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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado:
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ESTEBAN ANGULO CAMPOS, contra el auto proferido el 4 de diciembre de este año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, negó la acción de habeas corpus.
ANTECEDENTES
El 1º de junio de 2012 ESTEBAN ANGULO CAMPOS fue capturado en Saravena (Arauca); ese mismo día rindió indagatoria ante un Fiscal Local, comisionado para llevar a cabo dicha diligencia por la Fiscalía Cuarta Seccional de Vélez (Santander).
El 7 de junio de 2012 fue dictada en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en Gustavo Vargas Patiño, por lo cual desde su captura permanece privado de su libertad en el centro carcelario de Arauca.
El 18 de octubre de 2012, se dispuso declarar cerrada la investigación y el 3 de diciembre pasado, la Fiscalía emite resolución de acusación contra ANGULO CAMPOS.
DE LA ACCIÓN PÚBLICA
El 3 de diciembre de 2012, con sustento en el artículo 30 de la Carta Política, ante el Tribunal Superior de Arauca se instauró la acción constitucional de habeas corpus a favor de ESTEBAN ANGULO CAMPOS, por considerar su abogado que lleva privado de su libertad 183 días, sin que el Fiscal haya calificado el mérito de la actuación.
El accionante dice que solicitó la libertad provisional de ANGULO CAMPOS con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 de la ley 600 de 2000, la cual le fue negada el 6 de noviembre pasado, sin que para el día 21 del mismo mes se hubiera calificado la actuación y dado trámite al recurso de apelación.
Agrega que como para la fecha de interposición de la acción ha transcurrido el término arriba indicado y no se ha dispuesto la libertad del sindicado, este se encuentra privado de su libertad de manera ilegal.
Cita las disposiciones relacionadas con la acción pública y la que consagra la libertad provisional cuando no se ha calificado el mérito de la instrucción, para señalar que el proceso seguido a ANGULO CAMPOS ha sido dilatado de manera injustificada.
El 4 de diciembre de 2012, el Magistrado del Tribunal Superior de Arauca que conoció del habeas corpus lo negó, al considerar que al hallarse pendiente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Fiscal que negó la libertad a ANGULO CAMPOS, el proceso es el escenario natural para establecer si acertó o no, en cuyo caso debe darse curso a la impugnación.
Manifiesta que la demora en ese trámite escapa a su órbita de competencia, de modo que dispuso la compulsación de copias ante la autoridad disciplinaria para que investigue la falta en la que pudo haber incurrido el servidor público a cargo de la investigación.
Dado que el sindicado se encuentra privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta y de la acusación proferida en su contra, no vislumbra que el derecho a la libertad personal haya sido vulnerado.
El accionante impugnó la decisión, porque se constató que transcurrió más de un mes sin dársele trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad provisional a ANGULO CAMPOS, lo que a su juicio constituye una vía de hecho y una prolongación ilegal de la libertad por omisión.
Además, advierte que el mismo día en que se notifica la interposición de la acción constitucional de habeas corpus, se profiere la acusación, lo cual la hace procedente.
CONSIDERACIONES
El habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, puede ser invocado cuando la persona es privada de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.
El habeas corpus no ha sido previsto como mecanismo sustitutivo o subsidiario de los procedimientos ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces ordinarios competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.
Ese carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición, en los casos en que la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende durante el trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o a su cumplimiento cuando se trata de condena, bajo el entendido que las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, deben ser presentadas ante los jueces correspondientes.
En esas circunstancias, la acción no es un medio expedito para prolongar las controversias propias de las instancias, ni mucho menos para eludir los recursos legales contra las decisiones que niegan la libertad, lo que no corresponde al sentido de la ley ni a la naturaleza del habeas corpus.
Conforme con lo dicho, la decisión impugnada debe ser confirmada. En efecto, la negativa del amparo solicitado se sustenta en lo que de manera pacífica e invariable se tiene dicho, esto es, que las peticiones de libertad de quien se halla privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, deben ser presentadas dentro del respectivo proceso y resueltas definitivamente por los funcionarios competentes.
De modo, que si el accionante solicitó al Fiscal del caso la libertad provisional de ANGULO CAMPOS, la cual fue negada oportunamente, debía insistir para que al recurso de apelación interpuesto contra esa decisión se le diera el trámite correspondiente, tal como lo hizo, y no elegir la acción de habeas corpus para eludir la supuesta mora en su resolución.
Además el pasado 3 se concedió la impugnación, de modo que el accionante no podía sustituir los cauces ordinarios con la proposición de la acción constitucional, ya que la fecha de su interposición, la ejecutoria formal de la decisión que negó la libertad y los términos de traslado para su sustentación y los no recurrentes, lo inhabilitaban para hacerlo.
De otro lado, la acusación emitida el mismo día de la interposición de la acción no puede ser entendida como una vía de hecho para evitar la libertad personal de ANGULO CAMPOS, mientras sea motivo de discusión en las instancias ordinarias si en este asunto se estructura o no la circunstancia prevista en el numeral 4 del artículo 365 de la ley 600 de 2000.
De ese modo, la decisión impugnada es incuestionable al negar la acción de habeas corpus, en la medida que se halla pendiente de resolución el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad provisional de ANGULO CAMPOS.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, negó la acción de habeas corpus impetrada a favor de ESTEBAN ANGULO CAMPOS.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria