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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 369.
Bogotá, D.C., dos de octubre de dos mil doce.
V I S T O S
Atendido lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para adelantar la fase del juicio en el proceso que por el delito de rebelión se sigue en contra de LUIS FERNANDO VALENCIA ACEVEDO y MAIRA ALEJANDRA GÓMEZ SANDOVAL.
A N T E C E D E N T E S
1. El 29 de abril de 2012, en zona rural de la vereda Aguas Negras del municipio de Morales, Cauca, fueron capturados por miembros del Ejército Nacional, LUIS FERNANDO VALENCIA ACEVEDO y MAIRA ALEJANDRA GÓMEZ SANDOVAL, portando armamento propio de las Fuerzas Militares (granadas de fragmentación). Allí mismo los aprehendidos aceptaron pertenecer al grupo subversivo autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y dieron la ubicación de un sitio destinado a guardar armamento, donde efectivamente se hallaron misiles, granadas para mortero y morteros de fabricación artesanal.
2. Las correspondientes diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se realizaron el 30 de abril de 2012, ante el juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, Valle, disponiendo éste que los imputados fueran recluidos en centro carcelario, quienes no aceptaron los cargos en ese momento relacionados como tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública y rebelión.
3. El 28 de junio de 2012, se presentó el escrito de acusación –sólo por el delito de rebelión- ante el Centro de Servicios Judiciales de Popayán, repartiéndose el asunto al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán.
4. En curso de la audiencia de formulación de acusación, realizada el 18 de septiembre de 2012, el juez manifestó su incompetencia para adelantar el trámite del juicio, aduciendo que dos de los testigos de los hechos residen en Sogamoso (Boyacá) y un tercero, junto con los peritos, en Bogotá, donde también “se encuentra la totalidad de la evidencia documental y pericial”.
Entiende el funcionario, acorde con lo estatuido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia de la Sala1, que tratándose de un delito, el de rebelión, ejecutado en varios lugares, la competencia para tramitar el juicio corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, razón por la cual, en seguimiento del trámite establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso enviar la carpeta a la Corte, a efectos de que defina el tema.
C O N S I D E R A C I O N E S
Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, en cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares de Bogotá.
Para la Sala, ha de precisarse desde el comienzo que la manifestación de incompetencia del Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, se advierte apresurada, fruto de una lectura descontextualizada de lo que consagra el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, y de la jurisprudencia de la Corte.
El artículo en cuestión dispone:
“Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”
Si no es objeto de controversia que la captura de los supuestos miembros de la agrupación guerrillera, ocurrió en el departamento del Cauca, fruto de una operación adelantada por el Ejército Nacional en esa zona; y si además se tiene claro, porque la norma así expresamente lo reseña, que el juez natural para los casos en los cuales el delito comprende varias sedes geográficas –ello, porque respecto del ilícito de rebelión la Sala ha establecido que su marco geográfico puede ser todo el territorio nacional-, lo es aquel con competencia en alguna de ellas ante quien se presenta el escrito de acusación, no se entiende por qué el Juez del Circuito de Popayán, competente para conocer de los hechos ocurridos en el municipio de Morales, Cauca, al cual le correspondió por reparto el asunto, se dice incompetente.
Sobre este particular, en decisión anterior acotó la Sala2:
“Cuando la norma significa que el Fiscal acusará en el lugar donde “se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial.
Para lo que se examina, la Fiscal encargada del asunto estimó que de los varios en juego, era mejor acusar ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, y con ello, una vez asumido por la funcionaria competente el conocimiento, fijó definitivamente el sitio de juzgamiento –así fuese dentro del trámite abreviado de la justicia premial-, sin que sea posible variarlo a su antojo o el de la encargada de la oficina judicial, a excepción de los tópicos referidos a impedimentos o incompetencia demostrada.”
Por lo demás, si bien, la Corte ha sustentado su doctrina atinente a la inexistencia de hitos geográficos respecto del delito de rebelión, el sentido común advierte evidente que precisamente, si los acusados fueron sorprendidos, conforme lo relata el escrito de acusación, ejerciendo sus actividades delictuosas en el departamento del Cauca –como que portaban prendas propias de la facción guerrillera y armamento de uso privativo de la fuerza pública-, y allí fue presentada la acusación por el Fiscal encargado del asunto, es el Juez del Circuito de Popayán el funcionario idóneo para adelantar la etapa enjuiciatoria, dado que, ni siquiera se trata, en estricto sentido, de que objetivamente se determinen varios lugares de comisión del hecho.
No puede, tampoco, asumirse incompetente territorialmente el Juez del Circuito de Popayán, precisamente porque acepta que los hechos se ejecutaron en su ámbito de competencia.
Por último, la jurisprudencia a la cual alude el funcionario (aunque no la cita o siquiera resume sus apartados trascendentes), no puede ser leída de forma fragmentaria o descontextualizada, como lo hizo él.
Allí, debe recordarse, se resuelve un asunto en el cual efectivamente la actividad criminal concreta y objetiva se materializó en la ciudad de Bogotá, donde fueron capturados los procesados, algunos de los cuales se allanaron a cargos en diligencia realizada ante un juez de esta capital; respecto de los otros enjuiciados, el Fiscal acusó en la ciudad de Bogotá.
La decisión de la Corte implicó disponer que la competencia para conocer del fallo respecto del allanamiento a cargos, radicaba en el Juez del Circuito de Bogotá, pero, no sólo porque aquí se hallaban los elementos de prueba fundamentales, sino en consideración a que efectivamente los hechos tuvieron su desarrollo en esta comprensión territorial y, más trascendente aún, estimado que el acuerdo producto del allanamiento se asimila a la formulación de acusación, ella operó en Bogotá.
Entonces, esa jurisprudencia no avala de ninguna manera la postura del Juez Penal del Circuito de Popayán, en tanto, cuando el hecho se advierte ocurrido en varios lugares, faculta que la competencia se radique en el escogido por el Fiscal para presentar la acusación, como se ratifica en el otro referente jurisprudencial que ahora relaciona la Corte.
En consecuencia, de ninguna manera puede aducirse para eludir conocer del asunto –y tampoco compete al juez de conocimiento controvertir la decisión que al respecto tomó la Fiscalía, dado que, se repite, la escogencia del lugar es de su resorte-, que los testigos se encuentran en ciudad diferente a la de la ocurrencia material de los hechos.
En suma, si el Fiscal encargado del asunto presentó el acuerdo ante uno de los jueces que, por competencia a prevención, tiene plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan los elementos probatorios, mal puede el funcionario a quien se repartió la carpeta, pretender de manera ilegal, en curso la audiencia de formulación de acusación, modificar esa ya definida intervención precisa de la justicia, apenas pretextando que los testigos no residen en la región.
De inmediato, acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a adelantar el trámite del juicio.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite del juicio en el proceso que se sigue contra LUIS FERNANDO VALENCIA ACEVEDO y MAIRA ALEJANDRA GÓMEZ SANDOVAL, corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Envíese lo actuado a esa oficina judicial, para lo de su competencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 8 de octubre de 2010, radicado 35119
2 Auto del 9 de febrero de 2011, radicado 35765