40433(19-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                   JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

Aprobado acta No.464  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

          La  Sala  se  ocupa de resolver la solicitud de  definición de  competencia   elevada   por   el  Juez  Adjunto  Penal  del  Circuito  de  Funza  (Cundinamarca),  para  llevar  a  cabo  el  trámite  del juicio que se adelanta  contra  LUIS  ANTONIO  BELLO  BUITRAGO,  en contra del cual presentó escrito de  acusación  con  preacuerdo  la  Fiscalía  4ª Especializada de Bogotá, por el  delito  descrito  en  el  artículo  332  del  Código  Penal, modificado por el  artículo  34  de  la  Ley  1453 de 2011 de contaminación ambiental en concurso  simultáneo  y  heterogéneo  con el 332 A de contaminación  ambiental por  residuos sólidos peligrosos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  Como  consecuencia  de la información recibida en la Dirección  de  Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional el 25 de junio de  2012  a  través  de  una llamada telefónica, donde se hizo saber que se estaba  produciendo  una  quema en la vía que conduce de la ciudad de Bogotá a La Mesa  (Cundinamarca)  a  la  altura  del  botadero de basura de Mondoñedo, ubicado en  Mosquera, se dio inicio a la presente investigación.   

          Fue  así,  como  la Unidad Investigativa de delitos contra el medio  ambiente  y  recursos  naturales  designó  un  grupo  de  trabajo con el fin de  verificar  o  desvirtuar  los  datos  suministrados por un ciudadano, quienes al  llegar  al  lugar  de  los  hechos observaron a simple vista en campo abierto al  costado  oriental  de  la  vía una inmensa nube de humo y al lado derecho de la  quema  dos cubículos con encierros de madera y lonas verdes, razón por la cual  procedieron  a  tocar  las  puertas de madera, atendiéndoles una persona que se  identificó  como  Ángel Ávila Torres, quien se encontraba en compañía de la  señora  Ada  Patricia  Mendoza,  momento  en el cual se hizo presente el señor  LUIS  ANTONIO BELLO, quien manifestó ser el propietario del predio, sin mostrar  ningún tipo de identificación.   

          En   dicha  inspección se procedió a realizar el registro del  lugar  con  constancia  mediante  acta  de  registro y allanamiento sin la orden  previa   judicial,   encontrándose   un   terrero   de   aproximadamente   4000  mts2,   dividido con lonas verdes en campo  abierto,  además  se  observó una montaña despoblada dentro del terreno cerca  del  cual se encontraron residuos sólidos y/o basuras en diferentes lugares del  predio   y   a   la   altura   de   las   coordenadas   No.04º   39’  25.9”  y  W  074º  14’  0.5.5 se encontró una combustión de  diferentes  desechos  o  basuras, residuos incinerados y peligrosos a los cuales  se les realizó la respectiva muestra fotográfica.   

          2.  La  audiencia  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  y  medida  de aseguramiento correspondió al Juzgado Treinta y Ocho  Penal  Municipal con función de control de garantías, diligencia en la cual se  declaró  legal  la captura de LUIS ANTONIO BELLO BUITRAGO, ÁNGEL ÁVILA TORRES  y  ADA  PATRICIA  MENDOZA  RIVERA, por cuanto cumplieron con los lineamientos de  orden legal y constitucional.   

          La  Fiscalía  General  de  la  Nación  formuló  imputación a los  mencionados  por  los  delitos  de  contaminación  ambiental  y  contaminación  ambiental  por  residuos peligrosos en calidad de coautores, contemplados en los  artículos  332  y  332  A  del  Código Penal, bajo el verbo rector contaminar,  almacenar  y disponer en la modalidad dolosa, cargos que no fueron aceptados por  los  imputados. Seguidamente se les impuso medida de aseguramiento de detención  domiciliaria.   

          4.  Aunque  LUIS  ANTONIO BELLO BUITRAGO no se allanó a los cargos,  el  21  agosto  siguiente   y con la aquiescencia de su defensora, celebró  preacuerdo1  con el representante de la Fiscalía, en el que finalmente aceptó  la  acusación  como  presunto coautor penalmente responsable del delito de  contaminación  ambiental  en  concurso  heterogéneo  con  el de contaminación  ambiental  por  residuos sólidos peligrosos tipificados en los artículos 332 y  332  A  del  Código  Penal,  respectivamente. Se preacordó la circunstancia de  marginalidad,  ignorancia  o  pobreza  extrema contemplada en el artículo 56 de  C.P., como único beneficio.   

          5.  Presentado  el  respectivo  escrito  acusatorio  y  efectuado el  reparto,  el  conocimiento  del  juicio  fue  asignado  al  Juzgado 33 Penal del  Circuito  con  función  de conocimiento de Bogotá, despacho que profirió auto  de 7 de septiembre pasado, señalando que:   

“Revisada  la  actuación  que se sigue en  contra  de LUIS ANTONIO BELLO BUITRAGO,  efectivamente se encuentra que los  hechos  que   motivaron  la  imputación  y posterior medida  de   aseguramiento,   ocurrieron    a   la  altura   de  basurero  Mondoñedo,  ubicado  sobre la vía que  del  Municipio  de   Mosquera   conduce   al   de   la Mesa. En consecuencia, una  vez  hechas  las  consultas  telefónicas  de rigor con los circuitos de Soacha,  Facatativá  y  Funza,  dirigidas  a  establecer  en  cuál  de  ellos radica la  competencia  territorial  para  conocer del caso, encontramos que el asunto debe  ser  abordado,  salvo mejor criterio de planeación territorial, por el Circuito  Judicial de Funza, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca.   

En consecuencia, atendiendo a que los hechos  no  se  desataron  en  zona  territorial  de  Bogotá,  se  ordena  la remisión  inmediata  de  la  carpeta  AL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO REPARTO radicado en el  Municipio  de  Funza  Cundinamarca,  autoridad a la que desde ahora ‘se  propone  colisión  negativa  de  competencia’, en caso de  no   compartir  la  postura  jurídica  del  Despacho.”  (negrillas  fuera  de  texto).   

          6.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Adjunto del Circuito de  Funza  (Cundinamarca),  mediante auto de 17 de octubre siguiente, consideró que  el  procedimiento  impreso por su homólogo al proponer “colisión negativa de  competencia”  fue equivocado, precisando la normatividad que se debe seguir en  estos  trámites para definir la competencia, por lo que dispuso el envío de la  actuación  a  esta  Corporación para que se adopte la determinación de rigor,  habida  cuenta  que  la  definición  de  competencia  implica a dos juzgados de  diferentes distritos judiciales, Bogotá y Cundinamarca.   

CONSIDERACIONES  

          1.  La  Corte  es la llamada a conocer la definición de competencia  planteada  por  el  Juez  Adjunto Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), de  acuerdo  con  lo normado en los artículos 32 numeral 4º,  y 341 de la Ley  906 de 2004.   

          La  definición  de  competencia es el mecanismo previsto por la Ley  906  de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces   o  magistrados  es  el  indicado  para  presidir  el juzgamiento de determinados  asuntos,  de  acuerdo  con  los  factores de competencia; instituto respecto del  cual       la      Corte      ha      señalado2:   

“Con  la  expedición de la Ley 906 de 2004,  conocido  como  el  sistema  acusatorio,  se  encuentra  una  nueva figura en el  contexto   procesal  que  propende  por  la  definición  del  juez  natural  de  conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación.   

Esta   figura   es   la  “definición  de  competencia”  de  que  trata  el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento  penal3   

que,  dicho  sea  de  paso, difiere de la  colisión  de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez  que  se  declaraba  incompetente  se  lo  remitía  a  quien estimara que era el  competente,  proponiéndole  colisión  negativa de competencias, para que éste  se  pronunciara  y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien  debía resolver el conflicto.   

De   manera   general,   acorde  con  las  características  del procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de  2004,  puede  decirse  que  estableció  esta  figura con el objeto de que en el  trámite  judicial  se  determine  de manera célere, ágil, pero especialmente,  definitiva,  el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento,  es   decir,   la   que   se   inicia   con   la  presentación  del  escrito  de  acusación.   

Igualmente,   esa   determinación   debe  entenderse  que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión  de  la  investigación  de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta  posibilidad  de  darle  término  al  proceso  compete  en  exclusiva al juez de  conocimiento.”   

          Es  claro  que  esta figura,  prevista en el artículo 54 de la  Ley  906 de 2004, responde a la intención del legislador por hacer del trámite  de  la  definición,  una actividad  expedita, razón por la cual modificó  el viejo sistema de la colisión de competencias.   

          De  conformidad  con  el  artículo  32 ordinal 4º de la Ley 906 de  2004,  a  la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en  los siguientes eventos:   

“1.-   Cuando   la   declaratoria   de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

“2.-   Cuando   la   declaratoria   de  incompetencia  proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace,  es   decir   un   juzgado   cualquiera,   señala   que   el  competente  es  un  Tribunal.   

“3.-   Cuando   la   declaratoria   de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal  del  circuito  o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado  que    pertenece    a   otro   distrito   judicial4.”   

          En  este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º,  por  cuanto  el  Juez  Adjunto  Penal  del Circuito de Funza, considera que debe  enviar  la  actuación  a  su superior, no al que considere competente, para que  sea éste quien resuelva.   

          El  artículo  54  de  la  normativa en cita precisa que éste es un  mecanismo  orientado  a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el  funcionario  competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando  el  juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión  así  lo  considere,  lo  hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario  que deba definirla.   

          2.  Con  estas  precisiones,  la  Sala  entra  a  definir  quién es  competente  para  adelantar el juicio contra LUIS ANTONIO BELLO BUITRAGO, por la  presunta  conducta punible de contaminación ambiental en concurso simultáneo y  heterogéneo  con  contaminación  ambiental  por  residuos  sólidos peligrosos  contemplados  en  los  artículos  332  y 332 A del Código Penal, en calidad de  coautor  bajo  el  verbo rector contaminar, almacenar y disponer en la modalidad  dolosa.   

          3.     El    artículo    42  de  la  Ley  906  de  2004 señala que el territorio nacional se  divide  para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios, por lo  que  los  jueces  penales  del  circuito  conocen de los delitos cometidos en el  correspondiente circuito judicial.   

          A   su   turno,   el   artículo   43   de   la  misma  normatividad  dispone:   

“Es   competente   para   conocer   del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

“Cuando  no  fuere  posible determinar el  lugar  de  ocurrencia  del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o  en  uno  incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación.   

“Las  partes  podrán  controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

“Para  escoger  el  juez  de  control  de  garantías  en  estos  casos  se  atenderá lo señalado anteriormente.  Su  escogencia  no  determinará  la  del  juez de conocimiento.”(Subraya fuera de  texto).   

         

          4.  Tratándose  de  la  competencia  por  el factor territorial, la  regla  general prescribe que será competente el juez del lugar donde ocurrieron  los  hechos,  tal como se desprende del artículo 43, inciso 1°, del Código de  Procedimiento  Penal,  siempre y cuando las conductas sean cometidas en el lugar  donde tienen jurisdicción.   

          Es  pertinente  resaltar  que el concurso de delitos se produjo a la  altura  del  basurero  Mondoñedo,  ubicado  sobre  la vía que del municipio de  Mosquera  conduce  a La Mesa  (Cundinamarca), adscrito al circuito judicial  de  Funza, toda vez que fue allí donde presuntamente se realizó la conducta de  contaminación  ambiental  en  concurso  con  el de contaminación ambiental por  residuos sólidos peligrosos.   

          Así  mismo,  como  Funza,  hace  parte  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  se  asignará  la  competencia  para  adelantar  este  proceso al  Juzgado  Adjunto  Penal  del  Circuito  de  Funza,  despacho judicial a donde se  remitirán las diligencias.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1º   DECLARAR  que la competencia  para  seguir  conociendo  del  juzgamiento  contra  LUIS ANTONIO BELLO BUITRAGO,  corresponde  al  Juzgado  Adjunto  Penal  del  Circuito  de  Funza,  a  donde se  remitirá el asunto.   

2º Infórmese esta  decisión  al  Juzgado  33  Penal  del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, y a  todos los intervinientes en este trámite procesal.   

3º.  Contra  esta  providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                                  JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA                                              

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Preacuerdo que equivale al escrito de acusación   

2  Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964.   

3  “CAPÍTULO VI          Definición       de       competencia    Artículo 54. Trámite. Cuando el  juez  ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia,  así  lo  hará  saber  a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente   al  funcionario  que  deba  definirla,  quien  en  el  término  improrrogable  de  tres  (3)  días  decidirá  de plano. Igual procedimiento se  aplicará  cuando  se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y  cuando la incompetencia la proponga la defensa.”.   

4 Auto  del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.     

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