37770(25-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37770  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº  013  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de  dos mil doce (2012)   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  petición de extradición del  ciudadano    colombiano    Luis   Alexander   Mahecha  Marcelo, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.   

SOLICITUD     Y  ANTECEDENTES   

1.   El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, mediante Nota Verbal No. 1672 del 21 de  julio  de 2011 solicitó la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano    colombiano    Luis   Alexander   Mahecha  Marcelo. En consecuencia, la señora Fiscal General de  la  Nación,  mediante  resolución  del  9 de agosto del mismo año, dispuso la  captura  del  mencionado,  la cual se hizo efectiva el 24 de igual mes por parte  de  personal del Cuerpo Técnico de la  Fiscalía General de la Nación. El  ciudadano  colombiano  así  privado  de la libertad se encuentra recluido en la  Penitenciaría La Picota de esta ciudad.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático y a través de Nota Verbal número 2628  del  20  de octubre de 2011, solicitó formalmente la extradición del ciudadano  colombiano  Luis Alexander Mahecha Marcelo.   

3.  El Coordinador del Grupo Interno de  Trabajo  de Conceptos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, en oficio DIAJI/GCNJI No. 2638 del 24 de  octubre  del  año  anterior,  dirigido  al Viceministro de Política Criminal y  Justicia  Restaurativa  del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que  por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar según lo  dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.   

4. A su turno, mediante comunicación del 28  de   octubre   de  2011,  el  Viceministro  de  Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa,  luego  de  considerar  perfeccionado  el  expediente, remitió la  documentación  relacionada  con la solicitud de extradición, con el fin de que  la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.   

5.  El  despacho  del  Magistrado Ponente, a  través  de auto del 11 de noviembre de 2011, reconoció personería para actuar  al  defensor  de confianza designado por el ciudadano reclamado en extradición,  garantizándole así su derecho a la defensa.   

6.   Mediante  comunicación  del 21 de  noviembre    de    2011,   Luis   Alexander   Mahecha  Marcelo  y su apoderado se acogieron al trámite de la  extradición  simplificada de  que  trata  el  artículo  70 de la Ley 1453 del mismo año. El 23 siguiente, el  despacho  corrió  traslado  a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal,  la  cual, tras practicar visita al reclamado en su lugar de reclusión y  elaborar  la  correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales,  conceptuó  el  7  de diciembre del año anterior que la voluntad de aquél para  someterse  al  trámite especial fue libre, espontánea, voluntaria e informada.   

Así  mismo, la representante del Ministerio  Público  señaló  que  se  cumplen  los  presupuestos  del  artículo 35 de la  Constitución  Política  para  acceder  al  pedido  del país reclamante, en la  medida  en  que  los  delitos por los que es solicitado el nacional Mahecha   Marcelo  fueron  cometidos  con  posterioridad  al Acto Legislativo 01 de 1997, encuentran correspondencia en los  artículos  340  y  376  del  Código  Penal y no existe duda acerca de la plena  identidad de la persona sujeta a este procedimiento.   

6.  Los  hechos  objeto  de  la  acusación  sustitutiva  formulada  en contra del ciudadano reclamado en extradición fueron  sintetizados  en  las  notas verbales reseñadas en precedencia, de la siguiente  manera:   

“Los  hechos  del  caso  indican que desde  finales  de  2009,  hasta  la  fecha,  Mauner  Mahecha  Marcelo,  y  otros,  han  controlado  una  organización  de tráfico de narcóticos con base en Colombia,  ‘El    Clan   de   los  Mahecha’.  A través de su  investigación,  agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos tuvieron  conocimiento  de  que  el Clan de los Mahecha está involucrado en el transporte  de  cocaína  desde  Colombia  a  los Estados Unidos y otros países, utilizando  semisumergibles  y sumergibles submarinos. A finales de 2009, una persona, quien  posteriormente   acordó   en   capacidad  de  encubierto,  fue  reclutada  para  participar  en la construcción y utilización de embarcaciones sumergibles, las  cuales  serían  utilizadas  para  transportar cocaína. El operativo encubierto  acordó  infiltrar  El Clan de los Mahecha. En el curso de la investigación, El  operativo  encubierto  viajó a los sitios de construcción de sumergibles tanto  en  Ecuador como en Colombia. Además, El operativo encubierto  tuvo varias  reuniones  con  muchos  de  los  22  individuos mencionados en la acusación. El  operativo  encubierto  pudo grabar de manera legal  muchas de las reuniones  y  ver  videos  de vigilancia y fotografías de los miembros de la organización  de  tráfico  de  narcóticos.  A  través  de  estos  diferentes  métodos,  El  operativo  encubierto  pudo  identificar  a  los miembros de, y sus roles en, El  Clan  de los Mahecha (sic). En junio de 2010, una segunda persona contactó a la  Agencia  para  el  Control  de  las  Drogas  (DEA) con información acerca de la  construcción  de  sumergibles  para el tráfico de narcóticos. Esta persona ya  había  sido  identificada  por  fuerzas  del  orden  de  Colombia,  antes de su  acercamiento  voluntario a la DEA, como alguien que había estado involucrada en  la  construcción  del  sumergible  en  Ecuador.  Este individuo también había  estado  en  el sitio de construcción del sumergible en Colombia. Este individuo  pudo  grabar de manera legal reuniones con varias de las 22 personas acusadas en  este  caso  y  también  pudo  revisar  los  videos  de  vigilancia,  así  como  fotografías,  e  identificar  a  los  miembros  y  sus  roles en el Clan de los  Mahecha.   

Con  base  en esta información, las fuerzas  del  orden  de  Colombia,  en  conjunto  con  la  Armada de Colombia, recibieron  autorización  judicial  para  realizar  interceptaciones  a  conversaciones  en  aproximadamente    75    teléfonos.   La   información   obtenida   de   estas  interceptaciones  legales resultó en la incautación de los sumergibles, varios  laboratorios  de  cocaína  y  caletas  que  contenían  cocaína  y armas. Esta  investigación  reveló  el  proceso completo de construcción de un sumergible,  así  como  también  la  creación  de  los  laboratorios  de cocaína y de las  caletas.  Entre  julio de 2010 y febrero de 2011, autoridades de las fuerzas del  orden  de Colombia incautaron más de 3000 kilogramos de cocaína pertenecientes  al Clan de los Mahecha.   

Con base en la información obtenida de estas  conversaciones  interceptadas legalmente, fuerzas del orden de Colombia y de los  Estados  Unidos  han  podido identificar a los miembros de esta organización de  tráfico   de   narcóticos   y  sus  respectivos  roles,  como  se  describe  a  continuación.   

(…)  

Luis  Alexander Mahecha Marcelo es el hombre  de  confianza  de  Mauner Mahecha Marcelo. Luis Alexander Mahecha Marcelo era el  responsable  de manejar muchas de las comunicaciones diarias para el Clan de los  Mahecha.”   

6. La documentación remitida por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del  ciudadano   colombiano   Mahecha  Marcelo, es la siguiente:   

6.1.  Copia  de  la  acusación  sustitutiva  número  11-20346-CR-COOKE(s),  dictada el 20 de septiembre de 2011 por la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida1, por medio de  la cual se le acusa de los siguientes cargos:   

“Cargo  1   

Comenzando  a partir de noviembre de 2009, o  alrededor  de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado,  y  continuando  hasta  la  fecha  de  la  acusación formal de reemplazo, en los  países  de  Colombia, Ecuador y Panamá y en otras partes, los acusados… Luis  Alexander  Mahecha  Marcelo…  a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se  asociaron  delictuosamente, se confabularon y se pusieron de acuerdo entre sí y  con  otros  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado,  para  fabricar y  distribuir  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  sabiendo  que  dicha  sustancia  sería  ilícitamente  importada en los Estados Unidos, en violación  del  Artículo  959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo  en  violación  del  Artículo  963  del  Título  21 del Código de los Estados  Unidos.   

De conformidad con el Artículo 960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, se alega además que esta  violación  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína.     

“Cargo  2   

En  septiembre  de  2010, o alrededor de esa  fecha,  siendo  la  fecha  exacta desconocida por el Gran Jurado, en el país de  Colombia,  América  del  Sur, y en otras partes, los acusados… Luis Alexander  Mahecha  Marcelo…  a  sabiendas  e intencionalmente fabricaron y distribuyeron  una  sustancia  controlada  de  la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería  ilícitamente  importada  en  los  Estados  Unidos,  en violación del Artículo  959(a)(2)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos y del Artículo 2  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

De conformidad con el Artículo 960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, se alega además que esta  violación  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína.   

“Cargo  4   

En febrero de 2011, o alrededor de esa fecha,  en  el  país  de Colombia, América del Sur, y en otras partes, los acusados…  Luis  Alexander  Mahecha  Marcelo… a sabiendas e intencionalmente fabricaron y  distribuyeron  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II, sabiendo que dicha  sustancia  sería  ilícitamente  importada en los Estados Unidos, en violación  del  Artículo  959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y del  Artículo 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

De conformidad con el Artículo 960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, se alega además que esta  violación  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína.   

6.2.   También se allegó copia de las  declaraciones  juradas de Andrea Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos,  y  de  Clifford  Stephens,  Agente  Especial de la Administración de Control de  Drogas,   DEA,   las   cuales  fundamentan  la  acusación  contra  Luis          Alexander          Mahecha         Marcelo.   

6.3.   El  Gobierno extranjero adjuntó  copia  del   texto  de  las  disposiciones del Código de los  Estados  Unidos  de  América  que  se  afirman fueron  infringidas por el ciudadano  reclamado,  y  que se encontraban vigentes  para la época de la ocurrencia  de los hechos.    

6.4.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  aportó   copia   del   Informe   de  Consulta  de  la  Dirección  Nacional  de  Identificación  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil, en el que  aparecen   los   datos   de  identificación  de  Luis  Alexander  Mahecha  Marcelo, entre ellos, el número de  su cédula de ciudadanía.   

6.5.   Por último, se incorporó copia  de  la  orden  de  arresto  del  17  de  mayo  de 2011 en contra de Luis   Alexander   Mahecha  Marcelo,   suscrita     por    el  Secretario/Administrador  del  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, con  motivo de la causa número 11-20346-CR-COOKE.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE   

1.        Acotación previa   

Con  fundamento  en  los  artículos  35  de  la Carta Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo 01 de 1997 y 18 de la  Ley   599  de  2000,  la  extradición  se  puede conceder u ofrecer de acuerdo  con    los    tratados  públicos    y,   en   su   defecto,   con la ley.   

La   Ley   1453   de   2011,   artículo   70,   parágrafo     1,     dispuso    que    el  artículo  500  del Código  de     Procedimiento     Penal     (Ley     906    de    2004),    tendrá  un  quinto inciso cuyo contenido  es del siguiente tenor:   

“Parágrafo        1º.  Extradición Simplificada. La persona  requerida  en  extradición, con la coadyuvancia de su  defensor  y del Ministerio Público podrá   renunciar   al   procedimiento   previsto     en  este  artículo y solicitar a la  Sala  de Casación Penal de  la   Corte   Suprema   de   Justicia   de  plano  el  correspondiente  concepto, a lo cual procederá dentro  de  los veinte (20) días siguientes si se cumplen los  presupuestos para hacerlo.   

“Parágrafo        2º.  Esta  misma facultad opera respecto al  trámite  de  extradición  previsto en la Ley 600 de 2000”.   

Ahora   bien,   como   quedó   relacionado   en   el   acápite  de  antecedentes,  el  solicitado  Luis Alexander Mahecha  Marcelo  y  su defensor expresaron al unísono     su     deseo     de     acogerse    al    trámite  referido  en la norma reseñada,  conforme   al   cual,   en   aras   de  abreviar  la  actuación  y en beneficio  del  sometido  al  trámite de extradición  que  no  se opone a su entrega, se trata de eliminar el traslado  para  solicitud y práctica de pruebas, siempre que su  interés sea apoyado por el  Ministerio  Público, de modo que la Corte  proceda  directamente a la emisión del  respectivo    concepto,   dentro   de   un       término      relativamente  corto.   

En el caso que ocupa la atención   de   la   Sala,   comoquiera  que  se  cumplen  los  requisitos  señalados    en    el  parágrafo  1º del artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces,  a estudiar la viabilidad de acceder  a la petición del Estado reclamante.   

2. Consideraciones  para el caso concreto   

El  artículo  502  de  la  Ley  906 de 2004  estatuye  que  el  concepto  que  emite  la  Sala  de Casación Penal debe estar  orientado  a  establecer,  entre  otros  presupuestos,  la  validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la resolución de acusación y,  cuando  fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  según  así  lo  exigen  los  artículos  490,  493,  495  y  502  del estatuto  mencionado,  regulación  a la cual se acude, toda vez que los hechos ocurrieron  bajo   su   vigencia,  concretamente  entre  noviembre  de  2009  y  febrero  de  2011.   

2.1.  La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de  Luis  Alexander  Mahecha  Marcelo, cumple  con  las  exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal  (Ley  906  de 2004) y  Civil para  tenerla  como apta para fundar  el respectivo concepto.   

No  hay  duda  que dentro de los documentos,  allegados  por  vía  diplomática y debidamente traducidos y autenticados, como  así   lo  hace  constar  el  Viceministro  de  Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa  en  comunicación  del  28 de octubre de 2011, obra la copia de la  acusación  sustitutiva número 11-20346-CR-COOKE(s) dictada el 20 de septiembre  de  2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida.   

De  igual  manera,  el  Gobierno  reclamante  allegó  el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables  al  caso,  así:  Título  18  del  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 2  (principales,  auxiliar  e  incitar)  y  3282  (delitos  sin la pena de muerte);  Título  21 del mismo estatuto, Secciones 812 (lista de sustancias controladas),  853   (extinción   penal   del   derecho   de  dominio),  959  (fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita), 960 (actos prohibidos) y 963  (tentativa y concierto).   

Así  mismo,  consta  que  la documentación  anexa  incluye  la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país  reclamante   en   contra  de  Luis  Alexander  Mahecha  Marcelo,  tal  como  así  se  relacionó  en acápite  anterior.    

A   su   vez,   obran   las   declaraciones   juradas  de  la  Fiscal  Auxiliar de los Estados  Unidos  que  suscribe  la  acusación  proferida  por la Corte Distrital para el  Distrito   Sur  de  la  Florida  y  del  Agente  Especial  del  Servicio  de  la  Administración  del  Control  de  Drogas  (DEA),  las  cuales  respaldan  dicho  instrumento,  cuyo  contenido  y  traducción al español, junto con el resto de  documentación  que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.   

La  rúbrica  y  el  cargo de aquella fueron  certificados  por  el Procurador de ese país quien, según aparece documentado,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos;  la  firma  de  este  funcionario  fue  certificada por la Secretaria de  Estado,  señora  Hillary  Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones,  quien  suscribió  y fijó el sello del Departamento de Estado  al documento anterior.    

Los documentos enunciados fueron autenticados  el  13  de  octubre de 2011 por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya  firma,  a  su vez, fue autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia el 21 del mismo mes y año.   

De   esta   manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282 de 1989 que dice: “Los   documentos   públicos   otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente  diplomático de la República, y en  su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo  cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y  495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Además  de  lo anterior, el Viceministro de  Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa, en el ya citado oficio del 28 de  octubre  de  2011,  corrobora  que  la  documentación  allegada fue debidamente  traducida  y legalizada, al tiempo que “se encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”.   

Por  lo  tanto,  en  consideración a que la  solicitud  de  extradición  de  Luis Alexander Mahecha  Marcelo  se  hizo por la vía diplomática y que en la  expedición  y  trámite  de  los  documentos  que  la soportan, así como en su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia  legal en estudio.   

2.2.  La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No   hay   duda   de   que  el  ciudadano  colombiano  cuya  entrega en  extradición  reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla  privado  de  la  libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de  detención  provisional  formulado  por  el  país requiriente en la Nota Verbal  1672  del  21  de  julio de 2011 y la correspondiente resolución emitida por el  Fiscal General de la Nación.   

La  conclusión  precedente se obtiene tras  constatar  que  el  Gobierno de los Estados Unidos remitió copia del Informe de  Consulta  de  la  Dirección  Nacional  de  Identificación de la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil, en el que aparecen los datos de identificación de  Luis    Alexander    Mahecha    Marcelo,  entre ellos, la fecha de nacimiento y el número de su cédula de  ciudadanía  (1.130.621.170),  los cuales coinciden con los suministrados en las  notas verbales remitidas al Gobierno Nacional.   

Finalmente,  el  individuo  privado  de  la  libertad  con  ocasión  de la solicitud de detención formulada por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos se identificó con el número de cédula de ciudadanía  indicado  en  las  notas  verbales, mientras que su identidad fue confirmada por  personal  con  funciones de policía judicial del CTI de la Fiscalía General de  la Nación.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.   

2.3.   El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según  la  acusación  sustitutiva  número  11-20346-CR-COOKE(s),  dictada  el  20  de  septiembre  de  2011  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida, a  Luis    Alexander   Mahecha   Marcelo   se  le  acusa  en  razón  a  que se asoció con otras personas para fabricar y distribuir al menos  5  kilogramos  de  cocaína,  con la intención de importarla hacía los Estados  Unidos,  como también porque fabricaron y distribuyeron dicho estupefaciente en  ese país.    

En esas condiciones, la Sala advierte que los  comportamientos  que  motivan  el  pedido de extradición, conforme a los hechos  que  se  imputan en el cargo 1  de  la  acusación sustitutiva número 11-20346-CR-COOKE(s) del 20 de septiembre  de  2011  y  las  normas  allegadas,  encuentran  adecuación típica en nuestro  sistema  penal en la conducta punible de concierto para  delinquir  agravado,  consagrada  en el artículo 340,  inciso  segundo,  de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y  19  de  las  leyes  733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionada con pena de 8 a 16  años  de  prisión,  toda  vez que el concierto para delinquir (o combinación,  asociación,  confabulación,  como  así  lo  denomina la acusación foránea),  entendido  como  el  acuerdo  de  voluntades entre varias personas con el fin de  cometer  delitos,  claramente  tuvo  por  objeto  la  realización  de conductas  asociadas  con  el  narcotráfico,  según el artículo 376, inciso primero, del  Código Penal.   

Esta  última  norma,  modificada  por  los  artículos  14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica en la  legislación   colombiana   el   delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  el  cual  sanciona  con  pena  mínima  de  prisión de 128 meses  al  que  sin permiso de autoridad competente, salvo lo  dispuesto  acerca  de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que  produzca dependencia, en este caso cocaína, en cantidad de al menos  5  kilogramos.  Esta  norma  del  Código  Penal Colombiano recoge las conductas  imputadas  a  Mahecha Marcelo  en    los   cargos   2   y  4   de   la   acusación  sustitutiva que motivó su pedido en extradición.   

Cabe enfatizar que las conductas punibles de  concierto   para   delinquir  agravado  y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  no  configuran delitos políticos, fueron cometidas en el lapso  comprendido  entre  el  mes de noviembre de 2009 y febrero de 2011, esto es, con  posterioridad  al  Acto  Legislativo  No. 1 del 17 de diciembre de 1997,  y  cada  una  de  ellas contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera  ampliamente  los  cuatro años, tal como se desprende con claridad de la cita de  las normas correspondientes.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

2.4.         Equivalencia       de       la      providencia   proferida  en  el  extranjero   

Por último, la Corte advierte que no existe  dificultad   alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2 del artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  el  cual  exige  “que  por  lo  menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida  acusó a Luis  Alexander  Mahecha  Marcelo  por las conductas punibles  señaladas  anteriormente,  mediante  acto  procesal  (la acusación sustitutiva  número  11-20346-CR-COOKE(s),  dictada  el  20  de  septiembre  de 2011) que en  nuestra  legislación  equivale  a  la acusación, como emerge de las siguientes  similitudes  que  las  tornan equivalentes: a) se trata de un pliego concreto de  cargos  en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una  vez  formulada  se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de  mérito;  c)  en  ella  se  señalan  los  hechos,  con  especificación  de las  circunstancias   de    tiempo,   modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica  de las conductas, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.   

Ahora  bien,  para  entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment resulta pertinente señalar que  constituye  el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal  estadounidense  en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne  por  convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función  es  determinar  si  en  un  caso criminal existe o no causa probable para acusar  (probable  cause).   La  causa  probable  es,  entonces,  el soporte razonable que permite conjeturar que  una persona ha cometido un crimen.   

Como  puede  observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la  acusación  en  el  sistema federal acusatorio de los  Estados  Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en  el  procedimiento  penal  colombiano,  ya sea que se trate del esquema de la Ley  600  de  2000  o  de  la  Ley  906  de  2004.  Por  lo  tanto,  el contenido del  indictment del proceso de los  Estados  Unidos  difiere  del  de  la  acusación  nacional en cualquiera de las  modalidades procesales actualmente en vigencia.   

Sin  embargo,  como  se anotó, eso no obsta  para  sostener que el mencionado indictment  equivale  a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente,  marca  el  comienzo  del  juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la  defensa,  sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por  la  cual  es  llamado  a  responder,  la  época  de  su ejecución y las normas  infringidas.   

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Resulta  pertinente  poner  de  presente al  Gobierno  Nacional  que,  en  caso  de  conceder la extradición de Luis  Alexander  Mahecha  Marcelo, se debe  condicionar  su  entrega  de  modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a  los  que  originaron  la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital  o perpetua, al tenor del  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó  la Corte en el  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  la regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado  reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a  la  persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibidem.   

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  de que Luis   Alexander   Mahecha   Marcelo   sea  absuelto,  sobreseído  o,  por cualquier otra vía legal, declarado no culpable  de  los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en el evento en que el ciudadano extraditado  desee  regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención  del  extraditado  de  acuerdo  con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la  Constitución Política).   

Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que  recomiende  al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano  sea  objeto  de  una  decisión  condenatoria  dentro  del proceso por el que es  reclamado  en  extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que  haya   podido   estar  privado  de  la  libertad  con  motivo  del  trámite  de  extradición.   

CONCLUSIÓN  

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 493, 495 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  se  satisfacen  a  cabalidad,  tal  como así mismo lo  concluyó   la   agente   del   Ministerio   Público,   la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto   del   nacional  colombiano  Luis  Alexander  Mahecha  Marcelo, en cuanto se refiere a los cargos 1,  2  y  4,  formulados  en la acusación sustitutiva número 11-20346-CR-COOKE(s),  dictada  el  20  de  septiembre  de  2011  por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida .   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,   ciudadano   Mahecha  Marcelo,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público  y a la señora Fiscal  General de la Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO                             JOSÉ   LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  El Gobierno de los Estados Unidos precisó en la Nota  verbal  2628  del  20  de  octubre  de  2011, que la acusación original (la No.  11-20346-CR-COOKE,  proferida  el  17 de mayo del mismo año, la cual motivó la  solicitud  de  detención  provisional  en  contra  del ciudadano reclamado) fue  sustituida  por  la  del 20 de septiembre del mismo año, al tiempo que precisó  que,   en   todo  caso,  “los  cargos  contra  este  individuo  continúan  siendo  los  mismos de la acusación original”,  razón  por  la  cual, agregó, no se dictó un nuevo auto de  detención  contra  Luis  Alexander Mahecha Marcelo, por razón de la acusación  sustitutiva.     

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