de las personas  referidas  en  el numeral segundo de la resolución del 2 de diciembre de 2005 y  librar  despacho  comisorio  para  vincular  mediante  indagatoria a otro de los  allí  relacionados  que  se  encontraba  privado  de  la libertad en la cárcel  Modelo      de      Bogotá,     entre     otras     determinaciones…”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  Fiscal  Segundo Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  a  través  de resolución del 25 de septiembre de  2006,  dispuso  el  inicio  de la instrucción en contra del ex Fiscal Treinta y  Seis  Delegado  ante  los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare,  doctor  CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES a efecto de determinar las irregularidades  en  torno  al  trámite judicial adelantado con motivo del proceso penal seguido  contra José Cury Soto Quimbaya y otros.   

Posteriormente,  el  24 de abril de 2007, fue  vinculado  mediante indagatoria, y el 9 de abril de 2008 su situación jurídica  provisional  fue  resuelta  en el sentido de abstenerse el instructor de imponer  medida de aseguramiento en su contra.   

Perfeccionada en lo posible la investigación,  se  ordenó  su  clausurada,  y el 27 de octubre de 2008 se calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra de CARLOS  ALBERTO  BAQUERO  TORRES por el concurso de delitos de prevaricato por acción y  falsedad    en    documento    público   por   destrucción,   ocultamiento   o  supresión.    

Ejecutoriada  la providencia calificatoria el  10  de  diciembre  de  2008,  se dio inicio a la etapa procesal del juicio, cuyo  conocimiento  correspondió  al  Tribunal  Superior  de Villavicencio, y una vez  realizadas    las   audiencias   preparatoria   y   pública   de   juzgamiento,  encontrándose  el  expediente  para  emitir  fallo  de  primera  instancia, fue  remitido  a  la  Sala  Penal  de  Descongestión del Tribunal Superior del mismo  Distrito                   Judicial1   

,  Corporación  que  el  25 de julio de 2012  profirió sentencia condenatoria.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Luego  de  resumir los hechos y la actuación  procesal  cumplida,  así  como  de  referirse a la intervención de los sujetos  procesales  en  el  curso  de  la  audiencia  pública,  procedió  el  juzgador  colegiado  a  examinar  el  material  probatorio  aportado  a  la actuación y a  determinar  el  alcance  normativo de los comportamientos punibles atribuidos al  acusado,  de  cuyo  ejercicio  arriba a la conclusión de estar en presencia del  delito  de  prevaricato  por  acción, ejecutado en concurso heterogéneo con el  punible    de    destrucción,    supresión   u   ocultamiento   de   documento  público.   

Considera  igualmente  que  no existe duda en  torno  a  la responsabilidad de CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES en las mencionadas  conductas.   

Aclara  que  el documento público destruido,  suprimido  u ocultado contenía el testimonio que bajo la gravedad del juramento  rindió  Miller  García  Acosta  dentro  de la investigación adelantada contra  José  Cury  Soto  Quimbaya,  por  lo  cual  no  sólo  se trata de un documento  público, sino además de una pieza procesal de carácter judicial.   

La  preexistencia  del documento se acreditó  con  lo  aseverado  por  Javier  Pinzón  Quiroga,  quien  para la época de los  acontecimientos  se  desempeñaba  como asistente judicial de la Fiscalía 36 de  San  José  del Guaviare, que habría ayudado a digitar la diligencia, así como  con  lo  expresado por Leopoldo Hernández Rivera, Fiscal Seccional encargado de  recibir   la   declaración.   Obra   además,   copia   de   la  diligencia  en  cuestión.   

La sustracción y desaparición del documento  se  atribuye  a  CARLOS  ALBERTO  BAQUERO  TORRES  en su condición de Fiscal 36  Seccional    de    San    José    del   Guaviare,   por   cuanto   “…fue   quien  de  manera  personal  asumió  la  labor de recibir indagatoria a José Cury Soto Quimbaya…”,   además   que   en   su  poder  permaneció  el  expediente  hasta  el día en que lo devolvió a Javier Pinzón  Quiroga  indicándole  verbalmente  que  debía  expedir certificación sobre la  presentación  voluntaria  del  indagado  a la Fiscalía y la cancelación de la  orden  de  captura,  momento  en  que  el  empleado  observó  el  desorden  del  expediente  y  se  percató de la desaparición de los folios respectivos.    

Resalta  el  juzgador  de primer grado que la  desaparición    y    sustracción    de    la   pieza   procesal   “…se advierte como un hecho conexo y  casi  necesario para tratar de revestir de falsa legalidad el comportamiento del  aquí  procesado el 30 y 31 de mayo de 2006 al recibir indagatoria a una persona  que  contaba  con  orden  de captura y quien ya había sido vinculado al proceso  mediante        declaración        de        persona        ausente…”,  además  que el acusado conocía  de  la  existencia de la declaración sustraída y desaparecida, en razón a que  sirvió  de  fundamento  para  librar  orden de captura contra los implicados en  dicho trámite.   

Se  refiere  de  manera  pormenorizada  a los  indicios  de  mentira,  mala  justificación, de oportunidad y de comportamiento  posterior,  luego  de  lo  cual concluye que está acreditada la responsabilidad  del acusado en el mencionado delito.   

Sostiene que BAQUERO TORRES era consciente de  la  ilicitud  de  su  comportamiento,  no  sólo  en  atención  a su formación  profesional  y su experiencia laboral, sino también en razón al propósito que  le  inspiró  “…que no  era  otro  que tratar de revestir de visos de legalidad decisiones adoptadas con  posterioridad  a  tal  episodio,  como  la  cancelación  de órdenes de captura  contra  personas  comprometidas  en  los  delitos  de  desaparición  forzada  y  hurto…”.   

En relación con el punible de prevaricato por  acción,  sostiene  que  el objeto material lo constituyen las decisiones del 31  de  mayo  y  del  25  de  julio  de  2006  que adoptó el acusado como Fiscal 36  Seccional  de San José del Guaviare dentro del proceso radicado número 114.519  adelantado  contra  José  Cury  Soto  Quimbaya  y  otros  por  los  delitos  de  desaparición  forzada  y  hurto  calificado  agravado,  en cuanto dispuso en la  primera  de  ellas  cancelar  las  órdenes  de  captura  contra  Ismael  Campos  Villamil,  Víctor  Julio  Almanza Mate y José Eberto López Montero, invocando  para  el efecto que no existía mérito legal para su vinculación, mientras que  a  través  de  la segunda se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a José  Cury Soto Quimbaya.   

Expresa  que  las determinaciones en mención  carecen  de  fundamento  probatorio  y  jurídico y solo perseguían favorecer a  quienes  “…contaban  con  señalamientos expresos  para  ser  considerados  implicados  en  los  episodios delictivos de que fueron  víctimas    las    hijas    de   Herminda   Sarmiento   de   Pabón…”.   

Para  llegar a dicha conclusión, se apoya el  juzgador  de  primer  grado  en  el  contenido  del testimonio de Miller García  Acosta,  desertor  de  las  autodefensas,  quien  dentro del proceso en mención  señaló  a  José  Cury Soto Quimbaya, alias “Fuego  Verde”,    a   Ismael   Campos   Villamil,   alias  “Mata  Siete”, a Víctor  Julio  Almanza  Mate,  alias  “Ramoncito”   y   a  José  Eberto  López  Montero,  alias  “Caracho”,   como   las   personas  que  retuvieron  y  asesinaron  a  Gladys  Orfilia Pardo Sarmiento, Hermelinda Pabón  Sarmiento y Sonia Patricia Vera Sarmiento.   

Cuestiona  las  apreciaciones  subjetivas del  Fiscal  en  la  resolución  del  25  de  julio de 2006 en torno a la condición  personal  de  las  víctimas  por sus presuntos nexos con grupos al margen de la  ley  “…lo  cual  no se  deriva  del  material  probatorio  y  de  haber  sido  así, no desnaturaliza la  ocurrencia  de  las  conductas  delictivas  por las cuales procedía…”,  al  igual  que  descalifica  la  credibilidad otorgada a Soto Quimbaya.   

Extraña   el   Tribunal  Superior  que  el  funcionario  investigado  no  se  hubiere ocupado de analizar la declaración de  Hermes  Albeiro  Ospina  Jaramillo,  ex  integrante  de  los  paramilitares  con  injerencia  en  San  José  del Guaviare, quien informó sobre hechos delictivos  que  contaron  con  la  participación  de  una  de las personas denunciadas por  Herminda Sarmiento.   

Afirma  el  juzgador de primer grado que aún  sin     la     declaración    de    Miller    García    Acosta    “…se    contaba    con    méritos  suficientes  para  proferir  medida  de  aseguramiento  contra Soto Quimbaya, al  contrario  de  lo  decidido  arbitrariamente  por el aquí procesado…”.   

Se  opone  al  planteamiento  de  la  defensa  encaminado  a  insinuar  que los documentos pudieron extraviarse en el puesto de  trabajo  de  Javier  Pinzón  Quiroga,  en  atención  a  que  contrario  a  sus  afirmaciones,  se  cuenta  con  información  respecto  a  que  es  una  persona  ordenada,  además que una vez advirtió la ausencia de la declaración informó  a su superior inmediato y dejó una constancia de lo acontecido.   

Concluye que las resoluciones en cuestión son  manifiestamente  contrarias a la ley, pues no obstante los elementos probatorios  que  daban  cuenta  del  compromiso  de los sindicados en los punibles objeto de  investigación,   se  apartó  de  dicha  evidencia,  además  que  “…trató       de      encubrir  infructuosamente   una   escases   probatoria   con  la  perpetración  de  otro  delito…”.   

Se  refirió  el Tribunal a la consolidación  del  fenómeno  jurídico  del  concurso  heterogéneo  de  conductas punibles y  calificó  de  irrelevante  que  la  decisión  proferida  no  hubiere alcanzado  ejecutoria   material   lo  cual  permitió  su  revocatoria,  en  cuanto  dicha  determinación  “…no fue  consecuencia  de  nuevos  elementos  probatorios,  sino de la valoración de los  mismos  que  militaban  en  el  expediente  cuando  el  procesado  resolvió  la  situación  jurídica,  adicionando la valoración del testimonio que fue objeto  material      del      delito      contra     la     fe     pública…”.    

En  tales  condiciones,  impuso  el  Tribunal  Superior  a  CARLOS  ALBERTO  BAQUERO  TORRES las penas principales de sesenta y  seis  (66)  meses  de  prisión,  multa por valor de sesenta y cuatro punto doce  (64.12)  salarios   mínimos  legales  mensuales vigentes e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por lapso de sesenta y  cuatro  punto  cuatro  (64.4)  meses,  como  autor  del  delito de destrucción,  supresión   u   ocultamiento   de  documento  público  ejecutado  en  concurso  heterogéneo con el punible de prevaricato por acción.   

Negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, y se abstuvo de condenarlo al  pago  de  suma alguna por concepto de los daños y perjuicios ocasionados con el  delito.   

LA IMPUGNACION  

Afirma   el  defensor  que  la  condena  se  fundamenta  en  prueba indiciaria, que condujo a que se quebrantara el principio  de  presunción  de  inocencia y se desconociera el in  dubio pro reo.   

Agrega  que  el  fallo  impugnado  no tuvo en  cuenta  la  certificación  allegada  por la defensa respecto a que el asistente  judicial  de  la  Fiscalía Javier Pinzón Quiroga dejó perder dos expedientes,  eventualidad  que  genera  duda  sobre  la  confiabilidad  y  credibilidad de su  declaración,  por  cuanto  así  como perdió un proceso, pudo haber extraviado  dos.   

De  otra  parte,  cuestionó  que el Tribunal  Superior  nada  dijera en torno a si el proceder de su representado respecto del  delito  de  Prevaricato  por  Acción  fue  doloso  o  no, en cuanto se limita a  afirmar  que la falta de la declaración era suficiente para llegar a la certeza  de la responsabilidad en el delito de Prevaricato    

Solicita  a  la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema, que revoque la decisión condenatoria del Tribunal Superior y en  su  lugar  absuelva  a  su defendido, en razón a que no existe certeza sobre la  responsabilidad  por  el  cargo  de  falsedad  por  ocultamiento, destrucción o  supresión   de  documento  público,  mientras  que  en  torno  al  punible  de  prevaricato  por  acción,  la  ausencia  de  dolo  en  su  proceder  impone  la  absolución.   

De manera subsidiaria, deprecó se conceda la  prisión domiciliaria o la vigilancia electrónica.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.           Competencia   

Al  tenor  de  lo  dispuesto en el numeral 3,  artículo  75  de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente  para  resolver  el  recurso  de  apelación  propuesto por el defensor contra la  sentencia  de  primer grado, toda vez que la acción penal es ejercida contra un  Fiscal  Delegado  ante los Jueces Penales del Circuito, quien fue sentenciado en  primera   instancia   por   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio.   

2.  De  conformidad  con lo establecido en el  artículo  204  del  estatuto procesal penal en mención, la labor de la Sala se  concretará  a  examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad,  incluyendo,  como  lo autoriza esa norma, los temas inescindiblemente vinculados  al objeto de la censura.   

3.              Respuesta   a   los   argumentos   del  impugnante   

Los  problemas jurídicos propuestos por  la  defensa  técnica  en  el  escrito  mediante el cual sustentó el recurso de  apelación, se concretan a lo siguiente:   

El   valor   probatorio   de   la   prueba  indiciaria   

La  credibilidad  que  es  factible otorgar a  Javier  Pinzón  Quiroga,  asistente judicial de la Fiscalía Treinta y Seis, no  obstante  la  certificación allegada por la defensa respecto a que dejó perder  otro expediente.   

La  ausencia  de motivación en torno a si el  proceder  del  acusado respecto del delito de Prevaricato por Acción fue doloso  o no.   

La   posibilidad  de  otorgar  la  prisión  domiciliaria.   

2.1.             Valor   probatorio   de   la   prueba  indiciaria   

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  preámbulo   de   la   Constitución   Política   y   atendiendo  a  los  fines  constitucionales   del   proceso  penal,  ninguna  duda  existe  acerca  de  que  corresponde  a la autoridad judicial alcanzar el valor de la justicia, finalidad  que  ha  de cumplirse  dentro de un marco jurídico y con estricto apego al  principio  de  legalidad,  que conlleva la doble connotación de límite para el  Estado y garantía para el ciudadano.   

En  ese  orden  de  ideas,  es  claro  que la  codificación  procesal  que  rigió el trámite del presente asunto (Ley 600 de  2000),  incluye  los  indicios  entre  los medios de prueba (artículo 233) y en  rigor  ésta  por  su  carácter  de prueba indirecta, es un juicio de valor que  implica  el uso de medios probatorios y permite realizar conclusiones que tienen  valor dentro del respectivo proceso.   

El  indicio es un proceso lógico-deductivo a  través  del  cual  se  emite  un  juicio  de  valor  y a partir de una regla de  experiencia  y  la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia  de otro.   

En  tales  condiciones, ninguna irregularidad  implica  tener  la  prueba  indiciaria como fundamento para adoptar la decisión  que ponga fin a la actuación penal.   

De  otra  parte,  si  bien  el  escenario  de  valoración  probatoria  en  este  caso  careció  de elementos de comprobación  directos   en   torno  a  la  responsabilidad  del  acusado  en  el  punible  de  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público, lo cierto es que  obran  en  la  actuación suficientes medios de convicción indirectos a través  de  conexos  y concordantes indicios, que cuentan con la entidad suficiente para  eliminar  la  duda  sobre  su  autoría en la sustracción y desaparición de la  pieza   procesal   (declaración  de  Miller  García  Acosta).   

La  diversa  prueba  testimonial y documental  acopiada  permitió  reconstruir  el  episodio  fáctico,  acorde con el cual la  señora  Herminda  Sarmiento de Pabón instauró denuncia contra integrantes del  grupo  paramilitar con influencia en el municipio de San José del Guaviare, por  la desaparición de sus hijas Gladys, Hermelinda y Sonia.   

Iniciado  el  trámite  correspondiente en la  Fiscalía  Treinta y Seis Seccional de la mencionada localidad, se ordenó el 23  de  febrero  de  2004  la  apertura  de instrucción, oportunidad en que dispuso  igualmente la práctica de algunas pruebas.   

El  25  de  noviembre  de 2005 se escuchó en  declaración  a  Miller  García  Acosta,  quien  manifestó haber acompañado a  alias  “Mata  Siete”,  alias  “Fuego Verde” y alias “Caracho” cuando  “…se  llevaron  a  las  señoras  Gladys  Orfilia  Pardo  Sarmiento, Hermelinda Pabón Sarmiento y Sonia  Patricia  Vera  Sarmiento, personas que fueron citadas a la Morro Pelao y vereda  Agua    Bonita   y   nunca   su   familia   supo   de   las   mismas…”.   

Posteriormente  se  libró  orden  de captura  contra  José  Cury  Soto Quimbaya, alias “Fuego Verde”, con la finalidad de  escucharlo  en  indagatoria, y ante la imposibilidad de lograr su comparecencia,  se lo declaró persona ausente y designó defensor de oficio.   

El   30  de  mayo  de  2006  Soto  Quimbaya  compareció  a  la  Fiscalía  36  asistido  por defensor de confianza y una vez  finalizada  la  diligencia,  el  acusado  CARLOS  ALBERTO  BAQUERO  TORRES en su  calidad  de  Fiscal  Treinta  y  Seis Seccional, ordenó su libertad inmediata y  dispuso cancelar la orden de captura.   

El  31 de mayo de 2006, el asistente judicial  IV  Javier  Pinzón  Quiroga,  elaboró  constancia  secretarial  en que puso de  presente  que  recibido  el  expediente  observó  que a partir del folio 211 el  cuaderno   estaba   desordenado  y  al  proceder  a  organizarlo,  advirtió  la  sustracción  de cuatro (4) folios  que correspondían a la declaración de  Miller  García  Acosta, eventualidad que puso en conocimiento de CARLOS ALBERTO  BAQUERO TORRES.   

La  anterior  secuencia procesal permitió al  juzgador  colegiado  de primer grado atribuir la sustracción y desaparición de  la   pieza  procesal  al  acusado  BAQUERO  TORRES,  por  cuanto  previo  a  tal  acontecimiento  el expediente permaneció en poder del funcionario, quien fue el  encargado  de  recibir  indagatoria a José Cury Soto Quimbaya, luego de lo cual  entregó  la  actuación al asistente judicial, momento en que se percató de la  ausencia del documento.   

Para  concluir  en  la  responsabilidad  del  acusado   en  el  mencionado  comportamiento  delictivo,  el  Tribunal  Superior  articuló  en la construcción indiciaria aquellas pruebas sobre cuya existencia  y  fiel  contenido material no emerge reparo alguno, sin soslayar los principios  reguladores de esta clase de razonamientos.   

Así, estructuró el indicio de mentira sobre  la  base  de  haber  afirmado BAQUERO TORRES que desconocía la existencia de la  declaración  de  Miller  García Acosta, no obstante que la había valorado con  la  finalidad  de  emitir  la  orden  de captura en contra de las personas allí  mencionadas como presuntos responsables de los hechos.   

Coadyuva  en ese mismo orden sus reflexiones,  para  entender  edificado  el  indicio  de  mala justificación, en cuanto no es  admisible  que  hubiere  firmado  la  orden  de  captura  en cuestión sin haber  examinado  previamente  el  contenido  de  la declaración, por lo cual califica  “…ingenua     e  infructífera…”  dicha  justificación  “…ante  el   contexto   legal   de  su  rol…”  y  en cambio fuera de toda dubitación que no se hubiera percatado  de la ausencia de los folios en que reposaba la prueba.   

Adicionalmente, examinó el juzgador colegiado  el  indicio de oportunidad en razón de haberle sido entregado el expediente par  recibir     la    indagatoria    “…la  cual  fue practicada a puerta cerrada en su oficina…”,   y  el  comportamiento  asumido  después  de  ser  enterado  de  la pérdida de la pieza procesal, que calificó  como de “indiferente” pese a la gravedad de la situación.   

La  conclusión en torno a la responsabilidad  de  CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES en la sustracción y desaparición de la pieza  procesal,  en  manera alguna riñe con la lógica, la experiencia generalizada o  el  sentido  común,  cuando  se atendió a la especial situación en la cual se  hallaba  por  el acceso directo que tuvo al expediente dada su calidad de Fiscal  encargado  de  la  instrucción,  sumada  a  la  determinación adoptada una vez  devolvió  el  proceso  al  asistente judicial de dejar en libertad al sindicado  contra  quien  se  encontraba  vigente orden de captura como presunto coautor de  los graves comportamientos objeto de investigación.   

En  estas  condiciones, se concluye que obró  acertadamente  el  Tribunal  de  instancia al deducir que los medios probatorios  con  que  cuenta  el  plenario  satisfacen, de sobra, los requerimientos legales  previstos  para  emitir  contra  el  procesado  sentencia  condenatoria,  al ser  hallado  responsable  de  la  conducta punible que específicamente se catalogó  como destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.   

2.2.            Credibilidad   del  declarante  Javier  Pinzón Quiroga, asistente judicial de la Fiscalía Treinta y Seis.   

Es  suficientemente  conocido  que en materia  penal  la  responsabilidad  es  individual, y su consecuencia penal obedece a la  misma  naturaleza,  lo  cual significa que a los intervinientes en la ejecución  de  un  delito, se les aplica la sanción según el grado de compromiso que cada  sujeto tenga frente a la realización de la conducta punible.   

Por  consiguiente,  a una persona se le juzga  por  el  acto  que se le imputa, sin que la eventual confluencia de conductas en  un resultado delictual pueda desvirtuar su compromiso penal.   

Atar  la  desaparición  de  un  proceso o de  algunas  partes  del mismo ocurridas en época y circunstancias diferentes a las  que  dieron  origen  a  la  presente  actuación  y  cuya autoría se atribuye a  persona  diferente  del  acusado,  es  un manifiesto despropósito, que no sólo  desconoce  claras  reglas  procesales,  sino  que, sobre todo, ignora las reglas  relativas a que la responsabilidad en materia penal es individual.   

Pretende  en esta oportunidad el defensor que  se  niegue  credibilidad  al  testimonio  rendido  por  Javier  Pinzón Quiroga,  asistente  judicial  de  la  Fiscalía  Treinta  y  Seis,  en atención a que en  oportunidad  anterior  se  le había perdido un expediente, eventualidad que, en  su  opinión, conduce a la incertidumbre respecto a si lo mismo ocurrió con las  piezas procesales objeto de la presente actuación.   

En  realidad, es factible que en determinadas  circunstancias  se mire como altamente sospechosa la declaración de quien pueda  esperar  ventaja  de  la  acusación por estimar que al comprometer a otro se le  facilita su defensa.   

Sin embargo, la justicia no puede renunciar a  este  medio  de ilustración, en cuanto se trata de un medio de prueba que puede  y  debe  ser  admitido como veraz, cuando en el análisis del mismo se descartan  motivos  diferentes  al  de  decir la verdad y otros hechos y circunstancias del  proceso confluyen a convencer de su credibilidad.   

Frente a circunstancias así, en que existe un  principio  de sospecha sobre el testigo, no es derivable de la simple existencia  de  la  misma  una  descalificación  definitiva del declarante.  Arribar a  ésta  presupone  un  proceso de análisis y de reflexión necesario, en el cual  no  se  pierda  de  vista el conjunto probatorio ni el contexto propio en que el  testigo ofreció su relato.   

La desconfianza resaltada por el defensor por  sí  sola  considerada  en  abstracto,  no  basta para rechazar la veracidad del  testimonio  de  Javier  Pinzón  Quiroga,  porque no aparece en la actuación ni  siquiera  sospechas  de  que  quisiera hacer de CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES un  instrumento  de  su  venganza  o  de  simple  malignidad,  o que se trate de una  estrategia  para  evadir  cualquier  clase  de  responsabilidad  en  los hechos.   

Es preciso poner de presente que la sentencia  de  primer  grado no sólo descarta el interés del deponente por obtener alguna  gracia  con  sus  afirmaciones,  sino  que encuentra respaldado el testimonio en  otras  evidencias  procesales,  principalmente las declaraciones de Doris Poveda  Hernández  y  de María Ascención Bohórquez Cárdenas, Secretaria y Asistente  de  la  Unidad Seccional de Fiscalías, respectivamente, quienes informan que el  expediente  permaneció en poder del funcionario acusado y cuando lo devolvió a  Javier   Pinzón   Quiroga,   le   dio   la  orden  verbal  respecto  a  expedir  certificación  sobre  la  presentación  voluntaria de José Cury Soto Quimbaya  para  ser  escuchado  en  indagatoria  y  le indicó la necesidad de cancelar la  orden de captura en su contra.   

El defensor simple y llanamente se opone a la  credibilidad  del  declarante,  con  el escueto anuncio de su falta de idoneidad  por  el aspecto moral, por su interés de mentir, pero sin demostrar en concreto  que  en  realidad  su  propósito únicamente fuese el de inculpar a un inocente  para obtener supuestos beneficios.   

En  conclusión,  ningún  efecto negativo es  factible  atribuir  a la decisión del Tribunal Superior de otorgar credibilidad  al relato de Javier Pinzón Quiroga.   

2.3.           Ausencia de motivación en torno a si el  proceder  del  acusado respecto del delito de Prevaricato por Acción fue doloso  o no.   

El  artículo 12 del Código Penal que rigió  el   asunto,  en  indisoluble  nexo  con  la  proscripción  de  toda  forma  de  responsabilidad  objetiva,  exige  que para que sea punible todo tipo de injusto  debe  realizarse  con  culpabilidad,  y,  por  su  obviedad,  es  ajeno  a  toda  discusión  que  la  motivación de la condena necesariamente debe incluir dicho  aspecto.   

El  sustento  de las decisiones judiciales es  una  garantía  que  le permite a los sujetos procesales conocer los fundamentos  racionales  de la decisión, y constituye además una barrera a la arbitrariedad  judicial  que  no  puede tomar determinaciones sin fundamento o irracionales. La  providencia  respectiva  debe  ser  siempre  transparente,  coherente, lógica y  soportada  racionalmente  sobre  la  adecuada  apreciación  de las pruebas y la  correcta  hermenéutica  de  las normas jurídicas. Para satisfacer el principio  de  contradicción, ha de ofrecer respuestas satisfactorias a los planteamientos  de  los  sujetos  procesales  que  deben saber por qué no se acogen sus tesis u  opiniones.   

En  el  caso  sometido a consideración de la  Sala  en  esta oportunidad, se tiene que la decisión de primera instancia tiene  como  soporte  un  juicioso  análisis  probatorio,  decantado  con  los aportes  realizados  por  la Fiscalía en la resolución de acusación y la intervención  de  los sujetos procesales durante todo el proceso, en especial el contenido del  debate en la audiencia pública de juzgamiento.   

En  cuanto  a  las  conductas  punibles,  se  encuentra  un  ponderado  estudio  en el cual el Juez Colegiado explica por qué  considera  que en éste caso se estructuran los delitos atribuidos al acusado, y  en  relación con la responsabilidad penal, para afirmarla realizó ese despacho  un  ejercicio  de  apreciación  probatoria  mediante  el  cual  construyó  sus  conclusiones,   y   otorgó  respuesta  a  los  planteamientos  de  los  sujetos  procesales,  por  lo  cual  bien  puede  afirmarse que la decisión del Tribunal  Superior  está  debidamente  motivada,  ya  que de su lectura se concluye cómo  llegó  a  esas  decisiones,  soportado en la racional apreciación del material  probatorio.   

El  Tribunal en este caso fundó su decisión  sobre  el  cuidadoso  estudio del proceso, explicando el por qué de cada una de  sus  conclusiones,  luego  allí  no  hubo  espacio  a  la arbitrariedad ni a la  ausencia de motivación.   

El  defensor  en su afán de convencer que su  defendido  obró de manera inculpable, sostiene que el elemento dolo, según los  términos  que  emplea, no fue materia de análisis y aplicación en el fallo de  condena,  pero  además  alega  que los elementos jurídicos configurantes de la  norma  que  define  tal  elemento  subjetivo, no aparecen dentro del proceso, de  todo  lo cual se deriva sumado al alegato de supuestos vicios de motivación, su  oposición a las consideraciones del Tribunal,   

Revisó el Tribunal el tema de la modalidad de  culpabilidad  atribuible  al  acusado  respecto  del  delito  de Prevaricato por  Acción, y afirmó al respecto:   

“…en este orden  de  ideas, considera esta Corporación que está demostrado que fue el procesado  CARLOS  ALBERTO  BAQUERO  TORRES,  quien  de  forma  dolosa,  procedió a emitir  decisiones  judiciales  contrarias  a la ley, en la medida en que no respondían  al   material   probatorio   recaudado  y  por  cuanto  se  trató  de  encubrir  infructuosamente  una  escases  probatoria  con la perpetración de otro delito.  Por  ello,  no  son  de  recibo  las  explicaciones  de su defensor al pretender  establecer  que  proferir  una  decisión  como  la cuestionada hace parte de la  función  intrínseca  derivada  del cargo ostentado por el procesado, pues ello  es  así  pero acatando las previsiones legales que trazan las directrices sobre  el  sentido  de  la  providencia, lo cual en este caso no se generó…”.   

Más   adelante,   agregó   el   juzgador  colegiado:   

“…En el ámbito  de  la  culpabilidad  en  virtud  de las condiciones personales, profesionales y  sociales  del  funcionario  acusado  es  posible  exigírsele  un comportamiento  ajustado   a  derecho  en  el  ejercicio  de  su  cargo,  máxime  cuando  tales  condiciones  le permiten con claridad visualizar las implicaciones que a título  personal  le  acarreaban  comportamientos  como  los  que  en este proceso se le  atribuyeron,  adicionalmente, esas repercusiones, como se indicó anteriormente,  impactan  en  la  sociedad  y  el  usuario  de  la  administración de justicia,  especialmente  de víctimas de delitos como aquellos que trató de alterar en el  proceso  penal que dirigió como Fiscal 36 delegado ante los jueces del circuito  de San José del Guaviare…”.   

…  

“…La defensa no  invocó,  ni  demostró  en el proceso que su representado estuviese amparado en  causal  alguna  eximente  de  responsabilidad  a  la luz de lo establecido en el  artículo 32 del Código Penal…”.   

La inculpabilidad que alega el demandante, es  obvio,  que  se  descartó  por el juez colegido cuando razonó en los términos  indicados.  En realidad, ninguna dificultad tiene comprender que para imputar la  comisión  de  un delito de naturaleza estrictamente dolosa como el Prevaricato,  el  sentenciador debió partir de la plena conciencia y libre voluntad del actor  para  realizar  el  comportamiento ilícito, como así lo reconoció el Tribunal  según se ha visto.   

Por  consiguiente,  el  ataque derivado en la  supuesta ausencia de motivación, no está llamado a prosperar.   

2.4.           La  posibilidad  de  otorgar la prisión  domiciliaria.   

En  cuanto  se  relaciona  con  esta  figura  jurídica,  señala  el  artículo  38 de la Ley 599 de 2000 como presupuesto de  carácter  objetivo, que es procedente cuando la pena mínima prevista en la ley  para el respectivo delito sea de cinco años de prisión o menos.   

Para  el  caso  que  ocupa la atención de la  Corte,  de la dosificación de la pena derivada de la sentencia condenatoria, se  desprende  que  la  sanción  mínima contemplada en la ley para los delitos por  los  que fue condenado el procesado, se ajusta a dicho parámetro, motivo por el  cual  concurre  la  primera  de  las  exigencias  que  hace  viable sustituir la  prisión carcelaria por domiciliaria.   

En  cuanto  a  los  requisitos  de  índole  subjetivo,  la  norma  en cuestión alude a que el desempeño personal, laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado,  permita  al  juez  deducir  que éste no  representa  un peligro para la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la  sanción.   

En  relación  con  este  tema,  el  juzgador  colegiado  de  primer  grado argumentó que dada la connotación y pluralidad de  los  bienes  jurídicos transgredidos y el daño causado, no es factible acceder  a dicha pretensión.   

El recurrente, sin embargo, ningún argumento  ofrece  en  orden a rebatir las consideraciones del Tribunal Superior y es claro  que  para fundamentar el reproche tan sólo atina a sostener que su representado  no  tiene  ninguna  clase  de  sanción  disciplinaria,  sin  poner en evidencia  ningún  error  manifiesto  y  esencial por parte del Tribunal cuando denegó la  prisión domiciliaria.   

En  tales  condiciones,  como  las  razones  esgrimidas   en   primera   instancia   mantienen   absoluta  vigencia,  ninguna  modificación  es  factible  introducir  al  respecto,  toda  vez  que  dada  la  importancia  de  la función pública que cumplen los funcionarios encargados de  administrar  Justicia,  es  procedente exigir que se cumpla con absoluto respeto  por  las  garantías de quienes acuden para que se resuelvan sus conflictos o en  procura  de  que se sancione a los responsables de los delitos de que hayan sido  victimas,  obligación  abandonada  por  el  acusado sin ninguna justificación.   

Los   anteriores  aspectos,  evidencian  la  necesidad  de  que  la  sanción se cumpla intramuralmente dado el alto grado de  reproche  que  merece  el comportamiento del procesado, no sólo por la forma en  la  que  se  cometió,  sino  por  los  efectos  nocivos  que  éste  ocasionó.   

De  otra parte, en cuanto se relaciona con la  petición  encaminada  a que se conceda al acusado el mecanismo de la vigilancia  electrónica  como  sustitutivo  de  la  prisión  intramural,  se  tiene que el  artículo  50  de  la  Ley  1142  de  2007, que añadió a la ley 599 de 2000 el  artículo  38  A,  señala  las  circunstancias  en que es factible acceder a su  concesión.   

No sobra aclarar que en razón al principio de  favorabilidad,  la  norma  en cuestión se aplica sin la reforma introducida por  la Ley 1453 de 2011.   

Indica el precepto en cita:  

“Artículo  38  A.   Sistemas   de   vigilancia   electrónica  como  sustitutivos  de  la  prisión. El  Juez  de  ejecución  de penas y medidas de  seguridad  podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica  durante  la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que  concurran los siguientes presupuestos:   

1.  Que  la pena impuesta en la sentencia no  supere  los  ocho  (8)  años  de  prisión,  excepto  si se trata de delitos de  genocidio,  contra  el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada,  secuestro  extorsivo,  tortura,  desplazamiento  forzado, tráfico de migrantes,  trata   de  personas,  delitos  contra  la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  extorsión,  concierto  para  delinquir  agravado, lavado de activos,  terrorismo,   financiación   del   terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico  de estupefacientes.   

2. Que la persona no haya sido condenada por  delito   doloso   o   preterintencional   dentro   de   los   cinco   (5)  años  anteriores.   

3.  Que  el  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social  del  condenado  permita  al  Juez  deducir seria, fundada y  motivadamente  que  no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.   

4.  Que  se  realice  el  pago  total  de la  multa.   

5. Que sean reparados los daños ocasionados  con el delito dentro del término que fije el Juez.   

6.  Que  se  garantice  mediante caución el  cumplimiento  de  las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un  acta de compromiso: (…)”.   

Inicialmente, en cuanto hace referencia a las  exigencias  de la norma transcrita, observa la Sala que si bien la pena impuesta  es  inferior  a  ocho  (8) años y no aparece constancia respecto a condenas por  delito  doloso o preterintencional en los últimos cinco (5) años, lo cierto es  que  el  desempeño  personal,  social y laboral del condenado, indica que no es  aconsejable  el  otorgamiento del sustituto de la vigilancia electrónica.    

Lo   anterior   por  cuanto  el  delito  de  prevaricato  por  acción  descrito  en  el artículo 413 de la Ley 599 de 2000,  exige  para  su  realización  ostentar la calidad de servidor público y ser el  titular  de  la  competencia  funcional  para  proferir  resolución, dictamen o  concepto  manifiestamente  contrario  a  la ley, eventualidad aprovechada por el  acusado  en  su  condición de Fiscal Seccional para ejecutar conductas punibles  de  especial  gravedad,  precisamente  debido  a  la  posición privilegiada que  ocupaba por su cargo.   

Ninguna incertidumbre existe respecto a que el  servidor  público  que  incurre  en  esta modalidad de punibles, afecta en gran  medida  el  principio  de  transparencia  en  la  función pública, de especial  connotación  en  el  Estado social y democrático de derecho, pues si sus fines  están  encaminados a lograr una convivencia pacífica y la vigencia de un orden  justo  con  respeto  de la igualdad de los asociados, los actos a través de los  cuales  se  procura  su materialización deben garantizar el ejercicio del poder  sobre  bases  de  publicidad  e  imparcialidad,  repeliendo actuaciones oscuras,  turbias  y por ende arbitrarias de los servidores públicos en desarrollo de sus  competencias funcionales.     

Así  las  cosas, la naturaleza y gravedad de  los  delitos  aquí estudiados hace improcedente el otorgamiento de sustitutivos  a  la  prisión  intramural,  al  ser evidente el peligro que representa para la  comunidad   quien   aprovecha   su   posición  privilegiada  para  incurrir  en  comportamientos ilícitos.   

Finalmente,  en cuanto a la captura, toda vez  que  se  negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, dicha  orden  que  fue  expedida desde el fallo de primera instancia, se hará efectiva  una  vez cobre firmeza la sentencia condenatoria, con el fin de que capturado el  procesado,  sea  puesto  a  disposición de la autoridad a la que corresponda la  vigilancia de la ejecución de la sanción.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República  y  por  autoridad  de la ley,            

RESUELVE  

CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 25  de  julio  de  2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala  Penal  de  Descongestión,  condenó  a CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES como autor  del  delito  de  Destrucción,  Supresión u Ocultamiento de Documento Público,  ejecutado  en  concurso  heterogéneo con el punible de Prevaricato por Acción,  cometidos  en  desempeño  del  cargo de Fiscal Treinta y Seis Delegado ante los  Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                  FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    E.    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                           JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  En  cumplimiento al programa de descongestión creado  mediante  acuerdo  No.  PSAA  11-8188  adoptado  por  la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *