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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 382
Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil doce (2012)
VISTOS
La Sala acomete el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de ARMANDO GÓMEZ REY, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de noviembre de 2010, a través del cual revocó el fallo absolutorio dictado el 6 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la citada ciudad, para en su lugar condenarlo como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo.
HECHOS
En el mes de marzo de 2007, en el Barrio Dos Mil Uno de la ciudad de Villavicencio, la niña NNN1 de cuatro años de edad relató a algunas amigas acerca de las prácticas sexuales a las cuales era sometida por ARMANDO GÓMEZ REY, inquilino de la residencia, introduciéndole los dedos en su vagina, charla que fue escuchada por una vecina llamada Marucha, quien a la postre se lo comentó a Leila Yamile Hernández, madre de la menor, la cual denunció los hechos ante las autoridades.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía acusó a GÓMEZ REY como presunto autor del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo absolutorio a favor del acusado el 6 de mayo de 2010, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el Representante de la víctima, fue revocada el 8 de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, para en su lugar condenar a ARMANDO GÓMEZ a la pena principal de ciento (100) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo.
LA DEMANDA
Luego de hacer in extenso un recuento de la actuación procesal y sin hacer explícita su pretensión, el actor señala:
“Me permito invocar como causal de revisión la establecida en el artículo 192 numeral 3 del C.P.P.
“A este defensor le fue entregada grabación de audio de entrevista realizada a la menor víctima dentro del proceso de referencia en la cual la menor manifiesta que el señor ARMANDO GÓMEZ no fue la persona que la accedió carnalmente, dichas manifestaciones fueron hechas por la menor a la señora ANA SILVIA LEGUIZAMÓN quien es tía de la menor, quien no aportó dicha prueba para que obrara dentro del plenario, esta prueba demuestra la ausencia de responsabilidad del procesado por el acceso carnal abusivo con menor de 14 años por el cual fue condenado en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio – Meta.
“En el audio la menor sindica a un señor de nombre YEISON como la persona que la accedió y explica que ARMANDO GÓMEZ REY efectivamente realizo (sic) actos sexuales abusivos diferentes al acceso carnal por el cual (sic) fue procesado”.
Allega un disco compacto, así como copia de los fallos de primera y segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene sentado la Corte que como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
Dado que la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grado cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Además, cuando se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la citada legislación procesal, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia.
En el asunto objeto de estudio el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, pero no aporta la constancia de ejecutoria, omisión que se desentiende de lo exigido en el inciso final del artículo 194 del estatuto proceso del 2004.
Adicional a lo anterior, observa la Sala que el demandante no dice, ni la Colegiatura advierte, de qué manera la prueba nueva aportada tiene la virtud de modificar en forma trascendente las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción de revisión, al punto de acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, circunstancia que por tratarse de una acción esencialmente rogada impide a la Corporación emprender el correspondiente examen del libelo.
Vale decir, de la prueba aportada no emerge con la nitidez requerida el anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta, pues sobra decir que en el ámbito de validez del disco compacto aportado, el defensor no atina a señalar el contexto de su recaudo, fecha, lugar, asistentes, amén de que no se ocupa de la credibilidad negada al testimonio de SILVIA LEGUIZAMÓN, ni se adentra a abordar lo que sobre la persona identificada simplemente como Yeison se dijo en el fallo cuestionado.
Olvida el demandante que esta acción es esencialmente rogada, sin que resulte apropiado aportar elementos para que sea la Corporación la que proceda a evaluar su utilidad en punto de la sentencia cuya cosa juzgada se pretende derruir.
No se aviene con la seriedad y el rigor de este mecanismo especial que sin brindar explicación alguna sobre el contenido del medio demostrativo que se dice novedoso y sin cotejarlo con las pruebas que sirvieron de sustento a la sentencia del Tribunal, el defensor pretenda que sea la Sala quien acometa su encargo profesional.
De lo dicho se concluye que la prueba nueva aportada no consigue derruir la dual presunción de acierto y legalidad del fallo cuya revisión se solicita, máxime si el defensor nada dice acerca de las consideraciones de los sentenciadores para condenar a su procurado y su relación con los elementos de convicción que aporta.
Como según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, además de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso judicial, observa la Colegiatura que si la pretensión de la defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su propósito es diverso a las exigencias establecidas por el legislador para el referido instituto.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado ARMANDO GÓMEZ REY, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.