40429(13-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado:  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

                                 

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO  

Dentro  de los términos del artículo 7° de  la  Ley  1095  de  2006,  se  decide el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado  de  ESTEBAN ANGULO CAMPOS, contra el auto proferido el 4 de diciembre  de  este año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca,  negó la acción de habeas corpus.   

ANTECEDENTES  

El 1º de junio de 2012 ESTEBAN ANGULO CAMPOS  fue  capturado  en Saravena (Arauca); ese mismo día rindió indagatoria ante un  Fiscal  Local,  comisionado para llevar a cabo dicha diligencia por la Fiscalía  Cuarta Seccional de Vélez (Santander).   

El 7 de junio de 2012 fue dictada en su contra  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en  Gustavo  Vargas  Patiño,  por  lo cual desde su captura permanece privado de su  libertad en el centro carcelario de Arauca.   

El 18 de octubre de 2012, se dispuso declarar  cerrada  la  investigación  y  el  3  de  diciembre  pasado, la Fiscalía emite  resolución de acusación contra ANGULO CAMPOS.   

DE LA ACCIÓN PÚBLICA  

El 3 de diciembre de 2012, con sustento en el  artículo  30  de  la  Carta  Política,  ante el Tribunal Superior de Arauca se  instauró  la  acción constitucional de habeas corpus a favor de ESTEBAN ANGULO  CAMPOS,  por  considerar  su abogado que lleva privado de su libertad 183 días,  sin que el Fiscal haya calificado el mérito de la actuación.   

El  accionante dice que solicitó la libertad  provisional  de ANGULO CAMPOS con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del  artículo  365  de  la  ley  600  de  2000,   la cual le fue negada el 6 de  noviembre  pasado,  sin  que para el día 21 del mismo mes se hubiera calificado  la actuación y dado trámite al recurso de apelación.   

Agrega   que   como   para   la   fecha  de  interposición  de  la  acción ha transcurrido el término arriba indicado y no  se  ha  dispuesto  la  libertad  del  sindicado, este se encuentra privado de su  libertad de manera ilegal.   

Cita  las  disposiciones  relacionadas con la  acción  pública  y  la  que  consagra  la libertad provisional cuando no se ha  calificado  el  mérito de la instrucción, para señalar que el proceso seguido  a ANGULO CAMPOS ha sido dilatado de manera injustificada.   

El  4 de diciembre de 2012, el Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Arauca  que conoció del habeas  corpus  lo  negó,  al  considerar  que  al  hallarse  pendiente  el  recurso  de apelación interpuesto contra la decisión del Fiscal  que  negó  la libertad a ANGULO CAMPOS, el proceso es el escenario natural para  establecer   si   acertó   o   no,   en   cuyo  caso  debe  darse  curso  a  la  impugnación.   

Manifiesta  que  la  demora  en  ese trámite  escapa  a  su  órbita  de  competencia, de modo que dispuso la compulsación de  copias  ante  la  autoridad disciplinaria para que investigue la falta en la que  pudo    haber    incurrido    el    servidor    público    a    cargo   de   la  investigación.   

Dado que el sindicado se encuentra privado de  su  libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta y de la acusación  proferida  en su contra, no vislumbra que el derecho a la libertad personal haya  sido vulnerado.   

El accionante impugnó la decisión, porque se  constató  que  transcurrió  más de un mes sin dársele trámite al recurso de  apelación  interpuesto  contra la decisión que negó la libertad provisional a  ANGULO  CAMPOS,  lo  que  a  su  juicio  constituye  una  vía  de  hecho  y una  prolongación ilegal de la libertad por omisión.   

Además, advierte que el mismo día en que se  notifica  la  interposición  de  la acción constitucional de habeas corpus, se  profiere la acusación, lo cual la hace procedente.   

CONSIDERACIONES  

El  habeas corpus en su condición de derecho  fundamental  y  acción constitucional protectora de la libertad personal, puede  ser  invocado  cuando la persona es privada de su libertad con violación de las  garantías  constitucionales  o  legales  o  la  privación  de  la  libertad se  prolonga de manera ilegal.   

El  habeas  corpus  no  ha sido previsto como  mecanismo  sustitutivo  o  subsidiario  de  los  procedimientos ordinarios, para  debatir  lo  que legalmente debe hacerse ante los jueces ordinarios competentes,  sino  un  medio  excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir  las  eventuales  vulneraciones  de la libertad personal por actos u omisiones de  las autoridades públicas.   

Ese carácter excepcional constituye a su vez  el  límite  en  su  proposición,  en  los casos en que la persona se encuentra  privada  de su libertad en razón de una decisión judicial,  cuya vigencia  y  duración se extiende durante el trámite del proceso en el caso de la medida  de  aseguramiento  o  a  su  cumplimiento  cuando  se  trata de condena, bajo el  entendido  que  las  peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley,  deben ser presentadas ante los jueces correspondientes.   

En  esas  circunstancias, la acción no es un  medio  expedito  para  prolongar las controversias propias de las instancias, ni  mucho  menos  para  eludir los recursos legales contra las decisiones que niegan  la  libertad,  lo que no corresponde al sentido de la ley ni a la naturaleza del  habeas corpus.   

Conforme con lo dicho, la decisión impugnada  debe  ser  confirmada.  En efecto, la negativa del amparo solicitado se sustenta  en  lo  que  de  manera  pacífica e invariable se tiene dicho, esto es, que las  peticiones  de  libertad  de  quien se halla privado de su libertad en virtud de  una   medida   de  aseguramiento  vigente,  deben  ser  presentadas  dentro  del  respectivo   proceso   y   resueltas   definitivamente   por   los  funcionarios  competentes.   

De  modo,  que  si el accionante solicitó al  Fiscal  del  caso  la  libertad provisional de ANGULO CAMPOS, la cual fue negada  oportunamente,  debía  insistir  para  que al recurso de apelación interpuesto  contra  esa decisión se le diera el trámite correspondiente, tal como lo hizo,  y  no  elegir  la  acción  de  habeas corpus para eludir la supuesta mora en su  resolución.   

Además   el   pasado  3  se  concedió  la  impugnación,  de  modo  que  el  accionante  no  podía  sustituir  los  cauces  ordinarios  con la proposición de la acción constitucional, ya que la fecha de  su  interposición, la ejecutoria formal de la decisión que negó la libertad y  los  términos  de  traslado  para  su  sustentación  y  los no recurrentes, lo  inhabilitaban para hacerlo.   

De  otro lado, la acusación emitida el mismo  día  de la interposición de la acción no puede ser entendida como una vía de  hecho  para evitar la libertad personal de ANGULO CAMPOS, mientras sea motivo de  discusión  en las instancias ordinarias si en este asunto se estructura o no la  circunstancia  prevista  en  el  numeral  4  del  artículo 365 de la ley 600 de  2000.   

De  ese  modo,  la  decisión  impugnada  es  incuestionable   al   negar   la   acción  de  habeas  corpus,  en  la  medida  que  se  halla  pendiente  de  resolución  el  recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad  provisional de ANGULO CAMPOS.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la república y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Arauca, negó la acción de  habeas corpus impetrada a favor de ESTEBAN ANGULO CAMPOS.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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