39336(17-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 226  

Bogotá,  D.C.,  diecisiete de  julio de  dos mil trece.   

VISTOS  

La  Sala  se  ocupa de resolver el recurso de  apelación  interpuesto  directamente  por  el acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ,  contra  la sentencia proferida en su contra por una Sala de Descongestión Penal  del  Distrito  Judicial  de Buga, la cual lo encontró responsable del delito de  peculado   por   apropiación  a  favor  de  terceros  en  concurso  homogéneo,  supuestamente  cometido  cuando  se  desempeñaba  como Juez Primero Laboral del  Circuito  de Buenaventura al condenar a “Foncolpuertos” a pagar varias sumas  de dinero de manera injustificada e ilegítima.   

HECHOS  

Se  originaron  en  la  expedición  de  seis  sentencias  laborales –entre  1993  y 1995- mediante las cuales GAMBOA VELÁSQUEZ reconoció a los demandantes  – Edelmira Montaño Ortega,  Dionisio  Arrechea  Hurtado,  Sergio  Cuero,  Bernardo  Valencia  Gamboa, Rafael  López  Piraza  y  Santiago  Angulo-  una  serie de pretensiones económicas sin  fundamento  fáctico  ni  jurídico alguno, con cargo al Fondo del Pasivo Social  de      la      Empresa      Puertos     de     Colombia     en     Liquidación  “Foncolpuertos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La   investigación   se  inició  mediante  resolución  calendada  el  2 de junio de 2005, y ante la imposibilidad de hacer  comparecer  a  GAMBOA VELÁSQUEZ se le vinculó al proceso mediante declaratoria  de  persona  ausente  –por  medio  de proveído de 12 de diciembre de 2006-, luego de lo cual se le definió  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva   –resolución  calendada  el  9  de marzo de 2007- por el delito de peculado por apropiación a  favor  de  terceros  en  concurso homogéneo; punible por el que se le profirió  resolución  de  acusación,  la  cual  quedó  debidamente ejecutoriada el 6 de  marzo de 2008.   

Ya  en  la  etapa  del  juicio se celebró la  audiencia  preparatoria  el  16  de  junio de 2010 y luego de concluida la vista  pública  -25  de  mayo  de  2011-  se  profirió  sentencia  el  26 de marzo de  2012.   

EL FALLO APELADO  

El   Tribunal   condenó  a  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  a   77  meses  de  prisión, multa equivalente $ 70.025.774.oo,  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  período  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  y  al  pago  de perjuicios  materiales  por  el  mismo valor de la multa; al hallarlo penalmente responsable  del  delito  de peculado por apropiación a favor de terceros, cometido al haber  proferido  las  sentencias  laborales  mediante las cuales reconoció, de manera  ilegítima  e  injustificada,  las  pretensiones  de  los  demandantes  Edelmira  Montaño  Ortega,  Dionisio  Arrechea  Hurtado,  Sergio  Cuero;  y  en  grado de  tentativa respecto de  Bernardo Valencia Gamboa.   

En  la  misma  providencia  se  decretó  la  cesación  de  procedimiento  a favor del acusado, en relación con los posibles  peculados  por  apropiación  cometidos  con  la  expedición  de las sentencias  laborales  proferidas  a  favor  de  Rafael  López Piraza y Santiago Angulo por  haber operado la prescripción de la acción penal.   

LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

Tres fueron los planteamientos esgrimidos por  el  acusado  para  solicitar  la revocatoria de la sentencia y la emisión de un  fallo de naturaleza absolutoria.     

1. El      cuestionamiento      del     grado     jurisdiccional     de  consulta.     

En  este acápite, el apelante insiste en que  las  sentencias  proferidas  antes  de  1999 contra “Foncolpuertos”, no eran  consultables,  y  que  por  tanto,  al  haberse  revocado  las proferidas por el  acusado,   en  desarrollo  de  dicho  grado jurisdiccional, se violaron los  principios  de cosa juzgada, de juez natural y del debido proceso, motivo por el  cual  dichas  decisiones al ser ilegales no pueden ser el sustento de sentencias  de naturaleza condenatoria en su contra.   

Agrega  que  siendo tales sentencias nulas de  pleno  derecho deben ser descartadas del acervo probatorio, evento en el cual no  perviviría  dentro  del  proceso decisión judicial alguna que pudiera soportar  una condena y por tanto reitera la petición de su absolución.     

1. Las decisiones que adoptó fueron conforme a derecho.     

El  acusado  defiende todas y cada una de las  sentencias    originarias    del    concurso    de    peculados    que   se   le  imputaron.   

En  relación con las sentencias laborales en  que  se  reconocieron  derechos  a  Edelmira  Montaño  Ortega  y  Dionisio  Arrechea  Hurtado  ,  advierte el  apelante  que  a)  no  se  reliquidaron  ni la pensión ni las cesantías que ya  tenían  con  anterioridad,  como  lo  dice  el  fallo;  b) que correspondía al  empleador  la  prueba  del  tiempo en que la relación laboral estuvo suspendida  para  efectos  de  las  reducciones  del  valor  promedio  de lo recibido por el  trabajador  y  que  la  demandada  no acreditó ni la existencia de la causal de  suspensión,  ni  la  interrupción  de la relación laboral, ni que la eventual  sanción  disciplinaria  se impuso luego de agotar el debido proceso descrito en  la  Convención  Colectiva  para  ello,  y  en  consecuencia mal podría hacerlo  oficiosamente el acusado en su calidad de juez.   

Frente   al   ex   trabajador  Sergio  Cuero  indica  el  censor  que era  suficiente  que  en la demanda manifestara que su pensión no se encontraba bien  liquidada  para que el juez al revisarla incluyera todos los factores salariales  que  la  impactaban,  y  que  como  la  parte pasiva no propuso la excepción de  inepta  demanda,  no se podía dar por demostrada de manera oficiosa la falta de  un  presupuesto  procesal, tal como lo hizo el Tribunal de Descongestión.   Así,  una  vez  admitida  la  demanda  por  considerar  que  reunía  todos los  presupuestos   procesales,   ya   no  se  podía  discutir  aquello,  agrega  el  apelante.   

También  defendió  los conceptos salariales  que  incluyó  en  la  valoración de la pensión, que, con fundamento en normas  convencionales,  en ella incide todo lo que el trabajador recibió en el último  año, sin discriminación ni exclusión alguna.   

En  lo referente a la demanda de Bernardo   Valencia   Gamboa   señala  el  recurrente  que  mal podría sancionársele por la tentativa, toda vez que si no  existió desplazamiento patrimonial no habría delito.     

1. Atipicidad de las conductas     

El  último  argumento  se  centra  en que el  actuar  del  acusado  no  fue  típico  de peculado, porque: a) de haberlo sido,  también  debieron ser condenados todos los jueces y magistrados que resolvieron  de  la  misma manera asuntos similares para la época en que él se desempeñaba  como  juez  laboral;  y,  b)  el juez, en tanto no es ordenador del gasto de una  entidad  pública,  con la emisión de sus fallos eventualmente ilegales, apenas  alcanzaría  a  ser  responsable  del  delito  de  prevaricato,  pero  nunca  de  peculado.   

Finalmente,  el  apelante  advierte  que como  mediante  sentencia  proferida  el  12 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Buga, por medio de  la cual se condenó a GAMBOA  VELÁSQUEZ  por  el  delito  de enriquecimiento ilícito, tipo penal que como es  subsidiario,  supone  que  solo  procede  su  condena  cuando no ha sido posible  condenarse  por  los  punibles que generaron el dinero con el que se incrementó  su  peculio;  y como consecuencia de su planteamiento, al condenársele también  por  el  delito de peculado por apropiación a favor de terceros, se le estaría  violando  el  principio de non bis in idem del que es titular.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para  resolver este  asunto,   de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley  600  de 2000,  por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en  el  curso  de  un  proceso  presidido  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial.   

Cuestión preliminar.  También  interpuso  recurso  de  apelación  contra  el  fallo la Fiscal Quinta  Delegada   ante   el  Tribunal  de  Buga,  en  relación  con  la  cesación  de  procedimiento  con que fue beneficiado el acusado GAMBOA VELÁSQUEZ, el cual fue  sustentado de manera extemporánea.   

En  efecto,  el  fallo fue proferido el 26 de  marzo  de  2012,  el que fue notificado de manera personal al acusado, así como  al   representante   del   Ministerio   Público  y  a  la  fiscal  –folio   708-  el  29  del  mismo  mes,  oportunidad  en  que fiscal y acusado manifestaron la interposición del recurso  de  apelación.  El edicto fue fijado entre los días 9 y 11 de abril, corriendo  los  términos  de  ejecutoria  12,  13 y 16 de la misma mensualidad1;  siendo  el  período  para sustentar el recurso los días 17, 18, 19 y 20 de abril, conforme  lo  dispone  el  artículo  194  de  la  Ley  600 de 2000; y el término para el  traslado  a  los  no  recurrentes  operaba  los  días  23, 24, 25 y 26 de abril  –según constancia visible  a  folio  767-;  siendo  presentado  el  escrito  sustentatorio  del  recurso de  apelación  por  parte  de  la  Fiscalía  el  23  de abril, esto es, dentro del  traslado  a  los  no  recurrentes;  tal  y  como  se  dejó  constancia  a folio  783.   

Pese  a  lo  anterior, mediante auto de 19 de  junio  siguiente,  se  concedió  el  recurso  de  apelación  a los dos sujetos  procesales,  aduciendo  que  ambos lo interpusieron y sustentaron oportunamente;  lo  cual  no  se  aviene  a  la  realidad  en  relación  con  la delegada de la  Fiscalía.   

Por lo tanto, se anulará parcialmente el auto  mediante  el  cual  se  concedió el recurso de alzada a la Fiscalía para en su  lugar  declararlo  desierto;  razón  por  la  cual  el único recurso que será  materia  de  análisis  en  esta  sentencia, será el interpuesto por el acusado  GAMBOA VELÁSQUEZ.   

Frente al primer cuestionamiento que expone el  censor  contra  la  sentencia  de  primera instancia, relacionado con la aludida  ilegalidad   de  las  sentencias  mediante  las  cuales  se  definía  el  grado  jurisdiccional  de  consulta por parte de los Tribunales Superiores de Pereira y  Bogotá  -los  cuales  revocaban  los fallos laborales por él proferidos-, y su  exclusión  del  acervo  probatorio  como  consecuencia  de tal ilegalidad, esta  Corporación  ya  ha  indicado,  reiteradamente,  que  no  tiene  razón  y  por  consiguiente, no está llamado a prosperar.   

La  Sala,  en  plurales  pronunciamientos  ha  sostenido   la   procedencia   de   la   consulta   en  los  fallos  adversos  a  “Foncolpuertos”,  contrario  a  la  tesis  con que insiste el acusado GAMBOA  VELÁSQUEZ.    En   uno   de   los   más   recientes  expresó2:   

“Al respecto, la Corporación ha decantado  cómo   el   Consejo   Superior   de  la  Judicatura  está  facultado  para  la  implementación   de   programas   de   descongestión   y  refiriéndose  a  la  designación  de  jueces  o  tribunales  para  atender  los casos asociados a la  liquidación de Foncolpuertos, estableció:   

“En efecto, la Carta Política de 1991 al  crear  el  Consejo  Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se  plasmaron  en  la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de  1996),  disposiciones  que  fueron sometidas a control constitucional, dentro de  las  cuales  se  encuentra  el  artículo  85-5  ibídem,  del  siguiente tenor:  «Crear,  ubicar,  redistribuir,  fusionar,  trasladar,  transformar  y suprimir  tribunales,  las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la  más  rápida  y  eficaz administración de justicia, así como para crear salas  de  descongestión  en  ciudades  diferentes  de  las  sedes  de  los  distritos  judiciales,  de  acuerdo  con  las  necesidades  de  estos». Consecuente con lo  anterior,    el    Consejo    Superior    de    la    Judicatura    —Sala    Administrativa—  dispuso la integración de Juzgados  de  Descongestión  para  que  cumplieran  las  funciones  de  juez  a-quo en el  presente   caso;   por   consiguiente,  la  decisiones  adoptadas  por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la Judicatura no comportan, en manera  alguna,  como  lo  piensa  el  recurrente,  la violación del principio del juez  natural  derivada  de  la  ausencia  de  la preexistencia del juez o tribunal al  hecho         que         se         juzga”3.   

El  artículo  63  de  la  Ley 270 de 1996,  vigente   en  la  época  de  implementación  del  programa  de  descongestión  referido, disponía:   

“ARTÍCULO  63.  DESCONGESTIÓN.  La Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de  los  Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden  redistribuir  los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos  Judiciales  que  se  encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas,  incluso  inspecciones,  puedan  ser practicadas mediante comisión conferida por  el  Juez  de  conocimiento,  y determinar los jueces que deban trasladarse fuera  del  lugar  de  su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén  conociendo otros jueces”.   

La  anterior  regla  autorizaba  a  la Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales que se encontraran al  día,  tal  como  acaeció  en  el  caso  bajo  examen.  Con  posterioridad, esa  Corporación  continuó  el  programa  de  descongestión  de  los  procesos  de  Foncolpuertos,  renovándolo  y  ampliándolo  por  varios  años  a  través de  diversos actos administrativos.”   

En   el   mismo   fallo   se  concluye,  en  consecuencia,  frente  a  la  legalidad  de  las  sentencias  que resolvían las  consultas,  que  las mismas estaban conforme al ordenamiento jurídico vigente y  por  tanto  están  amparadas  por  la  presunción de acierto y legalidad, y en  consecuencia  son  susceptibles  de  ser  valoradas judicialmente.  Así lo  expresó esta Corporación:   

“De  tal forma, que el delito se cometió  cuando  el  juez  ordenó,  valiéndose  de  su  calidad, el pago de dineros del  Estado,  por  obligaciones inexistentes y fue así que se edificó la acusación  de peculado a favor de terceros.   

Precisamente, la prueba del delito está en  las  condenas  proferidas en los procesos ordinarios, y en los cobros ejecutivos  de  dichos  montos;  con  independencia  de  que  por  vía  de  consulta  o  de  apelación, dichas providencias se revocaran.   

Conforme  a  lo  anteriormente expuesto, la  prueba  del  peculado por apropiación a favor de terceros está constituida por  las  sentencias  proferidas por el entonces Juez Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura,  y  no  por  aquellas que resolvieron las consultas, las cuales lo  único  que  hicieron  fue  poner  en  evidencia, o denunciar, o desentrañar, o  develar,  si se quiere, las ilegales órdenes de pago contenidas en providencias  judiciales  cuyo  cumplimiento  propiciaron que dineros del Estado ingresaran al  patrimonio  de  terceros, enriqueciéndolos de manera injustificada por carencia  de  causa  para  tal  incremento  de su haber particular en desmedro del peculio  público.   

En este orden de ideas, no puede predicarse  que   la   prueba   con  fundamento  en  la  cual  se  condenó  a  Harold   Gamboa   Velásquez  haya  sido  ilegal;  máxime,  se  insiste, que no se está realizando un juicio en función  de  la  existencia  del delito de prevaricato originado en la no tramitación de  la    consulta,    sino    de    peculado    por   apropiación   a   favor   de  terceros.”   

Así  que,  la  posición que ha mantenido la  Sala  en  lo  atinente  a la legalidad de los fallos proferidos en desarrollo de  las   consultas  y  su  vocación  probatoria,  no  encuentra  razón  para  ser  modificada.   

La   siguiente  censura  expresada  por  el  impugnante  contra  el  fallo de primera instancia se centra en que, los valores  que  se  reconocieron  a los ex trabajadores en las sentencias proferidas por el  acusado, fueron legalmente sustentados.   

Frente a dichas condenas la Sala encontró lo  siguiente:   

En     relación    con    Edelmira  Montaño  Ortega, el acusado por  proveído  de  19  de  noviembre  de  1995 ordenó el pago de $ 7.260.897.99 por  concepto  de  re liquidación de cesantías y como sanción moratoria la suma de  $  10.520.21  diarios  desde  el 1º de marzo de 1992 hasta que se verificara el  pago,  y  agencias  en  derecho  por  $  4.310.549;  lo  cual hizo sin que fuera  claramente  solicitado  por  la demandante y sin tener en cuenta el lapso que la  trabajadora  estuvo  suspendida  en  sus  actividades, con lo que se alteraba su  salario  promedio  con  fundamento  en  el  cual  se  calculaba  el  monto de la  pensión,  así como de las cesantías; todo lo cual condujo a que mediante auto  de  6  de  agosto de 1997 se ordenara en su favor el pago de $  22.238.467.38.   

Por  su  parte,  el  generoso  reconocimiento  operado   a  favor  de  Dionisio  Arrechea,  en  sentencia  de  20 de junio de 1995, incluyó, a su vez, la re  liquidación  de  sus  cesantías  por  valor  de $ 27.581.67, lo que trajo como  consecuencia:   a)   la   suma   de   $   23.306.511.15  por  concepto   de  indemnización  moratoria, b) a que se fijara en $ 27.581.67 diarios la pensión  sanción  hasta  que  se  concretara  su pago, y, c) como agencias en derecho la  suma  de  $  7.058.149;  por  lo cual  se ordenó el pago de $ 42.727.317.06  mediante  auto  de  17  de  febrero de 1997.   

Contrario  a  lo  que afirma el acusado en su  recurso  de  apelación,  sí  ordenó  la re liquidación de las cesantías, lo  cual  dio pábulo a que con dineros públicos se cancelaran estas elevadas sumas  a  personas  que  ya disfrutaban del reconocimiento de sus derechos desde hacía  varios  años,  y  sin  mayor consideración  condenó a la demandada a las  sanciones  moratorias  como  si  a  los  ex  trabajadores se les hubiera causado  algún  perjuicio;  sin  dejar  de resaltar que el solo monto de las agencias en  derecho  que  le  imponía  a la demandada, por sí solo, sería suficiente para  desestimar las exculpaciones del apelante.   

En estas decisiones, además, el acusado dejó  de  tener  en  cuenta  los  días  en  que  los  trabajadores  no concurrieron a  trabajar,  modificando  de  manera  abusiva  los montos sobre los cuales debían  calcularse  sus  derechos,  siempre  a  favor de los demandantes en proporciones  millonarias como se puede observar.   

Respecto  de  Sergio  Cuero, por fallo de 27 de junio de 1994, se dispuso el  reajuste  a  su  pensión  de  jubilación (reconocida desde 26 de septiembre de  1974),  fijando  como  diferencia  del  reajuste  la  suma  de $ 3.487.521.82, y  agencias  en  derecho por $ 999.945; todo lo cual condujo a que mediante auto de  6   de   septiembre   de   1994   se   ordenara   el   pago  de  $  4.969.989.82.   

Como   bien   lo   afirma  el  a  quo,  la  dilapidación  de los dineros  públicos  era  ordenada  sin  mayores  miramientos por parte del acusado GAMBOA  VELÁSQUEZ,  colocando  dineros  públicos  en las arcas de los ex trabajadores,  que   con   demandas   genéricas,   embutidas  en  formatos,  presentaban   reclamaciones   infundadas  con  la  seguridad  de  que  sería  contestada  con  millonarias concesiones.   

En  lo  atinente  a  la tentativa de peculado  originada  en  la condena concedida a favor de Bernardo  Valencia  Gamboa,  la Sala observa que por fallo de 14  de  septiembre de 1993 se ordenó el reajuste de su pensión,  fijando en $  5.556.639.87  la  diferencia  acumulada, y como agencias en derecho la suma de $  1.583.642;  todo  lo cual condujo a que mediante auto de 26 de noviembre de 1993  se   ordenara  el  pago  de  12.138.479.17, el cual finalmente no se efectuó.   

El  reproche  del  apelante  con  el  cargo  relacionado  con  la  tentativa  de  peculado por apropiación se origina en que  como  no  se produjo el desplazamiento de dichos dineros, tal conducta no debió  ser   sancionada;  lo  cual  desconoce  de  tajo  que  la  tentativa,  en  tanto  dispositivo  amplificador  del tipo tiene como objetivo, precisamente evitar que  las  conductas  punibles  que  no  alcanzaron  el estadio de su consumación por  circunstancias   ajenas   a   la   voluntad   del   agente,   no  queden  en  la  impunidad.   

Así,  este  argumento  no  está  llamado  a  prosperar.   

El tercer motivo de inconformidad del apelante  se  concreta  en  que  la  conducta  del  acusado  fue atípica.  El primer  fundamento   de   tal   aserto   está   orientado   a   intentar  difuminar  la  responsabilidad  penal,  aduciendo  que  la  forma  en que decidía las demandas  laborales  el ex juez GAMBOA VELÁSQUEZ coincidía con el razonamiento de varios  administradores  de  justicia  de  la época, afirmación que no está llamada a  tener  trascendencia  alguna  por  su  generalidad,  pero  sobre todo, porque es  evidente  que  el proceso fue adelantado en su contra, y fue en desarrollo de la  actividad  probatoria que se concluyó que gracias a su generosidad dilapidadora  fue  que muchos millones de pesos del erario terminaron en manos de particulares  sin justificación alguna.   

La segunda causal de atipicidad está referida  a  que  en  su  condición  funcional  de  juez  laboral GAMBOA VELÁSQUEZ sólo  tendría  capacidad  para  cometer  el  delito  de  prevaricato,  no  así el de  peculado,   ya   que  al  no  ser  ordenador  de  gasto  ni  responsable  de  la  administración  de  dinero  alguno,  tal tipo penal no podía alcanzarlo con su  efecto punitivo.    

Frente a dicho planteamiento, ya la Sala tiene  sentado  que  cuando  el juez, en ejercicio de su poder jurisdiccional, mediante  providencias,   ordena  el  desplazamiento  de  dineros  públicos  a  manos  de  particulares  sin  justificación  debida,  comete  el  delito  de  peculado por  apropiación a favor de terceros.  Así lo ha indicado:   

“En el entendido  de  que  la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo  de  la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede  no  ser  material sino jurídica y que esa disponibilidad no  necesariamente  deriva  de  una  asignación de competencias, sino que basta que  esté  vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese  vínculo  surge  entre  un  juez  y  los bienes oficiales respecto de los cuales  adopta  decisiones,  en  la  medida  en  que  con ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así que en sentencias  judiciales  como  las  proferidas por el implicado en los procesos laborales que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero  que    estaban   en   cabeza   de   la   Nación   (FONCOLPUERTOS   –  Ministerio  de  Hacienda y Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho de dominio”.   

“En   esas  condiciones,  la  competencia  funcional  del  Juez  8º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  la  cual  le permitía resolver los conflictos laborales entre el  Estado  y  los  ex  trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, le  confirieron  la  disponibilidad jurídica de las sumas cobradas  por  prestaciones  laborales  a  la  Nación  en los casos a que se refiere este  proceso,   por  manera  que,  la  apropiación  de  tales bienes a favor de  terceros,  se  consumó  por  razón  de las funciones oficiales que cumplía el  procesado,   de   donde  se  debe  concluir  que  la  extracción  de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el  de    peculado    por    apropiación”4  (subrayas  fuera de texto).   

Así  pues, el alegato sobre la atipicidad de  la conducta, tampoco está llamado a prosperar.   

Finalmente, el acusado advierte la posibilidad  de  que se esté vulnerando el principio del non bis in  idem  con  ocasión  de  que como ya fue condenado por  enriquecimiento  ilícito,  mal  podría  serlo  por peculado por apropiación a  favor  de  terceros.   El  argumento del impugnante desconoce que el actuar  por  el  cual  se le acusa y se le condena en el presente proceso, fue por haber  puesto  dineros  públicos  en las arcas de particulares, lo cual nada tiene que  ver con su enriquecimiento ilícito, por el cual fue sancionado.   

Distinto fuera que el planteamiento estuviera  dirigido  a  cuestionar que se sancionara a la vez el enriquecimiento ilícito y  la  apropiación de dineros del Estado, los mismos en cuya cuantía precisamente  se  incurrió  en  el  incremento  injustificado  del  patrimonio  del  servidor  público; el cual ameritaría una atención más profunda.   

Por tanto, no es necesario un mayor análisis  para   concluir   que  no  cobra  presencia  la  vulneración  que  el  apelante  denuncia.   

En  suma,  se  confirmará  integralmente  la  decisión impugnada.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.  Decretar  la  nulidad  parcial  del auto  calendado  el  19  de julio de 2012 proferido por el Tribunal Superior del   Distrito  Judicial  de  Buga,  mediante  el  cual  se  concedió  en  el  efecto  suspensivo  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la Fiscal 5ª contra la  sentencia,  por  haber sido sustentado de manera extemporánea, y en su lugar se  declara desierta la impugnación de dicho sujeto procesal.   

2. CONFIRMAR la decisión apelada.  

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO              ENRIQUE             MALO             FERNÁNDEZ         

     LUIS            GUILLERMO            SALAZAR  OTERO                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  El  acusado  sustentó  su  impugnación  por escrito  radicado el 12 de abril de 2012.   

2 Fallo  de 14 de noviembre de 2012, radicado 39532.   

3 Cfr.  Sentencia del 19 de octubre de 2006, Radicación No. 25804.   

4  Sentencia del 6 de marzo de 2003, radicación 18021.     

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