39842(14-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 263  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda de casación formulada por la defensora del procesado Carlos Andrés  Lora  Cabrales,  quien  fuera  condenado  por el punible de homicidio en persona  protegida.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:  

1.  Según  reseñó el ad quem, “el  día 17 de agosto de 2003, siendo alrededor de las 9:30 de la  mañana,  en  el  corregimiento  de  Media  Luna,  en  el  sector denominado Sol  Caliente,        del        municipio       de       San       Diego(Cesar) fueron ultimados los señores Juan  Carlos  Galvis  Solano  y  Tania Solano Tristancho quienes se movilizaban en una  motocicleta,  por  soldados  pertenecientes  al  Ejército  Nacional, dentro del  denominado  pelotón  Trueno  del  Batallón  de  Artillería  No. 2 La Popa, en  compañía  de  otro  grupo  denominado  Balanza,  adscrito  al  GAULA del mismo  ejército, en un presunto enfrentamiento armado”.   

2.  Por  los  anteriores  acontecimientos  se  inició  sumario  a partir del 29 de marzo de 2006, al cual fue vinculado, entre  otros, mediante indagatoria Carlos Andrés Lora Cabrales.   

3.   Tras   clausurarse   parcialmente   la  instrucción  en  relación con el referido sindicado y dos más, su mérito fue  calificado  el  5  de octubre de 2009 por una Fiscalía de la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  con acusación en su  contra y por el delito de homicidio en persona protegida.   

Dicha  resolución  fue confirmada en segunda  instancia del 19 de febrero de 2010.   

4. El asunto pasó entonces al Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito de Valledupar, donde en verificación de la etapa de juicio  se  realizó  la  correspondiente  audiencia preparatoria el 8 de julio de 2010,  por  manera  que  tras  surtirse  un  recurso  de  apelación,  en auto del 7 de  septiembre  del  mismo año se señaló el 20 de octubre siguiente para celebrar  la audiencia pública de juzgamiento.   

Como  la  defensora del acusado solicitara el  aplazamiento  de  dicho acto, se profirió decisión el 19 de octubre en la cual  se fijó el 10 de noviembre para los mismos efectos.   

El  8  de  noviembre,  sin embargo, el propio  enjuiciado  presentó escrito en el que solicitó la suspensión de la audiencia  y    la    devolución    del    expediente    “a  instrucción    para   efectos   de   sentencia   anticipada”  y  con  una  calificación  acorde  con los hechos que allí mismo  narra,  los  que  en  su concepto no encajan con la tipificación que le ha sido  imputada,  petición  que  le fue resuelta al día siguiente en auto que denegó  tales  pretensiones  porque  la  actuación  no podía regresarse a una etapa ya  precluída.   

En  esas  condiciones  se verificó en varias  sesiones  la  audiencia pública y finalmente se dictó sentencia el 14 de abril  de  2011,  a  través de la cual se condenó a Carlos Andrés Lora Cabrales a la  pena  principal  de  40  años  de prisión, multa por valor equivalente a 5.000  salarios  mínimos  mensuales  legales  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por lapso de 20 años, como autor responsable  del delito de homicidio en persona protegida.   

5.  Ese fallo fue recurrido por la Fiscalía,  la  apoderada de la parte civil y la defensa de Lora Cabrales; en razón de ello  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar dictó el suyo el 2 de noviembre de 2011,  confirmando  el  impugnado,  decisión  que  ahora  es  objeto  del  recurso  de  casación interpuesto por la defensora del enjuiciado en mención.   

DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa  la  defensora  el  fallo  impugnado  por  hallarse viciado de  nulidad  en  la  medida en que adolece de un defecto de motivación toda vez que  ésta  es  ambigua,  dilógica  o  ambivalente,  en  tanto  no  obstante  que se  sustentó  principalmente en el escrito que días antes de la audiencia pública  presentó  el  acusado  y  ratificó  en  dicho  acto,  para confesar los hechos  materia  de sumario, los falladores de instancia no reconocieron la consiguiente  rebaja  punitiva  y  desconocieron  con  eso  el  debido proceso por afectación  sustancial     de     su     estructura    y    vulneración    de    garantías  fundamentales.   

No  empece  la inicial postulación, sostiene  luego  que  el  fallo  recurrido  es  precario e incompleto en su motivación al  omitir  analizar unos aspectos sustanciales y procesales, como la aceptación de  responsabilidad  por  parte  del  encausado,  que le impidió hacerse acreedor a  unos  beneficios  punitivos  por  razón  de  la confesión, más aun cuando esa  admisión  de  autoría  sí fue tenida en cuenta para cimentar su condena, pero  ningún efecto se le dio en la tasación de la pena.   

Solicita  en  consecuencia  se  case el fallo  impugnado  y  se  decrete  su nulidad de modo que el asunto se reenvíe al a quo  para  que  tramite  la  petición  del  acusado  acerca  de acogerse a sentencia  anticipada  o  para  que dicte uno en el que se considere la rebaja punitiva por  confesión y por efecto de aquel mecanismo.   

Segundo cargo:  

Al  amparo  del  cuerpo  primero de la causal  primera,   denuncia  ahora  la  violación  directa  de  la  ley,  por  indebida  aplicación  del  artículo  135 del Código Penal, toda vez que, en su concepto  hubo  un  yerro  en la calificación jurídica de los hechos en la medida en que  los  elementos  normativos  exigidos  por el tipo penal en mención nunca fueron  demostrados   en   el   fallo   y   en   cambio   se  dedujeron  sin  fundamento  alguno.   

El  fallador,  dice,  una  vez  valoradas las  pruebas  practicadas  en  el  proceso,  consideró que la situación fáctica se  adecuaba  a  la  descripción  típica de la citada norma por cuanto en Colombia  hay  conflicto  armado,  las  víctimas  eran civiles y los autores lo fueron en  ejecución  de  una  orden  de  operaciones, pero en parte alguna se explicó de  modo  suficiente  cómo  se cumplían dichos elementos normativos y menos que el  agente haya obrado con dolo para su realización.   

Además, por el hecho de haberse desacreditado  la  existencia  de  un combate se concluyó que el comportamiento debía regirse  por  las  normas del derecho internacional humanitario, así como se hizo acerca  de  que  se  configuraba esa descripción típica por el simple hecho de existir  un  conflicto  armado,  ser  las  víctimas civiles y militares los victimarios,  cuando  claro  es  que para que se defiera la protección de aquellas normas, la  muerte  de  las personas protegidas debe ser en desarrollo y relación directa y  necesaria con el conflicto armado o con ocasión de éste.   

Elucubra  luego,  con  apoyo jurisprudencial,  doctrina  y  algunos  convenios  internacionales,  sobre la noción de conflicto  armado  y  su  ámbito  de  aplicación para concluir que, tal como lo narró el  acusado  en  su  escrito  presentado  antes  de la audiencia y durante ésta, la  muerte  de  los  dos  civiles  no  se  produjo  con  ocasión de aquel, sino que  obedeció  a  una  decisión  unilateral  de  causarles  su  deceso,  lo cual lo  convierte en un delito común y no en uno calificado.   

Cometieron  los  sentenciadores,  afirma,  el  error  de  dar por sentada la existencia de un conflicto armado en Colombia, sin  explicar  los  elementos  objetivos  para  constatar  su concurrencia en el caso  particular;  dan  por  descontado  que no hubo un combate, pero de modo erróneo  continúan  diciendo que las muertes de los dos civiles constituyen homicidio en  persona protegida.   

“Las  muertes  de  Tania  Tristancho y Juan  Carlos  Galvis,  asevera, no  fueron  con  ocasión  del  conflicto  armado,  lo  que  implica que al no estar  explicados  con  suficiencia  en  las decisiones dichos elementos normativos del  tipo  penal para el caso concreto, pero especialmente el denominado ‘con        ocasión’,   el   mismo   fuera  indebidamente  aplicado.   

“No era suficiente limitarse a señalar que  ya  la  jurisprudencia  ha  reconocido  la  existencia de un conflicto armado en  Colombia,  o  que  el  mismo  es  algo  notorio…era indispensable constatar su  presencia  a  la  luz de los criterios objetivos esgrimidos por los distintos…  tribunales de derechos humanos y derechos internacionales..   

“…el  deber  del  juzgador  era  entonces  explicar  por qué la muerte de la víctima era producto directo y necesario del  conflicto  armado  interno  colombiano, ya que no toda muerte que se produzca en  su  contexto  queda  abarcado  por  lo dispuesto en el artículo 135 del Código  Penal.”.   

Por eso, en concepto de la casacionista, como  la  muerte  de  los  dos  civiles  no  obedeció ni tuvo relación alguna con el  denominado  conflicto  armado  en Colombia, los hechos no podían tipificarse en  el artículo 135 y sí en el 103 del Código Penal.   

Solicita en consecuencia se case la sentencia  recurrida,  corrigiendo  el error en la calificación jurídica y en su lugar se  dicte la de reemplazo.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Formula  la defensora el primer cargo por  vía  de nulidad, pero a su base es incuestionable que no propone con precisión  cuál  supuesto  es  el  que  le sirve de fundamento, porque aunque en términos  generales  pareciera  perseguir  que  se  reconozca  a  su  defendido  la rebaja  punitiva  derivada  de  la alegada confesión, de otro lado da la idea de que su  queja  es  porque  no  se  haya  atendido al encausado su petición de sentencia  anticipada,  todo  lo  cual  redunda  desde  luego  a  la  hora de acertar en la  escogencia de la vía de ataque.   

2.  Así,  si  se trata simplemente de que el  juzgador  reconoció  que  el  acusado confesó durante el juicio pero no dedujo  ninguna  disminución  de  pena por eso, es evidente que el ataque casacional no  podía  conducirse por vía de la causal tercera, ya que en aquellas condiciones  el  desacierto  no  fue  in procedendo, sino en la aplicación del derecho, vale  decir  un yerro in iudicando que sólo podía ser alegado por la causal primera,  violación directa de la ley.   

3. Ahora, si la inconformidad es porque no se  atendió  la  petición de sentencia anticipada, ella sí podría conducirse por  senda  de la causal tercera en tanto se habría afectado eventualmente el debido  proceso  o  la garantía de defensa, pero en ninguno de los dos casos, se trata,  como  equivocadamente  lo  pretende  la  libelista de un defecto de motivación,  cuya  naturaleza  tampoco  tiene  en claro, toda vez que en unas ocasiones alega  motivación   ambigua   o   ambivalente  y  en  otras  que  lo  fue  precaria  o  deficiente.   

4.  Por ende, además de que el reparo carece  de  la  claridad  y  precisión  necesarias,  no  acierta  la  demandante  en la  escogencia  de la senda por la cual persigue que el fallo sea casado, puesto que  entratándose  de  obtener  el  reconocimiento  de  la  rebaja por confesión le  concernía  acudir  a  la  causal  primera  y  si  el  objetivo era el de que se  tramitara  la  petición  de  sentencia  anticipada,  no  le era dable alegar un  defecto de motivación.   

5. Dada además la reseña de la actuación  hecha  en precedencia es incuestionable que la petición de sentencia anticipada  sí  fue  atendida de manera expedita, sólo que adversamente a las pretensiones  del  acusado,  toda  vez  que  resultaba  un absurdo retrotraer, la actuación a  etapas  ya  superadas  sólo  por  el  deseo  de acogerse a ese mecanismo que en  aquella  fase  le  reportaría  un descuento punitivo mayor al que legalmente se  dispone cuando la aceptación sucede en el juicio.   

Y  si  se  entendiere  por  defecto  que  la  petición  era  viable de examinar durante la causa, la irregularidad carecería  de  trascendencia  sobre  todo  en  frente  de  las exigencias normativas que la  censora  en  parte  alguna analiza, ya que de conformidad con el artículo 40 de  la  Ley  600  de  2000  “También  se  podrá dictar  sentencia  anticipada,  cuando  proferida  la  resolución de acusación y hasta  antes  de  que  quede  ejecutoriada  la  providencia  que  fija  fecha  para  la  celebración  de  la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad  penal   respecto   de   todos   los   cargos   allí   formulados”,  lo cual pone de manifiesto, no sólo lo  inoportuno  de la petición por haber sido hecha luego de la ejecutoria del auto  que  señaló  fecha  para  la audiencia de juzgamiento, sino la ausencia de una  verdadera  aceptación  de  responsabilidad  por  los  cargos  formulados  en la  acusación,  cuando  precisamente  en  la  solicitud se cuestionaban de modo que  pretendía  el acusado que el mecanismo se viabilizara en torno a los hechos que  él consideraba y no a los declarados en la calificación.   

6. De otro lado y conviniendo que el juzgador  reconoció  que  el acusado había confesado su responsabilidad, la no admisión  de  una  rebaja  punitiva  por  ese  respecto  deviene igualmente intrascendente  porque  es  evidente  que  el  ordenamiento  no  prevé ese beneficio en torno a  cualquier  aceptación  de  responsabilidad, toda vez que el artículo 283 de la  Ley  600  de  2000  la  condiciona  a  ciertas exigencias de oportunidad, modo y  contenido,  como  que  es  procedente sólo en la medida en que la confesión se  produzca  fuera  de los casos de flagrancia, durante la primera versión ante el  funcionario  judicial  y  sea  el fundamento de la sentencia, esto obviamente en  los  términos  precisados  por  la  jurisprudencia,  requisitos  ninguno de los  cuales  fue abordado por la casacionista y que evidentemente no se satisfacen en  manera alguna.   

En  esas  condiciones es patente que el cargo  resulta inadmisible.   

7. No sucede ciertamente lo mismo con respecto  a  la segunda censura, que se postula por violación directa de la ley, porque a  pesar  de  algunos  cuestionamientos  que  fuera viable hacer en torno a pasajes  confusos,  emerge  con  claridad  que  aquella  obedece  a  la supuesta errónea  calificación  de  los  hechos,  derivada  de los elementos normativos que hacen  referencia  al  conflicto  armado  interno,  por  ello  en  relación  con  esta  inconformidad  que  así  se  patentiza  en el plano estrictamente jurídico, la  demanda  será  admitida  y  de  la  misma  se  correrá  traslado al Ministerio  Público  a fin de que rinda el concepto de rigor en términos del artículo 213  del Código de Procedimiento Penal.   

* * * * * *  

Por  tanto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Inadmitir la demanda de casación formulada  por  la  defensora del procesado Carlos Andrés Lora Cabrales, en cuanto hace al  primer cargo en ella planteado.   

2.  Admitir  dicho  libelo sólo en cuanto se  relaciona  con  el  segundo  reproche formulado por violación directa de la ley  sustancial.   

Del  mismo,  córrase  traslado al Ministerio  Público a fin de que rinda el concepto de rigor.   

Contra este proveído no procede  recurso  alguno.   

Cópiese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                     FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                     GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

              

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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