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Proceso nº 37770
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 013
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)
V I S T O S
Procede la Corte a conceptuar sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Luis Alexander Mahecha Marcelo, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1672 del 21 de julio de 2011 solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Alexander Mahecha Marcelo. En consecuencia, la señora Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 9 de agosto del mismo año, dispuso la captura del mencionado, la cual se hizo efectiva el 24 de igual mes por parte de personal del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación. El ciudadano colombiano así privado de la libertad se encuentra recluido en la Penitenciaría La Picota de esta ciudad.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal número 2628 del 20 de octubre de 2011, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Luis Alexander Mahecha Marcelo.
3. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Conceptos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCNJI No. 2638 del 24 de octubre del año anterior, dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. A su turno, mediante comunicación del 28 de octubre de 2011, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El despacho del Magistrado Ponente, a través de auto del 11 de noviembre de 2011, reconoció personería para actuar al defensor de confianza designado por el ciudadano reclamado en extradición, garantizándole así su derecho a la defensa.
6. Mediante comunicación del 21 de noviembre de 2011, Luis Alexander Mahecha Marcelo y su apoderado se acogieron al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del mismo año. El 23 siguiente, el despacho corrió traslado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la cual, tras practicar visita al reclamado en su lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó el 7 de diciembre del año anterior que la voluntad de aquél para someterse al trámite especial fue libre, espontánea, voluntaria e informada.
Así mismo, la representante del Ministerio Público señaló que se cumplen los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política para acceder al pedido del país reclamante, en la medida en que los delitos por los que es solicitado el nacional Mahecha Marcelo fueron cometidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, encuentran correspondencia en los artículos 340 y 376 del Código Penal y no existe duda acerca de la plena identidad de la persona sujeta a este procedimiento.
6. Los hechos objeto de la acusación sustitutiva formulada en contra del ciudadano reclamado en extradición fueron sintetizados en las notas verbales reseñadas en precedencia, de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que desde finales de 2009, hasta la fecha, Mauner Mahecha Marcelo, y otros, han controlado una organización de tráfico de narcóticos con base en Colombia, ‘El Clan de los Mahecha’. A través de su investigación, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos tuvieron conocimiento de que el Clan de los Mahecha está involucrado en el transporte de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y otros países, utilizando semisumergibles y sumergibles submarinos. A finales de 2009, una persona, quien posteriormente acordó en capacidad de encubierto, fue reclutada para participar en la construcción y utilización de embarcaciones sumergibles, las cuales serían utilizadas para transportar cocaína. El operativo encubierto acordó infiltrar El Clan de los Mahecha. En el curso de la investigación, El operativo encubierto viajó a los sitios de construcción de sumergibles tanto en Ecuador como en Colombia. Además, El operativo encubierto tuvo varias reuniones con muchos de los 22 individuos mencionados en la acusación. El operativo encubierto pudo grabar de manera legal muchas de las reuniones y ver videos de vigilancia y fotografías de los miembros de la organización de tráfico de narcóticos. A través de estos diferentes métodos, El operativo encubierto pudo identificar a los miembros de, y sus roles en, El Clan de los Mahecha (sic). En junio de 2010, una segunda persona contactó a la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) con información acerca de la construcción de sumergibles para el tráfico de narcóticos. Esta persona ya había sido identificada por fuerzas del orden de Colombia, antes de su acercamiento voluntario a la DEA, como alguien que había estado involucrada en la construcción del sumergible en Ecuador. Este individuo también había estado en el sitio de construcción del sumergible en Colombia. Este individuo pudo grabar de manera legal reuniones con varias de las 22 personas acusadas en este caso y también pudo revisar los videos de vigilancia, así como fotografías, e identificar a los miembros y sus roles en el Clan de los Mahecha.
Con base en esta información, las fuerzas del orden de Colombia, en conjunto con la Armada de Colombia, recibieron autorización judicial para realizar interceptaciones a conversaciones en aproximadamente 75 teléfonos. La información obtenida de estas interceptaciones legales resultó en la incautación de los sumergibles, varios laboratorios de cocaína y caletas que contenían cocaína y armas. Esta investigación reveló el proceso completo de construcción de un sumergible, así como también la creación de los laboratorios de cocaína y de las caletas. Entre julio de 2010 y febrero de 2011, autoridades de las fuerzas del orden de Colombia incautaron más de 3000 kilogramos de cocaína pertenecientes al Clan de los Mahecha.
Con base en la información obtenida de estas conversaciones interceptadas legalmente, fuerzas del orden de Colombia y de los Estados Unidos han podido identificar a los miembros de esta organización de tráfico de narcóticos y sus respectivos roles, como se describe a continuación.
(…)
Luis Alexander Mahecha Marcelo es el hombre de confianza de Mauner Mahecha Marcelo. Luis Alexander Mahecha Marcelo era el responsable de manejar muchas de las comunicaciones diarias para el Clan de los Mahecha.”
6. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mahecha Marcelo, es la siguiente:
6.1. Copia de la acusación sustitutiva número 11-20346-CR-COOKE(s), dictada el 20 de septiembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida1, por medio de la cual se le acusa de los siguientes cargos:
“Cargo 1
Comenzando a partir de noviembre de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la acusación formal de reemplazo, en los países de Colombia, Ecuador y Panamá y en otras partes, los acusados… Luis Alexander Mahecha Marcelo… a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se asociaron delictuosamente, se confabularon y se pusieron de acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en violación del Artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Artículo 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con el Artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
“Cargo 2
En septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, en el país de Colombia, América del Sur, y en otras partes, los acusados… Luis Alexander Mahecha Marcelo… a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en violación del Artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y del Artículo 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con el Artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
“Cargo 4
En febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, América del Sur, y en otras partes, los acusados… Luis Alexander Mahecha Marcelo… a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en violación del Artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y del Artículo 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con el Artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
6.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Andrea Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Clifford Stephens, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, DEA, las cuales fundamentan la acusación contra Luis Alexander Mahecha Marcelo.
6.3. El Gobierno extranjero adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano reclamado, y que se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos.
6.4. El Gobierno de los Estados Unidos aportó copia del Informe de Consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que aparecen los datos de identificación de Luis Alexander Mahecha Marcelo, entre ellos, el número de su cédula de ciudadanía.
6.5. Por último, se incorporó copia de la orden de arresto del 17 de mayo de 2011 en contra de Luis Alexander Mahecha Marcelo, suscrita por el Secretario/Administrador del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, con motivo de la causa número 11-20346-CR-COOKE.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Acotación previa
Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
La Ley 1453 de 2011, artículo 70, parágrafo 1, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.
Ahora bien, como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, el solicitado Luis Alexander Mahecha Marcelo y su defensor expresaron al unísono su deseo de acogerse al trámite referido en la norma reseñada, conforme al cual, en aras de abreviar la actuación y en beneficio del sometido al trámite de extradición que no se opone a su entrega, se trata de eliminar el traslado para solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea apoyado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto, dentro de un término relativamente corto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante.
2. Consideraciones para el caso concreto
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 del estatuto mencionado, regulación a la cual se acude, toda vez que los hechos ocurrieron bajo su vigencia, concretamente entre noviembre de 2009 y febrero de 2011.
2.1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Luis Alexander Mahecha Marcelo, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
No hay duda que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, como así lo hace constar el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa en comunicación del 28 de octubre de 2011, obra la copia de la acusación sustitutiva número 11-20346-CR-COOKE(s) dictada el 20 de septiembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, así: Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 (principales, auxiliar e incitar) y 3282 (delitos sin la pena de muerte); Título 21 del mismo estatuto, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto).
Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de Luis Alexander Mahecha Marcelo, tal como así se relacionó en acápite anterior.
A su vez, obran las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos que suscribe la acusación proferida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de la Florida y del Agente Especial del Servicio de la Administración del Control de Drogas (DEA), las cuales respaldan dicho instrumento, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y el cargo de aquella fueron certificados por el Procurador de ese país quien, según aparece documentado, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este funcionario fue certificada por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Los documentos enunciados fueron autenticados el 13 de octubre de 2011 por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia el 21 del mismo mes y año.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además de lo anterior, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, en el ya citado oficio del 28 de octubre de 2011, corrobora que la documentación allegada fue debidamente traducida y legalizada, al tiempo que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Luis Alexander Mahecha Marcelo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio.
2.2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda de que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de detención provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal 1672 del 21 de julio de 2011 y la correspondiente resolución emitida por el Fiscal General de la Nación.
La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos remitió copia del Informe de Consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que aparecen los datos de identificación de Luis Alexander Mahecha Marcelo, entre ellos, la fecha de nacimiento y el número de su cédula de ciudadanía (1.130.621.170), los cuales coinciden con los suministrados en las notas verbales remitidas al Gobierno Nacional.
Finalmente, el individuo privado de la libertad con ocasión de la solicitud de detención formulada por el Gobierno de los Estados Unidos se identificó con el número de cédula de ciudadanía indicado en las notas verbales, mientras que su identidad fue confirmada por personal con funciones de policía judicial del CTI de la Fiscalía General de la Nación.
Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.
2.3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación sustitutiva número 11-20346-CR-COOKE(s), dictada el 20 de septiembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, a Luis Alexander Mahecha Marcelo se le acusa en razón a que se asoció con otras personas para fabricar y distribuir al menos 5 kilogramos de cocaína, con la intención de importarla hacía los Estados Unidos, como también porque fabricaron y distribuyeron dicho estupefaciente en ese país.
En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan en el cargo 1 de la acusación sustitutiva número 11-20346-CR-COOKE(s) del 20 de septiembre de 2011 y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionada con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o combinación, asociación, confabulación, como así lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el narcotráfico, según el artículo 376, inciso primero, del Código Penal.
Esta última norma, modificada por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica en la legislación colombiana el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, en este caso cocaína, en cantidad de al menos 5 kilogramos. Esta norma del Código Penal Colombiano recoge las conductas imputadas a Mahecha Marcelo en los cargos 2 y 4 de la acusación sustitutiva que motivó su pedido en extradición.
Cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no configuran delitos políticos, fueron cometidas en el lapso comprendido entre el mes de noviembre de 2009 y febrero de 2011, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, y cada una de ellas contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de la cita de las normas correspondientes.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Por último, la Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida acusó a Luis Alexander Mahecha Marcelo por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal (la acusación sustitutiva número 11-20346-CR-COOKE(s), dictada el 20 de septiembre de 2011) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause). La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.
Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia.
Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
ACOTACIÓN FINAL
Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Luis Alexander Mahecha Marcelo, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que Luis Alexander Mahecha Marcelo sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó la agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del nacional colombiano Luis Alexander Mahecha Marcelo, en cuanto se refiere a los cargos 1, 2 y 4, formulados en la acusación sustitutiva número 11-20346-CR-COOKE(s), dictada el 20 de septiembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida .
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Mahecha Marcelo, a su defensor, al Ministerio Público y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El Gobierno de los Estados Unidos precisó en la Nota verbal 2628 del 20 de octubre de 2011, que la acusación original (la No. 11-20346-CR-COOKE, proferida el 17 de mayo del mismo año, la cual motivó la solicitud de detención provisional en contra del ciudadano reclamado) fue sustituida por la del 20 de septiembre del mismo año, al tiempo que precisó que, en todo caso, “los cargos contra este individuo continúan siendo los mismos de la acusación original”, razón por la cual, agregó, no se dictó un nuevo auto de detención contra Luis Alexander Mahecha Marcelo, por razón de la acusación sustitutiva.