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Proceso No. 40.013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado: Acta No. 369-
Bogotá. D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Cúcuta, respectivamente, quienes se rehúsan a conocer de la ejecución de la sanción impuesta a Albeiro de Jesús Ocampo Sánchez, por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 28 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta condenó a Ocampo Sánchez, a la pena de 36 meses de prisión y multa de $1.526.000.oo, como autor responsable del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos; le concedió la suspensión condicional en la ejecución de la pena.
2. En firme la sentencia, su vigilancia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, autoridad que el 8 de marzo de 2012, advirtió que el condenado se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Apartadó, Antioquia, por cuenta de una nueva condena1, razón por la cual, remitió las diligencias a su homólogo de Antioquia2.
3. El 24 de abril de siguiente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, previo a avocar el conocimiento, rehusó la competencia tras considerar que a pesar de la concurrencia de distintas condenas no era posible acumular los trámites pues en la sentencia del año 2007 se le concedió un beneficio liberatorio que impide la acumulación, y además, la sanción por la que se encuentra descontando pena fue posterior.
En estas condiciones la vigilancia de la condena radica en los juzgados de ejecución de penas con competencia en el lugar donde se profirió la sentencia, esto es la ciudad de Cúcuta, motivo por el cual devolvió la actuación al despacho remisor y le propuso conflicto negativo de competencia.
4. El 28 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le devolvió la actuación a su homólogo de Antioquia, al insistir que la vigilancia de la pena, le corresponde al Juzgado que goza de competencia en el lugar donde el condenado se encuentre privado de libertad, esto es en Apartadó, Antioquia.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, envía el expediente a la Corte para que se resuelva el asunto.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
Como la pugna se presenta entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, de conformidad con el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver:
“las colisiones de competencia que se susciten… entre juzgados de diferentes distritos.”
2. La colisión de competencias.
2.1. El artículo 93 de la Ley 600 de 200, normativa que rige la actuación, establece que se presenta colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
2.2. A su turno el inciso 2° del artículo 95 ibídem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición.
2.3. De tales normas se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos:
“a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida3”.
3. Colisión de competencias aparente.
3.1. La colisión de competencias supone, la aceptación del conflicto por parte del funcionario al que otro se lo propone; si guarda silencio, y devuelve el proceso al remitente en lugar de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, o lo envía directamente al superior sin refutar nítidamente los argumentos contrarios, la pugna por la competencia no adquiere entidad.
3.2. En el caso objeto de examen, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Antioquia, expuso las razones en orden a despojarse del conocimiento del proceso que se adelantó en contra de Albeiro de Jesús Ocampo Sánchez y, con ese fin, propuso COLISION NEGATIVA DE COMPETENCIA y devolvió el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
3.3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no ha dado respuesta a la solicitud planteada, ni refutó los argumentos de su homólogo de Antioquia, así como tampoco ha señalado que admite el debate planteado, luego la colisión no ha nacido a la vida jurídica.
Sin embargo, pese a las irregularidades advertidas, la Corte considera que por razones de celeridad y economía procesal debe ocuparse de definir el asunto pues existe una petición del condenado desde el 27 de febrero de 20124 y su demora, exige una pronta solución.
4. El caso concreto
4.1. En el caso en estudio, se disputan negativamente la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta al señor Ocampo Sánchez por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas de Antioquia y el Segundo de la misma especialidad de Cúcuta.
4.2. El artículo 79 de la Ley 600 de 2000 al fijar la competencia funcional de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, dispone en su numeral 1º que aquellos conocen de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
4.3. De igual forma, el artículo 81 del mismo estatuto y la pacífica jurisprudencia de esta Corporación han precisado que el juez llamado a vigilar la ejecución de la pena es aquél que tenga la competencia en el lugar en que el condenado se encuentra privado de la libertad:
“2. La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho Judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cual de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes por resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”.
4.4. En estas condiciones, resulta evidente que la competencia para vigilar la ejecución de la sentencia estará atada al factor personal en aquellos eventos en que el condenado se encuentre privado de su libertad; en el presente asunto Albeiro de Jesús Ocampo Sánchez se encuentra purgando pena en el establecimiento carcelario de Apartadó (Antioquia) producto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo5, luego corresponde determinar si esta misma autoridad debe asumir el conocimiento del proceso anterior en el que se le
concedió la condena de ejecución condicional.
4.5. La Sala en reciente pronunciamiento, sobre idéntico asunto destacó:
“…5. Ahora bien, de regreso al caso en estudio, es necesario tener en cuenta que Andrade Mosquera fue sentenciado a pena de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, despacho que, al mismo tiempo, le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; por tal motivo, se hace imperioso precisar que el sentenciado se halla privado de la libertad por un asunto distinto a este y carece de la condición de recluso respecto de la condena que le fuera impuesta el 2 de agosto de 2010 por el Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán; así, puede decirse que, en lo que tiene que ver con la sentencia que obra en su contra, el sentenciado se halla en libertad y no es actualmente requerido para su cumplimiento.
Así las cosas, la Corporación advierte que el fallo condenatorio no se profirió dentro de la jurisdicción del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, y si bien el sentenciado se encuentra privado de la libertad en Tumaco, es decir, dentro del ámbito territorial del circuito de Pasto, lo es por aun asunto ajeno al presente.
(…)
En este punto se hace imperioso, entonces, precisar que el factor personal que prevalece a la hora de determinar a cuál funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde vigilar la sanción, supone necesariamente que el individuo que se halla privado de la libertad se encuentra en tal condición en virtud de la sentencia de cuya vigilancia se trata (y no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva), o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento .
Es precisamente por lo anterior que no tiene razón de ser la remisión de la actuación, cuya vigilancia realiza el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, lugar donde Andrade Mosquera fue sentenciado, sin que a la fecha esté siendo requerido para el cumplimiento de la sanción, por haber sido beneficiado con el subrogado, con destino al despacho de su homólogo de Pasto, solamente por el hecho de que aquel resultó privado de la libertad en Tumaco, por un asunto distinto. El factor personal no tiene ese alcance, pues, como se ha dicho, además del lugar de reclusión también se debe tener en cuenta que el sujeto esté descontando la pena o esté requerido para ese efecto, lo que no ocurre en este caso.6”
4.6. Conforme con lo expuesto es claro que Ocampo Sánchez, hoy goza del subrogado penal por razón de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el 28 de junio de 2007, por el delito favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, por tanto, en la actualidad tiene la condición de no privado de la libertad y como dicha determinación fue proferida por un juez de conocimiento de esa ciudad, es al funcionario ejecutor de aquella jurisdicción a quien le corresponde la vigilancia de su pena, siempre que no entre a descontarla efectivamente7.
En consecuencia, la Sala encuentra que corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta ejercer la vigilancia de la pena impuesta a Ocampo Sánchez, toda vez que su detención en el Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó, Antioquia, es ajeno a la sentencia cuya vigilancia se trata de establecer en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Asignar la competencia para seguir conociendo de este asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a donde se dispone enviar la actuación.
SEGUNDO. Infórmese esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y al condenado para su conocimiento.
TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Proferida por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Turbo, radicado 2009-04267.
2 Autoridad competente para conocer de la ejecución de la pena a quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciarlo y Carcelario de Apartadó, Antioquia.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004, nov. 17 de 2005, rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros.
4 Folios 23 y 24 cuaderno de ejecución.
5 Radicado 2009-04267
6 Auto 39344 del 9 de julio de 2012.
7 En cuyo caso la competencia para su vigilancia será de la autoridad con jurisdicción, en el sitio donde se encuentre recluido.