35195(29-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 324  

Bogotá,  D.C., veintinueve de agosto de dos  mil doce   

ASUNTO:  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  apoderados de los terceros incidentales, Jaime  Ernesto  Rincón  Ballesteros  y  la  sociedad  Jerba  y  Cia. S.en C. contra la  sentencia  de  octubre  5  de  2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Bogotá,  además de ratificar la condena impuesta a los procesados Jaime y Luis  Alberto   Castaño   Salazar   por  el  delito  de  estafa  agravada,  negó  la  tramitación  de  un  incidente propuesto por Rincón Ballesteros y confirmó la  orden  de  cancelar  las escrituras y las correspondientes anotaciones hechas en  los  folios  de  matrícula  inmobiliaria  a  partir  de  la compraventa de unos  predios,  inclusive,  celebrada  entre  Carlos  Alberto  Reyes  Sánchez y Jaime  Castaño Salazar.   

HECHOS:  

En anterior oportunidad la Corte los resumió  así:   

“Después   de   algunos   meses   que  JAIME        CASTAÑO       SALAZAR   por intermedio de su hermano LUIS  ALBERTO  conociera a Carlos Alberto Reyes Sánchez, y  tuviera  conocimiento  que éste era propietario de un apartamento ubicado en la  agrupación  residencial  “los  Cristales”  del  condominio  campestre “El  Peñón”  de  Girardot, ofreció comprárselo, negociación que fructificó el  3 de mayo de 2000.   

JAIME   se  comprometió  a  pagar los doscientos millones de pesos, precio convenido por el  inmueble,  dos  garajes  y  un  depósito,  con  un  cheque  por veinte millones  pagadero  el  8  de  agosto  de  ese  año  y cuatro pagarés, tres por valor de  cincuenta  millones  y el cuarto por treinta millones, que serían cancelados el  3  de mayo de 2001. En cumplimiento de la negociación, el 11 de mayo de 2000 en  una    notaría    de    esta    ciudad    se    corrió    la   correspondiente  escritura.   

Días  antes del vencimiento de la fecha de  cobro  del  cheque,  JAIME  pidió  a  Reyes  Sánchez hacerlo efectivo un mes después, haciéndole saber a  principios  de  septiembre  que  lo  reemplazaría  por  otro  porque  la cuenta  corriente  le  había sido saldada, lo cual no hizo como tampoco lo canceló. En  esas  circunstancias,  Reyes  Sánchez  solicitó  un  certificado de libertad y  tradición,  verificando  que el 16 de agosto de 2000 el apartamento había sido  entregado   por   aquel   en   dación   de   pago   a   Jaime  Ernesto  Rincón  Ballesteros”.   

A  su  vez,  mediante Escritura Pública No.  3690  de  octubre  3  de  2000  Jaime  Ernesto  Rincón  Ballesteros vendió los  referidos  inmuebles  a  la sociedad Jerba y Cia. S. en C., representada por él  mismo.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Con  base  en  la denuncia que formulara  Carlos  Alberto  Reyes  Sánchez, representante legal de la sociedad Muestreos y  Promociones  Ltda., la Fiscalía abrió en octubre 20 de 2000 una investigación  previa  en  contra  de  Jaime  Castaño Salazar, Luis Alberto Castaño Salazar y  Jaime  Ernesto  Rincón  Ballesteros,  representante  éste  a  su  turno  de la  sociedad Jerba y Cia. S. en C.   

2.  Tras  recaudarse  prueba  documental  y  testimonial  y  escucharse  en  versión  a  los imputados se inició sumario en  marzo  14  de  2001  y  a  éste  fueron  vinculados  mediante indagatoria Jaime  Castaño  Salazar,  Luis  Alberto  Castaño  Salazar  y  Jaime  Ernesto  Rincón  Ballesteros.   

3.  A  través  de resolución de mayo 29 de  2001  se  admitió a Carlos Alberto Reyes Sánchez como parte civil y se dispuso  el  embargo  especial de los bienes inmuebles objeto de la compraventa celebrada  entre  aquél  y  Jaime  Castaño Salazar, esto es del apartamento ubicado en la  agrupación         residencial         “los  Cristales”  del  condominio  campestre  “El  Peñón”  de  Girardot,  los dos  garajes y el depósito.   

4.  Por su lado, la sociedad Jerba y Cia. S.  en  C., representada por Jaime Ernesto Rincón Ballesteros promovió en agosto 6  de   2001  incidente  de  desembargo  de  los  anteriores  inmuebles.   

5.  En  esas  condiciones  se  calificó  el  mérito  de  la  instrucción  en  resolución  de  abril 22 de 2005,  acusándose  a  Jaime  y  Luis  Alberto  Castaño  Salazar  como  probables  autores del delito de estafa agravada por la  cuantía,  a  la  vez que se  precluyó   en   favor   de   Jaime   Ernesto   Rincón  Ballesteros.   

Además    negó    la    Fiscalía   el  restablecimiento   del   derecho  pedido  por  la  parte  civil,  así  como  el  levantamiento  del embargo requerido por el tercero incidental, sociedad Jerba y  Cia. S. en C.   

6.  Dicha  decisión  fue  apelada  por  el  defensor  de  los  acusados,  el  apoderado  de  la parte civil y la abogada del  tercero   incidental;   en  su  oportunidad,  el  procesado  favorecido  con  la  preclusión  se  manifestó  respecto  de dichas impugnaciones en el término de  traslado a los no recurrentes.   

La   Fiscalía  de  segunda  instancia  se  pronunció   en   resolución   de    septiembre   21  de  2006, para confirmar la providencia recurrida,  mas  en  proveído de adición del 10 de octubre del mismo año dispuso levantar  la medida cautelar que pesaba sobre los inmuebles en cuestión.   

7. Prosiguió luego la etapa de la causa que  en  primera instancia terminó con el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Bogotá en diciembre 5 de 2007, por medio del cual condenó a  los   acusados   a   la  pena  privativa  de  libertad  de  4  años,  como  coautores  del  punible de estafa  agravada  y  dispuso  que  en  restablecimiento del derecho de la parte civil se  cancelaran  las escrituras y las respectivas anotaciones hechas en los folios de  matrícula  inmobiliaria  de  los  referidos predios, a partir de la compraventa  celebrada   entre  Jaime  Castaño  Salazar   y  la  sociedad  Muestreos  y  Promociones   Ltda.  representada  legalmente  por   Carlos  Alberto  Reyes  Sánchez.   

8.  Mientras  la  defensa  de los procesados  interpuso   contra  el  anterior  fallo  recurso  de  apelación  que  sustentó  oportunamente,  razón  por  la cual el asunto arribó el 11 de marzo de 2008 al  Tribunal    Superior    de   Bogotá,   ante   éste   y   por   intermedio   de  apoderado,  Jaime  Ernesto  Rincón  Ballesteros promovió en febrero 2 de 2009 incidentes en procura de que  se  decretare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la notificación de la  sentencia  de  primera  instancia  y la misma le fuera enterada personalmente al  interesado  habida  cuenta que ella afectaba sus derechos patrimoniales, de modo  que  se  le  habilitara  la posibilidad de interponer recursos, así como con el  propósito  de  que  se  revocara  la  orden de cancelación de los documentos y  registros mencionados.   

9. En esas condiciones, el Tribunal Superior  de  Bogotá  dictó  en octubre 5 de 2009 sentencia de segunda instancia negando  la  nulidad  solicitada;  absteniéndose  de tramitar el incidente propuesto por  Rincón  Ballesteros;  modificando  la  dosificación  de la pena impuesta a los  acusados  para  reducírsela  a  16  meses  de  prisión  y  multa  por valor de  $1.333,oo y confirmando en lo demás la recurrida.   

10.  El  20 de octubre siguiente la sociedad  Jerba  y  Cia. S. en C. promovió también incidente con el propósito de que se  levantase  la  orden  de  cancelación  de las escrituras y registros, mas el ad  quem  en auto del día siguiente dispuso estarse a lo decidido al respecto en la  sentencia, esto es que se abstenía de tramitar el incidente.   

11. Contra el fallo del ad quem la defensa de  los  procesados  y  los  apoderados de Jaime Ernesto Rincón Ballesteros y de la  Sociedad  Jerba  y  Cia.  S.  en  C., aduciendo éstos la condición de terceros  incidentales,   interpusieron   el  recurso  de  casación  que  en  oportunidad  sustentaron   con   la  formulación  de  las  respectivas  demandas.   

12.   En   su  momento,  al  calificar  la  admisibilidad  de  los  libelos,  la Corte en auto de marzo 23 de 2011, rechazó  los  propuestos  por  la  defensa  de  los procesados y declaró ajustados a las  exigencias legales los presentados por los terceros en mención.   

LAS DEMANDAS:  

1.  La  formulada en nombre de Jaime Ernesto  Rincón Ballesteros.   

Primer cargo:  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  de  casación  acusa  el  censor  la  sentencia recurrida de haberse proferido en un  juicio  viciado  de  nulidad,  por     infracción     a     la     prerrogativa     de     defensa, en tanto en ella se adoptaron decisiones  que  afectaron  derechos del demandante como tercero de buena fe, sin haber sido  escuchado previamente.   

Al  haberse  precluido  la  investigación  adelantada  contra  Jaime  Ernesto  Rincón  Ballesteros,  dice el demandante, y  levantada  la  medida  cautelar  que pesaba sobre los inmuebles, aquél dejó de  ser  parte  en  el  proceso  y  desde  entonces  no  se  le  volvieron  a  hacer  notificaciones     de     las     providencias     dictadas     o    diligencias  efectuadas.   

Sin embargo, añade, la sentencia de primera  instancia  ordenó la cancelación de todas las escrituras otorgadas y registros  realizados  a  partir  de  aquella  celebrada  el 11 de mayo de 2000,  afectando  así derechos económicos de  Rincón  Ballesteros  quien  había  recibido  de  buena  fe dichos inmuebles en  dación  en  pago,  sin contar que además debe responder por la compraventa que  de los bienes hizo a la sociedad Jerba y Cia. S. en C.   

No   obstante  esa  evidente  afectación,  sostiene  el  libelista,  a su poderdante no se le notificó el auto de enero 26  de  2007  con  el  cual  se  dispuso  la práctica de la audiencia preparatoria,  tampoco  los  que  señalaron  fecha  para  la celebración del juicio y en modo  alguno  se  le  enteró  de  la sentencia proferida por el a quo como para haber  tenido  la  posibilidad  de  interponer  en  su contra el recurso de apelación,  luego  en esas condiciones Rincón Ballesteros resultó condenado sin haber sido  oído.   

Con todo, agrega el abogado, su poderdante se  enteró  tardíamente  de  dicho  fallo  y  de inmediato promovió incidentes de  nulidad  y  de  revocatoria  de  la  orden  de  cancelación de las escrituras y  registros,  mas  el  Tribunal  negó  uno y otro con argumentación insostenible  como  que  Rincón  Ballesteros  no  era  parte  en el juicio, ni tenía ningún  derecho  afectado  en el mismo, esto sucedió sólo a partir de la sentencia del  a  quo,  luego  no  le  era  exigible  estar  pendiente  de  los  resultados del  proceso.   

Solicita por tanto se case el fallo recurrido  y  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del auto que dispuso la  realización de la audiencia preparatoria.   

Segundo cargo:  

Subsidiariamente  y  con  apoyo en la causal  primera  acusa  el demandante la sentencia impugnada de infringir indirectamente  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho,  derivado  de  un  falso juicio de identidad en la medida en que se  distorsionaron  los  hechos  declarados  en  la escritura pública de mayo 11 de  2000  y  en los respectivos certificados de tradición, en cuanto se desconoció  la  manifestación  allí  realizada  según la cual el vendedor había recibido  del  comprador  la  totalidad  del  precio  a  satisfacción,  de ahí que no se  hubiere   registrado   condición  resolutoria  alguna;  luego,  cualquier  otra  disposición   que  en  ese  instrumento  no  constare  no  le  era  oponible  a  terceros.   

Por  tanto,  con  esa  información pública  acerca  de  que  el  precio  había  sido  pagado  en  su  totalidad  y  que  en  consecuencia  no  aparecía  registrada  ninguna condición resolutoria, Rincón  Ballesteros  actuó  de  buena  fe  al  adquirir  dichos bienes, mas el juzgador  inadvirtiendo  aquellas  dos  situaciones  obvió  los  derechos  del  tercero y  dispuso  la  improcedente  cancelación de las escrituras y sus correspondientes  registros.   

De  no  haber  cercenado  de  esa  forma  la  escritura   pública   en   mención  y  los  correspondientes  certificados  de  tradición,  concluye  el  casacionista, el juzgador habría tenido que concluir  que  Rincón  Ballesteros  obró  como tercero de buena fe y por ende no habría  podido  ordenar  la  cancelación  de las escrituras y los registros.   

Solicita  en  consecuencia  el demandante se  case  la  sentencia recurrida y en su lugar se declare que la escritura pública  de  mayo  11  de 2000 y las posteriores, así como sus correlativos registros no  pueden  ser cancelados, porque  en  ese  instrumento se dijo que el precio había sido pagado en su totalidad, o  aunque  esto  no fuere cierto tal circunstancia era inoponible a terceros por no  hallarse  pactado  en  la  escritura  ni  registrado  en  el folio de matrícula  inmobiliaria.   

2.  La  propuesta  en  nombre de la sociedad  Jerba y Cia. S. en C.   

Primer cargo:  

También  al  amparo de la causal tercera de  casación  acusa  el  libelista  la sentencia impugnada de haberse dictado en un  juicio  viciado de nulidad por infracción al derecho de defensa en cuanto se le  afectó  un  interés patrimonial sin haber sido escuchada, por manera que ni se  le  notificaron  las  decisiones  adoptadas  en el juicio, ni se le permitió su  defensa  a  través  del incidente procesal que promovió una vez la sociedad se  enteró de la afectación de sus derechos económicos.   

Al efecto, se aduce idéntica argumentación  y  se  formula  igual  petición  que la planteada y postulada como sustento del  primer  reparo  de  la  demanda  presentada en nombre de Rincón Ballesteros, lo  cual releva a la Sala de reiterarlas.   

Segundo cargo:  

Se  acusa ahora el fallo impugnado de violar  directamente  los  artículos  66,  inciso 4º de la Ley 600 de 2000 y el 44 del  Decreto  1250  de  1970,  por  falta  de aplicación, así como el artículo 66,  inciso   1º  de  la  Ley  600  de  2000  por  aplicación  indebida.   

En  la  sentencia,  dice,  se  reconoce  que  Rincón  Ballesteros  y  la  sociedad  Jerba y Cia. son terceros de buena fe que  derivan  su propiedad del encadenamiento de tradiciones legítimas originadas en  la   dación  en  pago  de  Jaime  Castaño  Salazar  a  Jaime  Ernesto  Rincón  Ballesteros,  luego  se  hacía imperativa la aplicación del inciso 4º citado,  ya  que  si  bien  el 1º del artículo 66 permite la cancelación de títulos y  registros  cuando  aparezcan  demostrados los elementos objetivos del tipo penal  que  dio lugar a su obtención, no menos cierto es que dichas previsiones operan  sin  perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos  valer en trámite incidental.   

Por  demás  la  buena  fe de su poderdante,  añade,  se acreditó con la escritura de mayo 11 de 2000 en la cual se estipula  el  pago total del precio a satisfacción del vendedor y con los certificados de  tradición   en  cuanto  en  estos  no  consta  la  inscripción  de  condición  resolutoria   alguna,  luego  en  dichas  circunstancias  resulta  aplicable  el  artículo  44  del  Decreto  1250  de  1970,  como que  “por  regla  general  ningún título o instrumento  sujeto  a  registro  o  inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino  desde    la    fecha    de    aquél”.   

De otro lado, sostiene, aunque en el proceso  se  comprobó  la  comisión  de  un delito de estafa, de éste no surgieron los  títulos  de  propiedad  cuya  inscripción  se  ordenó cancelar: no existe una  relación  consecuencial entre el ilícito y la titularidad del dominio del bien  obtenida por Rincón Ballesteros y la sociedad Jerba y Cia.   

Solicita  el  demandante  en consecuencia se  case  la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar,  por aplicación de las normas  ignoradas,  se  abstenga  la  Sala  de ordenar la cancelación de las escrituras  públicas y de los registros respectivos.   

Tercer cargo:  

Corresponde  éste  en  un  todo  al segundo  reproche   de   la  demanda  presentada  en  nombre  de  Jaime  Ernesto  Rincón  Ballesteros, de ahí que se haga remisión a su reseña.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Previa  advertencia de que los dos reproches  esgrimidos  por el apoderado de Jaime Ernesto Rincón Ballesteros se identifican  argumentativamente  con los cargos primero y tercero invocados por el abogado de  Jerba   y   Cia.   S.   en   C.,   conceptúa  el  Procurador  Segundo  Delegado  así:   

1. Nulidad.  

Luego de resaltar la importancia del derecho  de  defensa  y  de  entender  que con él cuentan todos los intervinientes en la  actuación   penal,  considera  el  Ministerio  Público  un  equívoco  de  los  recurrentes  el  equiparar la situación del procesado con la del tercero que se  vincula  al proceso no para responder penalmente por la conducta delictiva, sino  para  reclamar  sobre  sus derechos que eventualmente puedan resultar afectados,  como  que  si  bien  es  cierto  éste  tiene las mismas facultades de cualquier  sujeto  procesal,  entre  ellas  la  de  estar  asistido  por  un  abogado,  las  deficiencias  en  la  gestión de éste no pueden homologarse a un atentado a la  defensa  técnica  porque  ésta  se  ejerce  en  la  forma  y  términos  de la  naturaleza  de  la  actuación que concierne a su condición de sujeto procesal,  esto es contenciosa, patrimonial y dispositiva.   

En   esa   medida,   sostiene,  a  Rincón  Ballesteros  no  se  le  afectó derecho alguno con las decisiones adoptadas por  los  funcionarios de instancia porque en ninguna de las escrituras o anotaciones  de  registro  inmobiliario  aparece como titular de los predios en cuestión, de  modo  que  carece  de  legitimidad  para actuar como tercero incidental al haber  transferido el dominio de los bienes a la sociedad Jerba y Cia.   

De  otro  lado  se  encuentra acreditado que  desde  la etapa instructiva la sociedad en mención venía actuando como tercero  incidental  y  por  consiguiente le correspondía estar atenta a la totalidad de  trámites  a  verificarse, luego en su respecto puede decirse que contó en todo  instante  con  la  posibilidad  de  controversia  e intervención en el trámite  procesal  y  por  ende  que  en  ningún momento se le afectó su garantía a la  defensa.   

2. Violación directa.  

A partir de considerar que en este asunto se  demostró  que  Jaime  y  Luis  Alberto  Castaño  Salazar mediante artificios y  engaños  despojaron  a  Carlos  Alberto  Reyes de la legítima propiedad de los  inmuebles  objeto  de  este  juicio,  estima  el  Delegado  que  las  escrituras  públicas  y  las anotaciones en el registro inmobiliario son producto exclusivo  de  actividades delictivas, luego concernía a los funcionarios judiciales, como  expresión  del  deber de protección a las víctimas consagrado en el artículo  66  de la Ley 600 de 2000, adoptar los mecanismos encaminados a salvaguardar sus  intereses  por  no  ser factible reconocer al delito como fuente o causa lícita  de derechos.   

Afirma sin embargo, que no se puede perder de  vista  que  el  mismo precepto señala que dichas medidas proceden sin perjuicio  de  los  derechos  de  terceros  de  buena  fe,  empero  no  es posible, como lo  pretenden  los  recurrentes,  privilegiar  los  de los terceros incidentantes so  pretexto  de  ser adquirentes bajo aquella condición, porque ello conduciría a  darle  efectos  válidos  o jurídicos al delito que precede la adquisición del  bien y de paso desconocer los derechos de la víctima.   

Por  los  anteriores  supuestos considera el  Ministerio  Público  que  la decisión de restablecer el derecho del ofendido y  en  consecuencia  disponer  la  cancelación   de  los  registros obtenidos  fraudulentamente  y los que a partir de allí se realizaron, se ajusta a derecho  porque  correspondían a las medidas a aplicar en la sentencia condenatoria, por  eso la censura en su concepto, no está llamada a prosperar.   

3. Violación indirecta.  

Con extensa transcripción de jurisprudencia  constitucional,  sostiene  el  Delegado  que la aspiración de los recurrentes a  que  se les tenga como terceros de buena fe en el proceso de adquisición de los  inmuebles  en  cuestión,  no  basta  para  revocar  la orden de cancelación de  escrituras  y  registros, cuando es necesario acreditar además que esa buena fe  estuvo  exenta  de  culpa,  es  decir  aquella  que tiene la virtud de crear una  realidad  jurídica  o  dar  por existente un  derecho o una situación que  realmente  no  existía,  por  manera que aunque un bien haya sido adquirido por  compra  o  permuta,  pero  proviene  directa  o  indirectamente de una actividad  ilícita,  el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber  obrado con buena fe exenta de culpa.   

Entonces, bajo los planteamientos de la buena  fe  cualificada  y  sus  elementos de configuración, el objetivo que demanda la  conciencia  de  obrar con lealtad y el subjetivo que se concreta en la exigencia  de  tener  la  seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual  requiere  averiguaciones  adicionales que comprueben esa situación, es factible  concluir  que  en  este evento no se encuentra acreditada esa modalidad de buena  fe exigible del tercero incidentante.   

Lo  anterior,  afirma el Delegado, porque si  bien  los  inmuebles  fueron dados en pago a Rincón Ballesteros el 16 de agosto  de  2000,  lo  cierto  es  que  desde el 20 de octubre siguiente fue iniciada la  indagación  preliminar,  lo cual implica que para el momento en que se admitió  la  demanda  de  constitución de parte civil, ya el tercero tenía conocimiento  que  le  habían sido vendidos unos inmuebles por parte de alguien que no tenía  la legítima propiedad sobre los mismos.   

En  esas  condiciones no se acreditó que el  comportamiento  procesal  de  los  terceros  incidentantes haya estado exento de  culpa,  porque  si  hubiesen  obrado  con una mínima diligencia que les hubiere  permitido  analizar  la  posibilidad de instaurar denuncia por el engaño de que  fueron  objeto,  fácilmente  habrían podido obtener una decisión de condena y  así   la  correspondiente  indemnización  de  perjuicios  ocasionados  con  el  delito.   

De  todos  modos,  asevera, los derechos del  tercero    incidental    no    pueden    privilegiarse    sobre    los   de   la  víctima.   

Como tampoco esta censura tiene vocación de  prosperidad,  solicita  el  Ministerio Público no casar la sentencia impugnada,  sin  perjuicio  de  que  la  Corte proceda oficiosamente a revocar la condena en  perjuicios  en  el evento de que deje en firme la cancelación de las escrituras  y  registros, porque en esas circunstancias el derecho de la víctima ya ha sido  restituido.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  en  efecto  los  cargos de nulidad  contenidos  en  las  dos  demandas admitidas por la Sala presentan sustentación  idéntica    y   persiguen   iguales   fines,   su   respuesta   lo   será   en  conjunto.   

2.  Ahora,  dado  que el Ministerio Público  cuestionó  la  legitimidad  de  Rincón  Ballesteros para acudir a esta sede al  considerar  que  no  es  el  titular  del  dominio  de los inmuebles en litigio,  disiente   la   Sala  de  un  tal  aserto,  toda  vez  que la situación de dicho recurrente sí responde a la  concepción   de   un   tercero   incidental   con   interés   en   el  recurso  extraordinario.   

Ciertamente,  la  legitimación  o  interés  jurídico  para  recurrir  en  casación  se  deriva no solo de la condición de  sujeto  procesal,  sino  también  y  desde  luego  de  que  se haya irrogado un  perjuicio,  del  agotamiento  del  recurso  de apelación contra la sentencia de  primer   grado   y   de   la  unidad  temática,  con  las  excepciones  que  la  jurisprudencia  ha  establecido  en  los  dos  últimos  respectos,  ya  que por  aplicación  de éstas es posible dar curso a la impugnación extraordinaria por  quien  no  cuestionó  la  sentencia  de primera instancia cuando se acredite la  imposibilidad  de  ejercer  la  apelación,  o la sentencia de segunda instancia  modifique  en  sentido  adverso la situación jurídica del recurrente, se trate  de  fallos consultables o el fundamento del reproche casacional se soporte en la  violación  de garantías fundamentales que pudieran dar lugar a la invalidez de  la actuación.   

En el asunto examinado, en principio cabría  argüir  que  quienes  se  han anunciado como terceros incidentales no tendrían  legitimidad  porque  no  eran  sujetos  procesales,  mas  es  evidente  que esta  aseveración  carece  de  fundamento  en  la  medida en que al ser probablemente  afectados  en sus intereses patrimoniales con la sentencia de primera instancia,  les  surgió a partir de dicho momento esa condición y más específicamente la  de  terceros  incidentales,  si en cuenta se tiene su definición legal prevista  en  el  artículo  138  de  la  Ley 600 de 2000, según la cual se tiene por tal  a “toda persona natural o  jurídica,  que  sin  estar  obligada  a  responder penalmente, tenga un derecho  económico    afectado   dentro   de   la   actuación   procesal”.   

Diríase   igualmente  que  no  ostentaban  interés  en  la medida en que no recurrieron la sentencia de primera instancia,  empero  analizada  su situación es evidente la imposibilidad en que se hallaban  de  hacerlo, habida cuenta que  para  el  momento  en que fue proferido el fallo del a quo no tenían condición  alguna  que  les  permitiera  conocer  su  contenido, más aún cuando de él no  fueron   enterados   oportunamente   de   modo   que   se   les   habilitara  la  impugnación.   

Ha   de   entenderse   por  tanto  que  la  notificación  que  se  hiciera a quien fuera apoderada de Jerba y Cia. S. en C.  durante  la  etapa  del sumario y para efectos del incidente de levantamiento de  la  medida  cautelar  que  en  efecto  se produjo en la calificación de segunda  instancia,  no  podía  tener  nexos vinculantes en relación con la sociedad en  tanto  para  el juicio ya no tenía ésta, ni tampoco su representante legal, la  condición de sujeto procesal.   

Obra  también  a favor de la legitimidad de  los  demandantes  para  acudir  en  casación el que hayan propuesto el cargo de  nulidad,  precisamente fundado en el hecho de que la afectación a sus intereses  se produjo sin que se les hubiera permitido su defensa.   

Y si del perjuicio irrogado con la decisión  impugnada  se  trata,  es patente que con las sentencias de instancia se afectó  probablemente  un  derecho  económico de los demandantes por razón de la orden  de  cancelar  las  escrituras  y registros de los cuales derivaron el dominio de  los  inmuebles objeto del delito, afectación que supuestamente se produjo tanto  a  Rincón  Ballesteros como a la sociedad y no sólo a ésta según lo pretende  el  Ministerio  Público,  sólo  porque  es la persona jurídica la que aparece  como última dueña de los bienes en cuestión.   

Es  que  si  bien  el  interés directo para  impugnar  el  fallo  de  segundo  grado lo tendría el actual propietario de los  inmuebles  porque esa decisión entraña un perjuicio patrimonial respecto de su  derecho  a  la  propiedad,  la  Sala  considera  que  por  igual ese interés se  extiende  a  quienes  hubieren  mediado  en  la  cadena  de  tradiciones  y más  específicamente  a Rincón Ballesteros quien fuera adquirente de los bienes por  la  dación  en pago que con ellos hiciera el procesado Jaime Castaño Salazar y  a  su  turno  tradente  de  los  mismos cuando los vendió a la sociedad Jerba y  Cia.,  toda  vez que aquella comporta, en principio, una lesión indirecta a sus  intereses  patrimoniales  porque  de  mantenerse,  deberá  asumir  frente a los  terceros  de buena fe, la responsabilidad derivada de los efectos de la referida  orden,  valga decir que si se persistiere en la decisión de cancelación de las  escrituras  y  sus  correspondiente  registros  Rincón Ballesteros tendría que  asumir  responsabilidad  frente a la sociedad a la que a su turno le vendió los  predios.   

3.  Al  tener  por  ende  legitimidad  los  recurrentes  para  haber acudido a esta sede, el examen prioritario del reproche  de  invalidez  permite  determinar  que  su  sustento  se  refiere a dos tiempos  procesales:  el primero a todo el trámite que se surtió entre la ejecutoria de  la  calificación  sumarial y hasta antes de la sentencia de primera instancia y  el  segundo al que se verificó luego, cuando ya los terceros se enteraron de la  afectación de sus intereses patrimoniales.   

Por lo primero, no avizora la Sala situación  alguna  que  pudiera  predicarse  constitutiva  de una lesión a la defensa o al  debido  proceso,  por  la  sencilla  razón  que,  como  lo sostienen los mismos  demandantes  y  a  diferencia  de  lo  esbozado  por  el  Delegado,  ni  Rincón  Ballesteros,  ni  la  sociedad  tenían  ya la condición de sujetos procesales,  luego   ninguna   obligación  existía  en  el  proceso  de  enterarlos  de  la  realización   de   la   audiencia   preparatoria,  o  de  la  celebración  del  juicio.   

Es  que Rincón Ballesteros estuvo vinculado  en  la  actuación  hasta el momento en que se calificó su mérito, oportunidad  en  que se le precluyó la investigación, mientras que la sociedad lo estuvo en  calidad  de tercero incidental y para efectos de obtener el levantamiento de las  medidas  cautelares  impuestas  a  los bienes, cuando éstas precisamente fueron  levantadas   en   la   decisión   de   segunda   instancia  de  octubre  10  de  2006.   

No tuvieron por tanto Rincón Ballesteros la  calidad  de  procesado,  ni  la  Sociedad Jerba la de tercero durante el juicio,  luego  es claro que ninguna decisión les era vinculante, por eso tampoco se les  podía  afectar  en  alguna  de  sus  garantías  procesales, de ahí que en ese  respecto   la   petición   final   con   ocasión  del  reproche  evidencie  un  contrasentido  en  cuanto se está pidiendo la invalidez de unas actuaciones que  en  nada  concernían  a los demandantes, por no ostentar entonces la calidad de  sujetos procesales.   

El  que Rincón haya sido sindicado hasta la  calificación  del  sumario  y  que  la  sociedad  Jerba  hubiera  sido  tercero  incidental  hasta  cuando  se  dispuso  el  levantamiento del embargo que pesaba  sobre   los   bienes,  no  significa,  como  parece  entenderlo  erradamente  el  Ministerio  Público,  que  esa condición se extendiera hasta el juicio y que a  pesar  de  las  decisiones  que  los desvinculaban de la actuación tuvieran que  seguir  pendientes  de  un  asunto  donde  aquél  ya no era procesado, ni ésta  tenía afectado un interés patrimonial.   

Sencillamente, si no eran sujetos procesales,  no  podían  ser titulares de alguna garantía procesal por cuya salvaguarda sea  procedente su reproche casacional.   

4. Diferente se plantea la situación, cuando  se  examina  el segundo momento, es decir lo actuado a partir de la sentencia de  primera  instancia  toda  vez  que  con  esta se afectó derechos económicos en  relación  con  los cuales no tuvieron los demandantes oportunidad de ejercer su  defensa  a  través  de  un  debido  proceso  que exigía ciertamente que se les  escuchara.   

No  otra puede ser la intelección armónica  de  los  artículos  21, 66, 138 y 139 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con los  cuales,       respectivamente,      “El  funcionario  judicial deberá adoptar las medidas necesarias  para  que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las  cosas  vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la  conducta    punible”    (Restablecimiento    del   derecho);   “En   cualquier   momento   de   la   actuación,  cuando  aparezcan  demostrados  los  elementos  objetivos  del  tipo  penal  que  dio  lugar  a  la  obtención  de  títulos  de  propiedad  o de gravámenes sobre bienes sujetos a  registro,   el   funcionario   que  esté  conociendo  el  asunto  ordenará  la  cancelación de los títulos y registros respectivos.   

También se ordenará la cancelación de la  inscripción   de  títulos  valores  sujetos  a  esta  formalidad  y  obtenidos  fraudulentamente.   

Si estuviere acreditado que con base en las  calidades  jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando  procesos  ante  otras  autoridades,  el  funcionario  pondrá en conocimiento la  decisión  de  cancelación,  para  que  tomen  las decisiones correspondientes.   

Las anteriores previsiones, sin perjuicio de  los  derechos  de  los  terceros  de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en  trámite  incidental”,  (Cancelación  de  registros  obtenidos fraudulentamente),   

Tercero     incidental    “Es  toda  persona  natural o jurídica, que sin estar obligada a  responder  penalmente  por  razón  de  la  conducta  punible,  tenga un derecho  económico afectado dentro de la actuación procesal.   

“El    tercero    incidental   podrá  personalmente  o  por  intermedio  de  abogado,  ejercer las pretensiones que le  correspondan  dentro  de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas  relacionadas  con  su  pretensión, intervenir en la realización de las mismas,  interponer  recursos  contra la providencia que decida el incidente y contra las  demás  que  se  profieran  en  su  trámite,  así como formular alegaciones de  conclusión  cuando  sea  el  caso. Su actuación queda limitada al trámite del  incidente”,(Definición   de   tercero  incidental,  incidentes  procesales  y  facultades);  y  “El  incidente  procesal  deberá  proponerse  con base en los  motivos  existentes  al  tiempo  de  su  formulación  y  no  se admitirá luego  incidente  similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a  la solicitud o surjan pruebas nuevas.   

Salvo  disposición legal en contrario, los  incidentes  se  tramitarán  en  cuadernos  separados,  de  la siguiente manera:   

El  escrito  deberá  contener  lo  que  se  solicite,  los  hechos  en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende  demostrar.   

Del escrito y las pruebas se dará traslado  en secretaría por el término común de cinco (5) días.   

Dentro de este término deberá contestarse  aportando  las  pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposición; si  no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.   

La  no  contestación  se  entenderá  como  aceptación de lo pedido.   

Cuando  las  partes  soliciten  pruebas, el  término para su práctica será de diez (10) días.   

Concluido   el  término  probatorio,  se  decidirá  de  acuerdo  con  lo  alegado y probado”,  (Oportunidad trámite y decisión).   

Es   incuestionable   que  el  funcionario  judicial,  por  aplicación  de  la  norma  rectora  prevista en el artículo 21  citado  y  transcrito  debe  adoptar  las  medidas necesarias para que cesen los  efectos  creados  por  la  comisión  del  punible y las cosas vuelvan al estado  anterior;  en  ese  propósito,  cuando  en  cualquier  momento de la actuación  aparezcan  demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la  obtención  de  títulos  de  propiedad  sobre  bienes  sujetos  a  registro, el  funcionario  judicial  debe disponer la cancelación de dichos títulos y de los  registros respectivos.   

La  anterior actuación sin perjuicio de los  derechos  de  terceros  de buena fe, quienes en caso de verlos afectados podrán  acudir  a  su  defensa en un trámite incidental; es entonces cuando a aquél se  le  asigna  la  condición  de  sujeto procesal y en ejercicio de la misma puede  promover   el   incidente   y   ejercer   las   facultades   inherentes   a   su  calidad.   

Estipula  en  ese orden la ley que en virtud  del  restablecimiento del derecho, intereses de terceros puedan verse afectados,  pero  también  prevé  que  en ese evento tengan éstos un mecanismo de defensa  cual  es  el  incidente procesal, de modo que su negativa a tramitarlo significa  negarle  a  aquéllos  el  acceso  a la justicia y vulnerarles el debido proceso  además en su connotación de prerrogativa a la defensa.   

En ese asunto, ninguna irregularidad procesal  se  vislumbra por el hecho de que el juez a quo haya ordenado la cancelación de  las  escrituras  y  registros  sin  previamente  escuchar a los terceros que con  dicha    medida   resultaran   afectados,  toda  vez que le resultaba un imperativo la aplicación del axioma  rector,  y  ni  siquiera  porque  no  se les haya notificado el fallo pues, como  quedó  transcrito  la  ley  previene un específico medio a través del cual el  tercero puede hacer valer sus derechos: el incidente procesal.   

La irregularidad sobreviene entonces cuando a  pesar  de  la orden judicial que probablemente afectaba a terceros de buena fe y  no  obstante  que  promovieron  el  trámite  del  incidente, aquellos no fueron  escuchados  a  través del mecanismo legal y accesoriamente dispuesto en procura  de  hacer  valer  esos  intereses económicos que les resultaban afectados en la  actuación  procesal;  con la negativa del ad quem a que los terceros que veían  un  interés  patrimonial  afectado con la decisión del a quo, pudieran hacerlo  valer,  se  les  vulneró  el  debido  proceso  y  desde  luego  su  derecho  de  defensa.   

Le  era  imperativo al juzgador adelantar el  trámite  incidental que se le proponía para escuchar en él a los terceros que  se  anunciaban   de  buena fe afectados en su interés patrimonial, lo cual  no  se  obviaba,  según lo sugiere erradamente el Delegado, con el hecho de que  Rincón  Ballesteros  haya  sido  sindicado y la sociedad Jerba promoviera en su  momento incidente de levantamiento de un embargo.   

No puede reducirse el ataque casacional, como  lo  hace el Procurador, a que simplemente no se impidió la intervención de los  abogados  de  confianza  de los terceros, cuando realmente ese no es ni siquiera  tangencialmente  el  reproche:  éste  en  términos  sencillos lo es porque los  terceros   simplemente   no   fueron   escuchados   cuando   la   ley   imponía  hacerlo.   

“…la  Corte no desconoce que una medida  tan  categórica  como  lo  es  la  cancelación  de los títulos y registros de  propiedad  puede contraer perjuicios de orden patrimonial a los terceros que con  buena  fe exenta de culpa adquirieron la titularidad de los bienes. Por ello, es  deseable  que  siempre  que estén configurados los elementos objetivos del tipo  penal  -que dio lugar a la obtención fraudulenta de los títulos o registros- y  haya  lugar  a  tomar  la  referida  medida  de restablecimiento del derecho, se  disponga  la  comparecencia de los propietarios de los bienes que podrían verse  afectados   con  la  determinación  a  fin  de  que  hagan  las  oposiciones  y  manifestaciones  de  rigor.  Lo  anterior, para salvaguardar el núcleo esencial  del   proceso  debido”1.   

5.      Ahora      bien,  como  la  irregularidad que afectó las  prerrogativas  fundamentales  de  los  terceros  se  produjo  a  partir de la no  tramitación  del incidente procesal, es claro que su saneamiento no conlleva la  invalidez  del  juicio,  ni mucho menos de la sentencia en cuanto condenó a los  acusados  e  hizo las declaraciones consiguientes, máxime si se tiene en cuenta  que  la  tramitación  del  incidente  tiene por objeto una situación jurídica  accesoria  que  no depende necesariamente del sentido del fallo, valga decir que  la  cancelación  de  las  escrituras  y  registros respectivos no se condiciona  ineludiblemente a que la sentencia sea de condena.   

Así  por demás lo ha señalado la Corte en  diversas  decisiones:  junio  10 y julio 31 de 2009 y julio 6 de 2011, radicados  Nos.  22881,  30983  y 34375  respectivamente:   

“…la  declaratoria  de prescripción en  nada  puede  incidir  frente  a la cancelación de un registro obtenido en forma  fraudulenta,  conforme  lo  autoriza  el  artículo 66 de la Ley 600 de 2000, en  aras  de garantizar el restablecimiento del derecho como principio inmanente del  proceso penal.   

Huelga recordar que en reciente sentencia de  casación  la  Sala  tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los efectos de la  cancelación    de    los    registros    obtenidos   de   manera   fraudulenta,  independientemente  de  las  resultas  de  las  acciones  penal  y  civil,  como  garantía  de  restablecimiento del derecho a favor de las víctimas de delitos,  cuando  su  materialidad  queda demostrada en cualquier momento de la actuación  penal adelantada. Al efecto, puntualizó:   

En virtud del restablecimiento del derecho,  no  obstante  la  declaración de prescripción de las acciones penal y civil, y  desde  la  perspectiva  de los fines del Estado de procurar la “vigencia de un  orden  justo  y la preservación del derecho de propiedad privada” (Artículos  1,  2  y  58  modificado  por  el  A.L.  núm.  01  de  1999 de la Constitución  Política),  la  Sala  no  elude  el  compromiso  de  restituir  los bienes a su  legítimo   dueño   o   poseedor  pacífico,  salvo  que  otro  acredite  mejor  derecho.   (Cfr.  Artículo  64  inc.  2,  artículo  66  de  la Ley 600 de  2000)”.   

Tal  criterio  estuvo  basado  en  un viejo  precedente  jurisprudencial  de  la  Corte  en Sala Plena, el cual dio en citar,  así:   

Es  una forma de resarcir el daño. “Como  la  protección  de  la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional  se  condiciona  a  su  adquisición  con  justo título y de acuerdo a las leyes  civiles,  no  encuentra  la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el  legislador  le  haya  impuesto  al  juez  penal  la  obligación  de  ordenar la  cancelación  de  los  títulos espurios, pues además de ser consustancial a su  misión  la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer  el  estado  predelictual (restitutio in pristinum), la adquisición de ellos aun  por  un  tercero  de  buena  fe,  no  es lícita en razón del hecho punible que  afecta  la  causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para  restablecer el derecho de la víctima.   

Se  trata de una forma de resarcimiento del  daño  que  tiende  a  restablecer  el quebranto que experimenta la víctima del  hecho  punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material  del  delito.  Pero  la  orden  del juez penal y su ejecución no agotan el deber  indemnizatorio  del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del  daño  en  el  proceso  penal  mediante  la  constitución  de parte civil, o en  proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.   

No se puede cuestionar entonces el deber que  le  impone  la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios,  simplemente  por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en  el  correspondiente  proceso  de  nulidad  del  acto  jurídico  vertido  en  el  documento   adulterado,  ya  que  en  razón  del  principio  de  la  unidad  de  jurisdicción  al  juez  penal  se  extiende  la  competencia para decidir sobre  cuestiones  civiles  vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias  con la defensa jurídica y social del crimen.   

“Aceptar  la  pretensión  del  actor  de  anonadar  la  integridad  del  precepto  acusado,  implicaría  reconocer que el  delito   puede   ser  fuente  o  causa  lícita  de  aquellos  derechos  que  la  Constitución  denomina  “adquiridos  con  justo  título”  y  que deben ser  protegidos  por  la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular,  de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal”.   

Luego,  apoyada en la Sentencia de la Corte  Constitucional   C-060   de   2008,   de   la   cual  extrajo  algunos  apartes,  adveró:   

Una   apreciación   articulada   de  tal  antecedente  con las consideraciones del fallo C-060 de 2008, permiten a la Sala  advertir  que  el  restablecimiento  del derecho de la víctima es una garantía  intemporal  que  dimana  directamente de la Constitución Política y de la cual  no  puede  sustraerse el juez;  por ello, a pesar de la prescripción de la  acción   como   declaración  objetiva  de  extinción  de  la  acción  penal,  legalmente  contemplada  (artículo  38  de la Ley 600;  artículo 77 de la  ley  906  de  2004),  la  competencia  para  hacer este tipo de declaraciones se  mantiene:”   

[…]  

Adviértase que, tal como lo exponen varios  intervinientes,  pueden  existir  diversas  situaciones  en  las que se cuente a  cabalidad  con  prueba  suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal,  sin  que  se  reúnan,  en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias,  particularmente  en  cuanto  a  la  responsabilidad  penal,  para poder proferir  sentencia  condenatoria  (art.  7°  Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces  emitir un fallo absolutorio.   

También pueden presentarse casos en los que  exista  “convencimiento  más  allá  de toda duda razonable” sobre el carácter  apócrifo  del  título de adquisición, pero ninguna información acerca de los  posibles  responsables  de  dicha  adulteración,  circunstancia  en  la cual no  podrá  procederse  al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, por  cuanto  esta  situación  no  encuadra  en los supuestos que para esta decisión  prevé  el  artículo  79 de la misma Ley 906 de 2004. Por el contrario, el ente  investigador  debe  continuar  ejerciendo  la  acción  penal  a  fin  de  poder  determinar  quiénes  fueron  los  autores de dicha conducta punible, y mientras  tanto,  de  acuerdo con lo establecido en los ya citados artículos 22 ibídem y  250.6  de  la  Constitución  Política,  deberá adoptar las medidas necesarias  para  hacer  cesar  los  efectos producidos por el delito, y de ser posible, que  las  cosas  vuelvan al estado anterior, independientemente de la responsabilidad  penal.   

“Finalmente,  puede  surgir  también  un  factor  de  extinción  de la acción penal, como alguna causal de preclusión u  otras  situaciones  que  la  terminan  (muerte del procesado antes de proferirse  sentencia,  prescripción o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutandis  y  dentro de sus propias condiciones legales y aún constitucionales, algunas de  ellas  preservantes  de  los  derechos  de  las  víctimas,  como indemnización  integral,  pago,  desistimiento,  amnistía propia, aplicación del principio de  oportunidad)   

[…]  

“Al analizar medidas semejantes a ésta y  teniendo  en  cuenta  los  alcances  de  la  protección  constitucional  “a  la  propiedad  privada  y  los  demás  derechos  adquiridos con arreglo a las leyes  civiles”      (art.      58),      la     Corte     ha     resaltado, tal como ahora reitera, la importancia  de  que  los  correctivos  previstos en la ley para volver las cosas a su estado  original  y  desvirtuar  los derechos arrogados contrariando el orden jurídico,  se  apliquen  de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación  y/o  la  consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios  que ellas injustamente causan.   

Esta  consideración, junto a la relativa a  la   importancia  y  especial  protección  constitucional  que,  según  se  ha  explicado,  tienen  los  derechos de los damnificados por los delitos, hacen que  no  resulte  necesario, razonable ni justo que el restablecimiento se condicione  de      manera     indefinida,     o     peor     aún,     pueda     frustrarse  definitivamente”.   

6.  Por  tanto  en  aras  de  resarcir  las  garantías  conculcadas  se  casará  parcialmente  la  sentencia impugnada para  dejar   sin   efecto   el   numeral   2º,  así  como  el  numeral 4º de la misma decisión y en su lugar se  dispondrá  que  por el a quo se de trámite a los incidentes promovidos por los  demandantes   luego   de   dictado   el   fallo   de   primera  instancia,  más  específicamente  los  dirigidos  a  obtener  el  levantamiento  de  la orden de  cancelación  de  las  escrituras  y  registros  dispuesta en aquél.   

No  se  trata  por  demás  de una solución  novedosa,     como     que     ya     la     Sala2, adoptó una similar en asunto  en que no se escuchó a un tercero afectado con un decomiso:   

“De  la  premisa  contenida en el mandato  superior  respecto  de  que  toda  persona  se  presume inocente mientras no sea  declarada  judicialmente  culpable, deriva que nadie puede ser condenado sin que  previamente  haya sido escuchado, permitiéndosele su defensa, la posibilidad de  presentar  pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar los  fallos adversos.   

En  contra  de  lo  que  pudiera pensarse a  primera  vista,  esa  garantía  no radica única y exclusivamente en cabeza del  procesado,  sino  que  se  hace  extensiva a la integridad de los intervinientes  dentro  de  “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, según  deriva     incontrastable     del     inciso     primero     de     la     norma  constitucional.   

Si  ello es así y dentro de una actuación  judicial-penal  se  incauta, con fines de comiso, un vehículo automotor (u otro  bien)  y  esa  pretensión  se  logra,  esto  es, el órgano judicial competente  declara  la  extinción  del  dominio,  para que del mismo pase a ser titular el  Estado,  deriva  incontrastable que tal decisión debió estar precedida de esas  reglas  que comportan un proceso como es debido, esto es, que en forma diligente  los  servidores  públicos  competentes debieron haber realizado las gestiones a  su  alcance  a  fin  de  notificar a todos los que pudieran tener algún derecho  sobre  la  cosa  para  que,  si  a  bien lo tenían, acudieran a hacer valer sus  pretensiones   dentro   de   un   debate   contradictorio,   con   igualdad   de  oportunidades.   

En  el  caso  analizado  no se obró en esa  forma.  El  resultado  de  esa  omisión  resulta  a  todas luces desatinado: se  condenó  a  una  persona  a  la  que nunca se intentó siquiera notificarle ni,  menos,  escucharla.  Y  es  que  despojar,  con  carácter de cosa juzgada, a un  ciudadano  del  dominio que ejerce sobre un bien, tiene carácter de condena, de  sanción,  por  modo  que  tal consecuencia solamente puede derivar de un juicio  justo    en    donde    sea    escuchado   y   vencido   legalmente.   Ello   no  sucedió.   

…  

Los  jueces  tampoco  se  percataron  de la  irregularidad,  sino  que,  sin  más,  despojaron  al  dueño  de su vehículo,  simplemente  porque el bien fue utilizado (por persona diversa del dueño) en la  comisión  del  delito,  sin  dedicar  siquiera una línea para desvirtuar si el  titular  del  derecho de dominio (esto es, un tercero) podía o no haber actuado  de buena fe, la que ni siquiera averiguaron.   

No sólo no hubo la menor diligencia en ese  sentido,  sino  que  de  la  reseña  realizada  en  el  anterior  aparte deriva  incontrastable  que  hicieron  “oídos sordos” a los múltiples reclamos que  el  tercero  hizo ante los jueces. Estas peticiones han debido mover a fiscalía  y  jueces  a  implementar  los  mecanismos  para  que, previo al comiso pedido y  decretado,  fuera escuchado ese tercero. Pero hay más: ante la última súplica  del  tercero, el señor Magistrado Ponente prometió que habría pronunciamiento  en  la  sentencia, pero nuevamente la lesión a los derechos del solicitante fue  patente,  pues  la  promesa  no  se cumplió, en tanto que sus requerimientos no  merecieron ni una palabra.   

…  

No  admite  discusión que la sentencia del  Tribunal  (en  unidad  inescindible  con  la  del  Juzgado)  causó un daño, un  perjuicio  real  al  peticionario, en tanto lo despojó, con pretensión de cosa  juzgada,  de su patrimonio, circunstancia que demuestra que tiene interés en la  causa  por  la  que  aboga  (legitimidad  en  la causa), o, lo que, es lo mismo,  interés  jurídico  para  recurrir.  Y de esta situación deriva, de necesidad,  que  ha  debido  serle  permitido  su  acceso  al trámite procesal, esto es, la  legitimación  dentro  del  proceso,  para  que  pudiese  cuestionar ese acto de  extinción.   

…  

La conclusión resulta incontrastable: en el  trámite  revisado se faltó a las formas propias de un proceso como es debido y  a  las  garantías  del … tercero de buena fe, en su condición de propietario  del vehículo….   

…  

En  este caso, como la lesión se presentó  en  desarrollo del proceso penal y se trata de un tercero que alega su buena fe,  la  vía  más adecuada para escuchar y debatir las pretensiones de la fiscalía  y  para  permitir  que  todos  quienes  se consideren con derechos sobre el bien  puedan  postular y defender su causa es el trámite incidental arriba reseñado.  Por  tanto,  se  dispondrá la nulidad parcial de las sentencias, exclusivamente  en lo relacionado con el comiso dispuesto sobre el automotor.   

En  su  lugar,  inmediatamente  el  juez de  primera  instancia  adelantará  el  trámite necesario para que a través de un  incidente      se      resuelva      el      asunto     señalado”.   

7.  Como  en  las  anteriores  condiciones  prospera  el  cargo  principal,  ningún pronunciamiento cabe hacer en relación  con los reparos subsidiarios.   

8. Tampoco se emitirá pronunciamiento alguno  en  relación con la sugerencia del Ministerio Público para que oficiosamente y  de  mantenerse  la  orden  de cancelación, se revoque la condena en perjuicios,  toda  vez  que,  de  un  lado,  al producirse la invalidez anunciada,  la  Sala no puede manifestarse de fondo  sobre  la  procedencia  de  la  medida  cuestionada  y  de  otro, los perjuicios  dispuestos  por  el sentenciador obedecen a una concepción muy diversa a la que  plantea  el  Delegado,  como  que éste los entiende a modo de resarcimiento del  daño  emergente  mientras que el ad quem los ordenó a manera de lucro cesante.   

Así se expresó el Tribunal:  

“Igualmente  se confirmará la condena en  perjuicios  declarada  en  la  sentencia  de  instancia en cuanto que la empresa  afectada  dejó  de  percibir  los  frutos  que  hubieran generado el bien desde  cuando  se  desprendió  de  su  tenencia y dominio, esto es, a partir del 11 de  mayo  de  2000,  cuyo  valor ascendía a $200.000.000. Ese monto entonces, junto  con  los  intereses  legales,  pese a que el inmueble regresaría a su legítimo  propietario  (Muestreos  y  Promociones Ltda.), no constituye el enriquecimiento  ilícito  que  plantea  el defensor apelante, sino el lucro cesante que se está  asumiendo  y  que  fuera  causado  por  la  pérdida del poder adquisitivo y las  facultades  del  propietario  de  percibir  ingresos  a través de los distintos  modos  utilizados en el comercio de bienes raíces, considerando obviamente y de  otra  parte,  que  ninguna contraprestación recibió desde aquél año en que a  través  de  la  estafa  se  le despojó de la tenencia material y jurídica del  bien inmueble”.   

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia  en  Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Casar  parcialmente  el fallo impugnado.   

2. Por tanto dejar sin efecto el numeral 2º  de  la sentencia de segunda instancia en cuanto dispuso no tramitar el incidente  procesal     promovido     por     Jaime     Rincón     Ballesteros.   

3. Dejar igualmente sin efecto el numeral 4º  de  la  misma  decisión  en cuanto confirmó la orden del Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Bogotá de cancelar las escrituras y registros a partir de la  otorgada  el  11  de  mayo  de  2000 en la Notaría 15 de este Círculo entre la  sociedad Muestreos y Promociones Ltda. y Jaime Castaño Salazar.   

4.  En  su lugar disponer que por el juez de  primera  instancia  se de curso a los incidentes procesales promovidos por Jaime  Ernesto  Rincón  Ballesteros  y  la  sociedad  Jerba  y  Cia.  S.  en C. con la  pretensión  de  obtener  el  levantamiento  de  la orden de cancelación de los  citados documentos y registros.   

5.  En  lo  demás  el  fallo  se  mantiene  incólume.   

Esta   providencia   no   admite   recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                                FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ               LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO      ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1  Providencia de enero 16 de 2012, radicación No. 35438   

2  Decisión de octubre 28 de 2009, Radicación No. 32452     

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