38924(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 060  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  interpuesto  por  el  apoderado de Blas Elides Perea Perea contra el auto del 10  de  diciembre  de 2012, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión  que el mismo formuló.   

LA IMPUGNACIÓN:  

Con  el  propósito  de  que  la  decisión  cuestionada  sea revocada y en su lugar el libelo con el que promueve la acción  le  sea  admitido,  considera  el recurrente errada la argumentación que fundó  aquella  determinación, toda vez que, dice, la causal 6ª del artículo 192 del  Código  de  Procedimiento  Penal no exige que la falsedad de la prueba sustento  de  la sentencia objeto de revisión se demuestre a su vez con fallo que así lo  haya declarado.   

Esa  carga probatoria no se halla consagrada  en  la  ley, por ende su exigencia connota una violación al debido proceso y un  óbice  para  acceder  a la administración de justicia, máxime que este asunto  no  es  de  poca  monta  si  se  tiene  en  cuenta  que  los  testigos  variaron  radicalmente  su  declaración desde la entrevista hasta el juicio oral, lo cual  ya es una evidencia de la alegada falsedad.   

CONSIDERACIONES:  

Si bien por virtud del recurso horizontal la  ley  determina  al  funcionario que profirió la providencia a que reexamine los  supuestos  fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla, es  claro  que  dicho  medio de impugnación obedece a razonables y lógicos fines y  no  al  simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el  recurrente  se  valga  de  más  y  mejores  argumentos que pongan de relieve la  necesidad de su revocación, aclaración, adición o reforma.   

En  ese  orden,  más  allá  de  su  simple  afirmación  contraria  a la motivación que fundó el auto recurrido, no aporta  nada  en procura de hacer ver el supuesto error en esa argumentación o por qué  la  Sala debería modificar su criterio para considerar ahora que no se exige la  demostración  de  la  falsedad de la prueba en que se basó la sentencia objeto  de  revisión,  a  través a su turno de una decisión judicial ejecutoriada que  así lo declare.   

Reitera por ende la Corte su tesis según la  cual  “Si bien el legislador de 2004 no consignó que  para  demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que  así  lo  declare,  es  evidente  que  sólo  así puede acreditarse su falta de  autenticidad,  en  cuanto  de  lo  que se trata en la acción de revisión es de  remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.   

“En efecto, la Sala ha sostenido que aunque  el   requisito   de  aportar  la  sentencia  ejecutoriada  no  fue  expresamente  contemplado   en   la   Ley  906  de  2004,  como  sí  ocurría  en  anteriores  codificaciones,   ello   no   significa   que  actualmente  no  deba  adjuntarse  porque:   

“La  propia redacción del numeral 6º del  artículo  192  del  estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En  efecto,   la   norma  establece:  “Cuando  se  demuestre…que  el  fallo…se  fundamentó,  en  todo  o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal  situación  sólo  ocurrirá  en  el  momento en que hay una decisión en firme,  pues  mientras  tanto  no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la  prueba”1,  ().   

* * * * * *  

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

No  reponer  su decisión de diciembre 10 de  2012  por  medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por  el apoderado de Blas Elides Perea Perea.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

Cópiese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                      FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

                         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                    GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                       JULIO                             ENRIQUE                             SOCHA  SALAMANCA                                 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

                 

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1 Auto  del 6 de marzo de 2008, radicado No 26103     

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