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Proceso No 40426
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
APROBADO ACTA Nº. 464
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Sería el caso que la Sala examinara los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de la señora María Esther Torres de Ortiz contra la sentencia proferida por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué, que confirmó la dictada por el Juzgado 10 Penal Municipal de esa ciudad, sino fuera porque observa que se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por virtud del informe proveniente de la Policía de Tránsito de Ibagué, se conoció que el día 14 de marzo de 2006, a las 18:30 horas aproximadamente, se presentó un accidente de tránsito en el que el vehículo de placas BAD 819, marca Mazda, conducido por la señora María Esther Torres de Ortiz, colisionó con la motocicleta Suzuki, número NBK-36A, al mando de Jhon Edwin García Castellanos, quien resultó lesionado.
2. El 27 de marzo del mismo año, la Fiscalía 21 Delegada ante los jueces penales municipales de esa ciudad profirió resolución de apertura de instrucción en contra de María Esther Torres de Ortiz 1.
3. El 30 de mayo de 20072, la Fiscalía instructora formuló resolución de acusación en su contra como presunta autora responsable del delito de lesiones personales culposas, descrito en los artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso 2, 117 y 120 del Código Penal, decisión que al ser recurrida fue confirmada íntegramente por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior el 10 de octubre de ese año3.
4. Mediante sentencia del 5 de junio de 2012, el Juzgado 10 Penal Municipal la condenó como autora del delito de lesiones personales culposas, le impuso una pena de 12 meses de prisión, multa de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho de conducir vehículos por un periodo de 1 año e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena4.
5. El fallo fue confirmado el 30 julio del mismo año por el Juzgado 6 Penal del Circuito de esa ciudad5.
6. Contra la sentencia, el defensor técnico de María Esther Torres de Ortiz interpuso de manera oportuna el recurso extraordinario de casación6.
7. En comunicación del 7 de diciembre de 2012 el expediente se remitió a la Sala Penal de la Corte para el trámite de la demanda de casación, que correspondió, por reparto del 12 del mismo mes y año, a este Despacho.
CONSIDERACIONES
1. Para la Sala resulta forzoso declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible imputada, situación que hace inútil el estudio sobre la admisibilidad de la demanda de casación e impone a la Corte el deber de cesar procedimiento a favor de la procesada. Estos son los motivos:
(i) Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (instrucción). Conforme al artículo 86 ibídem ese lapso se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza a correr nuevamente por otro igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (juicio).
(ii) El acto de llamamiento a juicio de primera instancia fue proferido el 30 de mayo de 2007, decisión que al ser objeto de apelación fue confirmada por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el día 10 de octubre del mismo año, fecha en que adquirió firmeza.
(iii) El delito de lesiones personales culposas imputado a la procesada en las sentencias de primera y segunda instancia se corresponde a la consagración señalada en el Código Penal, así:
“Artículo 111. Lesiones: El que cause daño a otro en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes:
“Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Artículo 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis 6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”7.
(iv) De acuerdo con las constancias procesales, se tiene que la resolución acusatoria adquirió firmeza el 10 de octubre de 2007, por tanto, a partir de esta fecha se impone contar el término prescriptivo conforme lo establece el artículo 86 del Código Penal.
De manera que, como la pena más grave para el delito de lesiones personales culposas imputado es la contemplada en el artículo 113-2 del Estatuto Punitivo, es decir, 7 años, la que se debe reducir, a voces del artículo 120 en concordancia con el artículo 60 ejusdem, en tres cuartas partes, de donde se sigue que la sanción extrema en concreto sería de 21 meses, por lo que ha de interpretarse que el término prescriptivo en la etapa de la causa es de 5 años (artículo 86 ídem).
(v) Entonces, como la resolución acusatoria, conforme se anotó, quedó en firme el 10 de octubre de 2007, los 5 años de que trata el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 se cumplieron el 10 de octubre de 2012, es decir, después del proferimiento del fallo de segundo grado, que como se recordará, es del 30 de julio del mismo año.
2. Conviene precisar que una vez el proceso arribó a la Corte fue sometido a reparto el 12 de diciembre de 2012, de donde se sigue que para esta fecha ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Por tanto, se impone declarar la extinción de la acción penal y civil derivada de la conducta punible de lesiones personales culposas, por la cual se condenó a la procesada María Esther Torres de Ortiz y, a su vez, disponer la cesación del procedimiento.
3. El juzgado de primera instancia adoptará todas las medidas necesarias como consecuencia de lo decidido en esta providencia.
4. Merced a la declaratoria realizada se ordenará expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para lo de su cargo, respecto a la actuación de los Juzgados que participaron en la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de María Esther Torres de Ortiz.
Segundo. Declarar prescrita y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de lesiones personales culposas, atribuida a María Esther Torres de Ortiz.
Decretar en su favor la cesación de procedimiento.
Tercero. El juzgado de primera instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal.
Cuarto. Expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para lo de su cargo, respecto a la actuación de los Juzgados que participaron en la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 11 cuaderno original 1.
2 Cfr. folios 114-119 íb.
3 Cfr. folios 137-155 íb.
4 Cfr. folios 1-27 cuaderno original 2.
5 Cfr. folios 54-64 íb.
6 A pesar de la fecha del proferimiento del fallo de segunda instancia y del traslado oportuno que principió respecto al recurso de casación, los mismos fueron interrumpidos por razón del paro judicial.
7 Para la Sala, se le ofrece oportuno destacar que en relación con las normas transcritas no precede el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto dicha ley se aplica para los casos adelantados con fundamento en la Ley 906 de 2004 y el asunto que concita la atención se tramitó con base en la Ley 600 de 2000.