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Proceso nº 38147
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., enero dieciocho (18) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 28 de diciembre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por el ciudadano Leonardo Fabio Arteche a favor de EVELIN OMAIRA MARTÍNEZ MAESTRE y LUZ ELENA GARCÍA PASSO a quienes el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria.
ANTECEDENTES
El 28 de junio de 2011 la Fiscalía Once Seccional de Santa Marta presentó escrito de acusación en contra de EVELIN OMAIRA MARTÍNEZ MAESTRE, LUZ ELENA GARCÍA PASSO y Paola Gicela Silvestri, imputándoles la comisión del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, amén del punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado respecto de las primeras.
Pese a que la defensa solicitó audiencia para deprecar la libertad de las procesadas por vencimiento de los términos de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el 7 de diciembre de 2011 no se llevó a cabo, pues el Juez adujo que la petición de EVELIN OMAIRA MARTÍNEZ MAESTRE y LUZ ELENA GARCÍA PASSO estaba dirigida a otro despacho, caso en el cual continuó con Paola Gicela Silvestri a quien concedió la libertad provisional.
El 19 de diciembre de 2011 se intentó realizar la citada audiencia, la cual no se adelantó por inasistencia de la Fiscalía, sin que a la fecha de presentación de la acción (27 de diciembre de 2011) se haya procedido de conformidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Asevera el actor que EVELIN OMAIRA MARTÍNEZ MAESTRE y LUZ ELENA GARCÍA PASSO tienen derecho a su libertad provisional, pues han transcurrido más de 90 días (numeral 5º del artículo 371 de la Ley 906 de 2004) sin que haya comenzado el juicio oral, circunstancia que viola los artículos 29 y 30 de la Carta Política.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la libertad inmediata de EVELIN OMAIRA MARTÍNEZ y LUZ ELENA GARCÍA.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta decidió mediante providencia del 28 de diciembre de 2011, negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, al considerar que el planteamiento sustento de esta acción debe formularse al interior del proceso penal adelantado contra las citadas ciudadanas, máxime si media una decisión judicial a través de la cual fueron privadas de su libertad.
LA IMPUGNACIÓN
El ciudadano que interpuso la acción impugna la decisión adoptada por un Magistrado del Tribunal de Santa Marta, para lo cual aduce que “los criterios plasmados en la referenciada providencia, no están acorde con lo que refleja el quebrantamiento de las garantías legales con que se debe adelantar todo proceso en cualquier fase que se encuentre”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor de EVELIN OMAIRA MARTÍNEZ MAESTRE y LUZ ELENA GARCÍA PASSO, pues el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Precisado lo anterior, se constata que los argumentos medulares de la acción se orientan a señalar que las procesadas tienen derecho a su libertad provisional, la cual no les ha sido concedida.
Sobre el particular es necesario señalar, en primer término, que este procedimiento especial no corresponde a un recurso, sino a una acción, y como tal, su ejercicio acontece por fuera del diligenciamiento.
En segundo lugar, que las irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dada la naturaleza esencialmente extrasistémica de esta acción.
En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judicial, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de los funcionarios que de manera expresa conocen de él.
Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones1.
(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues:
“La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”2 (subrayas fuera de texto).
(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características.
Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir la libertad por vencimiento de términos de EVELIN OMAIRA MARTÍNEZ MAESTRE y LUZ ELENA GARCÍA PASSO, sin percatarse que tal aspecto debe ser propuesto y tramitado al interior de la actuación, como en efecto se ha procedido, sin que la no realización de la audiencia para solicitud de libertad haya correspondido a una actividad caprichosa de los jueces, sino a otras vicisitudes como la inasistencia de la Fiscalía, con mayor razón si una decisión sobre el particular en el curso de este trámite comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial.
Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por un ciudadano a favor de EVELIN OMAIRA MARTÍNEZ MAESTRE y LUZ ELENA GARCÍA PASSO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006.
2 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.