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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado acta No.464
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
La Sala se ocupa de resolver la solicitud de definición de competencia elevada por el Juez Adjunto Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), para llevar a cabo el trámite del juicio que se adelanta contra LUIS ANTONIO BELLO BUITRAGO, en contra del cual presentó escrito de acusación con preacuerdo la Fiscalía 4ª Especializada de Bogotá, por el delito descrito en el artículo 332 del Código Penal, modificado por el artículo 34 de la Ley 1453 de 2011 de contaminación ambiental en concurso simultáneo y heterogéneo con el 332 A de contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Como consecuencia de la información recibida en la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional el 25 de junio de 2012 a través de una llamada telefónica, donde se hizo saber que se estaba produciendo una quema en la vía que conduce de la ciudad de Bogotá a La Mesa (Cundinamarca) a la altura del botadero de basura de Mondoñedo, ubicado en Mosquera, se dio inicio a la presente investigación.
Fue así, como la Unidad Investigativa de delitos contra el medio ambiente y recursos naturales designó un grupo de trabajo con el fin de verificar o desvirtuar los datos suministrados por un ciudadano, quienes al llegar al lugar de los hechos observaron a simple vista en campo abierto al costado oriental de la vía una inmensa nube de humo y al lado derecho de la quema dos cubículos con encierros de madera y lonas verdes, razón por la cual procedieron a tocar las puertas de madera, atendiéndoles una persona que se identificó como Ángel Ávila Torres, quien se encontraba en compañía de la señora Ada Patricia Mendoza, momento en el cual se hizo presente el señor LUIS ANTONIO BELLO, quien manifestó ser el propietario del predio, sin mostrar ningún tipo de identificación.
En dicha inspección se procedió a realizar el registro del lugar con constancia mediante acta de registro y allanamiento sin la orden previa judicial, encontrándose un terrero de aproximadamente 4000 mts2, dividido con lonas verdes en campo abierto, además se observó una montaña despoblada dentro del terreno cerca del cual se encontraron residuos sólidos y/o basuras en diferentes lugares del predio y a la altura de las coordenadas No.04º 39’ 25.9” y W 074º 14’ 0.5.5 se encontró una combustión de diferentes desechos o basuras, residuos incinerados y peligrosos a los cuales se les realizó la respectiva muestra fotográfica.
2. La audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con función de control de garantías, diligencia en la cual se declaró legal la captura de LUIS ANTONIO BELLO BUITRAGO, ÁNGEL ÁVILA TORRES y ADA PATRICIA MENDOZA RIVERA, por cuanto cumplieron con los lineamientos de orden legal y constitucional.
La Fiscalía General de la Nación formuló imputación a los mencionados por los delitos de contaminación ambiental y contaminación ambiental por residuos peligrosos en calidad de coautores, contemplados en los artículos 332 y 332 A del Código Penal, bajo el verbo rector contaminar, almacenar y disponer en la modalidad dolosa, cargos que no fueron aceptados por los imputados. Seguidamente se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
4. Aunque LUIS ANTONIO BELLO BUITRAGO no se allanó a los cargos, el 21 agosto siguiente y con la aquiescencia de su defensora, celebró preacuerdo1 con el representante de la Fiscalía, en el que finalmente aceptó la acusación como presunto coautor penalmente responsable del delito de contaminación ambiental en concurso heterogéneo con el de contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos tipificados en los artículos 332 y 332 A del Código Penal, respectivamente. Se preacordó la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema contemplada en el artículo 56 de C.P., como único beneficio.
5. Presentado el respectivo escrito acusatorio y efectuado el reparto, el conocimiento del juicio fue asignado al Juzgado 33 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, despacho que profirió auto de 7 de septiembre pasado, señalando que:
“Revisada la actuación que se sigue en contra de LUIS ANTONIO BELLO BUITRAGO, efectivamente se encuentra que los hechos que motivaron la imputación y posterior medida de aseguramiento, ocurrieron a la altura de basurero Mondoñedo, ubicado sobre la vía que del Municipio de Mosquera conduce al de la Mesa. En consecuencia, una vez hechas las consultas telefónicas de rigor con los circuitos de Soacha, Facatativá y Funza, dirigidas a establecer en cuál de ellos radica la competencia territorial para conocer del caso, encontramos que el asunto debe ser abordado, salvo mejor criterio de planeación territorial, por el Circuito Judicial de Funza, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca.
En consecuencia, atendiendo a que los hechos no se desataron en zona territorial de Bogotá, se ordena la remisión inmediata de la carpeta AL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO REPARTO radicado en el Municipio de Funza Cundinamarca, autoridad a la que desde ahora ‘se propone colisión negativa de competencia’, en caso de no compartir la postura jurídica del Despacho.” (negrillas fuera de texto).
6. Recibidas las diligencias por el Juzgado Adjunto del Circuito de Funza (Cundinamarca), mediante auto de 17 de octubre siguiente, consideró que el procedimiento impreso por su homólogo al proponer “colisión negativa de competencia” fue equivocado, precisando la normatividad que se debe seguir en estos trámites para definir la competencia, por lo que dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para que se adopte la determinación de rigor, habida cuenta que la definición de competencia implica a dos juzgados de diferentes distritos judiciales, Bogotá y Cundinamarca.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es la llamada a conocer la definición de competencia planteada por el Juez Adjunto Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), de acuerdo con lo normado en los artículos 32 numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004.
La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia; instituto respecto del cual la Corte ha señalado2:
“Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación.
Esta figura es la “definición de competencia” de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal3
que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características del procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.”
Es claro que esta figura, prevista en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, responde a la intención del legislador por hacer del trámite de la definición, una actividad expedita, razón por la cual modificó el viejo sistema de la colisión de competencias.
De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos:
“1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
“2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
“3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial4.”
En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez Adjunto Penal del Circuito de Funza, considera que debe enviar la actuación a su superior, no al que considere competente, para que sea éste quien resuelva.
El artículo 54 de la normativa en cita precisa que éste es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.
2. Con estas precisiones, la Sala entra a definir quién es competente para adelantar el juicio contra LUIS ANTONIO BELLO BUITRAGO, por la presunta conducta punible de contaminación ambiental en concurso simultáneo y heterogéneo con contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos contemplados en los artículos 332 y 332 A del Código Penal, en calidad de coautor bajo el verbo rector contaminar, almacenar y disponer en la modalidad dolosa.
3. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios, por lo que los jueces penales del circuito conocen de los delitos cometidos en el correspondiente circuito judicial.
A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad dispone:
“Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
“Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
“Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
“Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto).
4. Tratándose de la competencia por el factor territorial, la regla general prescribe que será competente el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, tal como se desprende del artículo 43, inciso 1°, del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando las conductas sean cometidas en el lugar donde tienen jurisdicción.
Es pertinente resaltar que el concurso de delitos se produjo a la altura del basurero Mondoñedo, ubicado sobre la vía que del municipio de Mosquera conduce a La Mesa (Cundinamarca), adscrito al circuito judicial de Funza, toda vez que fue allí donde presuntamente se realizó la conducta de contaminación ambiental en concurso con el de contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos.
Así mismo, como Funza, hace parte del Distrito Judicial de Cundinamarca, se asignará la competencia para adelantar este proceso al Juzgado Adjunto Penal del Circuito de Funza, despacho judicial a donde se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento contra LUIS ANTONIO BELLO BUITRAGO, corresponde al Juzgado Adjunto Penal del Circuito de Funza, a donde se remitirá el asunto.
2º Infórmese esta decisión al Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
3º. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Preacuerdo que equivale al escrito de acusación
2 Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964.
3 “CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”.
4 Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.