39333(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADA PONENTE  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado: acta No. 060-  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero  de dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 8 de marzo de 2012, la  Sala  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga    declaró   autor   penalmente   responsable   al   doctor   Harold    Gamboa   Velásquez,   en   su  condición  de  Juez  1  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura, del delito de  peculado   por  apropiación  a  favor  de  terceros,  en  concurso  homogéneo.  Igualmente,  cesó  todo  procedimiento  en  su  favor  por el mismo delito, por  prescripción de la acción penal respecto de algunas conductas.   

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  propuesto por el procesado.   

I.  ANTECEDENTES   

Hechos y actuación procesal.  

1.  Ante  el  Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  a cargo del doctor Harold  Gamboa  Velásquez, en su condición de juez, entre los  años  1993  y  1995,  se  tramitaron los procesos laborales instaurados por los  señores  Wilson  Walter  Quintero  Guaitoto,  Pedro  Isaac  Ramos, María Lucia  Madrid  Becerril,  Carmen Elena López, Gladys Arias Córdoba, Jeremías Villa y  Néstor  Mantilla,  contra  el  antiguo  Fondo  de  Pasivo  Social de la Empresa  Puertos  de  Colombia,  en  adelante,  Foncolpuertos,  por cuyo medio les fueron  reconocidas  y canceladas una serie de acreencias laborales a las que no tenían  derecho, sentencias que no fueron apeladas por Foncolpuertos.   

Por  expresa  disposición  del  Juez,  las  actuaciones  no se remitieron al superior para surtir el grado jurisdiccional de  consulta,  por  lo  que  se  archivaron  y  gran  parte  de  las sumas de dinero  ordenadas fueron canceladas por el fondo.   

2.  El  Consejo Superior de la Judicatura, a  través   del  Acuerdo  524  de  junio  21  de  1999,  dispuso  desarchivar  los  expedientes,  con  el  propósito  de  surtir  la  consulta  ante  las  Salas de  Descongestión  Laboral  de los Tribunales Superiores de Cundinamarca, Bogotá y  Pereira,  autoridades que revocaron la totalidad de las sentencias en las que se  condenó a Foncolpuertos.   

3. Conocidas las distintas decisiones, el 15  de          julio          de          20041  la Fiscalía 20 Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  ordenó apertura formal de instrucción en  contra   de   Harold  Gamboa  Velásquez,  como  presunto  autor  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  “y cualquiera otro delito contra la administración  pública  que  se  pueda dar en concurso o conexidad2”.   

4.  El  12 de septiembre de 20053,  declaró la  conexidad  procesal  respecto  de  los  procesos  adelantados  por Wilson Walter  Quintero  Guaitoto, radicado 15020; Pedro Isaac Ramos, radicado 15240; Tránsito  Petty  Carabalí4,  radicado  15485;  María  Lucia  Madrid Becerril, radicado 15021;  Gladys  Arias  Córdoba,  radicado  15135;  Jeremías  Villa,  radicado  15237 y  Néstor  Mantilla,  radicado  15295,  todos  por  los  mismos  delitos y el 5 de  diciembre             de             20065,   se   le  declaró  persona  ausente y se le designó defensor de oficio.   

5.  El  21 de septiembre de 20076  se resolvió  situación  jurídica  con  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento en la  modalidad  de  detención preventiva, por el concurso de delitos de peculado por  apropiación  y  se  le negó la libertad provisional.  En la misma decisión, precluyó la investigación por  los  punibles de prevaricato por acción, por prescripción de la acción penal.   

6.  El  31  de  marzo  de  20087  la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de  Gamboa   Velásquez  como  presunto   autor   del  concurso  de  peculados  por  apropiación  a  favor  de  terceros.   

7.  El  8  de  marzo  de  2012,  el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga,  Sala  de Descongestión, profirió  sentencia   en   contra  del  acusado  y  le  impuso  80  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo   término  de  la  pena  principal,  multa  de  $140.653.908,  perjuicios  materiales  por  valor de $140.653.908, y le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Igualmente,  cesó  todo procedimiento en su  favor,  por  prescripción  de  la  acción  penal,  respecto  de  las conductas  investigadas  por  razón  de los procesos laborales adelantados a instancias de  Jeremías    Villa,    Néstor   Mantilla,   Carmen   Elena   López8 y Pedro Isaac  Ramos.   

II.    LA    SENTENCIA    DE    PRIMERA  INSTANCIA   

De la prescripción.  

1.  El  Tribunal  indicó  que al haber sido  modificado  el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, con la entrada en vigencia  de       la      Ley      190      de      20059,   se   debía   atender   la  atenuación  punitiva  consagrada  en  aquella norma en aquellos casos en que el  monto  de  lo  defraudado no superara los 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  para efectos de establecer el término de prescripción de la acción  penal,  que  en  la  fase  instructiva  es  de  10 años. En éstas condiciones,  destacó el juez de primera instancia que:   

i)  Con sentencia del 12 de abril de 1994 se  aceptaron  las pretensiones de Jeremías Villa, a quien se le reconoció la suma  de  $1.816.960.40,  dineros  que  le  fueron  desembolsados  con oficio del 2 de  agosto de 1994.   

ii) El 15 de febrero de 1994 se aceptaron las  pretensiones  de  Néstor  Mantilla  a  quien  se  le  reconocieron las sumas de  $1.939.542.22  y  $901.233.78, los que le fueron cancelados con oficio del 28 de  abril de 1994.   

iii) Mediante fallo del 26 de mayo de 1994 se  reconocieron  las  pretensiones  de  Pedro  Isaac  Ramos  a  quien le cancelaron  $143.479.54 con oficio del 15 de abril de 1997.   

iv)  Mediante sentencia del 10 de octubre de  1995   se  aceptaron  las  pretensiones  de  Carmen  Elena  López  a  quien  se  cancelaron     $175.897.28,    $133.975.64    y   $4.068.277.9110.   

En estos eventos, las conductas constitutivas  de  peculado por apropiación en favor de terceros prescribieron antes de que se  emitiera  la  resolución  de  acusación, toda vez que las sumas canceladas, no  superan  los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para aquella época  y  transcurrieron  más de 10 años desde el momento de ocurrencia de los hechos  hasta  la ejecutoria de la resolución de acusación11,  por  tanto  concluye,  en  estos   procesos,   se   debe   declarar   la   prescripción   de   la  acción  penal.   

En  relación  con  los  argumentos  de  la  fiscalía  tendientes  a  que la cuantía de los peculados se liquide atendiendo  el  monto  total  de  lo que desembolsó la entidad a cada trabajador, considera  que  no  resulta  admisible  tal postura por cuanto en aplicación del principio  pro  homine y atendiendo lo  sostenido   por   esta   Corporación,   en   sentencia   del  16  de  abril  de  200812,  al  ser  el  peculado  un  delito  de  ejecución instantánea su  cuantía  se  establece  conforme a los montos ordenados en la sentencia que dio  lugar  al  reajuste pensional, sin que pueda ser fijado conforme a la suma total  que   se   haya  cancelado,  pues  no  puede  cobrársele  al  exfuncionario  el  crecimiento  exponencial  de  las  cuantías a lo largo de los años13.   

Los procesos restantes  

1. En criterio de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Buga,  se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232  de  la  Ley 600 de 2000 para condenar al doctor Gamboa  Velásquez,  como  autor  del  delito  de peculado por  apropiación  a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, por virtud  del   detrimento   patrimonial  que  sufrieron  los  bienes  estatales  ante  la  disponibilidad  jurídica  que  tuvo  de  los  mismos  el ex juez acusado cuando  profirió  las decisiones dentro de los procesos laborales, seguidos a instancia  de  las  demandas  presentadas  por Wilson Walter Quintero Guaitoto, Pedro Isaac  Ramos, María Lucia Madrid Becerril y Gladys Arias, así:   

i) A Wilson Walter  Quintero  Guaitoto,  en  sentencia  del  31  de agosto de 1995 le reconoció por  concepto  de indemnización por despido injusto $18.347.763.60, $21.134.421.57 y  $30.585.26  diarios,  hasta  que  se  verifique el pago total de la obligación,  así como $11.899.709 por agencias en derecho.   

ii) A Pedro Isaac  Ramos,   con   sentencia  del  26  de  mayo  de  1994,  fijó  por  concepto  de  reliquidación  de  cesantías  $735.889.59; $12.760.554.40, como indemnización  por  mora  desde  el  13  de  febrero  de 1992 hasta la fecha de la providencia;  $15.411.30  diarios,  desde el día siguiente del fallo hasta que se efectúe el  pago   y   $4.076.674   por   concepto   de   agencias   en  derecho14.   

iii)  Respecto  a  María  Lucía  Madrid  Becerril,  con  sentencia  del  25  de  septiembre  de  1995  le  determinó por  indemnización  por  despido  injusto  la suma de $7.807.679.10; $9.123.464 como  indemnización  por  mora y $14.550.98 diarios desde el día siguiente del fallo  hasta  que  se  haga  efectivo  el pago y $5.140.457 por concepto de agencias en  derecho.   

iii)  A  Gladys  Arias  Córdoba,  con  sentencia  del  26  de  julio  de  1995 le reconoció por  concepto  de  indemnización  por  despido  injusto la suma de     $12.481.838.34   como   indemnización  moratoria  por  habérsele  expedido  el  certificado de salud y $ 3.744.551 como agencias en derecho.   

2.  Una  vez  el A  quo determinó las cuantías, destacó la contrariedad  de  las decisiones con el ordenamiento jurídico, pues  se     reconocieron    pretensiones    abiertamente  improcedentes,  se  reliquidaron prestaciones sociales injustificadas; adicional  a  ello,  no  tuvo  en  cuenta  la ley aplicable ni las pruebas obrantes en cada  actuación,  pues  a  pesar de los insalvables defectos sustanciales que tenían  las  demandas  laborales,  se  dio  a  la  tarea  de  acomodarlas  para  fallar,  contradiciendo con ello la ley.   

3.  Frente  al  tema  relacionado  con  la  disposición  jurídica  consideró  el  juez  de  instancia,  que  aunque el ex  funcionario  no  ejercía la administración y custodia de las sumas que ordenó  pagar,  su  condición  de  juez laboral lo hizo entrar en relación directa con  los  dineros  de  Foncolpuertos,  luego las decisiones proferidas habilitaron la  disposición  ilegal  y  fraudulenta  del  patrimonio  de tal entidad, al emitir  órdenes  dirigidas  a  que  se  pagaran  sumas  de dinero, lo que constituye el  delito de peculado por apropiación.   

4.   Advirtió  como,  con  los  distintos  elementos  de  prueba  allegados a las diligencias se estableció claramente que  sus  decisiones  no  fueron  producto  de  diferencias  de  criterios o posturas  interpretativas  del  derecho  laboral,  sino  de  su  conducta inequívocamente  dirigida   a   desviar  la  legalidad  de  los  pronunciamientos,  al  reconocer  prestaciones     huérfanas     de     sustento     fáctico,    probatorio    y  jurídico.   

5.  Finalizó el Tribunal su argumentación,  destacando  los  indicios  graves de responsabilidad que convergen en contra del  acusado,  tales como  su presencia, oportunidad y capacidad para delinquir,  pues  aprovechando  su  condición de juez laboral tomó decisiones contrarias a  la  ley,  proceder  con  el  que  contrarió  ostensiblemente los principios que  orientan  la  función  jurisdiccional,  como  son la responsabilidad, eficacia,  transparencia,  lealtad,  imparcialidad,  independencia,  buena  fe  y solvencia  moral,  afectando  el  funcionamiento de la administración de justicia, sin que  se  vislumbre  en su favor la presencia de alguna de las causales de ausencia de  responsabilidad.   

III. LA IMPUGNACIÓN  

A cargo del procesado:  

i. La consulta  

a)  Sostiene que Puertos de Colombia era una  empresa  comercial  del Estado y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos  de  Colombia,  un  establecimiento  público,  estamentos  frente  a  los que no  operaba  la  obligación de agotar el grado jurisdiccional de consulta, luego su  omisión,  no  constituye  una  actuación  ilegal.15   

b)  El  Consejo Superior de la Judicatura al  ordenar   el   desarchivo   de   todos   los  procesos  fallados  en  contra  de  Foncolpuertos,  los  que  habían  hecho tránsito a cosa juzgada, quebrantó el  debido  proceso  ya  que aquellas son funciones que solo competen al legislador.   

c)  Los  Tribunales  que  conocieron  de  la  consulta,  carecían  de  competencia  territorial,  pues  insiste,  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  por  vía  de  un  acto  administrativo  no podía  habilitarlos  para  tomar  estas  decisiones, ya que ni la Carta Política ni la  Ley     Estatutaria     lo    facultan    para    modificar    la    competencia  territorial.   

ii) Análisis probatorio  

a)  Luego  de  advertir sobre las múltiples  inconsistencias  de las decisiones tomadas por la Sala Laboral de Descongestión  del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al revocar las sentencias  objeto  de  escrutinio,  se  detiene  en  las demandas laborales presentadas por  Wilson  Walter  Quintero y María Lucía Madrid Becerril, indicando que el yerro  radicó  en  que  entre el reconocimiento de sus pensiones y la terminación del  contrato  no  existió  solución  de  continuidad, por tanto, era procedente la  indemnización  por  despido  injusto,  así  como  la  indemnización moratoria  consagrada    en    el   artículo   17   de   la   Convención   Colectiva   de  Trabajo.   

En  cuanto  a  la  incompatibilidad  de  la  pensión  y  la  indemnización reconocida, es claro que ésta no es producto de  la  liquidación  de  la  empresa,  sino  la  que  surge  de la ruptura del nexo  laboral.   

b) En el caso de Pedro Isaac Ramos, se opone  a  la  tesis  que habilitaba a la Empresa a descontar del tiempo de servicios de  los  extrabajadores  lo  concerniente  a  suspensiones,  licencias,  permisos no  remunerados  y huelgas; agrega que como aquella no justificó tales deducciones,  se  invirtió la carga de la prueba y por tanto, se accedió a la reliquidación  de las cesantías y la indemnización moratoria.   

c)  En  relación con Gladys Arias Córdoba,  pese  a  que  se  concluyó  que  no  existe  prueba  que acredite que la actora  solicitó  la  entrega  del  certificado  medico  laboral,  lo  cierto es que la  empresa  incumplió  una  de  sus  obligaciones  lo  que  dio  vía  libre  a la  presentación     de     la    demanda    y    al    reconocimiento    de    sus  pretensiones.   

iii)    La    atipicidad    de    las  conductas   

a)  El  acusado muestra su desacuerdo con la  tesis  adoptada por el Tribunal, al determinar que las conductas investigadas se  ejecutaron  con  dolo,  pues  las sentencias laborales se profirieron conforme a  las  pruebas  presentadas  y  con  estricto  apego  a la ley y la jurisprudencia  vigente en esa época.   

La  mera circunstancia de que sus decisiones  se  califiquen  de  desacertadas, no las convierte en prevaricadoras, referencia  necesaria  pues  fue  producto  de  aquellas  en  que  se  edificó el juicio de  responsabilidad  en  los  delitos  de  peculado por apropiación por los que fue  juzgado.   

b)  En  su  criterio,  resulta equivocada la  interpretación  judicial  que  establece  la  disponibilidad  jurídica  de los  bienes   oficiales  en  cabeza  de  los  jueces,  pues  ello  los  convierte  en  administradores  de  los  mismos  y,  por  tanto,  les  permite su apropiación.   

A su juicio, ésta tesis no resulta aplicable  a  los  operadores judiciales, pues precisamente las condenas hacen parte de una  decisión  judicial que se profiere por administrar justicia. En tal sentido, si  la  decisión  es contraria a la ley y la sanción penal por este comportamiento  se  tipifica  como  prevaricato,  el  peculado por apropiación en estos eventos  deviene en una conducta atípica.   

c) Finalmente advierte, que el 12 de marzo de  2002  fue  condenado  por  el delito de enriquecimiento ilícito, sin que exista  “prueba  alguna  que  demostrara  su  conexión con  algún   otro   delito   contra   la   Administración  Pública”,  por  lo  que concluye que el peculado por el que se le acusa no se  quedó  en la impunidad y que una nueva condena por idéntica conducta violaría  el   principio   del  non  bis  in  ídem.   

d)   Por   todo  lo  anterior  demanda  la  revocatoria  de  la  condena  impuesta  en  su contra y en su lugar se dicte una  sentencia de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES   

1. La competencia.  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia es la llamada a desatar el recurso de apelación, conforme  a  lo reglado por los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal,  Ley  600  de  2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en un  proceso  adelantado contra un ex Juez de la República, por conductas realizadas  en ejercicio de sus funciones.   

Con expresa observancia de los principios de  limitación  y  no  reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta  Política  y  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la Sala se  detendrá  en  los  aspectos  impugnados  y  los  que resulten inescindiblemente  vinculados.   

2. La acusación.  

La imputación fáctica.  

La  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  resolución de acusación así los refirió:   

“las conductas que se atribuyen a este, en  las  presentes  sumarias  se  remiten  a la precisión de haber el citado, en su  condición  de  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura, emitido  providencias  ostensiblemente  opuestas  a la legalidad, mismas que determinaron  pago  indebido  en  favor  de  terceros  respecto  de los cuales tenía deber de  custodia  y  además  administración jurídica por razón de sus funciones, con  lo  cual  causó  detrimento  al  patrimonio  del Estado, específicamente a los  bienes  del  Fondo  de  liquidación  de  pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia.16”   

La imputación jurídica.  

En  estricta  correspondencia con los hechos  relatados    acusó    al   doctor   Harold   Gamboa  Velásquez,  en  su condición de Juez Primero Laboral  del   Circuito   de   Buenaventura,  como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación a favor de terceros, tras advertir que:   

“Con todo el ejercicio analítico inductivo que se viene  realizando  en  este punto, impone deducir que las conductas aquí endilgadas al  señor  Juez  GAMBOA VELASQUEZ también encajan en la abstracta descripción del  reato   de   peculado  por  apropiación  que  consiste  en la sustracción por parte de servidor público,  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o de empresas o  instituciones  en  que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de  bienes    de    particulares    “cuya  administración custodia o tenencia, se  le  haya  confiado  por  razón  o  con ocasión de sus funciones…17.”   

3. Cuestión previa  

3.1.  Ante  todo,  la  Sala estima necesario  precisar  que  el  delito  por  el  cual  se  impartió  fallo condenatorio, fue  exclusivamente  por peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso,  homogéneo  y sucesivo; reseña que se realiza al advertir que el acusado dedica  gran  parte  del recurso a cuestionar la sentencia de primera instancia sobre la  base  de  no  encontrar  acreditada  la  ejecución de conductas prevaricadoras,  cuando   lo   cierto   es  que  aquellas,  por  virtud  de  la  declaratoria  de  prescripción  de  la  acción  penal, no comprometen el estudio de la Sala. Con  ese entendimiento, se abordará el recurso.   

3.2. Dentro de los múltiples planteamientos  elevados   por  el  acusado,  uno  de  ellos  conllevaría  a  la  cesación  de  procedimiento;  de  ahí  que la Sala brinde respuesta en primer lugar al reparo  fundado   en   la   presunta   vulneración   del   principio  del  non  bis in ídem, pues alega (sin ningún  sustento)  que ya cuenta con una condena en la que se le sancionó por el delito  de  enriquecimiento  ilícito  de servidor público y que a su juicio subsume el  delito de peculado por apropiación.   

3.3.  Abiertamente  desdibujado se ofrece el  reproche  y de ahí la improsperidad de su pretensión, ya que cada uno de estos  tipos  penales  está  dirigido  a  sancionar  aspectos  diferentes del accionar  delictivo,  con  mayor  razón cuando en el peculado por apropiación a favor de  terceros,  no  se  envuelve  ninguna consecuencia jurídica originada en que tal  actividad  haya  beneficiado  económicamente  el ex-juez como para que se pueda  afirmar   que   se   trata   de   una   doble   punición   respecto  del  mismo  comportamiento.   

3.4. Dígase que, en este evento se sanciona  al  ex juez Gamboa Velásquez  por  haber  puesto  en  manos  de terceros -ex trabajadores de Foncolpuertos- de  manera  injustificada,  dineros  pertenecientes al erario público, en tanto que  con  la  actuación  adelantada por el punible de enriquecimiento ilícito y que  finalizó   el   12   de  marzo  de  2002  con  el  proferimiento  de  sentencia  condenatoria,   se   le  declaró  responsable  por  el  incremento  patrimonial  injustificado  por  esa misma época. Tal conclusión corrobora que se sancionan  conductas   punibles   diferentes   por  la  afectación  de  bienes  jurídicos  independientes,  cada  una  con  elementos propios que imposibilitan predicar la  vulneración   alegada,   por   lo   que   este   primer   reparo   se  presenta  infundado18.   

4.  Del delito de peculado por apropiación  en favor de terceros   

4.1. Sobre el aspecto objetivo del delito, es  considerado  un  ilícito  de  resultado, eminentemente doloso cuya descripción  típica tiene la siguiente estructura básica:   

i)  Tipo  penal de sujeto activo calificado,  para  cuya  comisión  se  requiere la calidad de servidor público en el autor,  aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia, y,   

ii) Que se abuse del cargo o de la función,  apropiándose    o    permitiendo    que   otro   lo   haga,   de   bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte    o    de    bienes    o    fondos   parafiscales,   o   de   bienes   de  particulares  cuya  tenencia  o  custodia  se  le haya  confiado por razón o con ocasión de sus funciones.   

El acusado, en su condición de Juez Primero  Laboral   del  Circuito  de  Buenaventura,  desarrolló  actos  de  disposición  jurídica  sobre  dineros  públicos  en  el trámite de procesos sometidos a su  jurisdicción,  que le implicaron adoptar decisiones dirigidas a disponer de los  recursos  estatales;  o, lo que es lo mismo: el entonces juez, valiéndose de su  condición  de  servidor  público  y  de  manera  ilegal  puso  en las arcas de  terceros dineros del Estado.   

4.2. Sobre el alcance de la norma jurídica,  la Corte ha señalado:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho  de  dominio.”19.   

4.3.  Ahora  bien,  el  desmedro  del erario  público  fue  plenamente establecido en el proceso al obtenerse la relación de  los  dineros que por mandato expreso del Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura,  cuyo  titular  para  la  época  de los hechos era el funcionario  acusado, fueron cancelados.   

4.4. Y, tan abruptas e ilegales se ofrecieron  las  órdenes  impartidas,  que el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo  Interno  de  Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia,  en  cumplimiento  de  lo  ordenado  por  los Tribunales Superiores de  Descongestión,  revocó las reliquidaciones e indemnizaciones concedidas por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.   

4.5.  Por ello y  frente  a  este  panorama importa destacar, que los comportamientos realizados por  el  acusado estuvieron todos destinados a la apropiación de dineros públicos y  con  tal  fin,  aprovechando  su poder de disposición  jurídica  sobre  aquellos,  profirió las decisiones  contrarias a la ley, que permitieron el desfalco estatal.   

4.6. En tales condiciones ninguna vocación  de  éxito  tiene  la hipótesis que plantea el procesado, al pretender desligar  su  responsabilidad por las sumas canceladas, pues basta con revisar las pruebas  allegadas,  para  establecer  que los dineros liquidados y cancelados a favor de  terceros  fueron  producto  de  los  ilegales  reajustes  que en su momento y en  diferentes    sentencias    ordenó    el   Juzgado  Primero  Laboral  del Circuito de Buenaventura dentro  de  los procesos laborales adelantados por  Wilson  Walter  Quintero Guaitoto, Pedro Isaac Ramos, María Lucia  Madrid Becerril y  Gladys Arias Córdoba.   

4.7.  Se  ofrece  oportuno recordar, que fue  justamente  por  el  conocimiento  que  otras  autoridades  judiciales  de mayor  jerarquía  tuvieron  de  las  sentencias de primera instancia proferidas por el  juez  acusado,  que  se  puso  en  evidencia  la  ilegalidad de las providencias  producto  de  las  cuales ingresaron sistemáticamente al patrimonio de terceros  dineros  del  Estado, que los enriquecieron de manera injustificada por carencia  de causa.   

Todo ello demuestra que su responsabilidad no  radica  en  la  apropiación  para  sí  de  dineros  públicos, pues de haberse  acreditado  tal  circunstancia  se  mudaría  la  calificación  de  peculado en  provecho  de  terceros  a  peculado  en  provecho propio, que no fue la conducta  delictiva por la que se le acusó.   

4.8.  En  lo  que  toca con las censuras del  recurrente,  consistentes  en  que la consulta sólo estaba determinada para las  condenas  contra  la Nación, los departamentos o los municipios, encontrándose  excluidas  las  entidades  descentralizadas como Foncolpuertos; y que el proceso  de  descongestión  ordenado  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura fue  irregular, la Sala constata que carecen de fundamento.   

Los   fallos  laborales,  proferidos  como  consecuencia  del grado jurisdiccional de consulta están amparados por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  y  no  pueden  ser controvertidos por el  procesado  solo por la simple inconformidad con su contenido o por su desacuerdo  frente   a   las   órdenes   administrativas  que  dispusieron  el  proceso  de  descongestión en cuyo marco se profirieron.   

Es más, la decisión impugnada no se ocupó  del   tema   porque   –se  insiste-  la  condena  versa  sobre  el  punible de peculado por apropiación de  terceros, no por el de prevaricato.   

Ahora, en punto a lo dispuesto por el Consejo  Superior de la Judicatura, esta Sala ha sostenido:   

“Al respecto, la Corporación ha decantado  cómo   el   Consejo   Superior   de  la  Judicatura  está  facultado  para  la  implementación   de   programas   de   descongestión   y  refiriéndose  a  la  designación  de  jueces  o  tribunales  para  atender  los casos asociados a la  liquidación de Foncolpuertos, estableció:   

‘En efecto, la  Carta  Política  de  1991  al  crear  el  Consejo Superior de la Judicatura, lo  revistió   de  facultades  que  se  plasmaron  en  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia  (Ley  270  de  1996),  disposiciones  que  fueron  sometidas  a  control  constitucional,  dentro  de  las  cuales  se encuentra el  artículo  85-5  ibídem,  del  siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir,  fusionar,  trasladar,  transformar  y suprimir tribunales, las salas de éstos y  los   juzgados,   cuando  así  se  requiera  para  la  más  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia,  así  como para crear salas de descongestión en  ciudades  diferentes  de  las  sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con  las  necesidades  de  estos”. Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior  de  la  Judicatura  – Sala  Administrativa  – dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que  cumplieran  las  funciones  de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente,  la  decisiones  adoptadas  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  no  comportan,  en  manera  alguna, como lo piensa el recurrente, la  violación  del  principio  del  juez  natural  derivada  de  la  ausencia de la  preexistencia   del   juez   o   tribunal  al  hecho  que  se  juzga’20 .   

En  tal  sentido, el artículo 63 de la Ley  270   de  1996,  vigente  en  la  época  de  implementación  del  programa  de  descongestión referido, disponía:   

‘ARTÍCULO 63.  DESCONGESTIÓN.  La  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  en  caso  de  congestión  de  los Despachos Judiciales, podrá regular la forma  como  las  Corporaciones  pueden  redistribuir los asuntos que tengan para fallo  entre  los  Tribunales  y  Despachos  Judiciales  que  se  encuentren  al  día;  seleccionar  los  procesos  cuyas  pruebas,  incluso  inspecciones,  puedan  ser  practicadas  mediante  comisión  conferida  por  el  Juez  de  conocimiento,  y  determinar  los  jueces  que  deban  trasladarse fuera del lugar de su sede para  instruir   y   practicar   pruebas  en  procesos  que  estén  conociendo  otros  jueces’.   

La  anterior  regla  autorizaba  a  la Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales que se encontraran al  día,  tal  como  acaeció  en  el  caso  bajo  examen.  Con  posterioridad, esa  Corporación  continuó  el  programa  de  descongestión  de  los  procesos  de  Foncolpuertos,  renovándolo  y  ampliándolo  por  varios  años  a  través de  diversos actos administrativos.   

Obviamente, la facultad de redistribuir los  asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales comportó su  envío  momentáneo  a  otra  sede  territorial,  luego de lo cual regresaron al  juzgado  de  origen  para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin  que  ello  comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó  para  adoptar  decisiones  puntuales,  con  el  propósito  de lograr agilidad y  eficiencia  en  la  administración  de justicia, descartándose el quebranto de  las reglas de competencia referido por el recurrente.   

Lo  anterior,  con  mayor  razón,  si  se  considera  que  la  norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del  marco  legal  por  parte  del  Consejo  Superior  de la Judicatura al asignar la  competencia  territorial  para  conocer el grado jurisdiccional a los tribunales  de  Pereira  y  Bogotá  se  expidió  con posterioridad a la implementación de  programa de descongestión de Fonculpuertos.   

En  efecto,  sólo con la Ley 1285 de 2009,  modificatoria  del  artículo  63  de  la  Ley  270  de  1996, se dispuso que la  redistribución  de  procesos  en  virtud  de programas de descongestión debía  acompasarse  con  la  competencia  territorial.  Por tanto, cuando se ordenó la  consulta  para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía  ninguna limitante al respecto.   

Aún  más, al efectuar la revisión previa  de  la  modificación  de  la ley estatutaria de administración de justicia, en  punto  de  la  naturaleza  jurídica  de  los jueces de descongestión, la Corte  Constitucional  señaló  cómo  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura puede  determinar   su   ámbito   de   acción  territorial,  sin  que  ello  comporte  vulneración de ninguna garantía,   

‘Así mismo, la  norma  dispone  que  “los  jueces  de  descongestión  tendrán la competencia  territorial  y  material específica que les señale el acto de su creación”.  Los  jueces  de  descongestión  no son cargos permanentes y por tanto no forman  parte  de  la  estructura  misma  de  la administración de justicia. Son cargos  creados  de  manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro  de  la  facultad  prevista  en  el  artículo  257-2  de  la  Constitución y de  conformidad   con   las   políticas  y  programas  de  descongestión  judicial  establecidos por dicho organismo.   

Por  lo  mismo,  la  creación de jueces de  descongestión  no  es  en  sí  misma contraria a la Carta Política, en cuanto  contribuye  a  garantizar  la  eficacia  de  la  administración de justicia. No  obstante,  su  implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior,  lo   que   se   examinará   en   detalle   al  analizar  el  artículo  15  del  proyecto.   

En  este  punto ha de tenerse en cuenta, en  primer  lugar,  que  su  designación  debe hacerse con cabal observancia de las  garantías  fundamentales  en materia de juez natural y de sujeción a las leyes  preexistentes  al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una  atribución  “ex  post  facto”  de competencias judiciales. En consecuencia,  para  la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la  base  de  la  pre-existencia  de  determinada  categoría  de jueces, que tienen  previamente  definida  su  competencia  en forma clara y precisa y en cuyo apoyo  habrán  de  actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal.  Dicha  circunstancia  evita  la  violación  del  principio del juez natural, en  cuanto  no  se  permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto  que  será  posible  conocer  siempre  de  antemano cuál será la categoría de  jueces  competentes para decidir cada patrón fáctico en particular’21.   

El   anterior   criterio  jurisprudencial  descarta  la  irregularidad  referida  por  el  apelante  y  evidencia cómo las  sentencias  C-392  y  393  de  2000  de  la  Corte  Constitucional, citadas para  apuntalar  una  supuesta  afectación de garantías fundamentales, no aplican al  caso  por cuanto no se refieren a jueces de descongestión sino a la creación y  adjudicación   de   competencia  a  los  jueces  especializados.”22   

De  manera  que, al conservar plena vigencia  estas  consideraciones, carece de sustento la inconformidad del recurrente sobre  la  improcedencia de la consulta frente a las sentencias proferidas en contra de  Foncolpuertos   y   torna   inadecuada   una   nueva  discusión  frente  a  tal  punto.   

4.9.  No  se  puede  desconocer     que    fue    el    acusado    quien   negó   con  sus  decisiones  la  posibilidad de  acudir   al   grado   jurisdiccional   de   consulta  disponiendo   con   cargo  al  erario  público,  la  reliquidación   de   las   acreencias   laborales   y   el   reconocimiento  de  indemnizaciones  inexistentes,  que  terminaron  por defraudar el patrimonio del  Estado.   

4.10.  Dígase,  además, que los argumentos  con  los  que  pretende  sustentar las irregularidades advertidas, o la falta de  competencia  de  los  Tribunales  de  Descongestión  para  conocer de todos los  procesos,  no  constituyen  más  que  su propósito obstinado de insistir en un  tema  que  fue  ya  resuelto  con  carácter  de  cosa  juzgada  por la justicia  laboral.   

La  legitimidad  del grado jurisdiccional de  consulta,  las  facultades  del  juez  al  momento  de  fallar  un  proceso, los  criterios  de  aplicación  de  la Convención Colectiva de Trabajo, el deber de  precisión  y  claridad  en  la determinación de las pretensiones, así como la  obligación  de  probar  lo  que se demanda, son mandatos de contenido legal que  deben  respetar  los  funcionarios judiciales al momento de emitir un fallo, sin  que  resulte  de  recibo  plantear  una interpretación distinta de la ley, para  dotar  de  legalidad  sus actuaciones cuando fungió como juez, debate jurídico  que  además  ya  se definió en la instancia laboral.   

4.11.  Situación  distinta  es  que ante el  hallazgo  de  tal  conjunto de irregularidades, cometidas todas por el procesado  Harold Gamboa Velásquez, se  hayan  beneficiado  indebidamente  los demandantes, en perjuicio de la Nación –  Fondo  del  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia, pues fue ese  modus   operandi  el  que  permitió  la  masiva  defraudación  a  los  bienes  estatales,  cuando  los ex  trabajadores  portuarios  o  sus  familias,  a través de distintas demandas, se  hicieron   a   ilegales   reconocimientos   de   prestaciones  sociales  con  la  participación,  entre otros, de funcionarios judiciales que hicieron caso omiso  de la ostensible improcedencia de sus pretensiones.   

4.12.  Las reliquidaciones de cesantías sin  fundamento,  el  reconocimiento  de  indemnizaciones injustificadas, la falta de  precisión  y  claridad de las pretensiones en contra de claros lineamientos del  articulo  25  del  Código  Procesal  del  Trabajo,  así  como la insuficiencia  probatoria  en  todos los procesos, permiten concluir que el procesado manipuló  el  contenido  de  las  demandas  y  falló  con  desconocimiento  de la ley, la  jurisprudencia  laboral  y  lo  probado en el proceso, y terminó disponiendo de  bienes del Estado a favor de terceros.   

En   conclusión,   la   Sala   encuentra  satisfechos  los  elementos  objetivos que estructuran esta conducta penal, pues  i)   la   condición  de  servidor     público     del    ex    juez    está    probada;    ii)  abusó del  cargo   y   entró   en   relación  de  disponibilidad  jurídica  sobre  bienes  del  Estado; iii) dispuso de  tales  bienes  y, iv) logró  con su comportamiento un provecho ilícito a favor de terceros.   

4.13.      Frente     al     aspecto  subjetivo,  determinado por  el  provecho ilícito que persigue el servidor público en su propio beneficio o  en  el  de  un  tercero,  resulta  irrefutable  que  se trataba de una verdadera  empresa  criminal  en  donde  los  abogados  y  ex  trabajadores o sus familias,  presentaron  demandas  con pretensiones inadmisibles; sin embargo, el aporte del  funcionario  judicial  fue  vital,  pues al tener la disponibilidad jurídica de  los  dineros, fue quien dictaminó en cada uno de los procesos la prosperidad de  las  pretensiones  y  la  entrega  de  los  títulos  judiciales  con los que se  defraudaron las arcas públicas.   

4.14.  En  tales  condiciones,  las  pruebas  recaudadas  permiten  concluir  que  el  doctor Gamboa  Velásquez,  con  pleno conocimiento y voluntad de su ilícito proceder, realizó  las  conductas por las que fue acusado; comportamientos dolosos que se advierten  en  la  forma  como  falló  los  distintos procesos laborales con la intención  inequívoca  de defraudar el patrimonio estatal, desconociendo las disposiciones  sustanciales  y  procesales  que  regulan  la materia, lo que prueba el elemento  subjetivo del injusto.   

4.15. La administración pública sufrió un  grave  quebranto con la actividad judicial realizada por el ex juez quien en una  clara  muestra  de un ejercicio abusivo del poder que le otorgaba el cargo y las  funciones  a  él  discernidas,  dispuso  en forma ilícita de los dineros de la  Nación   –  Fondo  del  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  Foncolpuertos.   

4.16. Se concluye, entonces, que no resultan  de  recibo  los  argumentos  expuestos  por  el  apelante  y,  por  las  razones  anunciadas,   las  que  se  incorporan  a  las  expuestas  por  el  A  quo,  la  Sala  ratificará  el  fallo  impugnado  en  cuanto  se  declara penalmente responsable al doctor Harold  Gamboa  Velásquez por los delitos  de peculado por apropiación  a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.   

Cuestión final  

La Sala recuerda al Tribunal, que conforme a  las  reglas  de  interpretación  judicial,  los  precedentes deben aplicarse de  manera  general  a  casos  futuros  análogos,  y en este evento el A  quo  equivocó  su  estudio,  pues  al  considerar  que  el  valor de lo apropiado no puede ser fijado conforme al monto  total  pagado,  citando  como  fundamento  la  sentencia  del  16  de  abril  de  200823,  olvidó  que  en aquella oportunidad, lo que no se encontró, fue  evidencia  de que el Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo para  la  Gestión  del  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de Colombia hubiera  efectuado  algún  pago,  y  no  como en esta oportunidad en la que se aportaron  distintas                resoluciones24,    en   las   que  se  acredita  el  valor  de  lo entregado en los distintos procesos, producto de las  sentencias  judiciales  dictadas por el procesado, sumas que exceden ampliamente  los montos reconocidos en el fallo.   

Por   esta   razón   lamenta  la  abierta  desatención  del  Tribunal  al  momento  de  evaluar las pruebas en torno a las  cuantías  a  tener  en  cuenta  respecto  de  las  conductas  peculadoras, pues  desconoció  que  en  aquellos  casos  en  los  que  se ordenó el pago de sumas  periódicas  o  indexadas,  la  defraudación  al  Estado  no  se  limitó  a lo  dispuesto  en  el  fallo,  sino  a  las  sumas  de  dinero que producto de tales  sentencias    se    cancelaron    como    así   lo  certificó  el área del Sistema Nacional de Pagos del  Grupo  Interno  de  Trabajo  para  la  Gestión  del Pasivo Social de la Empresa  Puertos            de            Colombia25.    Sin    embargo,    el  desconcertante  desinterés  de  los  sujetos  procesales  ante esta situación,  tampoco  permitió  que  la  Corte  pudiera  conocer del asunto para enmendar el  yerro,   pues   en  atención  al  principio  de  limitación,  su  competencia,  como  se  anunció,  estaba  restringida  a  los  temas  objeto  de  disenso,  los  que  fueron decididos con  ocasión del recurso interpuesto.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Primero.    Confirmar    la sentencia impugnada.   

Segundo.         Contra            esta  decisión  no procede recurso alguno   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 7 y 8 cuaderno 1.   

2 Folio  7 íd.   

3  Folios37-37 íd.   

4  El  proceso  fue  adelantado  por Carmen Elena López, representante legal del menor  Edwin Andrés Petty, hijo de Tránsito Petty Carabalí.   

5  Folios 72-78 íd.   

6  Folios 89-110 íd.   

7  Folios 199 a 222 íd.   

8  En  representación   de   Edwin   Andrés   Petty   ,   hijo   de  Tránsito  Petty  Carabalí.   

9     ARTICULO 133. PECULADO POR APROPIACION. <Decreto derogado  por  la  Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de  1995:  El  servidor  público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de  bienes  del  Estado  o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de  bienes  o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus  funciones,  incurrirá  en  prisión  de  seis  (6)  a  quince (15) años, multa  equivalente  al  valor  de  lo apropiado e interdicción de derechos y funciones  públicas de seis (6) a quince (15) años.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un  valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.   

Si   lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salario  mínimos  legales  mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará hasta en la mitad (1/2). (subraya fuera de texto)   

10 No  menciona   el   oficio   con   el   que   fueron   canceladas   tales  sumas  de  dinero.   

11 16  de abril de 2008.   

12  Radicado 29324.   

13  Folio  657  cuaderno  3.  En la misma decisión acepta que recoge su criterio en  cuanto  a  la  condición  de  delito  tentado  en los casos en los que no es el  funcionario  quien  emite  la  orden  de pago sino la entidad tras concluir que:  “resulta  mas  razonable y jurídico sostener ahora  que  si  bien al ex juez no se le puede hacer cargar con el monto de todo lo que  la  entidad  finalmente  vino a pagar, sino solo lo que tuvo en sus manos o bajo  su  potestad,  de todos modos fue por virtud o a consecuencia de su fallo que se  produjo  un  detrimento  patrimonial, por lo que dado el resultado de pago, bien  por  acción  suya  al disponer la entrega de títulos de depósitos judiciales,  ora   porque   la  entidad  mediante  resolución  accedió  a   hacer  los  cuantiosos desembolsos, de todos modos el delito se consumó”   

14 En  relación  con  esta demanda se declaró la prescripción de la acción respecto  de  una  suma que ascendió a $143.479.54, que le fueron cancelados con a oficio  del 15 de abril de 1997,   

15  Cita   como  fundamento  de  su  argumentación  jurisprudencia  de  esta  Sala,  sentencia 34175 del 10 de agosto de 2010   

16  Folios 199-200 cuaderno 1.   

17  Folio 207 íd.   

18 En  idéntico  sentido  y frente a similar pretensión ya la Sala sentó su criterio  en  sentencias  37419   del  23  de  mayo  de 2012 y 37430 del 30 del mismo  año.   

19  Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021.   

20  Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804.   

21  Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008.   

22  Cfr.  Sentencia  del  6 de  junio de 2012, radicado 38.454.   

23  Radicado 29324   

24  Folios  146-148,  Resolución  01257 del 8 de noviembre de 2004, folios 153-156,  Resolución  0218 de 1 de abril de 2005, folios 163-166, Resolución 0121 del 24  de  febrero  de 2006,  folios 172-175, Resolución 0759 del 5 de octubre de  2005,  folios  178-181,  Resolución  0817  de 2006, folios 185-188; Resolución  0796 del 23 de octubre de 2006.   

25  Íd.     

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