39834(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN   PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 386  

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos   mil trece (2013).   

VISTOS  

Luego de admitida la demanda y sustentado   oralmente el recurso extraordinario de casación por parte de la defensa, procede   la Sala a emitir el fallo de rigor frente a la sentencia de segunda instancia   proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 3 de mayo de 2012, a   través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito   de  la misma ciudad en la que condenó a Omar Enrique Céspedes Becerra como   autor del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad en   documento público.   

ANTECEDENTES   FÁCTICOS  

“El informe del DAS FPJ1 del 24 de marzo de   2010, da cuenta sobre una serie de irregularidades observadas en virtud de una   denuncia anónima, a partir de la cual se recibieron varias declaraciones de   personas que trabajaban en el Centro Ganadero y Frigorífico (CEGAFRIN) de   Restrepo- Meta, donde se llevaba a cabo el sacrificio de ganado proveniente de   los municipios de Restrepo, Cumaral, Villavicencio y parte de Villanueva, cuando   estaban cerrados los mataderos de estos lugares. En el matadero se deben pagar   una serie de impuestos para poder realizar el sacrificio de una res, entre ellos   está el de degüello.  

De acuerdo con declaraciones de dos de las   personas que fungieron en esa época como tesoreros encargados de recaudar este   dinero, señalan que el señor Omar Enrique Céspedes Becerra, gerente del   Frigorífico, les indicaba que del número de reses que entrara diariamente a   sacrificio, solamente se reportara una cantidad de éstas y el dinero   correspondiente a las reses no reportadas, se envolviera en un sobre y se le   entregara en su residencia a sus padres o a una persona de un café Internet que   funcionaba en la vivienda.  

Con base en el informe contable del DAS, se   logró establecer que para el año 2008, en el mes de enero, por ejemplo, se   recaudó por parte de CEGAFRIN $103.641.979 y sólo se reportaron a la Secretaría   de Hacienda $97.000.000, es decir, se dejaron de reportar $6.134.823;  los   meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, arrojaron un faltante de   $522.686.170. Para el año 2009, se advirtió que entraron para sacrificio 31.923   reses, reportándose únicamente 20.571, lo que implicó que la Secretaria de   Hacienda dejara de recibir $68.148.000, dinero que fue a parar al patrimonio de   Omar  Enrique Céspedes Becerra, al igual que $81.963.000 correspondiente al   sacrificio de las reses no reportadas en el mes de enero de 2010”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES  

          1.  Por  los  hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la  Nación  emitió  orden  de captura contra el procesado, la cual se materializó  el  29  de  marzo  de  2010,  motivo  por el cual se llevó a cabo la respectiva  audiencia  concentrada en la que además a Omar Céspedes se le imputó el cargo  de  autor  de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documento  público,  el  cual  fue  aceptado  por  éste. Al mismo tiempo se le  impuso   medida   de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad  en  centro  de  reclusión,   la   cual   con   posterioridad   fue  sustituida  por  detención  domiciliaria.  

          2.  Por  razón del allanamiento a cargos, el 29 de marzo de 2011 el  Juzgado   Primero   Penal  del  Circuito  de  Villavicencio,  emitió  sentencia  condenatoria  contra  Omar  Enrique Céspedes, imponiéndole la pena de 82 meses  de  prisión  y  multa  de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el  mismo término, como autor del delito de peculado por apropiación, previsto  en  el  artículo  397  inciso  2º  del  Código Penal, y falsedad en documento  público,  de  acuerdo  con  la  descripción del artículo 287 inciso 2º de la  misma normatividad.   

          En  cuanto  a  los  mecanismos  alternativos  de la privación de la  libertad,  le  fue  negada  tanto  la  prisión domiciliaria como la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, razón por la que se ordenó que una  vez  cobrara ejecutoria el fallo, el procesado debía ser trasladado a un centro  de reclusión para el cumplimiento de la sanción.   

          3.  Contra el fallo de primera instancia, el delegado del Ministerio  Público  y  la  defensa  del acusado interpusieron el recurso de apelación, el  cual  fue  resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del  3  mayo  de  2012,  en  la  que  confirmó  parcialmente la sentencia de primera  instancia,  pues  en lo relacionado con el monto de la pena el ad quem concluyó  que  la  sanción correspondía a 110 meses de prisión y multa de $634.064.555,  en lo demás el fallo no fue modificado.   

          4.   La   sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  fue  recurrida  en  casación  por  parte de la defensa del acusado, siendo el libelo  admitido  por la Corte en auto del 12 de marzo de 2013, fijándose fecha para la  audiencia de sustentación del recurso extraordinario.   

          5.  La  citada audiencia tuvo lugar el 24 de junio siguiente, con la  intervención  de  la  defensa en su calidad de recurrente y el representante de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el agente del Ministerio Público y la  apoderada   de   la   entidad   pública   reconocida  como  víctima,  como  no  recurrentes.   

LA DEMANDA   

          Al  amparo  de la causal de casación prevista en el numeral 2º del  artículo  182  de  la  Ley  906  de  2004,  presenta  varias censuras contra la  sentencia  del Tribunal, toda vez que considera que el fallo fue proferido en un  proceso viciado de nulidad.   

          1.  Señala  que  se  transgredieron  los  artículos  13 y 29 de la  Constitución,  2º, 8º, 10, 15, 26 y 27 de la Ley 906 de 2004, en la medida en  que  con  base  en  las  probanzas  aportadas por el Procurador 178 Judicial, se  demuestra  que la aceptación de cargos por parte del acusado estuvo mediada por  presiones  y  ofrecimientos  de  dinero a personas que también son investigadas  por  estos  hechos, con el fin de que no se indagara sobre la responsabilidad de  otros funcionarios del municipio, entre ellos el alcalde.   

          Precisa  que  esos  medios  de  convicción fueron entregados por el  delegado  del Ministerio Público al juez de conocimiento, el 22 de noviembre de  2010,  con  fundamento  en los cuales se deprecó una petición de nulidad el 29  de  marzo  de  2012,  fecha  posterior  al  momento  en  el  que  se  aprobó el  allanamiento  a  cargos, solicitud que fue negada por la autoridad judicial bajo  el  argumento  de  que para cuando se produjo la aceptación de responsabilidad,  el  procesado  manifestó que lo hacía de manera libre y voluntaria y sólo con  posterioridad,  fue que señaló la existencia de presiones, circunstancia que a  juicio  de  la  defensa  no  comporta una retractación, sino la trasgresión de  garantías   fundamentales   que   puede   ser  alegada  incluso  en  casación.   

Como soporte normativo de dicha afirmación,  cita  el  artículo  69  de  la  Ley 1453 de 2011, cuyo parágrafo indica que la  retracción  es válida, siempre que se demuestre un vicio del consentimiento de  quien  aceptó  los  cargos.  El soporte probatorio de tal circunstancia lo hace  consistir  en  la  declaración  que  rindió el procesado ante la Procuraduría  Provincial  de  Villivicencio y la Fiscalía General de la Nación y copia de un  documento  en  el  que  consta  la  devolución  de un dinero a órdenes de esta  última,  el  cual  corresponde  a la suma que recibió el procesado a cambio de  que  se  declarara  culpable  de  los  hechos  y  guardara  silencio sobre otros  partícipes  del  delito,  concretamente en lo relativo a la responsabilidad que  le  podía  asistir al alcalde del municipio de Restrepo, persona que además de  entregarle   el  dinero  y  suministrarle  el  abogado,  fue  quien  le  ordenó  apoderarse  del  dinero y le instruyó sobre la forma como debía distribuirse a  otras personas.   

          Con  base  en  lo  anterior, demanda el libelista la declaratoria de  nulidad  a  partir  inclusive de la audiencia de formulación de imputación, en  la  medida  en  que  la  aceptación de cargos estuvo motivada por el pago de un  dinero.   

2.  Invoca  también  la nulidad procesal en  consideración  a  que  se  desconoció  el  derecho  fundamental  a  la defensa  técnica,  toda  vez que el abogado que representó los intereses del procesado,  lo  hizo  con el propósito de favorecer a la persona que lo contrató, esto es,  el alcalde del municipio de Restrepo.   

         

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO   

    

1. Defensor de Omar Enrique Céspedes     

Insiste  en  que  el  consentimiento  de  su  representado  estuvo viciado al momento en el que decidió aceptar los cargos en  audiencia  de  formulación  de  imputación, toda vez que su determinación fue  producto  de  las  presiones  que  ejerció el alcalde del municipio de Restrepo  (Meta)  para  que  se declarara culpable, con el fin de que no se indagara sobre  la  responsabilidad  del burgomaestre en los hechos, para lo cual le entregó la  suma  de  veintitrés  millones  de  pesos  y  le suministró un profesional del  derecho  para  que  lo  asistiera,  pero no en pro de los intereses del acusado,  sino en los del alcalde.   

Señala  que  dicha  situación comporta una  violación  al  debido  proceso  que  sólo  puede  subsanarse por la vía de la  nulidad,  en soporte de lo cual cita las casaciones 37668 del 30 de mayo de 2012  y  40053  y  39707  del  13  de  febrero  de  2013,  precedentes que plantean la  posibilidad de que quien acepte los cargos, se pueda retractar.   

Asegura  que  en  caso  de  que el procesado  hubiera  recibido  la  correcta asesoría, muy probablemente el trámite habría  terminado  de  una  forma  diferente, tal vez en la aplicación del principio de  oportunidad.   

    

1. Fiscalía General de la Nación     

Parte  del  hecho  cierto  de  que  existió  ofrecimiento  de  dinero por el entonces alcalde del ente territorial afectado a  cambio  de  que  el  aquí  acusado  se allanara a la imputación y que éste no  aceptó  su responsabilidad por una conducta de la cual fuera inocente, toda vez  que   es  claro  que  era  el  administrador  del  matadero  municipal  y  quien  directamente  manejó  los  recursos, lo que le permitió participar activamente  en la apropiación del dinero público.   

Afirma  el  delegado  fiscal  que este es un  típico  caso  de  delación,  en  el que no puede tener cabida la retractación  como forma válida para retrotraer el trámite.     

Frente  a  la  aplicación  del principio de  oportunidad,  aclara  que  el  abogado  que  representaba  los intereses de Omar  Enrique  Céspedes  Becerra, sí intentó la implementación de dicha figura que  después  fue  desistida  por  el  ente  acusador  y  en esa medida, el defensor  inicial  cumplió a cabalidad sus deberes profesionales, resultando infundada la  afirmación acerca de que se desconoció el derecho de defensa.   

Añade que la mejor estrategia de defensa era  el  allanamiento  a  cargos,  ante  la contundencia de las pruebas en su contra,  siendo eso lo que su abogado le aconsejó.   

Resalta que el acusado guardó silencio sobre  las  presiones  y  dádivas que le ofrecieron para que se allanara a los cargos,  pero  cuando  advirtió  las  graves  consecuencias  de  su  conducta,  decidió  retractarse.   

3. La representante de la entidad territorial  afectada  decidió  no  intervenir  durante  el  desarrollo  de  la audiencia de  sustentación del recurso de casación.   

    

1. Delegado de la Procuraduría General de la Nación     

Inicia  su  intervención alegando que no es  cierto  que  se vulneraran derechos y garantías, habida cuenta que el procesado  fue  debidamente  informado  por  el  juez  de  control de garantías acerca del  derecho  que le asistía de no autoincriminarse, que aunque no fue reiterado por  el  juez  de  conocimiento,  ello no constituye una irregularidad sustancial que  afecte  el  debido  proceso  en  forma  insubsanable,  según  se  indicó en la  casación 40053.   

Llama  la  atención  que el ofrecimiento de  dinero  por  parte  del  entonces  alcalde de Restrepo con el objeto de que Omar  Enrique  Céspedes  Becerra  se atribuyera toda la responsabilidad en el delito,  fue  puesto  en  conocimiento  de  las  autoridades  el 13 de julio de 2010, con  posterioridad  al  momento en el que aceptó los cargos, incluso después de las  diligencias de individualización de pena y sentencia.   

El  representante  de la sociedad manifiesta  que  esta  es  una estrategia del acusado que no lo releva de la responsabilidad  que claramente le asiste en este caso.   

De   aceptarse  la  retractación  en  los  términos  que  fija  el  casacionista,  implicaría  darle total crédito a los  señalamientos  que  hizo  Omar  Céspedes  Becerra ante la Procuraduría cuando  denunció  la conducta del alcalde de haberle dado dinero a cambio de atribuirse  toda la responsabilidad por el delito de peculado por apropiación.   

Concluye que de acuerdo con la jurisprudencia  de  esta  Corte,  solo  hay  lugar  a  la  retractación  cuando  se verifica el  desconocimiento  de  garantías,  lo  cual  no  corresponde a este asunto, en la  medida  en  que no se advierte que el acusado haya estado desprovisto de defensa  técnica.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Abordará  la  Sala  el  desarrollo  de  la  decisión,  teniendo  como  referente  el   único  reparo propuesto por la  defensa  contra  el fallo de segunda instancia, cuya casación solicita a partir  de  una supuesta transgresión al derecho a     la     defensa     que   hace  inoponible  la  aceptación  de  cargos por parte del  procesado  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  momento  en el  cual  aceptó  su  responsabilidad en los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y falsedad ideológica en  documento público.   

    

1. Terminación anticipada del proceso y retractación     

Ha sido amplio y  reiterado  el  desarrollo  que  la Corte le ha dado al  tema,      luego      de      la     implementación   de  un  procedimiento  penal   con  tendencia  acusatoria,  en  el  que  la  aceptación  de  responsabilidad,  ya  sea  por  la  vía  de  los  preacuerdos,  negociaciones    o    allanamientos,    es    uno    de    sus    rasgos    más  distintivos.   

Partiendo  de  la  previsión indicada en el  artículo  293  de la Ley 906 de 2004, noma modificada por el artículo 69 de la  Ley  1453  de  2011,  que  regula  el procedimiento en caso de aceptación de la  imputación,  “Si el imputado, por iniciativa propia  o  por  acuerdo  con  la  Fiscalía  acepta la imputación, se entenderá que lo  actuado  es  suficiente  como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que  contiene  la  imputación  o  acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.  Examinado  por  el  juez  de  conocimiento  el  acuerdo  para  determinar que es  voluntario,  libre  y  espontáneo,  procederá  a aceptarlo sin que a partir de  entonces  sea  posible  la  retractación  de  alguno  de  los intervinientes, y  convocará  a  audiencia  para  la  individualización  de  la pena y sentencia.   

PARÁGRAFO.  La  retractación  por  parte  de  los  imputados  que  acepten  cargos  será  válida  en cualquier momento, siempre y  cuando  se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se  violaron sus garantías fundamentales”.   

         Como  se  observa,  el anterior precepto prevé la situación en la  que  el  imputado  habiendo  aceptado  los  cargos,  se  retracta  de esa decisión, admitiendo el legislador  dicha  posibilidad, siempre  que  se  configure  una trasgresión a los derechos fundamentales o se demuestre  que   su   consentimiento  estaba viciado al momento de la aceptación.   

En varias oportunidades la Corporación se ha  pronunciado  sobre  este  punto,  indicando  que  en principio la aceptación de  cargos  no  es susceptible de retractación, al igual que los recursos no pueden  ser  utilizados con la finalidad de que se deshaga el acuerdo o el allanamiento,  veamos:   

“Ya  la Sala reiterada y pacíficamente ha  sostenido,  en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte  Constitucional,  que  en  tratándose  de esas formas de terminación anticipada  del  proceso  acusatorio,  insertas  dentro  de  la  llamada  Justicia  Premial,  referidas  al  allanamiento  a  cargos  y los preacuerdos o negociaciones, no es  factible,   una   vez   verificado   que   se   trató  de  una  aceptación  de  responsabilidad  penal  que  operó libre, voluntaria y completamente informada,  desdecir     de    lo    pactado    –con  excepción  de  los  casos de invalidación por vulneración de  garantías-,  no  importa  si  ello  proviene, en el caso de los acuerdos, de la  Fiscalía        o        el        acusado”1.   

La  Corte  Suprema de Justicia, siguiendo el  criterio  sentado por la Corte Constitucional en su sentencia C-1195 de 2005 que  resolvió  la  demanda  de  constitucionalidad  presentada  contra el aparte del  segundo  inciso del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el juez  de  conocimiento “procederá a aceptar el acuerdo sin  que  a  partir  de  entonces  sea  posible  la  retractación  de  alguno de los  intervinientes”,  ha  sostenido  que no es viable la  retractación,  pues  debe garantizarse el principio de seguridad jurídica para  casos  de  terminación anticipada del proceso. Esto fue lo que indicó la Corte  Constitucional:   

“Una  vez  realizada  la manifestación de  voluntad  por parte del  imputado, en forma libre, espontánea, informada y  con  la  asistencia  del  defensor,  de  modo  que  sean  visibles su seriedad y  credibilidad,  no  sería  razonable  que  el legislador permitiera que aquel se  retractara  de  la  misma,  sin  justificación  válida  y  con menoscabo de la  eficacia  del  procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la  administración  de  justicia,  como  lo  pretende el demandante”.2   

Y   en   reciente   decisión3,   se   ha  mantenido    dicha    postura    por   esta   Sala4   

:  

“A  propósito  se  ha sostenido que en la  hipótesis  en  que  el  incriminado  acepta  la imputación -por allanamiento o  preacuerdo  en  alguna  de  las  oportunidades  que  la ley procesal auspicia el  mismo-,  las  propias normas rituales han excluido la  posibilidad  de la retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar con  la  sentencia  mediante  la  incoación  de  los  recursos,  cuando  es  emitida  congruente  con  dicha  expresión  libre,  consciente,  voluntaria y plenamente  garante   de   los   derechos   fundamentales,  con  asistencia  de  su  abogado  defensor.   

(…).  

Restringida  por  tanto  la  viabilidad  de  impugnar  una  sentencia  que  ha  culminado  como  efecto  de allanamiento a la  imputación  o preacuerdo con la Fiscalía, con estricta exclusividad a aquellas  hipótesis  de  violación de garantías, es muy claro que cuando el incriminado  renuncia  al  juicio  oral,  bajo  el  entendido  que dicha solución pactada en  procura  de  obtener  una  rebaja  punitiva  ha  sido  la  resultante  de que el  indiciado  sopese  directamente  el  grado  de  compromiso  que  tiene frente al  delito,  esto  es,  que  dada la valoración de su propia situación frente a la  imputación   delictiva  que  se  le  hace  y  la  conveniencia  de  asumir  las  consecuencias  penales  del mismo en forma anticipada o acelerada, ello apareja,  entre  otros  efectos, que la declaración de su responsabilidad no se defina en  un  juicio  oral  y  abierto  con  debate probatorio, pues es bien sabido que la  decisión  no  se funda en pruebas, bajo el técnico sentido que la esquemática  procesal  de  la  Ley  906  de  2004  ha contemplado, sino en lo que se denomina  elementos  materiales  probatorios,  evidencia física e informes compilados por  la Fiscalía.   

Bien se ha resaltado el carácter vinculante  que  tiene el allanamiento o acuerdo para el juez y para los sujetos procesales,  de  manera  que  si  la  sentencia  se  aviene  al  mismo  y no hay quebranto de  garantías,  resulta  inaceptable  retractarse  a  través  del  empleo  de  los  recursos   ordinarios   y   extraordinario   de   casación   por  carecerse  de  interés  jurídico para ello”.   

Emerge claro que no es posible sustraerse de  la  aceptación  de  responsabilidad a menos que como la propia norma lo prevé,  concurra  un  vicio  en el consentimiento del procesado o se transgredan        sus        garantías5,   según   se   extrae  del  parágrafo  del  artículo  239 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453  de  2011,  el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo  estatuto   procedimental,  que      al      regular      lo     concerniente   a   las  modalidades  de  aceptación      de      cargos      en     su     inciso     cuarto,   precisa   que   éstas  imponen  su  aprobación  por  parte  del  juez  de  conocimiento, salvo que se desconozcan o  quebranten garantías fundamentales.   

Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por  parte        de        esta       Corporación6,  concluyendo  que  es posible  deshacer  la  aceptación  de responsabilidad en cualquier momento y solo en las  dos  hipótesis  indicadas  por  la  norma,  esto  es,  consentimiento viciado o  desconocimiento  de  garantías,  con  la carga para quien lo aduce de demostrar  que  efectivamente  se  configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes,  de  modo  que  cada  una  de  las  cuales  haya  determinado  por  sí  sola, la  aceptación  de  los  cargos  y  la  consecuente  renuncia  al  derecho  a la no  autoincriminación. En este sentido razonó lo siguiente:   

“Expresamente  el  parágrafo  examinado  faculta  un  tal  proceder,  a  cargo de los imputados y pasible de exponer «en  cualquier  momento»,  sólo  cuando  el  consentimiento  devino viciado o en el  decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales.   

(…)  

Por lo demás, en el campo específico de la  justicia  premial,  el  parágrafo introducido recientemente al artículo 293 de  la  Ley  906  de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral de  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  lo  que ya estaba  institucionalizado  respecto  de  los acuerdos en el inciso cuarto del artículo  351  ibídem, en cuanto postula: «Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía  y  acusado  obligan  al  juez  de  conocimiento,  salvo  que ellos desconozcan o  quebranten las garantías fundamentales».   

Conforme  lo  consignado  en  la  ley  y  la  necesaria  contextualización  de  las normas regulatorias del tema, advierte la  Corte  que  en  la  práctica  se  pueden  presentar  dos  escenarios diferentes  respecto  del  tema  de  la  aceptación  unilateral  de  cargos  operada  en la  audiencia  de  formulación  de imputación: (i) la retractación en su estricto  sentido,  entendida  cuando  unilateralmente  la  persona,  por  su solo querer,  desdice  de  lo  aceptado  previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de  cargos     estuvo    viciada    o    refleja    vulneración    de    garantías  fundamentales.   

(i)  En  el primer evento, se reitera, si la  persona  acepta  voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en  la  formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque  la  ley  no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos  del allanamiento.   

(ii)  En  el  segundo,  si la persona acepta  unilateralmente  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y  posteriormente  aduce  que  su  consentimiento  fue viciado o le fueron violadas  garantías   fundamentales,  el  juez  de  conocimiento  (o  cualquiera  de  las  instancias,  incluida  la  Corte  en  casación), puede invalidar ese acto y sus  efectos”7.   

          De  lo  antes  trascrito, surge con claridad que la retractación no  es  admisible  en  nuestro  sistema  procesal,  entendida  ésta  como la simple  voluntad  del  procesado  de  deshacer su asentimiento frente a la imputación o  acusación  dependiendo  el momento en el que así lo manifieste, excepto que se  concreten  irregularidades  de  índole  sustancial,  derivadas  de  vicios  del  consentimiento o vulneración de derechos.   

          En  tal  medida, a menos que se acredite que el procesado aceptó su  responsabilidad  a  consecuencia  de  un  error,  fuerza  o  dolo,  o  que no se  garantizó  por  ejemplo,  su derecho a contar con una defensa técnica, resulta  inadmisible  retrotraer  el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación  de cargos. Al respecto se ha dicho:   

“En  efecto,  el  consentimiento entendido  como  la  expresión  de  la  voluntad  de  las personas libres y capaces con el  ánimo  de  hacer  nacer  una  obligación,  puede  resultar  birlado  cuando su  exteriorización  está  precedida de fuerza, error o dolo, en los términos del  artículo 1508 del Código Civil.   

Existe  fuerza  cuando  el juicio valorativo  sobre   el   alcance   de   la   declaración  de  voluntad  y  las  respectivas  consecuencias,  es  interferido  por  la coacción o presión externa, física o  psicológica.   La  coerción  es  de  tal  entidad  que  se  genera  un  estado  psicológico  de  temor  que  conduce  al  sujeto  a  hacer  una  manifestación  contraria a su libre querer.   

Por  su  parte,  el  dolo  equivale  a todas  aquellas  maniobras  fraudulentas  orientadas  a engañar a quien debe emitir su  consentimiento para que lo exprese en un sentido determinado.   

Mientras tanto, el error que tiene incidencia  directa  en  el intelecto, es producto de una falsa idea que se forma la persona  acerca  de  los  términos  del  acto  jurídico  respecto  al  cual  brinda  su  aprobación”.                   8   

    

1. El caso concreto     

En el asunto que ahora ocupa la atención de  la  Sala,  se observa que el acusado fue vinculado al proceso en razón a que se  desempeñaba  como  gerente  del Centro Ganadero y Frigorífico del municipio de  Restrepo  (Meta),  y  según  declaraciones  de dos personas que ejercieron como  tesoreros,  Omar  Enrique  Céspedes  Becerra  era  quien  les  indicaba  que no  reportaran  todas  las  reses sacrificadas y que el dinero por el impuesto sobre  los   semovientes   no   reportados  que  se  cobraba,  lo dejaran en su residencia.   

Es  así  que  el  30 de marzo de 2010 se le  formuló  imputación  como coautor de los delitos de peculado por apropiación,  cometido  en  concurso  homogéneo  sucesivo  y   falsedad  ideológica  en  documento  público,  también ejecutado en concurso homogéneo sucesivo. Frente  al  punible  contra  la administración pública se dijo que se había realizado  en   la   modalidad  de  delito  continuado,  por  lo  que  la  sanción  debía  incrementarse  en una tercera parte según lo indica el parágrafo del artículo  31 del Código Penal.   

          En  esa  oportunidad precisó el fiscal del caso que la pena para el  delito  de  peculado  por  apropiación  era la prevista en el tercer inciso del  artículo  397  de  la  norma penal sustancial, toda vez que el apoderamiento de  los  dineros  públicos  se  hizo  de  manera continua desde enero de 2008 hasta  enero  de  2010,  y diariamente se sustraían cantidades que no superaban los 50  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes a los que se refiere la norma, a  pesar  de  que  en  conjunto  se  hable  de una defraudación superior a los mil  millones de pesos.   

          Del  mismo  modo,  en  la  audiencia  preliminar  de formulación de  imputación,  aclaró el delegado del ente acusador que los cuartos de movilidad  punitiva,  iban  a  ser  los  medios,  en  la  medida  en  que concurrían tanto  circunstancias  de  mayor como de menor punibilidad. De mayor punibilidad, la de  recaer  la conducta sobre bienes destinados a actividades de utilidad común o a  la  satisfacción  de  necesidades  básicas  de  una comunidad (numeral 1º del  artículo  58  del  C.P.); la posición distinguida que el procesado ocupe en la  sociedad  (numeral  9º)  y  el  obrar  en  coparticipación  criminal  (numeral  10º).   De  menor punibilidad, la carencia de antecedentes penales, motivo  por  el  que  los  extremos  de punibilidad serían el mínimo de 124 meses y el  máximo de 182 meses de prisión.   

          La  Fiscalía General de la Nación expuso los elementos probatorios  con  los  que  contaba  para  inferir  razonablemente  que el entonces indiciado  estaba  comprometido  en  la comisión de esos hechos jurídicamente relevantes.  Entre  dicho  material  probatorio,  dio cuenta de un informe contable elaborado  por  un  experto en el materia que hacía palpable la disonancia entre el dinero  reportado  a  la  Secretaría de Hacienda Municipal y el efectivamente recaudado  por  el  centro  frigorífico,  así  como las declaraciones de dos personas que  señalaban  al  procesado  como  quien  que les ordenaba ocultar esos recaudos y  llevarle  dicho  dinero  a  su  residencia, lo cual se presentó entre los años  2008  y  2010,  personas  respecto de quienes se solicitaría la aplicación del  principio  de  oportunidad,  siempre que declararan en juicio para esclarecer la  verdad  sobre  el  desfalco  a  las  arcas  del  municipio  de  Restrepo (Meta).   

           De  tal  forma  y  en  esos  puntuales  términos,  Omar  Enrique Céspedes Becerra decidió aceptar los cargos a cambio  de  una  reducción  de  hasta la mitad de la pena imponible, siendo previamente  instruido  por  el  juez  de  control  de garantías, como por el propio fiscal,  sobre   su   derecho  a  no  autoincriminarse  consagrado  en  el  artículo  33  constitucional,  así como sobre las consecuencias que se derivarían en caso de  que  se allanara a la imputación, tales como que renunciaría a tener un juicio  y  que  sería  condenado por los delitos que le atribuyó el ente investigador.   

          Llegado  el  asunto  al juez de conocimiento, el 25 de junio de 2010  se  surtió  la  audiencia  de verificación de allanamiento, momento en el cual  dicho  funcionario avaló la aceptación y anunció que proferiría sentencia de  condena,  aplazando  la  lectura  del  fallo  hasta  tanto  no se garantizara la  presencia  del  representante  del  ente territorial afectado, con el fin de que  propusiera el incidente de reparación integral.   

          Previamente  a  que  tuviera  lugar dicha audiencia, el delegado del  Ministerio  Público,  el  19 de noviembre de 2010, presentó un escrito ante el  Juez  de  conocimiento  en  el  que informaba que de acuerdo con la declaración  rendida  por  el procesado ante la Procuraduría Provincial, dentro del trámite  propio  de la acción disciplinaria, éste había manifestado que su aceptación  de  responsabilidad  fue  el  producto de “presiones,  manipulaciones  y  ofrecimientos de dinero” por parte  del  alcalde  del  municipio  de  Restrepo,  para lo cual allegó copia de tales  declaraciones  , así como de un recibo de consignación a favor de la Fiscalía  General  de la Nación por el monto de $23.000.000 correspondiente al dinero que  presuntamente   recibió   del   burgomaestre  para  que  se  achacara  toda  la  responsabilidad en el hecho y no lo involucrara.   

          No  obstante  el  escrito del procurador delegado, el 29 de marzo de  2011  se  llevó  a  cabo  audiencia  de  lectura  de fallo en la que no se hizo  ninguna  consideración  en torno a la situación narrada por este interviniente  y  en  esa medida el procesado fue condenado como coautor del delito de peculado  por  apropiación  previsto  en  el  inciso  2º del artículo 397 por cuanto la  cuantía  de  lo apropiado superó el monto de los 200 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  en  concurso  con  el  delito  de  falsedad  ideológica en  documento público.   

          Luego,  en  auto de la misma fecha el fallador de primera instancia,  se  pronunció  frente  a  las posibles irregulares circunstancias en las que se  produjo   el  allanamiento  a  cargos,  indicando  en  primer  término  que  la  oportunidad  para  solicitar  la  improbación de la aceptación de cargos ya se  había  superado,  pues  desde  el  25  de junio de 2010 el juez de conocimiento  avaló  la  determinación  del  procesado  al verificar que había sido libre y  voluntaria  y,  en  segundo lugar, porque la terminación anticipada del proceso  contra  Omar Enrique Céspedes Becerra no constituye ningún obstáculo para que  se  continúe  investigando  a  los  demás  responsables  del  delito contra la  administración pública.    

          Del  anterior  recuento,  así  como  del  reparo  propuesto  en  la  demanda,  se  extrae  que  lo  pretendido  por el casacionista es que se dé por  probado  un  vicio  del  consentimiento  determinante  para que tuviera lugar el  allanamiento  a  cargos,  derivado  del  ofrecimiento  de  dinero  por parte del  alcalde  del  municipio  en  orden  a  que el acusado aceptara los cargos con la  pretensión  de  que no se continuara la investigación, pues de lo contrario la  responsabilidad de aquel se vería comprometida.   

          A  juicio  de  la  Sala,  esta  situación  no comporta vicios de la  voluntad  que  de  antaño  se ha encargado de regular el legislador civil en su  artículo   1508,  los  cuales  surgen  por  error,  fuerza  o  dolo.  La  Corte  Constitucional   al   resolver   una  demanda  de  inconstitucional  contra  los  artículos  1509  y  1510  de dicho estatuto, tuvo la oportunidad de reiterar la  definición de tales conceptos así:   

“La  fuerza  o  violencia es la presión física o moral que se ejerce  sobre  una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor  en la misma.   

El    dolo  es  toda  especie  de  artificio  para engañar a otro  sujeto   del   negocio   jurídico   y  que   induce  o  provoca  un  error  en  él.    

El           error, por su parte, consiste en la falta  de  correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es  decir,  en  el conocimiento no verdadero o falso de la realidad. Se distingue de  la    ignorancia,    en    cuanto    ésta    consiste   en   la   ausencia   de  conocimiento”.9   

De los motivos que aduce el procesado como la  causa  para  que  se  allanara  a  cargos, ninguno corresponde a error, fuerza o  dolo,  pues la razón que alega su defensor en la demanda, es que fue el pago de  una  millonaria  suma lo que lo llevó a optar por esta vía de terminación del  trámite,  mientras  que  en  las  declaraciones  que rindió ante el órgano de  control,  indicó Céspedes Becerra, que se allanó por su desconocimiento de la  ley  y de las consecuencias jurídicas que se derivarían de esa determinación,  al  igual que el “complot” que se gestó en su contra para hundirlo y de tal  forma  evitar  que  saliera  a  la  luz  la  responsabilidad del alcalde y de su  esposa,  quienes  fueron  los  que  en  realidad se apropiaron del dinero que se  recaudaba en el centro frigorífico de Restrepo.   

También  informa  que  antes  de su captura  recibió  el  ofrecimiento  de que el alcalde municipal le ayudaría con el pago  del  abogado  y  de  los  gastos  de  su  familia con el fin de que él guardara  silencio  sobre  el  compromiso  del  burgomaestre en los hechos, dinero que fue  entregado a su hermano, una vez se conoció su captura.   

Estima la Sala, que ni el pago de una suma de  dinero,  ni  el presunto desconocimiento de las consecuencias que acarrearía la  declaración  de  culpabilidad,  estructuran  un  vicio en el consentimiento por  parte  el  aquí  acusado,  en  primer  lugar,   porque el ofrecimiento del  dinero  que  finalmente  recibió,  no estuvo acompañado de violencia física o  moral  que  le infundiera temor, al extremo que no tuviera otra salida que la de  inculparse  de  los  hechos para evitar responsabilizar de los mismos al alcalde  local,  sino que fue el resultado de la aceptación de una propuesta que le hizo  el mandatario municipal por conducto de uno de sus asesores.    

Lo anterior se confirma con el hecho de que a  escasos  meses  de  que  Céspedes Becerra aceptara cargos, cuando éste rindió  declaración  ante  la  Procuraduría Provincial de la ciudad de Villavicencio y  la   Fiscalía   General  de  la  Nación,  no  tuvo  ningún  reparo  en  hacer  sindicaciones  directas  contra  el  alcalde  de Restrepo (Meta) y su esposa, en  torno  a  que  aquél  era quien le ordenaba no reportar la totalidad del ganado  sacrificado  y  que  esta  fue  la  persona  que en varias ocasiones recibió el  dinero  que  a  su  vez  en múltiples ocasiones recogió en su residencia; así  como  tampoco  tuvo freno para narrar los pormenores de la forma como se hizo el  irregular  recaudo  por  espacio  de  más  de  dos  años, de manera que en sus  atestaciones  no  hizo  alusión  a  que  sentía temor o miedo por realizar tan  graves  denuncias,  con lo cual se desvirtúa el posible ejercicio de fuerza que  lo  llevara a acoger la terminación del proceso penal en su contra por vía del  allanamiento a la imputación.   

En  segundo  término,  es  contrario  a los  antecedentes   que   muestra   el  proceso,  que  el  acusado  desconociera  las  consecuencias  que  se derivarían de una aceptación de culpabilidad, como para  que  se  pretenda  reconocer  un error como vicio del consentimiento, pues en el  momento  en  el  que  se  le formuló imputación éste fue claramente instruido  sobre  las  mismas,  así  como de los delitos que se le estaban endilgando, las  circunstancias  de  menor  y mayor punilidad, y el rango de la sanción a la que  se  haría  merecedor.  Igualmente,  que  de  aceptar  el  cargo en su contra se  proferiría  una sentencia condenatoria, no obstante lo cual, manifestó de viva  voz  que  entendía  las  dimensiones  de  su decisión y que de todas formas se  allanaría.   

          En  tal  medida,  difícilmente  cabe  la  posibilidad  de  que Omar  Enrique  Céspedes  Becerra  haya  tenido  una  errada percepción en torno a la  figura  del allanamiento, así como de los hechos que se le atribuían, tanto en  lo  fáctico  como  en  lo  jurídico,  por  manera  que  debe concluirse que el  procesado  aceptó los cargos pero sin pensar que se iban a producir los efectos  negativos  que  indefectiblemente impone un fallo de responsabilidad, a pesar de  las advertencias que se le hicieron.   

          Por  último,  tampoco  observa  la  Sala  que  el acusado haya sido  víctima  de una conducta dolosa de un tercero que valiéndose de algún engaño  o  artificio,  lo  condujera  a allanarse a los cargos, pues con el ofrecimiento  del  dinero  y  apoyo  económico  para  su  familia, que dice le hizo el primer  mandatario  municipal,  a  ningún  equívoco  se  lo  indujo,  dado  que sabía  perfectamente  que al aceptar tal propuesta debía cargar con la responsabilidad  que  le  endilgaba  la  entidad acusadora, con el único propósito de evitar la  acción  de  la  justicia  contra  el  señor alcalde Horacio Álvarez Ceballos,  clara  maniobra de obstrucción con la que estuvo de acuerdo, pero que luego, al  ver  probable  la  expectativa  de  que  en su favor se aplicara el principio de  oportunidad,  decidió  arrepentirse  de  su  allanamiento, buscando la forma de  retrotraer   lo   actuado,   alegando   la   configuración   de  un  vicio  del  consentimiento que como ha quedado visto no tuvo ocurrencia.    

         Mal  podría  aceptarse  el  motivo propuesto como invalidante de la  voluntad  libre  base  del allanamiento a cargos, dado que dicha razón proviene  de  un ardid del que tomó parte el procesado con el fin de evitar la acción de  la  justicia  sobre  las  personas  que  se  apropiaron del patrimonio público,  actuación  de  mala fe que en manera alguna puede originar el reconocimiento de  un  supuesto  vicio  del  consentimiento de quien a pesar de que luego contó la  verdad  a  la  justicia,  de  todas  formas  participó  en  aquel  estratagema.   

También  buscando  otra forma de dejar sin  efectos  la  aceptación  de cargos, se ha planteado en la demanda la violación  al  derecho  de defensa técnica, fincada tal trasgresión en que el profesional  que  lo  asistió  lo  hizo  motivado  por  el  interés de favorecer al alcalde  Horacio  Álvarez,  bajo el entendido que al declararse responsable al procesado  de  los  hechos  objeto  de investigación, ésta no continuaría y por tanto no  saldría  a  la  luz  el  compromiso  que  presuntamente  le  asistía al primer  mandatario.   

Sea oportuno precisar que el acusado en los  inicios  del  proceso estuvo representado por el abogado Javier Acosta, quien lo  asistió  en  las  audiencias  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento y luego, en la audiencia  en  la  que  se  le  sustituyó  la  medida  de  detención preventiva por la de  detención  domiciliaria,  la cual se surtió el 4 de junio de 2010, presentando  su renuncia el 12 de agosto siguiente.   

Encuentra   la   Sala   que  los  motivos  determinantes  para  que   Omar  Enrique  Céspedes  Becerra  aceptara  los  cargos,  fueron  (i) el acuerdo al que llegó para salvar la responsabilidad del  entonces  alcalde  del  municipio  de  Restrepo  (Meta),  a  cambio  de  lo cual  recibiría  apoyo  económico  para  él  y su familia; (ii) la asesoría que le  brindó  su  apoderado,  quien le indicó que obtendría una reducción de hasta  la  mitad  de  la  sanción;  y  (iii)  el material probatorio con el que en ese  momento  contaba  la  Fiscalía  que  hacía evidente la diferencia que existía  entre  el número de semovientes sacrificados y el reportado a la Secretaría de  Hacienda  Municipal,  a  efectos  de  dar  cuenta  del  monto  de  los impuestos  recaudados   por   el   centro   de   sacrificio   animal   del   cual   era  su  gerente.   

Igualmente  el ente acusador, dio cuenta de  las  declaraciones  del  personal que laboraba en esa entidad a órdenes de Omar  Enrique  Céspedes Becerra, quienes con claridad indicaron que él fue quien les  dio  la  orden  de  alterar  el  reporte  y  de llevar el dinero de las reses no  registradas  a  su  lugar  de  residencia,  lo  cual  se  hacía  casi a diario,  señalamiento   que   fue  corroborado  por  el  propio  acusado  dentro  de  la  declaración  que  surtió  ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio el  13  de  julio de 2010 y en la Fiscalía General de la Nación el 27 de julio del  mismo  año,  aportadas  por el delegado del Ministerio Público, en orden a que  el  juez  de  primera  instancia decretara la nulidad del allanamiento a cargos.   

En  tales versiones, la responsabilidad del  acusado  en  el  hecho  se torna palpable, pues aunque señala que la retención  del  dinero  y  la  consignación  de  datos falsos en los documentos que debía  reportar  a  la  Secretaría  de  Hacienda  fueron  el  resultado  de acatar los  requerimientos  del  burgomaestre,  quien  fue  la  persona  que  en últimas se  apropió  de  los  recursos  públicos,  lo  cierto es que el procesado en forma  conciente  y  voluntaria,  en  su  calidad de gerente de la entidad recaudadora,  concurrió  a  la  apropiación  a  favor de un tercero de dineros propiedad del  municipio,  acudiendo a falsificar documentos que ocultaran la realidad en torno  al  impuesto  que  realmente  se  estaba  cobrando,  suceso  que se ajusta a las  exigencias  de  los  tipos  penales  de  peculado  por  apropiación  y falsedad  ideológica en documento público por los que fue responsabilizado.   

En este entendimiento, carece de soporte la  alegación  frente  a  que  el  acusado  decidió  allanarse  a la imputación a  consecuencia  de  la deficiente asesoría de su abogado, toda vez que los medios  de  prueba  en  su  contra, para un momento de la investigación tan incipiente,  eran  bastante comprometedores, aspecto que conocía Céspedes Becerra, de donde  allanarse  a  cargos  era  una  de  sus  mejores  alternativas  de  defensa, con  independencia  de que con la misma se beneficiaran, como en principio se creyó,  otros  responsables  en  el  delito,  respecto  de  los cuales, en todo caso, la  investigación continuó.   

Resulta  equivocada  la idea de que solo se  garantizaba  la  defensa  técnica si el defensor hubiera logrado la aplicación  del  principio  de  oportunidad,  habida  cuenta  que la implementación de esta  figura  al  caso  concreto era apenas una mera expectativa, dado que en últimas  la  determinación,  si  bien requiere de la voluntad de la Fiscalía General de  la  Nación,  la  toma  el  juez  de  control de garantías luego de la estricta  verificación  de  los presupuestos sustanciales reglados en el artículo 324 de  la  Ley  906 de 2004, y  aunque con posterioridad al allanamiento a cargos,  la  fiscal  del  caso  solicitó la celebración de audiencia preliminar con ese  propósito,  ello  no  conlleva a que indefectiblemente el procesado iba a   acceder  a  esta  forma de terminación del proceso, por sobre el allanamiento a  la  imputación  que  fue  por  la  que optó, y que en últimas culminó con el  trámite   penal   en  su  contra,  obteniendo  los  beneficios   punitivos  derivados  de  la  aceptación  de  cargos  en  la  audiencia de formulación de  imputación.   

De acuerdo con lo anterior, la Corte estima  que  no  se  configura  ninguno  de  los  motivos  que  prevé el parágrafo del  artículo  293 de la Ley 906 de 2004, para que se anule el allanamiento a cargos  y  se  acepte  la retractación de quien eligió la aplicación de esta forma de  terminación  anticipada  del proceso, motivo por el que no causara la sentencia  con fundamento en las razones expuestas en la demanda de casación.   

Casación oficiosa  

Verificados  los  cargos  endilgados  en la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  tanto en su aspecto fáctico como  jurídico,  frente  a  aquellos  que  fueron  el  fundamento  de la sentencia de  condena,  encuentra la Corte que se configura una posible trasgresión al debido  proceso que debe ser subsanada en esta sede extraordinaria.   

         En   efecto,   en   la   audiencia  preliminar  de  formulación  de  imputación,  el  delito  principal atribuido a Omar Enrique Céspedes fue el de  peculado  por  apropiación  en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, descrito en el artículo 397 del Código Penal.   

         Lo  anterior habida cuenta que si bien es cierto la defraudación al  patrimonio  público  superó los mil millones de pesos, se dijo que también se  trató  de  pluralidad  de  actos de apropiación que se extendieron por más de  dos  años,  oportunidad en cada una de las cuales la sustracción no superó el  monto  de  los  50  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, pero que sí  constituía  un  delito  continuado  con la consecuencia punitiva prevista en el  parágrafo  del artículo 31 del Estatuto Punitivo, esto es, un incremento de la  tercera parte de la pena.   

Es  así que los límites de punibilidad se  fijaron,  el mínimo en 4 años y el máximo en 10 años y con el incremento del  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004, éstos quedaron en 64 meses el mínimo y  180  meses  el  máximo. Luego, por tratarse de un delito continuado, se aplicó  el  incremento  de  la  tercera parte a ambos extremos (Artículo 60 numeral 1º  del  C.P),  quedando  como  rango  punitivo  el  de  85.33  meses a 240 meses de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término,  al  igual  que  multa  por  el valor de lo apropiado.   

         Teniendo   en  cuenta  que  la  fiscalía  atribuyó  circunstancias  genéricas  de mayor punibilidad (numerales 1º, 9º y 10º del artículo 58 del  Código  Penal),  al  igual  que  de  menor  punibilidad  (No 1 del artículo 55  ibíd),  el  ente  acusador señaló que la pena a imponer sería aquella fijada  dentro  de  los  cuartos  medios,  cuyo  mínimo  es  de  124 meses de prisión.   

         En  este  entendimiento  fue  que  el procesado decidió aceptar los  cargos,  existiendo  claridad de cuál sería la pena mínima a la que se haría  merecedor  con  las  circunstancias de menor y mayor puniblidad, así como   conel  incremento  por razón del concurso delictivo entre los varios delitos de  peculado  por  apropiación  cometidos  en  forma  continuada  y  el de falsedad  ideológica  en  documento  público,  siendo  dicha  calificación jurídica el  equivalente  a  la  acusación,  según  se  desprende  del  primer  inciso  del  artículo  293  del  Código  de Procedimiento Penal y por contera, el referente  para  verificar si se ha acatado el principio de congruencia que se reputa entre  ésta y la sentencia.   

         Contrario  a dicha imputación jurídica, en la sentencia de primera  instancia  la  pena  para el delito base fue la establecida en el segundo inciso  del  artículo  397  del Código Penal, considerando que la apropiación superó  el  valor  de  los  200  salarios  mínimos  legales  mensuales  que  impone  un  incremento  de hasta la mitad de la pena, por lo que junto con el incremento del  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, la sanción quedó fijada en el mínimo de  “144 meses de prisión” y  405  meses  de  prisión  en  el  máximo y multa no superior a los “75.000”  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.    

         Al  individualizar  la  sanción,  el juez de primer grado se ubicó  dentro   del   primer   cuarto  de  punibilidad,  considerando  que  únicamente  concurría  la  circunstancia  de  menor  pena  de  la  carencia de antecedentes  penales,  imponiendo  finalmente  el monto mínimo de la sanción dentro de este  primer  cuarto  que  era  de  144  meses de prisión, lo incrementó en 20 meses  habida    cuenta    del    concurso    con    el    delito    de    “falsedad   material   en   documento   público”,  quedando  la  sanción imponible en 164 meses de prisión y multa de  40  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, quantum que redujo a la mitad  por  razón  del allanamiento a cargos, por lo que la pena impuesta fue la de 82  meses  de  prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término de la pena privativa de la libertad.   

          Ninguna razón se expuso en el fallo que  justificara  los motivos por los cuales se hacía esta variación con incidencia  directa  en  el  monto  de la sanción, así se tratara del mismo tipo penal, ni  las  razones  por las que no concurría un delito continuado, tampoco porqué no  se   aplicaron   las   circunstancias  de  mayor  puniblidad  atribuidas  en  la  imputación,  muy  seguramente,  infiere la Corte, porque el fallador acogió lo  expuesto  por el fiscal del caso durante el traslado del artículo 447 de la Ley  906  de  2004,  quien  indicó  que  el  delito  de peculado era agravado por la  cuantía  según  el  inciso  segundo  del  artículo  397 del Código Penal; no  podía  hablarse  de  coparticipación  criminal  dado que no se había iniciado  investigación  contra otras personas y sobre su posición distinguida, la misma  no  se  le  podía atribuir, en la medida en que el cargo público que ostentaba  no  era  de  elección popular, sino que obedecía a un nombramiento en un cargo  secretarial.   

          En  segunda  instancia,  el  Tribunal  acogiendo  el  pedimento  del  Ministerio  Público,  ajustó  la  tasación  de la sanción de acuerdo con los  términos  de la imputación, esto es, al delito de peculado por apropiación en  cuantía  inferior  a  50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cometido  en  forma continuada, con circunstancias genéricas de mayor y menor punibilidad  (Artículo  58  numerales  1º,  9º  y  10º  y  artículo  59 numeral 1º), en  concurso  con  el delito de falsedad ideológica en documento público, también  ejecutado en la modalidad de delito continuado.   

          En   esa   medida,   tomó   como  tipo  base  el  de  peculado  por  apropiación,  cuyos extremos punitivos con el incremento del artículo 14 de la  Ley  890 de 2004 y el correspondiente al delito continuado, fijó en 85.33 meses  el  mínimo  y 240 meses el máximo. A efectos de individualizar la sanción, se  ubicó  dentro  de  los  cuartos  medios  por sobrevenir circunstancias tanto de  mayor  como  de  menor punibilidad, siendo el extremo mínimo el de 124 meses de  prisión  y  el  máximo  el de 201 meses 10 días de privación de la libertad.  Considerando  la  intensidad  del  dolo  y  el daño causado al patrimonio de la  entidad  de  la  que  era representante el acusado, el Tribunal impuso como pena  para  el  punible contra la administración pública la de 160 meses de prisión  y multa por el valor de lo apropiado, es decir, $1.286´129.110.   

          Esos  160  meses  de  prisión, los incrementó en 60 meses más por  razón  del  concurso  con  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  quedando  como monto para la pena de prisión el de 220 meses, que se  disminuyó  a  la mitad derivado del allanamiento a cargos ocurrido en audiencia  preliminar  de  formulación de imputación, por lo que la sanción privativa de  la libertad quedó establecida en el 110 meses de prisión.   

          Frente  a  la  multa que había establecido en el monto del valor de  lo  apropiado,   $1.286´129.110, la redujo también a la mitad, resultando  el valor de $634.064.555.   

          Respecto  de  la  sanción  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  concluyó que ésta debía ser intemporal de  acuerdo  con el artículo 122 de la Constitución Política y la sentencia C-652  del  5  de  agosto de 2003, según lo solicitó en la apelación el delegado del  Ministerio  Público,  pero  que  el ejercicio de los demás derechos políticos  solo  sería  restringido por un tiempo igual al de la pena principal, es decir,  110 meses.   

          Del  anterior recuento se observa que si bien es cierto, el Tribunal  ajustó  la  sanción  acorde  con  la imputación aceptada por el procesado, de  acuerdo  con  la  solicitud que en tal sentido hizo el Ministerio Público en el  recurso  de  apelación,  el  juez  de segundo grado excedió los límites de la  impugnación  cuando  tuvo  en  cuenta circunstancias que no fueron consideradas  por  el  a  quo  para  individualizar la sanción, aumentando el extremo mínimo  para  el  delito  base  e  incrementándolo  por  el  concurso  con  la falsedad  documental  en  una  proporción  superior  a  la estimada por el juez de primer  gado,  sin  que  los  criterios utilizados por el fallador de primera instancia,  hubieran  sido  motivo de inconformidad por alguno de los recurrentes, es decir,  ninguno  de  ellos estuvo en desacuerdo con que el a quo impusiera el mínimo de  la  sanción  dentro del respectivo cuarto  y lo adicionara en 20 meses por  razón del concurso con el punible contra la fe pública.   

          Sin  embargo,  el  Tribunal  luego  de  establecer  cuál  sería el  ámbito  de  punibilidad,  se  ubicó  en  el mínimo e hizo un incremento de 36  meses  derivado  de  la  intencionalidad con la que se cometió la conducta y el  daño  que  se causó a la administración pública con la indebida apropiación  de  una  millonaria suma de dinero, circunstancias éstas que el juez de primera  instancia  no  tuvo  en  cuenta, por lo que impuso el mínimo permitido, sin que  ninguno  de  los  sujetos  procesales  se  opusiera  al criterio de este último  funcionario.   

          En  este orden de ideas, deviene clara la trasgresión del principio  de  la  no  reforma  en peor, establecido en el artículo 31 de la Constitución  Política  y  el último inciso del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, toda vez  que  el  juez  de  segunda  instancia  tuvo en cuenta supuestos de dosificación  punitiva   que   no   aplicó   el   a  quo  como  también  el  de  competencia  funcional.   

En  este  estado  del discurso, oportuno es  precisar  el concepto de apelante único al que se circunscribe la norma rectora  antes  referida,  pues  téngase  en  cuenta  que  para  el presente caso fueron  recurrentes   tanto   los  procesados  como  el   delegado  del  Ministerio  Público,  por  lo que en principio podría pensarse que el precepto en mención  aplica cuando solo uno de los sujetos procesales es el impugnante.   

          Frente  al  tema,  en casación del 10 de octubre de 2012 dentro del  radicado  39985,  se  precisó  qué debía entenderse por apelante único así:   

          “El  artículo  204  de  la  Ley  600 de 2000 contempla que, en el  recurso  de apelación, “la decisión del superior se extenderá a los asuntos  que      resulten      inescindiblemente     vinculados     al     objeto     de  impugnación”.   

A partir de este mandato normativo, la Corte  ha  precisado  que  la competencia de la segunda instancia no puede desbordar el  tema  de  apelación  propuesto  por  el  recurrente,  como regla sustancial del  debido proceso:   

“[…] atendiendo el carácter progresivo  que  nuestro sistema ostenta, la apelación, como una de las formas de acceder a  la  segunda  instancia,  no  ha  sido  instituida  a  manera  de un nuevo juicio  fáctico  y  jurídico  con  prescindencia  de lo ya resuelto por el a quo, sino  como  instrumentos  de  control  de  juridicidad  y  acierto  de  las decisiones  adoptadas  por  los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar  los  aspectos  sobre  los  que  la  parte que a dicho mecanismo acude manifieste  inconformidad.   

”Y si bien esta inconformidad en últimas  recae  sobre  el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto  en  modo  alguno indica que en todos los casos la impugnación pueda verse sobre  la  totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se  ha  dejado  expuesto,  es la sustentación del recurso  la  que  impone  el  límite al funcionario de alzada.  Entenderlo  de  manera  diversa  conllevaría  reconocer  que  la  exigencia  de  interponer  oportunamente  el  recurso  y  sustentarlo  frente  a los motivos de  disenso  constituye  apenas  la  apertura  de una vía de acceso sin limitación  ninguna  para  el  funcionario  de  segundo  grado, lo cual repugna a la idea de  proceso     reglado     y     contradictorio”.10   

Por  otra  parte,  a raíz de la entrada en  vigencia  del  artículo  20 de la Ley 906 de 2004 (que consagra la prohibición  de   reforma   peyorativa  en  el  nuevo  sistema  acusatorio),  el  ámbito  de  protección  de  dicho principio ha sido ampliado, entre otros, en el sentido de  que   el   término   “apelante   único”   debe  entenderse,  en  palabras de la Corte Constitucional11,    en    función    del  “interés  que  tengan  los  sujetos  procesales para recurrir y la situación  jurídica  en  que  se encuentren los apelantes, siendo indispensable distinguir  entre la impugnación a favor y en contra del condenado”.   

          En  anterior  decisión  en  sede  de tutela la Corte Constitucional  reiteró  la  forma  como  debía  interpretarse el artículo 31 superior cuando  este alude al apelante único.   

“Sea  pertinente  dejar  en  claro que si  bien,  apeló también la parte civil, la censura contra el proveído cobija una  materia  diferente,  y  en  la  institución de la prohibición de la reforma en  peor,  la  condición de único apelante no hace referencia a la singularidad de  la  apelación  de  la  parte  condenada  y que puede estar integrada por varios  sujetos,  sino  a  la singularidad del interés de ésta última. Ello significa  que,  debe  atender  el Juzgador un criterio material y no formal con base en el  artículo  31 superior, esto es, que la interpretación a realizar deviene de la  materia  y  no  del  número de recurrentes. Recordemos que la Corte señaló al  respecto  en  sentencia T-503 de 2.003 que “es claro  entonces  que  la  calidad  de apelante único a que se refiere el art. 31 de la  Carta  Política  de  1991  hace  referencia  al  interés  que  se tiene para   recurrir  o  a  la  naturaleza  de  las  pretensiones  y  no  a la cantidad de   apelantes,  sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso”12   

De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial  aludido,  emerge  diáfano que para el asunto que ahora ocupa la atención de la  Corte,  los  términos  de la impugnación ordinaria, se hallan conformes con el  concepto  de  apelante  único,  pues  a  pesar  de  que  fueron dos los sujetos  procesales   recurrentes,  es  el  tema  con  el  que  cada  uno  manifestó  su  inconformidad,  el  que  determina la limitante que debe respetar el fallador de  segundo  grado,  es  decir,  frente  a  aspectos que no fueron objetados por los  recurrentes,  el  ad  quem  no  puede pronunciarse para hacerles más gravosa su  situación.   

          Es  bajo  tal  interpretación que la Corte concluye la trasgresión  de  dichas  garantías,  motivo  por  el  que en aras de restablecer el agravio,  teniendo  en  cuenta  que  este se cometió en el fallo de segunda instancia, es  preciso  casarlo  dictando  la  sentencia  de  reemplazo  que  se  ajuste  a los  criterios  de dosificación punitiva derivados en el fallo del a quo, y respecto  de  los cuales ninguno de los apelantes mostró su desacuerdo, razón por la que  en  Tribunal  no  podía  entrar  a  modificarlos en disfavor del acusado.    

          Al  respecto  oportuno  es  traer  a colación un pronunciamiento de  esta  Sala  que en buena medida coincide con la situación que ahora se presenta  y  en  la que se concluyó el desconocimiento de dicha garantía constitucional,  lo  cual  conllevó  a  que se casara el fallo, manteniendo la sanción impuesta  por el sentenciador de primer grado.   

“El  Tribunal,  al individualizar la pena  para  cada  uno de los delitos imputados a los procesados, corrigió los errores  cometidos  en la sentencia de primera instancia, pero adicionó el procedimiento  de  dosificación de la pena con supuestos que, estando legalmente previstos, no  fueron  tenidos  en  cuenta en el fallo de primera instancia y que por razón de  su  naturaleza  peyorativa para la situación jurídica de los procesados, el ad  quem   no   podía   estimarlos,   dado  que  los  procesados  fueron  apelantes  únicos.   

En  la selección del extremo punitivo, del  cual  debía partirse para individualizar la punibilidad que correspondía a los  delitos  contra  la  fe pública y la administración pública, el a quo partió  de  los  mínimos,  no  imputó  circunstancias  específicas  ni  genéricas de  agravación  y  aunque  citó  los  artículos  61 y 67 del C.P. no aplicó  ninguno  de  sus criterios para modificar el mínimo de la pena prevista para el  delito  imputado, proceder que no atenta contra la estructura del proceso ni las  garantías fundamentales de los sujetos procesales.   

De  ahí  que, por haber optado el fallo de  primer  grado  por  la  pena  menor  de tres años de prisión para el delito de  falsedad  ideológica en documento público (artículo 219 ibídem)  en las  condiciones  indicadas,  y  siendo los inculpados recurrentes únicos, no le era  dable  al  ad  quem,  aducir  circunstancias  genéricas de agravación, como la  gravedad  del  hecho  y  la forma de culpabilidad, para adicionar en 12 meses la  pena  menor  y partir de una básica de 48 meses de prisión, pues la situación  del  fallo  recurrido  no  infringía  el principio de legalidad de la pena. Por  este  error,  la Sala está obligada a corregir el fallo impugnado para subsanar  el  desconocimiento  de  la  reforma  peyorativa  en  la  que se incurrió en la  decisión  de  segundo  grado,  el  cual  tuvo  incidencia en la pena finalmente  impuesta”.13   

Así  las  cosas, se mantendrá el criterio  del  a  quo  en  lo  que atañe a la pena de prisión, consistente en imponer el  mínimo  fijado  en  la  ley,  que  luego  del  ajuste realizado por el Tribunal  acogiendo  la  petición  del  Ministerio Público, se estableció en 124 meses,  monto  al que debe aumentarse la misma proporción por el concurso con el delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  que  hizo el juez de primera  instancia,  esto es, 20.83 %, valor que resulta de calcular el porcentaje al que  equivalen  los  20 meses que se adicionaron a la pena mínima prevista en la Ley  para  el  delito  de  peculado  por  apropiación en cuantía superior a los 200  salarios    mínimos   legales   mensuales   vigentes   (96   meses)14  que fue el  límite  que  el a quo fijo como pena privativa de la libertad para el delito de  peculado  por  apropiación.  En  tal medida dicho porcentaje aplicado a los 124  meses  que  corresponden a la pena mínima para este último punible, según los  términos  del  allanamiento  a  cargos, es de 25 meses y 4 días, motivo por el  que  la  pena  de  prisión definitiva para Omar Enrique Céspedes Becerra es la  149  meses  y  24 días de prisión, que reducida en la mitad por la aceptación  de  responsabilidad  en  la  audiencia  de  imputación  es  la  de 74 meses y 27 días.   

          La  pena de multa no sufrirá modificación, en tanto el Tribunal la  ajustó  al  valor  de lo apropiado tal y como lo describe el último inciso del  artículo  397 del Código Penal, habiendo sido solicitada dicha corrección por  parte  del  delegado del Ministerio Público en el recurso de apelación, frente  a  los  20  salarios mínimos legales mensuales vigentes que se habían irrogado  en la sentencia de primer grado.   

         En  síntesis,  el  procesado  Omar  Enrique Céspedes Becerra será  condenado  como  coautor de los delitos de peculado por apropiación en concurso  con  falsedad  ideológica  en  documento  público,  a las penas de prisión de  74 meses y 27 días, multa de  $634´064.555  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  políticos  distintos  a  los referidos en el artículo 122 de la Constitución Nacional por  el  mismo término de la sanción privativa de la libertad, pues respecto de los  allí  citados  su  duración  es indefinida tal y como se consignó en el fallo  del Tribunal Superior de Villavicencio.   

En   lo   demás   el   fallo   no  sufre  modificación.   

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

          PRIMERO:   NO  CASAR,  con  fundamento en la demanda de casación, la  sentencia   de   segunda   instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio el 3 de mayo de 2012.   

SEGUNDO:  CASAR  PARCIALMENTE  Y  DE OFICIO  la   sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio el 3 de mayo de 2012, en el sentido de  ajustar  la pena a Omar Enrique Céspedes Becerra, a la de SETENTA Y CUATRO (74)  MESES  y  VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  políticos  distintos  a  los  referidos en el artículo 122 de la  Constitución  Nacional  por  el  mismo  término de la sanción privativa de la  libertad.   

          TERCERO:  En  lo  demás el fallo no sufre  modificación.   

          CUARTO:  Contra  la  presente decisión no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                                       MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                    

                                                                                                          Impedido   

GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ                                                                                   EYDER   PATIÑO  CABRERA   

                                                                                                                   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casación 40026 del 28 de agosto de 2013   

2  Sentencia C 1195 del 22 de noviembre de 2005.   

3  Casación 39566 del 28 de agosto de 2013   

4 Ver  también casaciones 41419 del 28 de agosto de 2013,   

5  Casación 41295 del 28 de agosto de 2013   

6  Casación 40053 del 13 de febrero de 2013   

7  Ibídem.   

8  Casación 39025 del 15 de mayo de 2013   

9  Sentencia C 993 de 2006   

10  Casación 15262 del 2 de mayo de 2002.   

11  Sentencia C 591 de 2005.   

12  Sentencia T 291 de 2006.   

13  Casación 15868 del 15 de mayo de 2003   

14  Cabe  precisar  que  el juez de primera instancia, fijó como extremo mínimo de  la  pena  para  el  punible  de  peculado  por  apropiación, el de 144 meses de  prisión,  sin  tener en cuenta que el incremento de hasta la mitad al que alude  el  segundo  inciso  del  artículo  397  del  Código Penal, sólo se aplica al  máximo  de  la  infracción  y  no al mínimo (numeral 2º del artículo 60 del  C.P),  el  que  aún  para  el  segundo inciso de dicha norma, se mantiene en 96  meses de prisión, siendo el máximo el de 405 meses de prisión.     

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