41665(21-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrados Ponentes:  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

         Aprobado Acta No. 353   

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada  dentro  del  proceso  seguido  contra el doctor MIGUEL  ÁNGEL   BERMÚDEZ   ESCOBAR,   ex   gobernador   del  departamento  de  Boyacá,  quien  aceptó cargos en la etapa de juzgamiento por  los  delitos  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato  por acción.   

IDENTIDAD DEL ACUSADO  

MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR  es  titular  de la C.C. N° 17.128.440, nació de Bogotá el 13 de  septiembre  de  1945,  tiene  68 años de edad, es casado, padre de 2 hijos y es  profesional  en  administración de empresas; se desempeñó como gobernador del  departamento  de  Boyacá  en  el período 2001-20031.   

HECHOS  

El  doctor  MIGUEL  ÁNGEL  BERMÚDEZ  ESCOBAR fue acusado por la fiscalía  como  presunto autor responsable de los punibles de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  y  prevaricato  por acción, definidos y sancionados en los  artículos  410  y  413  de  la  Ley  599 de 2000, bajo los siguientes supuestos  fácticos   contenidos   en   la   acusación:   

“Mediante  resolución  0300  de 16 de diciembre de 2002, el ex gobernador del departamento  de   Boyacá  Miguel  Ángel  Bermúdez  Escobar,  ordenó  la  apertura  de  la  licitación  pública  003-GB-2002,  para contratar la “sistematización de la  gestión   administrativa   para   el   control  del  cobro  coactivo,  procesos  tributarios  en sus diferentes etapas de fiscalización, determinación oficial,  liquidación  y  discusión,  generación  de  estadísticas,  originadas  en el  impuesto   sobre  vehículo  automotor  incluidas  las  vigencias  anteriores  y  liquidación  automatizada,  control  y generación estadística del impuesto de  registro para el departamento de Boyacá”.   

La parte motiva de dicho acto administrativo  señaló  que  siendo  el  Departamento el titular del impuesto sobre vehículos  automotores  y  de  registro,  le corresponde el recaudo, liquidación, control,  fiscalización   y   cobro   de   los   tributos,  labores  que  venían  siendo  desempeñadas  por  la  Secretaría  de  Hacienda,  siendo necesario implementar  “mejoras  tecnológicas  de  punta  aplicables a la gestión”, por tanto, se  hizo  necesario  “buscar la vinculación de particulares con experiencia en la  gestión  de  impuestos  territoriales  capaces  de dotar al departamento de las  herramientas  tecnológicas y administrativas que le permitan evitar la evasión  y  elusión del impuesto sobre vehículos automotores, así como el cumplimiento  de    los    fines    asociados    a    la    tributación   del   impuesto   de  registro”.   

Fue  así que resolvió ordenar la apertura  de  la  licitación  con  dicha  finalidad,  efectos  para los cuales delegó el  trámite  contractual al secretario de hacienda, e indicó en su artículo sexto  que,  “la  presente  resolución  no  requiere  expedición  de certificado de  disponibilidad  presupuestal,  pues  los  ingresos  para  el  contratista serán  cancelados  directamente  por  los  usuarios,  al  declarar  y pagar el impuesto  respectivo”.   

Consecuencia  de dicho proceso, se celebró  el  contrato  de  concesión número 05 de 21 de febrero de 2003, con la empresa  “Sistemas y Computadores Ltda”.   

Varias  censuras advirtió en dicho proceso  contractual   la   Procuraduría   General  de  la  Nación,  por  un  lado,  el  desconocimiento  de  la  Constitución  Política  en  su  artículo  338,  como  también  el Régimen Departamental de Rentas, capítulo segundo, porque generó  una  carga  fiscal  a  los  contribuyentes,  esto  es,  con  la contratación se  habilitó  una  tasa  a  cargo de los particulares para cubrir los costos que la  empresa  seleccionada  cobraría  a  cambio,  lo  cual no era de competencia del  gobernador  sino  de  la  Asamblea  Departamental,  instancia que sin conocer el  trámite  agotado  por  orden  del  mandatario  regional,  esto es, cuando ya se  había  adjudicado  y suscrito el contrato, facultó por ordenanza 0009 de 31 de  marzo de 2003, al secretario de hacienda, para que:   

“fije  la  tarifa  de  la tasa que se les  cobrará  a  los  contribuyentes,  con  el  fin  de  recuperar  el  costo de los  formularios  de  autoliquidación  o  declaración  tributaria  y  documentos de  seguridad  que  se  emitan  en  el  proceso  de sistematización y control en el  impuesto sobre vehículos automotores y sobre registro”.   

Además,   dijo  el  órgano  de  control  disciplinario,  no  se adelantaron los estudios de precios de mercado, “que le  indicara  unos  parámetros  de  valor del objeto del servicio que prestaría el  contratista,  lo que constituye una extralimitación de funciones y violación a  los  principios  de planeación, economía y en consecuencia responsabilidad que  deben   regir  la  actividad  contractual  de  la  administración  pública”.  Señaló  la  ausencia  de  estudios  previos  orientados a fijar la tasa que se  cobraría  a los contribuyentes, porque era técnica y económicamente necesario  determinar  en  forma  adecuada  el  servicio  a  contratar.  Por  el contrario,  concluyó  que  la tasa la fijó el contratista, sin la aprobación previa de la  Asamblea,  comprometiendo  al  Departamento  por  cinco  años,  y ofreciendo un  incremento anual del valor de esas tarifas acorde al IPC.   

Consecuencia   de   la   correspondiente  investigación   disciplinaria,   el   Viceprocurador  General  de  la  Nación,  sancionó  con  destitución  e  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  funciones  públicas,  por  el  término  de  13  años,  al  ex  gobernador  Miguel Ángel  Bermúdez  y  al  secretario  de  hacienda,  decisión que fue confirmada por el  Procurador   General   de   la  Nación”2.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Con  base  en la compulsa de copias ordenada  por  el Ministerio Público dentro de la investigación disciplinaria, el Fiscal  General  de  la  Nación  dispuso  el  2 de agosto de 2007 la iniciación de una  investigación                 previa3  y  la práctica de diferentes  diligencias  orientadas a acreditar la calidad foral del investigado, escucharlo  en  versión  libre  y,  en  general,  determinar  la probable ocurrencia de los  hechos denunciados.     

En  resolución  del  10  de  diciembre  de  20084,  el  mismo  funcionario  ordenó  abrir instrucción en contra del  doctor  BERMÚDEZ  ESCOBAR,  quien  fue  escuchado  en  indagatoria  el 21 de mayo de 2009, oportunidad en la  cual  le  imputaron  los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos  legales     y     prevaricato     por     acción5.   

El   21   de   junio  de  20116  el  Fiscal  General   definió   la   situación   jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  la  obligación  de  presentarse al despacho cada vez que se le  requiera y la prohibición de salir del país.   

Clausurado  el ciclo instructivo7,  el  9  de  octubre  de 2012, al calificar su mérito, la Fiscalía Tercera Delegada ante la  Corte        Suprema        de        Justicia8   acusó  al  procesado  como  presunto autor responsable de los citados delitos.   

Ejecutoriado el pliego de cargos y asumido el  conocimiento  del proceso por esta Corporación, se dispuso el traslado para los  efectos  estipulados  en  el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Vencido éste,  cuando  la  Sala  se  aprestaba  a realizar la audiencia preparatoria, el señor  MIGUEL   ÁNGEL   BERMÚDEZ   ESCOBAR   radicó  escrito  por  cuyo  medio  manifestó  aceptar  los  cargos  formulados  en  la  resolución de acusación, determinación ratificada de viva  voz en la audiencia efectuada el 30 de septiembre de 2013.   

Por  tal motivo se dispuso que el expediente  ingresara  de  inmediato  a despacho para dictar el fallo correspondiente, pues,  en  los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el doctor MIGUEL  ÁNGEL  BERMÚDEZ ESCOBAR admitió  en   su   integridad  la  imputación  fáctica  y  jurídica  contenida  en  la  resolución  de  acusación,  la cual conoce plenamente porque le fue notificada  en forma personal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

i)           Competencia   

         

Esta Sala es competente para dictar sentencia  anticipada   respecto   del   doctor   MIGUEL  ÁNGEL  BERMÚDEZ  ESCOBAR,  acorde  con  los artículos 235-4  Superior  y  75-6  de  la  Ley  600  de  2000,  toda  vez que fue acusado por la  Fiscalía  General  de  la  Nación  como  presunto  autor  responsable  de  los  ilícitos  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por  acción,  con  ocasión  de  su  desempeño  como gobernador del departamento de  Boyacá en el período 2001-2003.   

ii) Sobre la sentencia anticipada  

La  sentencia  anticipada,  originada  en la  voluntaria,  libre e informada aceptación de cargos, constituye un mecanismo de  política  criminal  orientado  a  conseguir la efectividad de los principios de  celeridad,  economía procesal y eficacia de la justicia, a cambio de lo cual el  Estado  otorga  una  rebaja  en  la  pena al procesado que admite la imputación  fáctica y jurídica efectuada por el ente investigador.   

No obstante la admisión de cargos, el fallo  debe  estar  cimentado  en el material probatorio recaudado en la actuación que  corrobore,  en  grado  de  certeza,  la  existencia  de la conducta punible y la  responsabilidad del procesado.   

Lo anterior por cuanto el artículo 232 de la  Ley  600 de 2000 prevé que la sentencia condenatoria, así sea anticipada, debe  apoyarse  en prueba legal y oportunamente acopiada que ofrezca certidumbre sobre  los  diversos  aspectos del delito, premisas bajo las cuales la Sala asumirá el  examen de los medios de convicción que militan en el proceso.   

iii) Los Cargos y su prueba  

La  fiscalía  le  atribuyó  a MIGUEL   ÁNGEL   BERMÚDEZ   ESCOBAR  la  autoría  de  dos  conductas  delictivas,  cuya  estructura  y  demostración se  procede a analizar.   

     

a. Prevaricato      por      acción      

El  delito  de  prevaricato  por  acción se  encuentra  descrito  en  el  artículo  413 del estatuto penal en los siguientes  términos:   

“Artículo 413.- Prevaricato por acción.  El   servidor   público   que   profiera   resolución,   dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrario  a  la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho  (8)  años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.   

Como  los  hechos  denunciados acaecieron en  2003  y  este  trámite  se  ciñe  a  los  postulados de la Ley 600 de 2000, no  resulta  aplicable  el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley  890 de 2004.   

La  estructuración de este delito, conforme  la  anterior  descripción,  supone  desde  su  aspecto  objetivo, acreditar los  siguientes  elementos  básicos: la calidad de servidor público, la emisión de  una  resolución,  dictamen  o  concepto en ejercicio de sus funciones y que tal  acto resulte manifiestamente contrario a la ley.   

Ello   por  cuanto  todos  los  servidores  públicos,  sin  excepción,  asumen  la responsabilidad de ejercer su cargo con  total  respeto  de  la  Constitución  y la ley, deber que si bien corresponde a  todo  individuo, conlleva para quienes actúan a nombre del Estado el compromiso  de  responder  por  la  omisión  o el exceso en el desempeño de sus funciones,  según dispone el artículo 6° de la Carta Política.   

Además   de   lo  anterior,  también  es  indispensable  que  en  el funcionario concurra el conocimiento y la voluntad de  apartarse   del  ordenamiento  jurídico,  sea  por  capricho,  arbitrariedad  o  cualquier   otra   razón   que   lo   aleje  de  la  recta  administración  de  pública.   

La decisión calificada por el ente acusador  como  prevaricadora  es  la Resolución 0300 suscrita por el doctor BERMÚDEZ  ESCOBAR  el 16 de diciembre de  2002,  en  su  condición de gobernador del departamento de Boyacá, mediante la  cual   ordenó   “la  apertura  de  la  Licitación  Pública   003-GB-202,   cuyo   objeto   es   la  prestación  del  servicio  de  sistematización  de  la  gestión  administrativa  para  el  control  del cobro  coactivo,  proceso  tributarios  en  sus  diferentes  etapas  de fiscalización,  determinación    oficial,    liquidación    y   discusión,   generación   de  estadísticas,  originadas  en  el  Impuesto sobre vehículo automotor incluidas  las  vigencias  anteriores y liquidación automatizada, control y generación de  estadística    del    Impuesto    de   Registro   para   el   Departamento   de  Boyacá”9.    

Allí  mismo  delegó  en  el  secretario de  hacienda  departamental la celebración del contrato correspondiente y señaló,  en  la cláusula sexta, que “la presente resolución  no  requiere expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, pues los  ingresos  para  el  contratista serán cancelados directamente por los usuarios,  al  declarar  y  pagar el Impuesto respectivo”.    

Este   acto   administrativo,   según  la  fiscalía,  es  manifiestamente  contrario  a  la  ley  porque  crea  una tasa o  contribución  a  cargo  de  los  particulares obligados al pago del impuesto de  vehículos  y registro, carga impositiva que, por disposición del artículo 338  de  la  Constitución  Política,  sólo  puede  ser establecida por la Asamblea  Departamental.   

Pues bien, dicho reproche encuentra respaldo  en  el material probatorio acopiado, pues se demostró la condición de servidor  público  del  doctor  BERMÚDEZ  ESCOBAR10 y  la emisión de la resolución cuestionada en el desempeño de sus  funciones.   Así   mismo,   porque  se  allegó  al  proceso  el  aludido  acto  administrativo,  cuya  confrontación  con la normatividad constitucional arroja  como  resultado  la  corroboración de su alejamiento del mandato constitucional  según  el  cual  sólo el legislativo, a nivel local, departamental y nacional,  puede   establecer   impuestos,   tasas   o   contribuciones.  El  canon  citado  preceptúa:   

“Art. 338. En  tiempo  de  paz,  solamente el Congreso, las asambleas  departamentales  y  los  concejos  municipales  podrán  imponer  contribuciones  fiscales  o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los  acuerdos   deben  fijar,  directamente,  los  sujetos  activos  y  pasivos,  los  hechos  y  las  bases gravables, y las tarifas de los  impuestos.   

La  ley,  las  ordenanzas  y  los acuerdos  pueden   permitir   que   las  autoridades  fijen  la  tarifa  de  las  tasas  y  contribuciones  que  cobren  a  los  contribuyentes,  como  recuperación de los  costos  de  los servicios que les presten o participación en los beneficios que  les  proporcionen;  pero  el  sistema  y  el método para definir tales costos y  beneficios,  y  la  forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las  ordenanzas o los acuerdos.   

Las  leyes,  ordenanzas  o  acuerdos  que  regulen  contribuciones  en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos  durante  un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período  que  comience  después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o  acuerdo”  (subrayas  fuera  de  texto).   

La  Resolución 0300 del 16 de diciembre de  2002,  al  ordenar  la  apertura  de  la  Licitación  Pública 003-GB-2002 para  contratar  con  particulares  la  prestación  del servicio de sistematización,  cobro,  fiscalización,  determinación  oficial,  liquidación y discusión del  impuesto  de vehículos y registro, dispuso que “los  ingresos  para  el  contratista serán cancelados directamente por los usuarios,  al      declarar      y     pagar     el     Impuesto     respectivo”.   

De  esta manera, los particulares obligados  al  pago  del  impuesto  de  vehículos  y registro en favor del departamento de  Boyacá  se vieron compelidos a cancelar a un particular por una labor propia de  la  administración  (recaudo tributario),  sin  que dicho costo adicional hubiese sido dispuesto previamente  por  la  Asamblea  Departamental, único organismo autorizado para su creación.  Con  ello,  se vulneró el principio de legalidad tributaria, acorde con el cual  sólo  las  autoridades  expresamente  enunciadas  en la Constitución Política  pueden  imponer  a los ciudadanos cualquier especie de carga fiscal, tal como lo  explicó la Corte Constitucional:   

“El principio  de  legalidad en materia tributaria se encuentra consagrado en el numeral 12 del  artículo  150  y  en el artículo 338 de la Constitución Política: el primero  consagra  una  reserva en el Congreso para “establecer contribuciones fiscales  y,  excepcionalmente,  contribuciones  parafiscales  en  los  casos  y  bajo las  condiciones  que  establezca  la ley”, mientras que el segundo exige a la Ley,  en  algunos  casos  en  concurrencia  con  las  ordenanzas  y  los  acuerdos, la  determinación de los elementos de los tributos.   

Este  principio  se  funda  en el aforismo  “nullum  tributum  sine  lege”  que  exige  un  acto  del legislador para la  creación  de  gravámenes,  el  cual se deriva a su vez de la máxima según la  cual  no  hay  tributo sin representación, en virtud del carácter democrático  del  sistema  constitucional  colombiano  e  implica  que solo los organismos de  representación   popular   podrán   imponer   tributos.  Históricamente  este  principio   surgió  a  la  vida  jurídica  como  garantía  política  con  la  inclusión  en  la  Carta Magna inglesa de 1215  del principio “no taxation  without  representation”,  el cual es universalmente reconocido y constituye uno  de los pilares del Estado democrático.   

El  principio  de  legalidad  tiene  como  objetivo  primordial  fortalecer  la  seguridad  jurídica  y  evitar los abusos  impositivos  de  los  gobernantes,  puesto  que  el acto jurídico que impone la  contribución  debe  establecer  previamente,  y  con  base  en  una  discusión  democrática,  sus  elementos  esenciales  para ser válido. En este sentido, el  principio  de  legalidad,  como requisito para la creación de un tributo, tiene  diversas  funciones  dentro  de  las  cuales  se  destacan  las  siguientes: (i)  materializa  la  exigencia  de  representación  popular,  (ii) corresponde a la  necesidad  de garantizar un reducto mínimo de seguridad a los ciudadanos frente  a  sus  obligaciones,  y (iii) representa la importancia de un diseño coherente  en la política fiscal de un Estado.   

En  virtud del principio de legalidad todo  tributo  requiere  de una ley previa que lo establezca expedida por el Congreso,  las  asambleas  departamentales  o  los  concejos  municipales  como órganos de  representación  popular. Por lo anterior, en sentido  material,  la  ley,  al  establecer una obligación tributaria, debe suministrar  con    certeza    los   elementos   mínimos   que   la   definan”11  (subrayas     fuera     de     texto).   

Entonces,    el   doctor   BERMÚDEZ  ESCOBAR,  en  su condición de  gobernador  de  Boyacá,  al  expedir la Resolución 0300 del 16 de diciembre de  2003,  desconoció  flagrante  y  deliberadamente  que  sólo  los  órganos  de  elección  popular referidos en el canon 338 Superior pueden crear nuevas cargas  impositivas  y que, además, son ellos quienes deben precisar los sujetos activo  y  pasivo  del  tributo,  el  hecho  y  la  base  gravables  y  la tarifa de las  obligaciones tributarias.   

Lo   anterior   porque   la  tasa  corresponde al precio que el Estado  cobra   a   los   usuarios  por  un  bien  o  servicio,  en  este  caso,  el  de  sistematización,   recaudo  y  fiscalización  del  impuesto  de  vehículos  y  registro, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional:   

“A  partir de  los  textos  constitucionales  y   legales  y   de  la  doctrina se ha  señalado    en    este    sentido     que    se   denomina   “tasa”    a    un   gravamen   que   cumpla   con   las   siguientes  características:   

-Constituyen  el  precio  que  el Estado cobra por un bien o servicio y,  en  principio,  no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opción  de  adquirir  o  no  dicho  bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha  tomado   la  decisión  de  acceder  al  mismo,  se  genera  la  obligación  de  pagarla;   

-Su  finalidad es la de recuperar el costo  de  lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación directa con  los beneficios derivados de ese bien o servicio;   

-Ocasionalmente    caben    criterios  distributivos como las tarifas diferenciales;   

-Un ejemplo típico son las tarifas de los  servicios públicos domiciliarios.   

La doctrina suele señalar que las tasas se  diferencian  de  los  tributos  parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una  contraprestación  directa  por  parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado  por  el  Estado,  hacen  parte  del  presupuesto estatal y, en principio, no son  obligatorias,  toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o  servicio  que  preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no  generan  una contraprestación directa, motivo por el cual su tarifa se fija con  criterios  distintos,  son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de  personas,  y  los  beneficios obtenidos van también destinados al mismo grupo y  no entran en las arcas del Estado.   

También   suele  explicarse que  las  tasas   se  diferencian  de  los  impuestos en cuanto  su pago es  opcional  pues quienes  las pagan tienen la posibilidad de decidir  si  adquieren  o  no  un  bien o servicio  y se destinan a un servicio público  específico   y   no   a   las   arcas   generales   como  en  el  caso  de  los  impuestos”12          (subrayas  propias).   

En  ese  orden,  tal  como  lo  expuso  la  fiscalía   en   la   acusación   y   lo   aceptó   el   doctor   BERMÚDEZ  ESCOBAR  al incoar el trámite  anticipado  de  su  sentencia,  desde la Resolución 0300 del 16 de diciembre de  2002,  la  forma  de  pago  al concesionario se cimentó en la imposición a los  usuarios  de  la  obligación  de cancelar un rubro adicional por el servicio de  recaudo   tributario,   lo   cual,   a   no   dudarlo,   constituye   una  carga  fiscal.   

Y  aunque  la  Asamblea  Departamental  de  Boyacá,  mediante  Ordenanza  No.  009  del  31  de  marzo  de 200313,  autorizó  la  creación  del  referido  gravamen,  lo  cierto  es  que  ello  ocurrió con  posterioridad   i)   a   la  expedición  del  acto  administrativo  cuestionado  (16  de  diciembre de 2002),  ii)  a  la  suscripción  del  contrato  de  concesión  No. 0005 de 2003 con la  empresa  Sistemas  y Computadores Ltda. (21 de febrero  de  2003)  y, iii) cuando ésta llevaba más de un mes  prestando el servicio.   

El   trámite  tardío  ante  el  órgano  legislativo     departamental    devela    cómo    el    doctor    BERMÚDEZ  ESCOBAR  era  consciente de la  ilicitud  de  su proceder y por ello, ante la evidente infracción del canon 338  constitucional,   acudió   a   legalizar  hechos  cumplidos  ante  la  Asamblea  Departamental,  sin  que, por demás, le informara que el tributo ya había sido  dispuesto  mediante  acto administrativo de la gobernación y que el contrato de  concesión estaba en ejecución.   

Ahora, el legislativo seccional mediante la  citada  ordenanza  autorizó la creación del tributo y delegó en el Secretario  de  Hacienda  la  facultad de “fijar la tarifa de la  tasa  que se les cobrará a los contribuyentes con el  fin  de recuperar el costo de los formularios de autoliquidación o declaración  tributaria   y   documentos  de  seguridad  que  se  emitan  en  el  proceso  de  sistematización  y  control  en  el  impuesto  de  vehículos  y sobre Registro  ”14,  situación  que  reafirma,  como  se  ha  expuesto  con  antelación,  que  se  trataba  de  una nueva carga  impositiva  que  no  podía  ser  establecida  por  el  gobernador  BERMÚDEZ   ESCOBAR,  como  sin  ningún  fundamento lo hizo al expedir la mencionada resolución.   

Adicionalmente,    la    tarifa    del  tributo  determinada por la  Secretaría  de  Hacienda  coincide en un todo con el valor del servicio pactado  con  la  empresa  concesionara en la cláusula cuarta del contrato de concesión  No.  0005  de  2003,  lo  cual  evidencia  cómo  antes  de acudir a la Asamblea  Departamental,    la    gobernación,    a   cargo   del   doctor   BERMÚDEZ  ESCOBAR, ya había determinado  la   tasa   que  cobraría  a  los  usuarios,  dado  el  compromiso  contractual  previamente adquirido.   

En  suma,  el  procesado, i) creó una tasa  tributaria  mediante  la  Resolución  0300  del  16  de  diciembre de 2002; ii)  pretermitió  el  obligado  trámite legislativo ante la Asamblea Departamental;  iii)  acudió  a  esa  Corporación a legalizar hechos cumplidos y, iv)  la  tarifa  a  cargo  de  los  usuarios se identificó con la pactada previamente en  favor del concesionario.   

En   ese   contexto,  surge  evidente  la  configuración  del  delito  de  prevaricato  por  acción  como  quiera  que el  doctor  MIGUEL  ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR profirió   una   resolución   ostensiblemente   contraria   a   la  legislación,  pues,  su contenido infringió el mandato del artículo 338 de la  Constitución  Nacional,  con  lo  cual rompió abruptamente la sujeción que en  virtud   del   “imperio   de   la  ley”  del  artículo 230 de la Carta Política deben los funcionarios  judiciales al texto de la misma.   

En   tal   proceder   se   advierte   la  arbitrariedad,   el   capricho   y   la   intención   del  doctor  BERMÚDEZ   ESCOBAR   de  contrariar  el  ordenamiento  jurídico, pues motu proprio  estableció  una carga fiscal adicional a las personas obligadas a  pagar  el  impuesto  de vehículos y registro en el departamento de Boyacá, sin  que   ostentara   la   facultad  legal  para  hacerlo  por  cuanto  el  precepto  constitucional  citado  radica  esa  prerrogativa  exclusivamente  en el órgano  legislativo departamental.   

     

a. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales     

El  punible en comento está descrito en el  artículo 410 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:   

“Artículo    410.-   Contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.  El  servidor público que por razón del  ejercicio  de  sus  funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos  legales  esenciales  o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los  mismos,  incurrirá  en  prisión  de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de  cincuenta  (50)  a doscientos (200) salario mínimos legales mensuales vigentes,  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco  (5)       a       doce       (12)      años”15   

.  

De  acuerdo  con  lo  anterior, constituyen  supuestos  para  la realización del tipo objetivo, en primer lugar, ostentar la  calidad  de  servidor público y ser el titular de la competencia funcional para  intervenir  en  la  tramitación,  celebración  o liquidación del contrato; en  segundo   término,   desarrollar  la  conducta  prohibida,  consistente  en  la  intervención  en  una de las mencionadas fases del contrato estatal, sin acatar  los requisitos legales esenciales para su validez.   

El  comportamiento  señalado  en  la norma  transcrita,   consiste   en   “tramitar   contrato   sin   observancia  de  los  requisitos  legales  esenciales  o  celebrarlo  o  liquidarlo  sin  verificar su  cumplimiento”.   

Tal descripción corresponde a un tipo penal  de  conducta  alternativa,  que  contempla  tres  hipótesis  en  las  cuales el  servidor  público  a cargo de la función contractual o de parte de ella, puede  objetivamente  vulnerar  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública.   

La  primera  consiste  en  dar trámite  al  contrato sin la observancia  de  requisitos  legales  esenciales  para concretarlo, gestión que esta Sala ha  precisado    comprende    “los   pasos   que   la  administración     debe     seguir    hasta    la    fase    de    ‘celebración’         del        compromiso  contractual”16   

;  la  segunda  consiste   en  celebrar  el  contrato  sin  verificar  el  cumplimiento de sus requisitos legales esenciales,  incluidos   aquellos   que  de  acuerdo  con  la  Ley  80  de  1993  constituyen  solemnidades    ineludibles   en   la   fase   precontractual   y,   finalmente,  “liquidar”  el contrato  cuando concurran similares falencias.   

Como  ha  precisado  la Sala, las formas de  comisión  de éste delito se refieren a comportamientos distintos; así, una es  la  conducta  aludida  en  la  primera  modalidad, donde se reprocha el hecho de  tramitar  el  contrato  sin  observar  sus requisitos legales esenciales y, otra, la de quien lo celebra        o       liquida,   pues   en   estos   casos  la  prohibición    se    hace    consistir    en    no  verificar  el  cumplimiento  de los requisitos legales  inherentes a cada fase.   

En  este  caso  se cuestiona el contrato de  concesión  No.  005 del 21 de febrero de 2003 suscrito entre la gobernación de  Boyacá  y  la  empresa  Sistemas y Computadores Ltda., fecha para la cual, como  acreditan  las  certificaciones  expedidas  por  la dirección administrativa de  personal    de    la   gobernación   de   Boyacá,   el   doctor   BERMÚDEZ    ESCOBAR   desempeñó   las  funciones de gobernador.   

De conformidad con el artículo 11, numeral  3,  literal  b)  de  la  Ley 80 de 1993, relativo a la competencia para celebrar  contratos  estatales,  esta  recae  a nivel departamental en los gobernadores y,  por   ello,   era   función   del  doctor  BERMÚDEZ  ESCOBAR,   quien   ostentaba  esa  calidad,  celebrar  contratos  estatales  con  cargo  a los recursos del departamento bajo su mando,  con  lo  cual  se  cumple el primer presupuesto de la conducta punible objeto de  análisis,     cuya     estructuración     demanda     de     sujeto     activo  calificado.   

Y   aunque   el   procesado  no  efectuó  directamente  el trámite de licitación ni suscribió el contrato, pues delegó  en  el  Secretario  de  Hacienda  dichas  labores, lo cierto es que como máximo  responsable  de  la  contratación  en el departamento de Boyacá debe responder  como  determinador  del  anómalo  trámite  contractual,  por  cuanto fue quien  ordenó  iniciar el proceso de contratación sin que existiesen estudios previos  sobre  la  necesidad  del  mismo  y  sin  que  la Asamblea Departamental hubiese  aprobado  previamente  la  carga  impositiva  mediante  la  cual  se  pretendía  sufragar los servicios del contratista.   

En  otras  palabras, el doctor MIGUEL  ÁNGEL  BERMÚDEZ ESCOBAR incidió  funcionalmente  en  el Secretario de Hacienda para vulnerar los principios de la  contratación  pública  consagrados  en  la  Ley  80  de  1993  y  sus decretos  reglamentarios,  con el propósito de sacar avante su tozuda postura orientada a  concesionar  el  servicio  de  sistematización,  recaudo  y  fiscalización del  impuesto  de  vehículos  y  registro sin respetar las normas constitucionales y  los principios que orientan la contratación estatal   

En   efecto,   la  acusación  contra  el  doctor  MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR, en  punto  del  punible  de  contrato  in cumplimiento de requisitos  legales,  radica, según la fiscalía, en la ilicitud del objeto del contrato de  concesión  No.  005 del 21 de febrero de 2003 suscrito entre la gobernación de  Boyacá  y la empresa Sistemas y Computadores Ltda., por cuanto se llevó a cabo  sin  que   la  Asamblea Departamental, previa y obligatoriamente, creara la  tasa y fijara o delegara la  determinación  de la cuantía de la misma, como lo exige el artículo 338 de la  Carta Política.   

Adicionalmente,   porque   BERMÚDEZ  ESCOBAR, directamente o con la  colaboración  de  su  equipo  de  trabajo,  no  realizó  estudios  previos  de  conveniencia,  oportunidad  y  de  mercado  que  le  permitieran verificar si la  modalidad  de  contratación  escogida,  sus  costos  y  forma  de financiación  cumplían  las  expectativas  del ente territorial, todo lo cual desconoció los  principios de planeación y economía.   

Pues  bien,  la  Sala encuentra debidamente  configurado  el anterior reproche, razón por la cual también emitirá fallo de  condena  por este delito por cuanto en verdad el procesado pretermitió el deber  de  respaldar  la  obligación  contractual  en  un rubro presupuestal, previa y  legamente  determinado. Ello por cuanto el ente territorial a su cargo, tramitó  y  suscribió  el  contrato  de  concesión bajo el supuesto de que cada usuario  cancelaría  el  valor  del  servicio prestado por el concesionario, con lo cual  estableció  una  tarifa  adicional  de  innegable carácter tributario, sin que  estuviese facultado constitucional o legalmente para hacerlo.   

En  la  cláusula  cuarta  del  contrato de  concesión No. 0005 del 21 de febrero de 2003, se pactó:   

“CLÁUSULA  CUARTA.-  FORMA DE PAGO: El valor de cada Recibo Oficial de Impuesto de Registro  o  de  Boleta  Fiscal para el año 2003 es de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS  ($13.920)  incluido  IVA  y  por  cada  declaración  de vehículo efectivamente  cancelada  para  vigencias  anteriores  es de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS  ($13.920)  incluido  IVA  y  por  cada declaración efectivamente cancelada para  vigencias  anteriores  es  de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($23.200) incluido  IVA.  Estos  valores se causan al pagar el impuesto sobre Vehículos Automotores  y  el  Impuesto  de  Registro,  sumas  que  serán  recaudadas  por  la  Entidad  Financiera  con la cual realice convenio de recaudo el Departamento, quien hará  transferencias   diariamente   a   la   cuenta  del  Concesionario  los  valores  cancelados  por  el  contribuyente  por  concepto  de  sistematización;….”17          (subrayas  propias).      

Es  decir,  la  forma  de  pago  acordada  corresponde  a  un  gravamen  tributario  que  no  tuvo su origen en la voluntad  previa  e  informada  de  la Asamblea Departamental de Boyacá, único organismo  competente  para establecerlo, sino en el parecer del ex gobernador BERMÚDEZ    ESCOBAR    quien   mediante  Resolución  0300  de  2002 dispuso su creación, con lo cual omitió considerar  que  la  entidad  estatal  contratante  debía  contar  con  los  recursos  para  satisfacer  la  obligación contractual o que si la financiación estaba a cargo  de  los  usuarios,  tal hecho debía estar previamente autorizado de conformidad  con las disposiciones legales pertinentes.   

De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 80  de  1993  vigente  para  la  época de los hechos, la apertura de la licitación  debe  estar  precedida  de  un  estudio en el cual la entidad estatal analice la  conveniencia  y  oportunidad  del  contrato  y  su  adecuación  a los planes de  inversión,  de  adquisición  o  compras,  presupuesto  y ley de apropiaciones,  según  el  caso,  el  cual  se  acompañará de los soportes pertinentes.    

En  el  evento  de  la especie, los citados  estudios  están  ausentes,  pues antes de la expedición de la Resolución 0300  del  16  de diciembre de 2002 que ordenó la apertura de la Licitación Pública  No.  003-GB-2002,  la  gobernación  de  Boyacá  no  analizó  a profundidad la  modalidad  contractual  seleccionada  ni  estableció  la  calidad y cantidad de  equipos  y  tecnología  que se requería contratar ni la clase y cuantía de la  remuneración  a  reconocer  al  contratista,  circunstancias  que evidencian la  infracción  de los principios de planeación y economía, acorde con los cuales  la   contratación   administrativa  no  es,  ni  puede  ser,  un  procedimiento  discrecional,  por  tratarse de un trámite reglado en cuanto a su planeación y  ejecución,  orientado  a  garantizar la correcta administración de los dineros  públicos.   

La  Corporación  ha  definido  el  aludido  postulado de la siguiente forma:   

“El principio  de  planeación, ha dicho la Sala, resulta ser un requisito de la esencia de los  contratos  estatales, según dimana del artículo 25, numeral 12 de la Ley 80 de  1993,  conforme  al  cual  la  administración  está  obligada  a  realizar los  estudios,  diseños y proyectos requeridos y elaborar los pliegos de condiciones  o  términos  de  referencia  con antelación al procedimiento de selección del  contratista  o  a  la  firma del contrato, exigencia que se explica en la medida  que  “la  contratación  administrativa no es, ni puede ser, una aventura, ni un  procedimiento  emanado  de  un poder discrecional, sino, por el contrario, es un  procedimiento  reglado  en  cuanto  a  su planeación, proyección, ejecución e  interventoría,   orientado   a   impedir   el   despilfarro   de   los  dineros  públicos”18.    

Entonces,    si    la   administración  departamental,  a  cargo  del  doctor  MIGUEL  ÁNGEL  BERMÚDEZ  ESCOBAR,  no  realizó los estudios previos  para  determinar la necesidad de concesionar el servicio de recaudo del impuesto  de  vehículos  y  registro  del  departamento  de  Boyacá  y  si  no  analizó  detalladamente  la  calidad  de equipos y programas necesarios para sistematizar  el  recaudo  ni  el costo de dicha labor, indudablemente irrespetó los aludidos  principios,  máxime cuando tampoco se tramitó con antelación ante la Asamblea  Departamental  la  creación  de  la  tasa  a  cuyo cargo se acordó sufragar la  obligación contractual.       

Las  anteriores  consideraciones  permiten  colegir   que,  tal  como  lo  afirmó  la  fiscalía,  el  doctor  MIGUEL    ÁNGEL    BERMÚDEZ   ESCOBAR,  responsable  de  la  contratación  del  departamento  de  Boyacá en el periodo  2001-2003,  pretermitió  requisitos esenciales para el trámite del contrato de  concesión No. 005 del 21 de febrero de 2003.      

Con todo, conviene aclarar que el objeto del  contrato,   esto   es,   la  prestación  del  servicio  de  sistematización  y  recaudo   del impuesto de vehículos y registro, por sí mismo no es ilegal  como  lo  pregona  el  ente  acusador.  El  elemento  contractual  contrario  al  ordenamiento  jurídico nacional es la fuente de financiación pactada, tal como  se expuso con antelación.   

De  otra  parte, acorde con el artículo 11  del  Código  Penal,  la conducta, además de típica, debe ser antijurídica o,  en  otros  términos, debe afectar de manera real y efectiva o poner en peligro,  sin justa causa, el bien jurídico tutelado.   

Sobre el particular corresponde señalar que  el  comportamiento  atribuido  al doctor MIGUEL ÁNGEL  BERMÚDEZ   ESCOBAR   es  antijurídico,  por  cuanto  implicó  el  ejercicio indebido de la función pública al desconocer de manera  flagrante   el   principio  constitucional  de  legalidad  tributaria  y  omitir  garantizar  el  interés general y el respeto de los principios de planeación y  economía que deben orientar la contratación estatal.   

Además,    el    doctor   BERMÚDEZ   ESCOBAR  ostenta  la  madurez  síquica  de un ciudadano corriente, cuenta con educación superior, ha residido  de  manera  permanente en núcleos urbanos y desempeñado cargos públicos, todo  lo  cual  le  permitía  conocer  la  ilegalidad  del  comportamiento  que se le  reprocha,  de  surte  que podía obrar acatando el ordenamiento jurídico y, sin  embargo,  no  lo  hizo.  Dadas las condiciones anotadas, podía exigírsele  un    comportamiento    distinto,    respetuoso   del   ordenamiento   jurídico  constitucional y legal.   

iv) La Pena  

Reunidos  los presupuestos sustanciales que  el   artículo   232   del  estatuto  procesal  exige  para  afectar  al  doctor  MIGUEL   ÁNGEL   BERMÚDEZ   ESCOBAR   con  fallo  condenatorio por su responsabilidad penal en el concurso  de  delitos  objeto  de acusación, procede la Sala a señalar las consecuencias  jurídicas que a dichas conductas corresponden.   

         Los delitos de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  del  artículo  410 del Código Penal y prevaricato por  acción    del    canon   413   ibídem,  tienen  prevista  pena  de prisión de 4 a 12 años y 3 a 8 años,  respectivamente,  así  como  pena  de  multa que oscila entre 50 y 200 salarios  mínimos legales mensuales.   

Así las cosas, atendiendo los artículos 60  y  61  ibídem, los cuartos  punitivos  quedarían  estructurados  de  la siguiente manera para el punible de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales: (i) primer cuarto: prisión de  48  a  66  meses  y  multa  de  50  a  87.5  salarios mensuales legales vigentes  (s.m.l.m.v.);  (ii)  segundo  cuarto:  prisión de 66 meses, 1 día a 84 meses y  multa  de  87.5  a  125 s.m.l.m.v.; (iii) tercer cuarto: prisión de 84 meses, 1  día  a  102  meses  y  multa  de  125  a 162,5 s.m.l.m.v.; (iv) último cuarto:  prisión  de  102  meses,   1  día  y  120  meses  y  multa de 162,5 a 200  s.m.l.m.v..   

Dado  que  no  concurren  circunstancias de  mayor        o        menor        punibilidad19         (artículos  55  y  58 del Código Penal),  la  Sala  debe  fijar  la  pena  dentro  de  los  límites  del primer cuarto de  movilidad  punitiva,  es  decir  entre 48 y 66 meses de prisión y multa de 50 a  87,5  salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Dentro de él se impondrán  60  meses  de  prisión  y  75  salarios  mínimos  legales  mensuales de multa,  atendiendo  la  gravedad  de  la conducta imputada y la intensidad del dolo, por  cuanto  el  sentenciado de forma absolutamente arbitraria desatendió principios  fundamentales  de  la contratación estatal (economía  y  su  asociado  deber  de  planeación),  con lo cual  mancilló  la  expectativa  de  la  comunidad  de  su  departamento  de  que  la  contratación  se  surtieran  conforme  con  la  normatividad  reguladora  de la  materia.  De  igual  forma,  implantó un proceso contractual sin contar con los  recursos  necesarios  para desarrollar el objeto del contrato, creando el riesgo  potencial de afectar los recursos estatales.    

En el delito de prevaricato por acción los  cuartos  punitivos  son  los  siguientes: (i) primer cuarto: prisión de 36 a 51  meses  y  multa  de  50 a 87.5 salarios mensuales legales vigentes (s.m.l.m.v.);  (ii)  segundo  cuarto: prisión de 51 meses, 1 día a 66 meses y multa de 87.5 a  125  s.m.l.m.v.;  (iii) tercer cuarto: prisión de 66 meses, 1 día a 81 meses y  multa   de  125  a  162,5  s.m.l.m.v.;  (iv)  último  cuarto:  prisión  de  81  meses,   1  día  y 96 meses y multa de 162,5 a 200 s.m.l.m.v. En relación  con   este   ilícito   tampoco   concurren  circunstancias  de  menor  o  mayor  punibilidad,  motivo  por  el  cual  la  pena  debe  graduarse dentro del primer  cuarto,  esto es, entre 36 y 51 meses y 50 y 87.5 s.m.m.l.v., ámbito dentro del  cual  se  selecciona  la  pena  de  48  meses  y 75 salarios, dada la manifiesta  gravedad  de la conducta sancionada, pues el sentenciado no sólo desatendió el  ordenamiento   legal   sino   la   estructura  constitucional  en  punto  de  la  distribución  de  competencias  en  materia  tributaria. Así mismo, el dolo se  encuentra  acentuado  por  el  capricho y la sinrazón prevalente en el accionar  del  ex funcionario a quien no le importó el mandato constitucional orientado a  adscribir  exclusivamente  a  la rama legislativa la posibilidad de crear nuevas  cargas impositivas.   

Ahora, como se procede por un concurso de  delitos,  debe  darse  aplicación  al artículo 31 del Código Penal, según el  cual,   

“Art.   31  Concurso  de  conductas  punibles.  El que con una sola acción u omisión o con  varias  acciones  u  omisiones  infrinja  varias disposiciones de la ley penal o  varias  veces  la  misma  disposición, quedará sometido a la que establezca la  pena  más  grave  según  su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que  fuere  superior  a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas  conductas   punibles  debidamente  dosificadas  cada  una  de  ellas”.   

La  pena  más  grave,  como  quedó visto,  corresponde  al  punible  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales,  respecto  del  cual  se  fijó en 60 meses de prisión y multa de 75 s.m.m.l.v..  Dadas  las  pautas del canon 31 transcrito, esta pena se puede aumentar hasta en  otro  tanto,  esto es, puede llegar hasta 120 meses de prisión y 150 s.m.m.l.v.  Sin  embargo,  en  el  evento  examinado  se  considera  suficiente  y razonable  incrementar  la  sanción  por  el  concurso  en  24 meses y en 50 s.m.m.l.v. de  multa,  quedando  la  pena  definitiva  en  84  meses de prisión y multa de 125  s.m.m.l.v..   

Como  MIGUEL  ÁNGEL   BERMÚDEZ  ESCOBAR  se  acogió  a  sentencia  anticipada  antes de realizarse la audiencia preparatoria, atendido el principio  de  favorabilidad,  procede  una  reducción que oscila entre la sexta parte, un  día,  y  la  tercera  parte  de  la  pena  imponible, según lo previsto por el  artículo  356.5  de  la  Ley  906  de 2004, por tratarse de una disposición de  carácter  sustancial que regula una situación similar a la contenida en la Ley  600  de  2000,  más  benigna  al  procesado  y  que  no representa un instituto  novedoso       de      imposible      analogía20.   

Por lo anterior, dado que la aceptación se  produjo  antes  de  realizarse la audiencia preparatoria, la rebaja será de una  tercera  parte  y,  en  consecuencia,  la  pena privativa de libertad definitiva  imponible  a   MIGUEL  ÁNGEL  BERMÚDEZ ESCOBAR  será  de  cincuenta  y  seis (56) meses de prisión y  multa  de  ochenta  y tres punto tres (83,3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes del año 2003, fecha última de comisión de los hechos.   

Finalmente,   de   conformidad   con   lo  establecido  en  el artículo 52 del Código Penal, la Sala condenará al doctor  BERMÚDEZ  ESCOBAR a la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  un  tiempo  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la libertad  impuesta.   

v) La condena de ejecución condicional y la  prisión domiciliaria.   

Como la pena impuesta al doctor BERMÚDEZ  ESCOBAR  supera los tres años  de  prisión, se declarará que no se hace acreedor a la suspensión condicional  de la ejecución de la pena del artículo 63 del Código Penal.   

Respecto  de  la prisión domiciliaria como  sustitutiva  de  la  pena de prisión, el artículo 38  ibídem  señala que hay lugar a ella cuando el delito  por  el  que  se procede tiene asignada una pena cuyo mínimo no excede de cinco  (5)  años y, además, cuando el desempeño personal, laboral, familiar o social  del  sentenciado  permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que, i)  no  colocará en peligro a la comunidad y, ii) no evadirá el cumplimiento de la  pena.   

Pues  bien,  los  delitos  de  contrato sin  cumplimiento  de requisitos legales y prevaricato por acción tienen fijada pena  mínima   de   cuatro  (4)  y  tres  (3)  años  de  prisión,  respectivamente,  reuniéndose el aspecto objetivo del instituto en cuestión.   

En  cuanto al factor subjetivo, esto es, el  análisis  del  desempeño  personal, laboral, familiar o social del sentenciado  orientado  a  establecer  si  puede  o no colocar en peligro a la comunidad y si  resulta  factible que evada el cumplimiento de la pena, la Sala encuentra que el  doctor  MIGUEL  ÁNGEL  BERMÚDEZ ESCOBAR  satisface  dicho presupuesto, por manera que es viable ordenar que  la  pena  impuesta  sea  cumplida  en  su  lugar  de  residencia o morada.    

En efecto, aparte de las conductas punibles  reprochadas  en  esta  actuación,  acaecidas  hace  más  de  diez años, no se  advierten  motivos  a  partir  de  los cuales deducir que el sentenciado podría  poner  en  peligro  a la comunidad o que evadirá el cumplimiento de la sanción  impuesta.  Ello  ni  siquiera  considerando  que  fue  condenado  en  pretérita  oportunidad        por       la       Sala21,      pues       su  comportamiento  procesal revela que siempre ha acudido a los llamados efectuados  por  las  diversas  autoridades  que  han  tramitado  este  proceso, actitud que  permite  inferir  de  manera  fundada  que  no  eludirá  el  cumplimiento de la  sanción.   

Además, se trata de un hombre de más de 68  años  de  edad, padre de dos hijos, con un hogar constituido, que aduce padecer  delicados  quebrantos  de  salud,  circunstancias personales y familiares que le  confieren  arraigo  y  permiten pronosticar que no constituye un peligro para la  sociedad,  máxime cuando de forma voluntaria decidió aceptar los cargos que le  fueran  atribuidos  por  el ente acusador sabiendo que sería objeto de un fallo  condenatorio.   

En  consecuencia, la Sala le reconocerá al  doctor     BERMÚDEZ    ESCOBAR   el  mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena en el sitio de  residencia  indicado  por  el  procesado, previa suscripción y pago de caución  por  dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la cual garantice  el  cumplimiento  de las obligaciones previstas en el numeral 3 del artículo 38  del Código Penal.   

vi) Indemnización de perjuicios.  

Como  no  se  demostró  la  existencia  de  perjuicios  materiales  y  morales  derivados  del acontecer fáctico materia de  este proceso, resulta improcedente emitir condena por ese aspecto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley;   

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  penalmente   responsable   al  doctor  MIGUEL  ÁNGEL  BERMÚDEZ  ESCOBAR, de condiciones personales y civiles  consignadas  en  esta  providencia, como determinador del delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  autor  del  punible de prevaricato por  acción   (artículos   410   y   413   del  Código  Penal),  cometidos  en  las  circunstancias de tiempo,  modo y lugar precisadas en esta decisión.   

SEGUNDO:     CONDENAR   al   doctor  MIGUEL  ÁNGEL  BERMÚDEZ  ESCOBAR  a  las  penas principales de cincuenta y seis  (56)  meses  de  prisión  y  multa de ochenta y tres punto tres (83.3) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  el  momento  de  la  comisión del  hecho.  Así  mismo,  a  la  sanción  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena privativa de la libertad.   

TERCERO:            NEGAR a  MIGUEL   ÁNGEL   BERMÚDEZ   ESCOBAR   la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

CUARTO:    CONCEDERLE    al  sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria  prevista  en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, por las razones expuestas en  la  parte  motiva  de  esta  sentencia. En consecuencia, prestará la caución y  suscribirá el acta de compromiso ordenadas.   

QUINTO:     DECLARAR     que no hay lugar a la condena en perjuicios.   

SEXTO:  En  firme  esta  sentencia,  remítase  la  actuación  al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.   

         Contra este fallo no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

        (Impedido)                                                                                                                   (salvo parcialmente voto)   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                        LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO             

                   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Datos  extractados de la diligencia de indagatoria.   

2 Cfr.  Folio 200 y ss cuaderno original No. 4 de la Fiscalía.   

3 Ver  folio   169  del  cuaderno  original No. 1 de la Fiscalía.   

4 Ver  folio 24 del cuaderno original No. 4 de la Fiscalía.   

5 Ver  folio 117 del cuaderno original No. 2 de la Fiscalía.   

6 Ver  folio 1 y ss del cuaderno original No. 3 de la Fiscalía.   

7 Ver  folio 281 del cuaderno original No, 3 de la Fiscalía.   

8  Mediante  Resolución 0-200 del 7 de febrero de 2012, la entonces Fiscal General  de  la  Nación  delegó  en  la  fiscalía tercera el trámite del proceso, con  fundamento  en  el  artículo  3  del  Acto  Legislativo  06  de noviembre 24 de  2011.   

9 Ver  folio 3 del cuaderno original No. 1 de la fiscalía.   

10 La  condición  de  gobernador  del  departamento de Boyacá del doctor MIGUEL  ÁNGEL  BERMÚDEZ ESCOBAR para el  periodo  2001-2003,  se  estableció con la certificación visible a folio 231 y  232 del cuaderno original No. de la fiscalía.   

11  Cfr.   Corte  Constitucional,  sentencia  C-891  del  31  de  octubre  de  2012.   

12  Corte   Constitucional,   sentencia   C-508   del  6  de  julio  de  2006.    

13 Ver  Folio  60 cuaderno original No. 3 de la fiscalía. La directora de Contratación  de  la  Gobernación  de Boyacá, a solicitud de la fiscalía, certifica que uno  de  los  soportes adosados al contrato de concesión 005 de 2003 es la Ordenanza  009  de  31  de  marzo  de  2003, radicada en la Asamblea de Boyacá bajo el No.  015/2003.   

14  Cfr. Folio 34 del cuaderno anexo original No. 1.   

15 La  época  de  los hechos denunciados, 2007, impide aplicar al caso los incrementos  punitivos   señalados   en   el   artículo   14   de  la  Ley  890  del  mismo  año.   

16  Cfr. Sentencia del 20 de mayo de 2003, Rad. No. 14699.   

17  Cfr. Folio 45 cuaderno anexo No. 1.   

18  Cfr. Sentencia 26076 del 10 de octubre de 2007.   

19 De  acuerdo   con   los   registros   de   esta   Sala,   el   doctor   MIGUEL   ÁNGEL  BERMÚDEZ  ESCOBAR  fue  condenado  por  esta  Corporación el 2 de diciembre de 2008 dentro del radicado  No.  29285  como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  y  peculado.  Con todo, este hecho no constituye circunstancia de mayor  punibilidad,  tal  como lo ha precisado la Sala, por ejemplo en el proveído del  18 de mayo de 2005, Rad. No. 21649.   

20  Cfr.   Sentencia   del     28   de   mayo   de  2008,   Rad.  No.  24402.   

21    Sentencia  del  2  de  diciembre  de  2008,  Rad. No.  29285.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *