39339(13-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

   

Aprobado acta No. 078  

Bogotá D. C.,    trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)   

   

ASUNTO  

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor   de Guillermo Sarmiento Lozano, contra la sentencia proferida por el Tribunal   Superior de esta ciudad el 15 de febrero de 2012, por medio de la cual confirmó   la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Penal del   Circuito Adjunto el 20 de agosto de 2009, que condenó al procesado como autor   del delito de peculado por apropiación -junto con María Victoria Restrepo Mejía   y Rodrigo Reyes Forero, como cómplices- a la pena principal de 43 meses de   prisión. Por este mismo punible absolvió a Adriana María Benavides Gaviria,   Martha Gertrudis Aguiar Castro y Expedito   Figueredo Calderón.  

    

HECHOS Y ACTUACIÓN   RELEVANTE  

Los hechos de este proceso se encuentran adecuadamente glosados en la sentencia   impugnada, así:  

“El 27 de septiembre de 1999, el señor Julio Adolfo Salamanca Parra, funcionario   de la oficina jurídica de la DIAN, formuló denuncia penal informando a la   Fiscalía General de la Nación que el Banco SELFIN S.A., autorizado para el   recaudo de los impuestos nacionales y tributos aduaneros administrados por la   DIAN, había incumplido los compromisos adquiridos en el convenio suscrito el 26   de enero de 1998, al no efectuar oportunamente la consignación por la suma de   $8.637.337.381, monto dinerario recaudado durante los días 21, 22 y 23 de junio   de 1999 por concepto de impuestos y que debieron ser depositados en una cuenta   del Banco de la República a más tardar el 12 de julio del mismo año, conforme a   las condiciones estipuladas en el referido convenio”.  

Los acontecimientos narrados en  esta noticia criminal propiciaron  a   iniciativa de la Fiscalía 195 Seccional  la  apertura de formal   investigación penal el 13 de junio de 2000, así como la consiguiente vinculación   mediante indagatoria de diversos directivos del Banco   Selfin S.A.,   entre quienes se cuenta Guillermo   Sarmiento Lozano (fl.184 c.1), sobre quien no recayó medida de aseguramiento,  porque se abstuvo de hacerlo el ente investigador    mediante resolución del 16 de febrero de 2001      que resolvió su situación jurídica (fl.103 c.2).  

Acopiada abundante prueba testimonial y documental,    previo cierre instructivo, al calificar su mérito el 29 de mayo de 2003,  la Fiscalía 195 precluyó la investigación (fl.226 c.3), en   decisión revocada por la Fiscalía de segunda instancia el 27 de julio de 2004,   para en su lugar acusar a los incriminados por el delito de peculado por   apropiación agravado.  

Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en  la forma  ya consignada en   esta decisión. Durante el término de ejecutoria   formal de la decisión del Tribunal, ante pedido de la defensa,  por auto del 23 de mayo de 2012 se   declaró la prescripción   de la acción penal    en favor de Rodrigo Reyes Forero y María Victoria Mejía.   

        DEMANDA  

Cuatro  son los cargos que aduce el defensor de   Guillermo Sarmiento Lozano, con afirmado auspicio en la causal primera de casación, acusando   violación indirecta de la ley sustancial.   

Primer cargo  

Afirma el actor la presencia de errores de hecho derivados de falso juicio de   identidad en la apreciación de las pruebas con fundamento en las cuales se   concluyó que la conducta imputada fue cometida por sujeto calificado como   servidor público.  

Así, acusa tergiversado el “convenio de compromiso”  firmado entre   la DIAN y el Banco Selfin S.A., toda vez que cuanto se desprende de dicho acto   es que no se autoriza al Presidente en calidad de    persona natural, sino a la entidad bancaria  para      recaudar   impuestos.  

Previamente reproducir en extenso la sentencia impugnada, hace notar que la   condición de servidor público del procesado se hizo derivar del hecho de   tratarse de un contratista con el Estado,  sin   distinguir al Banco y  a    la persona natural, toda vez que en esta condición carecía de cualquier vínculo.   

Además, quien firmó el aludido convenio fue Jorge Gabriel Perdomo Martínez, que   luego fue remplazado por Sarmiento Lozano,  siendo   presidente de la entidad del 15 de diciembre de 1998 hasta el 16 de julio de 1999, lo que   además      implica  para el demandante que el Tribunal se haya            “inventado” una nueva condición de   servidor público, esto es  “mediante herencia o   sucesión de cargos”.  

Consecuentemente, para el     censor, es manifiesta la tergiversación de la   prueba, pues le atribuyeron a Guillermo Sarmiento Lozano una condición de la   cual carecía, esto es, la de servidor público, sin que pudiera en estas   condiciones concurrir el delito de peculado a él imputado.  

También como prueba   tergiversada en orden a la misma conclusión, esto es, el carácter   de servidor público del incriminado,   señala  que la Resolución No. 0878 del 22 de mayo de 1997, autorizó a   Selfin S.A. para ingresar al sistema de recepción y recaudo de tributos, pero el   sentenciador le dio un alcance que no posee,   cual  fue que no sólo autorizaba a la   persona jurídica, sino  también a la natural, esto es,   al presidente de la entidad en ese momento o quien   lo remplazara.  

En este mismo orden sostiene tergiversada la Resolución No. 0770 del 22 de marzo   de 1995, que creó las condiciones para admitir el recaudo de impuesto por parte   de las entidades financieras, porque una vez más, entiende el casacionista que   los autorizados eran los bancos y no las personas naturales, en cabeza de sus   Presidentes.  

De igual modo considera prueba distorsionada, los artículos 800 y 801 del   Estatuto Tributario, que determinan cómo es a través de los bancos que se   produce el pago de los recaudos por impuestos, pero en ningún momento habla de   los contratistas particulares.  

Los errores acusados, para el actor, participan del mismo defecto, en tanto se   estimó que Sarmiento Lozano era contratista con el Estado y que, como persona   natural, podía ser sujeto activo del delito de peculado por apropiación que se   le atribuyó, todo, en razón de los errores de hecho acusados.  

Solicita, así, se case el fallo y absuelva a su defendido.   

Segundo cargo  

También está enfocado por errores de hecho que dice provienen de falso juicio de   identidad.  

Entiende el demandante que la conducta imputada al procesado no puede constituir   actos de apropiación en términos del delito de peculado imputado.  

Una vez más alude al Convenio de Compromiso del 26 de enero de   1998,  la Resolución No. 0770 del 22 de   marzo de 1995 y a la propia denuncia. En su concepto cuanto se deriva de estas pruebas es que la entidad   financiera tenía plena disponibilidad de los recursos durante 19 días que era el   plazo para depositarlos en la DIAN, contrariamente a lo señalado en la   sentencia, según lo cual tenía el banco derecho a usufructuar esos recursos,   pues lo real es que contaba con plena y lícita disponibilidad de los recursos, es decir, que no podía, en términos del delito   imputado, apropiárselos ilícitamente.  

Tercer cargo  

También        alega  error probatorio de identidad,  cuando se sostiene que los terceros que recibieron   pagos del Banco, dentro del giro ordinario de su   actividad,     lo hicieron de manera ilícita.  

Acude al dictamen pericial que da cuenta de dichos movimientos durante los meses   de junio y julio de 1999, advirtiendo que, en su concepto, cuanto objetivamente dice esta   prueba, es que quienes recibieron los cuantiosos recursos tenían      justo título para hacerlo,   esto es, que dichos pagos fueron legítimos, como que se trató de beneficiarios   por tener cuentas de ahorros, o corrientes, repos o interbancarios, CDTs.,   CDATs. etc.  

Entre tanto, para el actor, no se demostró que el imputado se hubiera apropiado   de un solo centavo en provecho suyo, pero aun cuando la teoría del caso se montó   sobre la base que el aprovechamiento fue en favor de terceros, se trató de   personas titulares de derechos.  

De no concurrir este error, para el   recurrente,   la sentencia debía ser absolutoria, como en efecto lo solicita al reclamar se   case.  

Cuarto cargo  

La última censura, que también acusa tergiversación de las pruebas, se opone a   la afirmación según la cual Guillermo Sarmiento Lozano tenía los bienes del   Estado bajo su administración, tenencia o custodia.  

Una vez más, alude al Convenio de Compromiso, bajo el entendido que dado su   contenido, no es posible afirmar derivada una relación funcional de manejo o   custodia de los recursos de que da cuenta   por   parte del  Presidente del   Banco, por lo   cual  al no concurrir este requisito   tampoco es admisible la tipicidad del delito de peculado por el que se impartió   sentencia condenatoria.  

También por este motivo, solicita se case el fallo y absuelva al procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Encontró el Procurador Segundo Delegado en lo Penal innecesario dar respuesta    independiente  a los diversos cargos propuestos en los libelos   presentados a nombre de Guillermo Sarmiento Lozano, María Victoria Restrepo   Mejía y Rodrigo Reyes Forero, aduciendo cierta identidad temática, pero sin   observar que lo innecesario era pronunciarse en relación con demandas  aportadas a favor de éstos dos últimos,  que no declaró ajustadas a derecho la Sala habida   cuenta de su absoluta ineficacia por ya haberse dispuesto  por parte del Tribunal  a través de auto calendado el 23 de mayo de 2012  la cesación de todo procedimiento, al declarar prescrita la   acción penal en su favor, conforme se dejó reseñado   en la actuación procesal pertinente.   

Cargos primero y cuarto  

Previamente dilucidar la vigencia del art. 56 de la Ley 80 de 1993 y acudiendo   por asumirlo pertinente  a la exposición de motivos   que dio lugar a  dicho Estatuto de la Contratación,   entiende el Delegado con apoyo en la Corte Constitucional, que  en la   medida en que el Estado   asigne a un particular el cumplimiento de una función pública  se transforma en servidor público.  

En consecuencia y dado que en el presente caso el banco Selfin S.A. celebró con   la DIAN convenio de recaudo de dineros correspondientes a impuestos, aun cuando   en principio se entiende que quien adquirió determinadas obligaciones fue la   persona jurídica, es lo cierto que las condiciones que le son propias   “se extienden a la persona natural que actúa en su nombre, atendiendo a la   cláusula general conocida como  ‘actuar   por otro’”.  

De ahí que para el Procurador,  “es claro que la calidad de servidor público del   procesado se deriva de su condición de representante legal del Banco Selfin   S.A., en cuyo nombre actuaba”, análogas  “consideraciones resultan pertinentes para deducir   la relación funcional y la disponibilidad de los bienes apropiados ilícitamente”     y por ende que el cargo no prospera.   

   

Segundo cargo  

Fuera de discusión está para el Ministerio Público que la entidad bancaria podía   durante el plazo previo al deber de consignar los recursos a la DIAN utilizar o   usufructuar dichos dineros, razón por la cual la responsabilidad que se imputó a   Sarmiento Lozano no lo fue “por el manejo dado a los   dineros durante los días posteriores a su recaudo y antes de cumplirse la fecha   de consignación a favor de la DIAN, sino por no haber realizado esta última   conducta dentro del plazo previamente establecido”, conforme lo precisó el Tribunal, sin que haya lugar a pensar que   cuanto allí se sostiene es que hubo una   “apropiación propia”.    

Cargo tercero  

No se atribuyó responsabilidad por el  “beneficio obtenido por los clientes del Banco”,   como lo sostiene el actor, pues ninguna discusión hay en que tenían sus usuarios   justo título para que se les pagaran las sumas propias, sino por cuanto se hizo   con dineros que pertenecían a la DIAN y en detrimento de esta entidad estatal.   

Tampoco este   cargo prospera.  

         CONSIDERACIONES  

Pese a la formal independencia que el  casacionista   dio a   los   cuatro   cargos   propuestos contra la sentencia impugnada, bajo el mismo supuesto de ataque    consistente en error de hecho por falso juicio de identidad, todos los reproches   apuntan a refutar la concurrencia típica del delito de peculado imputado a   Guillermo Sarmiento Lozano, la mayoría de veces     tras acudir  a motivos que se reiteran, pero que en general tienen que ver   con la responsabilidad de las directivas de los bancos frente al recaudo de   impuestos, la disponibilidad de dichos recursos una vez consignados en las   diversas entidades autorizadas, el legítimo pago que el Selfin S.A. hiciera a   los titulares de derechos del Banco y la precariedad en la intervención del   procesado sobre la base que el Convenio celebrado entre Selfin  S.A. y la DIAN no generaba para éste   una relación funcional.  

1.    La  primera   censura rechaza  la imputación del   delito de peculado por apropiación en cabeza de Guillermo Sarmiento Lozano, dada   su condición de Presidente del  Banco Selfin S.A.,  a quien se atribuye haberse apropiado de más de ocho mil   millones de pesos producto del recaudo de impuestos, bajo el entendido que     no se le podía considerar servidor público,   acorde con las pruebas aportadas    y/o, conforme   al   cuarto           reproche, que careció de cualquier relación funcional     y que  por ende  no   tenía los bienes del Estado bajo su administración, tenencia o custodia.  

Lo primero que hay que advertir, como de manera profusa lo ha decantado la   doctrina de la Corte1, es que   bien bajo la comprensión del texto original contenido en el art. 63 del Código   Penal de 1980, o el modificado por el art. 18 de la Ley 190 de 1995, o la   descripción del art. 20 de la Ley 599 de 2000 y en todo caso en términos del   art. 56 de la Ley 80 de 1993,  que nunca entendió la Corte derogado por el Código Penal de 20002, los particulares en tanto   desempeñen funciones públicas, de manera permanente o transitoria y dada la   naturaleza de la función cumplida,  para efectos de la ley penal debían asimilarse a servidores   públicos, bien se trate      de titulares  de funciones adquiridas a través   de vínculos contractuales,    o  concesiones, o por administración   delegada en el manejo de bienes o recursos, con la   única excepción derivada de aquellos contratos de obras públicas o frente a   labores estrictamente materiales de suministro de bienes o servicios,   compraventa de bienes muebles, etc., supuestos en los cuales no abandonan su   condición original de particulares.  

2.  La Corte en relación con convenios celebrados   entre la DIAN y entidades bancarias, relativos al recaudo  de impuestos,   concluyó que si se produce apropiación de esos fondos se incurre en el delito de   peculado3.  

3. Sabido que la función administrativa relacionada con el recaudo de impuestos   corresponde al Presidente de la República, de acuerdo con el art. 189-20 de la   Constitución y que se trata de una función generalmente delegada a través de la   DIAN mediante la celebración de convenios, a las entidades bancarias.  

Precisamente al discernimiento de esta clase de funciones públicas es al que se   refiere la parte final del art. 123 ibídem cuando señala que   “la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente   desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”,   de manera tal que dada la naturaleza de la función recaudadora se está en estos   casos frente a una de aquellas hipótesis que por antonomasia vincula al   particular con las obligaciones y las responsabilidades civiles, penales y   disciplinarias propias de un servidor público.  

4. En contraste con estos supuestos, el actor afirma tergiversado el Convenio   que asumió el Banco Selfin S.A. con la DIAN para el recaudo de impuestos,    con el endeble y superado argumento según el cual dicho acto dice autorizar a la   entidad bancaria y no al Presidente de la misma, como si la representación no   estuviera en cabeza de éste y en una ingenua propuesta de responsabilizar a la   persona jurídica por los actos de sus directivas, esfuerzo manifiestamente   inútil por pretender darle actualidad a la discusión dogmática sobre el ámbito   de responsabilidad que cabe a la persona jurídica, pese a estar suficientemente   depurado en el plano teórico del debate que las personas jurídicas no pueden   realizar  ‘conductas’ con relevancia jurídico-penal, por   carecer de voluntad propia, y por ende pasible de culpabilidad, que es sólo   predicable, como se sabe, de las personas naturales.  

Esta clase de propuestas no hacen cosa distinta que intentar confundir la   estructura organizacional de la persona jurídica, con los individuos que a su   nombre y en su representación toman las decisiones vinculantes, que son, en   consecuencia, quienes están llamados a responder, entre otros, al derecho penal.  

5. O sostener, con el mismo argumento del error de identidad acusado, que la   misiva dirigida a la DIAN mediante la cual se solicitaba autorización para el   recaudo de impuestos la elevó otro directivo, sin reparar en el poder vinculante   que la misma tenía para Guillermo Sarmiento Lozano, Presidente del Banco Selfin   S.A., para el momento en que se reputa consolidado el delito de peculado, como   si la representación de la entidad pudiera entenderse sólo para ciertos efectos   y no, precisamente, para aquellos que derivados de la Resolución 0770 del 22 de   marzo de 1995 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público4   y la   Resolución 0878 del 22 de mayo de 1997, que en concreto autorizó al Selfin S.A.   para dicha actividad, al ingresarlo al sistema de recepción de documentos y   recaudo de tributos.  

Ninguna de estas pruebas, desde luego, fue tergiversada en su estudio por los   sentenciadores, en atención a que la vinculación de Guillermo Sarmiento Lozano   como directo responsable de una función pública en el manejo de caudales   públicos por vía de su recaudo no se restringe por el hecho de no ser quien   elevó la petición a la DIAN para ser inscrito el Selfin S.A., o que la   autorización no saliera a su nombre, según con manifiesta precariedad en su   alcance jurídico y mera literalidad del contenido de estos actos aduce el actor,   pues las obligaciones y responsabilidades del imputado dada su calidad de   Presidente del Selfin S.A., devienen de las normas estatutarias y escrituras   públicas de constitución de dicha sociedad como banco y no por cuanto el   sentenciador se haya inventado una nueva forma de servidor público    “mediante herencia o sucesión de cargos”,  al tenor de lo aducido por  el   libelista, máxime cuando ya se precisó que por la   índole de la actividad cumplida es incontrovertible   la asimilación que a  servidor público le   correspondía.   

Tampoco merece encomiable detenimiento la afirmación según la cual la sentencia   también incurrió en tergiversación de los arts. 800 y 801 del Estatuto   Tributario, no sólo por la obviedad de no ser propio del error acusado un   pretendido falseamiento del contenido de la ley (que corresponde a la vía   directa de su quebranto), sino por cuanto la referencia que se hace a este tema   simplemente porfía en que como la ley dice que el recaudo de impuesto se hará   “a través de bancos”, también por este motivo estaría   relevado de responsabilidad penal el acusado, aun cuando precisamente fuera su   representante legal. El argumento es a todas luces deleznable.   

6. El segundo  ataque retoma la Resolución 0770 en mención, para   aducir que fue falseada, ahora desde la perspectiva según la cual si el Selfin   S.A. tenía plena disponibilidad de los recursos, lo cual los propios preceptos   reglamentarios señalan, no podían ser objeto de apropiación, como supuesto de la   acción típica del peculado imputado.  

Es inocultable que por las funciones discernidas al banco Selfin S.A., éste   podía utilizar los dineros recaudados durante el período en que todavía no se   cumplían las fechas límites para su consignación.  

También que dada la naturaleza del dinero como bien fungible, que según se sabe   no puede hacerse uso adecuado sin consumirlo, o como dice el art. 663 del C.C.   “no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan”,    inexorablemente tales recursos podían ser manejados por el banco, sin que en   todo caso esto significara que dentro de los estrictos plazos de 19 días no se   tuvieran que consignar en las arcas públicas, pues pese a la característica que   le es propia a esta especie de bienes, en el caso concreto nunca dejaron de   configurar recursos públicos del Estado en forma tal que la precariedad de su   empleo no podía menguar la relación jurídica de la que emanaba el cumplimiento   del objeto contractual del convenio de autorización para su recaudo.  

Al margen de que la contraprestación consistiera en el manejo precario de esos   dineros públicos, condición que tenían habida cuenta que el propio art. 803 del   Estatuto Tributario al fijar la fecha en que se entiende pagado el impuesto   precisa con toda claridad que  “Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto   de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a   las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados…”,   es un hecho que en relación con los mismos debía no sólo tenerse plena   disponibilidad sino proceder a su consignación dentro de los plazos estipulados.  

7. Precisamente en la circunstancia de haber dispuesto de tales recursos,   conforme aduce el casacionista en el tercer cargo para reputar tergiversadas las   pruebas demostrativas de que los citados dineros sirvieron para cancelar   obligaciones legítimas con terceros y aun aceptando que la integridad de los   haberes públicos en miles de millones tuvieron esa destinación, nada distinto   logra con este argumento el actor que evidenciar la apropiación que de los   mismos se hizo para cubrir las sumas destacadas, sin que en condiciones   semejantes esa circunstancia, de asumirse cierta y entonces haberse presentado,   pueda obrar en favor de la conducta objeto de confrontación penal.  

No se trató, en la forma como lo asume la demanda, de una jurídica y   materialmente imposible   “apropiación propia”,  pues como ya se   advirtió, era para el Banco y sus directivas imperativo contar con las sumas   destinadas a cubrir los distintos rubros a que pertenecían, con mayor razón   aquellas que en desarrollo de la función pública de recaudación tributaria   habían entrado a sus cuentas.  

En las condiciones señaladas los cargos devienen imprósperos.  

* * * * * *  

En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de   Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad   de la ley,   

RESUELVE  

No casar el   fallo impugnado.  

Contra esta   decisión no procede ningún recurso.  

   

             

JOSÉ                   LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ          

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                   CABALLERO                  

                                             FERNANDO ALBERTO CASTRO          

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ                  

                                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ          

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                  

                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ          

                   

Nubia Yolanda Nova                   García  

Secretaria                  

     

   

        

   

1  Casaciones  19695 de 2005, 23872 de 2006, 21926 de 2008, 29990 de 2010, 30170 de  2011 y 38695 de 2012, entre otras  

     

2  Casación 12839 de 2004  

     

3  “Precisado  lo anterior, es palmario que la operación adelantada por el Banco  Andino  Colombia  en  desarrollo  del  Convenio  de  recaudo de impuestos de los  contribuyentes  suscrito con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no  corresponde  a  una  actividad  de  intermediación financiera, pues se trata de  dinero  público  recibido por disposición del ejecutivo, dentro de la facultad  de delegación de una función estrictamente pública.   

…  

   

…es  claro  que  el dinero recaudado por  concepto  de  pago  de impuestos por parte de los contribuyentes no era recibido  por  el  Banco Andino en calidad de custodio o de “mera tenencia”, pues como  lo  señala  el  recurrente,  por  tratarse  de un bien fungible ingresaba a las  arcas  de  la  entidad financiera como valor total dentro del concepto de unidad  de caja.   

Al  dejar  de  cumplir con esa obligación  convencional  dentro  de  las  fechas estipuladas y en su lugar utilizarlos para  pagar  obligaciones adquiridas previamente, lo que sólo hace quien se considera  su  dueño,  como  correctamente  lo  colige  el Tribunal, pone de manifiesto el  propósito  de apropiación inherente al delito de peculado por apropiación.”  Casación 30170 de 2011.  

     

4 Por  la  cual  se  dictaron  disposiciones  para  el  proceso  de  recepción  de las  declaraciones  y  el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y  demás  tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial, Dirección  de   Impuestos   y   Aduanas   Nacionales   ,   a   través   de   instituciones  financieras     

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