38972(10-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 106  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  revisora  promovida  por  el apoderado de Oscar Iván Cárdenas  Oyola,  contra  la  sentencia  en  segunda  instancia  proferida por el Tribunal  Superior  de  Villavicencio  el  8  de  noviembre  de  2011, confirmatoria de la  emitida  en  primera  instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el  11  de  noviembre  de  2010,  que  condenó  al  procesado, junto con Jhon Jairo  Mayorga  Galindo  como coautores responsables del delito de homicidio agravado a  la pena principal de 450 meses y un día de prisión.   

HECHOS Y BÁSICA ACTUACIÓN  

El  episodio  fáctico  aparece  certeramente  sintetizado en el fallo del Tribunal, así:   

“Los  hechos  ocurren aproximadamente a las  nueve  de  la  noche  del  23  de  diciembre  de 2009 en el parque del barrio El  Paraíso  del  Municipio  de  Gumal  (Meta),  cuando  la  señora  Ingrid Lorena  Domínguez  Torres  fue  ultimada  de  varios  disparos  por  dos sujetos que la  esperaban cerca de su residencia.   

El  episodio  ocurre  ante  la  mirada  de su  hermana  Gloria  Patricia quien arribaba con ella al lugar y del señor Roosvelt  Cadena  Villota, un vendedor de calzado conocido en la localidad que casualmente  transitaba  por  el  sector  y  que  al  poco  tiempo del homicidio es objeto de  amenazas  y  seguimientos por haber sido testigo presencial y conocido de dichos  sujetos.  Apremiado  por  las coacciones, acude a la Sijin a rendir declaración  jurada  señalando  a  los  señores Oscar Iván Cárdenas Oyola, como el sujeto  que  dispara  contra  la  víctima  y  a  Jhon  Jairo  Mayorga  Galindo, como su  acompañante,  razón  por  la  que  estos  fueron  capturados y vinculados a la  investigación”.   

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal  (Meta),  con  función de control de garantías, se produjo audiencia preliminar  de  legalización  de captura, formulación de imputación y solicitud de medida  de   aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio agravado.   

El  30  de  junio  de  2010  se  verifica  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  por  el  delito referido y el 11 de  agosto  se  ritúa  el  juicio  oral, profiriéndose las sentencias de primera y  segunda instancia en los términos previamente glosados.   

Demanda  

Previa  transcripción  de los numerales 1°,  3°  y  6°  del  art.  192  del  C.  de  P.P.,  precisa el actor que en el caso  “que  nos  ocupa  se evidencia y se probará que hay  prueba  sobreviniente luego de proferida la sentencia y el testimonio del único  presencial   es   falso  y  derivado  de  presiones  ejercidas  por  las  mismas  autoridades     Estatales     siendo     entonces    procedente    la    acción  invocada”.   

Reconoce   el  actor  que  en  la  versión  inicialmente  suministrada  ante  la policía de la localidad, el testigo único  señaló  sin  dubitación  como  agresores  a Oscar Iván Cardenas Oyola y Jhon  Jairo  Mayorga Galindo y aun cuando en el juicio oral reiteró dicha postura, se  lo  atribuye a presiones de la Fiscalía, Ministerio Público y del propio Juez.   

Aduce  inusitadamente enseguida discrepancias  en  torno  a  las  agravantes para el homicidio imputado, así como en relación  con  la  coautoría,  para  adentrarse entonces en aquello que entiende conforma  pruebas  nuevas  orientadas  a  demostrar  que  quien  disparó  en contra de la  víctima fue, realmente, José Ignacio Caro Buitrago.   

Reconstruye  entonces  los  hechos  bajo  el  entendido  que  el  sicario  habría dejado olvidado en el lugar un bolso dentro  del cual, entre otras cosas, estaban sus documentos de identidad.   

Como  pruebas  sustento  de  las  alegaciones  propuestas,  aduce  un  escrito  del  condenado  Oscar  Iván  Cárdenas  Oyola,  referenciado  como  “denuncia” en contra de Caro Buitrago; de una entrevista  rendida  a  la  investigadora  de  la  Policía Judicial, Sandra Bernal Rey, por  parte  de  quien  se afirma es patrullero de la policía, Jhonatan Sneider Novoa  Poveda   acompañado   del  informe  respectivo  de  aquélla;  declaraciones  y  versiones  extrajudiciales de Liliana Ortiz Isaza, quien aduce ser ex compañera  de  Caro  Buitrago  y  lo  señala directamente de haber disoparado en contra de  Ingrid Lorena Domínguez Torres.   

Solicita,  con base en lo anterior, se admita  la demanda de revisión.   

CONSIDERACIONES  

1.  Entre  los requisitos básicos propios de  una  demanda  que  procura  motivar  en  la  Corte la apertura de una actuación  tendiente  a  demostrar que la verdad procesal declarada entraña una injusticia  material,  en  tal  forma  que  se  hace  viable la confrontación de la firmeza  derivada  de  la  cosa  juzgada,  ha precisado la ley que resulta imprescindible  indicar  la  causal  o  causales  en  que se sustenta, señalar en cada caso sus  fundamentos    y    las    pruebas    básicas   con   las   que   se   pretende  acreditar.   

2.  El  actor reprodujo simultáneamente tres  causales,  lo  cual  para  comenzar  implica una dubitación elocuente sobre las  propias  razones  de  los  reparos  que  aduce  contra  la sentencia accionada y  entraña  una  notable  falta  de  coherencia  y  seriedad,  considerando que el  objetivo  de  la  acción  rescisoria  es  socavar  la  intangibilidad de la res  iudicata  y  que,  con  los  mismos  supuestos  de hecho no es admisible afirmar  concurrente  que  la  sentencia condenó a dos o más personas por un delito que  no  podía  cometer  sino una sola o un número menor de las condenadas (lo cual  en  manera  alguna  procede  en  este  caso),  o  que  después  de la sentencia  surgieron  pruebas  nuevas  desconocidas al tiempo de los debates que establecen  la   inocencia   del   procesado   o  que  la  sentencia  se  fundó  en  prueba  falsa.   

3.  Si se entendiera por su reiteración, que  el  censor  ha  tomado partido por las dos últimas alternativas, imprescindible  es  para  la  Corte recordar, de una parte y en relación con la causal tercera,  que  no  basta  en  procura  de desvirtuar la cosa juzgada con aducir pruebas de  afirmado   contenido  novedoso  sino  que  al  propio  tiempo  tengan  el  poder  vinculante  que  las  cualifique y consecuencialmente conduzcan a establecer con  certeza   plena   la  inocencia  del  condenado;  de  igual  forma  es  también  absolutamente  imperioso en relación con la sexta que el actor aporte copia del  fallo  ejecutoriado demostrativo de que efectivamente el elemento de convicción  que  sirvió  de  fundamento a la sentencia cuya revisión se persigue se fundó  en prueba falsa.   

4.  Ninguna  de  las  dos alternativas que se  advierten  plausibles  comportan  una  mínimamente adecuada demostración en el  libelo  objeto  de  estudio,  toda vez que, en relación con la prueba nueva que  sirve  de soporte a la tercera, es manifiesto que con estrictez, no contienen un  carácter  novedoso  con implicaciones vinculantes y de trascendencia en orden a  demostrar  la  inocencia  del  procesado  y  sobre  la  sexta  no  se aportó la  consiguiente  decisión  determinante  para  afirmar que la sentencia atacada se  hubiera fundado en prueba falsa.   

5.  En  efecto, a través de nuevos elementos  que  forzosamente  chocan  con  el  contundente  testimonio  de  Roosvelt Cadena  Villota,  quien  por  estar  en  el lugar de los hechos y conocer a los asesinos  años  atrás,  desde  los albores de la investigación afirmó sin resquicio de  duda  quiénes  eran  los  responsables de la muerte de Ingrid Lorena Domínguez  Torres   y  se  sostuvo  en  sus  dichos  en  el  juicio  pese  a  las  copiosas  intimidaciones  y amenazas en su contra, conforme de ello dejaron constancia los  juzgadores,  se  pretende  desvirtuar  la certidumbre y justeza de la sentencia,  sin  reparar  en  que  hacerlo  en  los  términos  de  la  propuesta actoral le  impondría  al  revisionista  el  deber  de  acreditar  que las atestaciones del  valiente  ciudadano fueron falsas, o lo que es igual, que la sentencia se fundó  en su falso testimonio.   

6.  A este respecto la doctrina de la Sala ha  tenido  ocasión de precisar que “si lo pretendido es  demostrar  que  dichos testigos faltaron a la verdad al rendir sus declaraciones  durante  el  trámite  ordinario  del  proceso,  es claro que el actor ha debido  acudir  a  los  lineamientos  establecidos  por la causal quinta de revisión, y  demostrar,  mediante  decisión judicial debidamente ejecutoriada, que la prueba  en  que  se  sustentó el fallo fue declarada judicialmente falsa”1.   

Es  que  se hace manifiesta la precariedad de  las  pretensiones  revisoras,  cuando  se  advierte que las pruebas aportadas en  este   trámite  cuanto  procuran,  es  oponerse  a  la  directa  e  inequívoca  imputación  que  el  testigo  primordial y único hizo en contra del procesado,  sin  que  por  sí  mismas logren acreditar su inocencia, o lo que es igual, que  sólo  a  través  de  la  confrontación  de  unas  y  otras  pruebas  y  de la  preponderancia  que se aspira se otorgue a las calificadas de novedosas frente a  las incriminatorias, se aspira encontrar fundamento al ataque.   

7.  La  causal  tercera no abre espacio a una  nueva  confrontación  probatoria,  según  al parecer lo ha entendido el actor.   

Así  se  observa  al  haber  aportado copias  corrientes  de  documentos  tales  como las diligencias que, al parecer en forma  unilateral  y  sin  orden  de un Fiscal, adelantó una investigadora judicial en  tanto   entrevistó   a  un  “patrullero”  que  a su vez recibió por parte de jóvenes aledaños al lugar  de  los  hechos  un  bolso  en  donde  sorpresivamente estaban los documentos de  quien,  se  afirma,   fue  la persona que disparó a la indefensa mujer. Lo  anterior  procura  tener respaldo en atestaciones de Liliana Ortiz, al decir que  su  ex  compañero  José  Ignacio  Caro Buitrago le contó haber extraviado sus  documentos la noche en que mató a una mujer.   

Deleznables  en  su novedad intrínseca, pero  sobre  todo  en  su trascendencia útil al propósito de la acción revisora con  fundamento  en  la  causal  tercera,  emergen  estas  pruebas,  toda  vez que no  conducen  de  manera  fehaciente  a  demostrar la inocencia del actor condenado,  como  no  sea a través de la expectativa de confrontarlas con las que sirvieron  para  emitir  la condena y anteponer su veracidad y verosimilitud necesariamente  al  excluir  aquéllas  y  dar  así  por demostrado que la sentencia se habría  entonces  edificado en una prueba falsa, cuando ya se advirtió que entonces era  esto,     consecuentemente,     lo     que    le    correspondía    alegar    y  evidenciar.   

En las condiciones señaladas, la inviabilidad  de  la  acción  revisora  aducida  y  en el fundamento esgrimido, es elocuente,  siendo por tanto forzosa su inadmisión.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de revisión propuesta en  favor de Oscar Iván Cárdenas Oyola.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                      FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                          

MARIA     DEL     ROSARIO    GONZALEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO E. MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                                                                       JAVIER      ZAPATA  ORTIZ           

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Auto  Rad. 32947/12     

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