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Proceso nº 38008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°. 198-
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de Iván Darío Saavedra Vargas contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá y lo condenó a 52 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL1
1. La situación fáctica fue así narrada en el fallo de de segunda instancia:
“Se extracta del plenario que el 19 de octubre de 2002 fue herida ADELA DEL PILAR SUÁREZ MENDOZA a consecuencia de agresión con bisturí efectuada por IVÁN DARÍO SAAVEDRA VARGAS, con la cual le causó lesión transversa en el cuello que le comprometió el esternocleidomastoideo derecho, con sección completa de cutáneo y cara anterior de la traquea (sic), sucesos que ocurrieron en la jurisdicción de Moniquirá cuando se desplazaban en una buseta de autoboy de la ciudad de Tunja rumbo a Barbosa. Una vez lesionada SAAVEDRA VARGAS, procedió a solicitar ayuda siendo recogida la víctima instantes después por una Patrulla de la Policía Nacional, trasladándola de inmediato al Hospital, evitando de esta manera su deceso.”
2. Iván Darío Saavedra Vargas fue llamado a juicio por el delito de homicidio en grado de tentativa, según resolución del 29 de octubre de 2004 proferida por la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá2.
3. Agotado el juicio, el 5 de abril de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá profirió sentencia en la que lo condenó como autor responsable del punible de lesiones personales y le impuso 12 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes3.
La decisión fue apelada por el agente del ministerio público y el 30 de septiembre de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la revocó para, en su lugar, condenarlo por tentativa de homicidio e imponerle la pena de 52 meses de prisión4.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la apoderada de Saavedra Vargas pretende la revisión de la sentencia de segunda instancia por considerar que se fundamentó en “prueba incompleta a prueba errónea y falta de valoración de la misma”5. Sustenta así su demanda:
El Tribunal apoyó su decisión en la denuncia instaurada por el padre de la víctima, la declaración de ésta y el dictamen médico legal, pero no reparó, como sí lo hizo el fallador de primer grado, que la ofendida no acudió a una segunda valoración para que se determinara su incapacidad definitiva, “elemento probatorio que constituye el pilar de la presenta (sic) acción”6.
Conforme a la certificación expedida el 21 de octubre de 2002 por el médico forense, cuyo contenido trascribe, es evidente que la víctima requería una nueva valoración en cuatro meses, pero ella fue omitida por el fiscal instructor. Así las cosas, bien estuvo la sentencia de primera instancia al condenar tan solo por lesiones personales.
El ad quem incurrió en un falso juicio de identidad al valorar la prueba porque con el dictamen obrante en el proceso solo podía condenar por lesiones personales, no por homicidio tentado. Su representado no puede asumir esa negligencia judicial, pues nunca tuvo la intención de causarle la muerte a su ex novia.
Después de recordar los hechos, las intervenciones en la audiencia pública, las pruebas arrimadas y las consideraciones expuestas en los fallos de instancia, concluye que el Tribunal erró en la valoración probatoria, motivo por el cual reclama a la Corte revisar la actuación y “luego de un juicioso análisis se haga evidente que el juez de 2ª instancia le dio un valor ut-supra a los hechos y desconoció que la prueba médico-legal, nunca se determinó como definitiva.”7
Solicita se declare sin valor la sentencia objeto de acción, se dicte la que en derecho corresponda y se disponga la libertad de su representado.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la base fundamental del ordenamiento jurídico es el carácter inmutable de las sentencias, el legislador estableció la acción de revisión como remedio dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar un fallo siempre que se compruebe que resulta injusto y alejado de la realidad material.
No obstante, el carácter excepcional de dicha acción exige que el escrito correspondiente cumpla con una serie de requisitos de forma y fondo indispensables para que la Corte pueda admitirlo y adelantar el trámite respectivo.
2. Bajo ese orden, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la acción, cuando tiene fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal de 2000, reúna los siguientes presupuestos a) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
De manera pues que quien acude a la revisión tiene la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con igual significado, pero, adicionalmente, de probar que de haber sido conocido y valorado habría llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a la adoptada.
Como condición para la admisibilidad del libelo, la ley contempla la obligación de relacionar las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, es decir, anexarlas con la demanda y, obviamente, acreditar la virtualidad que tienen para modificar el sentido del fallo. Sólo así se verifican los extremos mencionados: la novedad y la trascendencia.
3. En el presente caso, tal como a continuación se expone, la demanda no cumple con lo señalado en precedencia.
La accionante en modo alguno anuncia la existencia de una prueba nueva no conocida en los debates y, por ende, no valorada por los juzgadores. Tan solo, y de manera soslayada, asegura que la víctima debió ser valorada una segunda vez a efectos –según dice- de determinar la incapacidad definitiva. Empero, ni siquiera aporta ese nuevo dictamen médico forense y menos indica cómo el mismo tendría la entidad suficiente para modificar los fallos en sentido sustancialmente distinto y opuesto al allí contenido.
La Corte debe recordarle lo que entorno al hecho nuevo y a la prueba nueva ha sostenido la jurisprudencia:
“[hecho nuevo] es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”.8
La revisión no es instancia complementaria ni constituye nueva oportunidad para lograr reabrir el debate probatorio que se agotó en las instancias, toda vez que la providencia que puso fin al proceso se halla ejecutoriada y goza de la presunción de acierto y legalidad. De manera que no puede acudirse a ella con el único fin de utilizarla para continuar con el juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o para revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.
Si lo pretendido por la apoderada de Saavedra Vargas es que durante el período probatorio se recaude el aludido medio, es evidente que desconoce los presupuestos que rigen la acción de revisión, en tanto le asiste el deber legal de aportar con la demanda las pruebas con las que se demuestran los hechos básicos de la pretensión.
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido:
Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.
(…)
De otra parte, el demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión.
No se percata que precisamente a propósito de facilitar la satisfacción de este requisito, el ordenamiento civil establece los mecanismos a los que puede acudirse para lograr el recaudo de aquellas pruebas anticipadas que se consideren indispensables para la iniciación de un proceso judicial, sin que en ejercicio de la acción de revisión resulte procedente solicitar que su recaudo se produzca posteriormente, puesto que con dicha postura no logra saberse de antemano lo que podría aportar el medio para los fines del motivo aducido9.
Del escrito se desprende, sin duda, que lo ambicionado por la demandante es reabrir el debate para que se aprecien nuevamente las pruebas, cuestión que no es propia de la acción de revisión, menos cuando ninguna prueba se aporta con el libelo.
Así las cosas, como la demanda no cumple con los requerimientos exigidos por el ordenamiento procesal, será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor del señor Iván Darío Saavedra Vargas.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se extracta de las copias aportadas con la demanda.
2 Folios 24 a 29 del anexo.
3 Folios 321 a 338 Id.
4 Folios 377 a 399 Id.
5 Folio 2 del cuaderno de la Corte.
6 Id.
7 Folio 13 Id.
8 Sentencia del 1 de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia del 22 de abril de 1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de 1998 (radicado 9.901).
9 Auto del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.673), reiterado en la misma fecha (radicado 24.887).