38008(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38008  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°. 198-  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil doce (2012).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   revisión   presentada  por  la  apoderada  de  Iván  Darío  Saavedra  Vargas  contra la  sentencia  del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual revocó la proferida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Moniquirá y lo condenó a 52 meses de  prisión por el delito de tentativa de homicidio.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL1   

1. La situación fáctica fue así narrada en  el fallo de de segunda instancia:   

“Se  extracta  del  plenario que el 19 de  octubre  de  2002  fue  herida ADELA DEL PILAR SUÁREZ MENDOZA a consecuencia de  agresión  con  bisturí efectuada por IVÁN DARÍO SAAVEDRA VARGAS, con la cual  le   causó   lesión   transversa   en   el   cuello  que  le  comprometió  el  esternocleidomastoideo  derecho,  con  sección  completa  de  cutáneo  y  cara  anterior  de  la  traquea  (sic),  sucesos que ocurrieron en la jurisdicción de  Moniquirá  cuando se desplazaban en una buseta de autoboy de la ciudad de Tunja  rumbo  a Barbosa. Una vez lesionada SAAVEDRA VARGAS, procedió a solicitar ayuda  siendo  recogida  la víctima instantes después por una Patrulla de la Policía  Nacional,  trasladándola  de  inmediato al Hospital, evitando de esta manera su  deceso.”   

2.  Iván  Darío  Saavedra  Vargas  fue llamado a juicio por el delito de  homicidio  en  grado  de tentativa, según resolución del 29 de octubre de 2004  proferida    por   la   Fiscalía   32   Seccional   de   Moniquirá2.   

3. Agotado el juicio, el 5 de abril de 2005 el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Moniquirá  profirió  sentencia en la que lo  condenó  como  autor responsable del punible de lesiones personales y le impuso  12  meses  de  prisión  y  multa  de  15  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes3.   

La  decisión  fue  apelada por el agente del  ministerio  público  y  el  30  de  septiembre de 2005 el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Tunja  la  revocó  para,  en  su  lugar, condenarlo por  tentativa  de  homicidio e imponerle la pena de 52 meses de prisión4.   

LA  DEMANDA   

Con  apoyo en la causal 3ª del artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la  apoderada de Saavedra  Vargas  pretende la revisión de  la  sentencia  de  segunda  instancia  por  considerar  que  se  fundamentó  en  “prueba  incompleta  a  prueba  errónea y falta de  valoración        de        la       misma”5.         Sustenta así su demanda:   

El Tribunal apoyó su decisión en la denuncia  instaurada  por  el padre de la víctima, la declaración de ésta y el dictamen  médico  legal,  pero  no reparó, como sí lo hizo el fallador de primer grado,  que  la ofendida no acudió a una segunda valoración para que se determinara su  incapacidad  definitiva,  “elemento  probatorio que  constituye  el pilar de la presenta (sic) acción”6.   

Conforme a la certificación expedida el 21 de  octubre  de  2002  por el médico forense, cuyo contenido trascribe, es evidente  que  la  víctima requería una nueva valoración en cuatro meses, pero ella fue  omitida  por  el  fiscal instructor. Así las cosas, bien estuvo la sentencia de  primera instancia al condenar tan solo por lesiones personales.   

El   ad   quem  incurrió  en  un falso juicio de identidad al valorar  la  prueba porque con el dictamen obrante en el proceso solo podía condenar por  lesiones  personales,  no por homicidio tentado. Su representado no puede asumir  esa  negligencia judicial, pues nunca tuvo la intención de causarle la muerte a  su ex novia.   

Después   de   recordar  los  hechos,  las  intervenciones   en   la   audiencia  pública,  las  pruebas  arrimadas  y  las  consideraciones  expuestas  en los fallos de instancia, concluye que el Tribunal  erró  en  la  valoración  probatoria,  motivo  por  el cual reclama a la Corte  revisar  la  actuación  y  “luego  de  un juicioso  análisis  se  haga  evidente  que  el  juez  de  2ª  instancia le dio un valor  ut-supra  a  los  hechos  y  desconoció  que  la prueba médico-legal, nunca se  determinó         como        definitiva.”7   

Solicita  se  declare  sin valor la sentencia  objeto  de  acción,  se  dicte  la  que en derecho corresponda y se disponga la  libertad de su representado.   

CONSIDERACIONES   

1.   Si   bien   la  base  fundamental  del  ordenamiento   jurídico  es  el  carácter  inmutable  de  las  sentencias,  el  legislador  estableció  la acción de revisión como remedio dirigido a quebrar  la  cosa  juzgada  e  invalidar  un  fallo  siempre que se compruebe que resulta  injusto y alejado de la realidad material.   

No obstante, el carácter excepcional de dicha  acción  exige que el escrito correspondiente cumpla con una serie de requisitos  de  forma  y  fondo indispensables para que la Corte pueda admitirlo y adelantar  el trámite respectivo.   

2.  Bajo  ese  orden,  la  jurisprudencia  ha  establecido  que  el  ejercicio  de  la  acción,  cuando tiene fundamento en la  causal  tercera  del  artículo  220 del estatuto procesal penal de 2000, reúna  los  siguientes  presupuestos a) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no  conocidas  al  tiempo  de los debates en las instancias ordinarias del trámite;  b)  que  el  acontecer  fáctico  esté  ligado a la conducta punible materia de  investigación    y   juzgamiento;   y   c)   que   las   pruebas   aducidas  sean  aptas  para establecer en  grado  de  certeza  la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar  cuando  menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse.   

De manera pues que quien acude a la revisión  tiene  la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con  igual  significado, pero, adicionalmente, de probar que de haber sido conocido y  valorado  habría  llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a  la adoptada.   

Como  condición  para  la  admisibilidad del  libelo,  la  ley  contempla  la  obligación  de  relacionar  las pruebas que se  aportan   para  demostrar  los  hechos  básicos  de  la  petición,  es  decir,  anexarlas con la demanda y,  obviamente,  acreditar  la  virtualidad que tienen para modificar el sentido del  fallo.  Sólo  así  se  verifican  los  extremos  mencionados:  la novedad y la  trascendencia.   

3.   En   el  presente  caso,  tal  como  a  continuación   se   expone,   la   demanda   no  cumple  con  lo  señalado  en  precedencia.   

La  accionante  en  modo  alguno  anuncia  la  existencia  de  una  prueba  nueva  no  conocida  en los debates y, por ende, no  valorada  por  los  juzgadores.  Tan solo, y de manera soslayada, asegura que la  víctima   debió   ser   valorada   una  segunda  vez  a  efectos  –según   dice-   de   determinar   la  incapacidad  definitiva.  Empero,  ni siquiera aporta ese nuevo dictamen médico  forense  y  menos  indica  cómo  el  mismo  tendría la entidad suficiente para  modificar  los  fallos  en  sentido  sustancialmente distinto y opuesto al allí  contenido.   

La  Corte  debe  recordarle lo que entorno al  hecho nuevo y a la prueba nueva ha sostenido la jurisprudencia:   

“[hecho   nuevo]  es  aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero  que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera  que  no  pudo  ser  controvertido;  no se trata, pues, de algo que haya ocurrido  después  de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se  le  imputó  al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado  al  hecho  punible  materia  de  la investigación del que, sin embargo, no tuvo  conocimiento  el  juzgador  en  el  desarrollo del itinerario procesal porque no  penetró al expediente.   

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó  en  la  condena  del  procesado.  Dicha  prueba puede versar sobre el  evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que  fue otro el autor del  delito)  o  sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando  la  prueba  ex  novo  demuestra  que el agente actuó en legítima defensa), por  manera  que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad       del       procesado”.8   

La revisión no es instancia complementaria ni  constituye  nueva  oportunidad  para  lograr reabrir el debate probatorio que se  agotó  en  las  instancias, toda vez que la providencia que puso fin al proceso  se  halla  ejecutoriada  y  goza  de  la  presunción de acierto y legalidad. De  manera  que  no  puede  acudirse  a  ella  con  el único fin de utilizarla para  continuar  con  el  juicio  que culminó con la providencia que hizo tránsito a  cosa  juzgada,  o  para  revivir  el debate jurídico-probatorio que se llevó a  cabo,  sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia  que   selló   definitivamente   la   controversia  procesal  con  la  decisión  inmutable.   

Si   lo  pretendido  por  la  apoderada  de  Saavedra   Vargas   es  que  durante  el  período  probatorio  se  recaude el aludido medio, es evidente que  desconoce  los  presupuestos  que  rigen  la  acción  de revisión, en tanto le  asiste  el  deber  legal  de  aportar  con la demanda las pruebas con las que se  demuestran los hechos básicos de la pretensión.   

Al   respecto,   la   jurisprudencia   ha  sostenido:   

Como presupuesto de admisibilidad del libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece  la  ley  la  obligación  para el accionante de relacionar “las pruebas que se  aportan para demostrar los  hechos  básicos  de  la  petición”,  esto  es,  allegarlas  con la demanda y  acreditar  al  tiempo  que  tienen  la  virtualidad  de modificar el sentido del  fallo,  es  decir,  que  reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la  novedad  y  trascendencia,  pues  de  no  cumplirse  esta  carga  se impone como  consecuencia la inadmisión del libelo.   

(…)  

De  otra  parte, el demandante pretende que  durante  el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de  este  modo   la  obligación  prevista por la ley procesal penal de aportar  las    pruebas   con   que   se   demuestran   los   hechos   básicos   de   la  pretensión.   

No se percata que precisamente a propósito  de   facilitar  la  satisfacción  de  este  requisito,  el  ordenamiento  civil  establece  los  mecanismos  a  los  que puede acudirse para lograr el recaudo de  aquellas   pruebas   anticipadas   que  se  consideren  indispensables  para  la  iniciación  de  un  proceso  judicial,  sin  que  en ejercicio de la acción de  revisión   resulte   procedente   solicitar   que   su   recaudo   se  produzca  posteriormente,  puesto  que  con  dicha postura no logra saberse de antemano lo  que  podría  aportar  el  medio  para  los fines del motivo aducido9.   

Del  escrito  se  desprende, sin duda, que lo  ambicionado  por  la  demandante  es  reabrir  el  debate  para  que se aprecien  nuevamente  las  pruebas, cuestión que no es propia de la acción de revisión,  menos cuando ninguna prueba se aporta con el libelo.   

Así las cosas, como la demanda no cumple con  los    requerimientos    exigidos    por   el   ordenamiento   procesal,   será  inadmitida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  revisión  presentada  a  favor  del  señor  Iván  Darío Saavedra Vargas.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Se  extracta de las copias aportadas con la demanda.   

2  Folios 24 a 29 del anexo.   

3  Folios 321 a 338 Id.   

4  Folios 377 a 399 Id.   

5 Folio  2 del cuaderno de la Corte.   

6  Id.   

7 Folio  13 Id.   

8  Sentencia  del  1  de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia  del  22  de  abril  de  1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de  1998 (radicado 9.901).   

9 Auto  del  10  de  agosto  de  2006  (radicado  25.673),  reiterado  en la misma fecha  (radicado 24.887).     

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