40012(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Aprobado Acta No. 382  

Bogotá D.C., octubre  diecisiete (17) de dos mil doce (2012)   

  VISTOS  

La Sala acomete el estudio de los requisitos  de  admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada por el defensor de  ARMANDO  GÓMEZ  REY, contra  el  fallo  de  segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio  el  8  de  noviembre  de  2010,  a través del cual revocó el fallo absolutorio  dictado  el  6  de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de  la  citada  ciudad,  para  en  su  lugar  condenarlo  como  autor penalmente  responsable del delito de acceso carnal abusivo.   

HECHOS  

En el mes de marzo de 2007, en el Barrio Dos  Mil    Uno    de   la   ciudad   de   Villavicencio,   la   niña   NNN1  de  cuatro  años de edad relató a algunas amigas acerca de las prácticas sexuales  a   las   cuales  era  sometida  por  ARMANDO  GÓMEZ  REY,  inquilino de la residencia, introduciéndole los  dedos   en   su  vagina,  charla  que  fue  escuchada  por  una  vecina  llamada  Marucha,  quien a la postre  se  lo  comentó a Leila Yamile Hernández,  madre  de  la  menor,  la  cual  denunció  los  hechos  ante las  autoridades.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

La   Fiscalía   acusó   a   GÓMEZ   REY  como  presunto  autor  del  concurso  de  delitos  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de catorce años  agravado.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de Villavicencio, despacho que una vez surtido el  debate  oral  profirió  fallo  absolutorio  a favor del acusado el 6 de mayo de  2010,  decisión que al ser impugnada por la Fiscalía, el Ministerio Público y  el  Representante  de la víctima, fue revocada el 8 de noviembre del mismo año  por  el  Tribunal  Superior de la mencionada ciudad, para en su lugar condenar a  ARMANDO  GÓMEZ  a  la pena  principal  de ciento (100) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso como autor penalmente  responsable del delito de acceso carnal abusivo.   

LA  DEMANDA   

Luego  de hacer in  extenso  un  recuento  de la actuación procesal y sin  hacer explícita su pretensión, el actor señala:   

“Me  permito  invocar  como  causal  de revisión la establecida en el artículo 192 numeral 3  del C.P.P.   

“A este defensor  le  fue  entregada  grabación  de  audio  de  entrevista  realizada  a la menor  víctima  dentro del proceso de referencia en la cual la menor manifiesta que el  señor  ARMANDO  GÓMEZ  no  fue  la persona que la accedió carnalmente, dichas  manifestaciones  fueron  hechas por la menor a la señora ANA SILVIA LEGUIZAMÓN  quien  es tía de la menor, quien no aportó dicha prueba para que obrara dentro  del   plenario,  esta  prueba  demuestra  la  ausencia  de  responsabilidad  del  procesado  por  el  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años por el cual fue  condenado   en   segunda   instancia  por  el  Honorable  Tribunal  Superior  de  Villavicencio     –  Meta.   

“En el audio la  menor  sindica  a  un  señor de nombre YEISON como la persona que la accedió y  explica  que  ARMANDO  GÓMEZ REY efectivamente realizo  (sic)  actos  sexuales  abusivos diferentes al acceso  carnal  por el cual (sic) fue  procesado”.   

Allega un disco compacto, así como copia de  los fallos de primera y segunda instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Tiene sentado la Corte que como el propósito  primordial  de  la  acción  de revisión se orienta a remover la intangibilidad  inherente  a  la  cosa  juzgada,  el  legislador ha dispuesto como condición de  admisibilidad   del  libelo  dirigido  a  tal  propósito,  el  cumplimiento  de  exigentes  y  específicos  requisitos  contenidos en el artículo 194 de la Ley  906 de 2004.   

Dado  que  la  acción  procede  únicamente  contra  providencias  que  hayan  cobrado  ejecutoria  (fallos,  resoluciones de  preclusión  de  la  investigación  o  autos de cesación de procedimiento), es  deber  del  actor  anexar  a  la  demanda  copia  de las decisiones de primero y  segundo  grado cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su  ejecutoria.   

Además, cuando se invoca la causal contenida  en  el  numeral  3º  del artículo 192 de la citada legislación procesal, esto  es,  por  la  aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios  de  igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente  para  demostrar  la  inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad,  resulta  imprescindible  aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales  deben  ser  idóneas  para  acreditar  cualquiera de las finalidades anotadas en  precedencia.   

En  el  asunto  objeto  de  estudio el actor  allega  copias  de las sentencias de primera y segunda instancia, pero no aporta  la  constancia  de  ejecutoria,  omisión que se desentiende de lo exigido en el  inciso final del artículo 194 del estatuto proceso del 2004.   

Adicional a lo anterior, observa la Sala que  el   demandante  no  dice,  ni  la  Colegiatura  advierte,  de  qué  manera  la  prueba  nueva aportada tiene  la  virtud  de modificar en forma trascendente las conclusiones del fallo contra  el  cual  se  dirige la acción de revisión, al punto de acreditar la inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad,  circunstancia  que  por tratarse de una  acción   esencialmente   rogada   impide   a   la   Corporación  emprender  el  correspondiente examen del libelo.   

Vale    decir,    de   la   prueba  aportada no emerge con la nitidez  requerida  el  anunciado  carácter  novedoso,  ni  la  aptitud  suficiente para  derruir  de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió  de  fundamento  a  la  atribución  de responsabilidad que se considera injusta,  pues  sobra  decir  que en el ámbito de validez del disco compacto aportado, el  defensor  no  atina  a  señalar  el  contexto  de  su  recaudo,  fecha,  lugar,  asistentes,  amén de que no se ocupa de la credibilidad negada al testimonio de  SILVIA  LEGUIZAMÓN,  ni se  adentra  a  abordar  lo  que  sobre  la  persona  identificada  simplemente como  Yeison  se dijo en el fallo  cuestionado.   

Olvida  el  demandante  que  esta acción es  esencialmente  rogada,  sin que resulte apropiado aportar elementos para que sea  la  Corporación  la  que proceda a evaluar su utilidad en punto de la sentencia  cuya cosa juzgada se pretende derruir.   

          No  se  aviene con la seriedad y el rigor de este mecanismo especial  que  sin  brindar  explicación alguna sobre el contenido del medio demostrativo  que  se  dice novedoso y sin cotejarlo con las pruebas que sirvieron de sustento  a  la sentencia del Tribunal, el defensor pretenda que sea la Sala quien acometa  su encargo profesional.   

De  lo dicho se concluye que la prueba  nueva aportada no consigue derruir  la  dual  presunción  de  acierto  y  legalidad  del  fallo  cuya  revisión se  solicita,  máxime si el defensor nada dice acerca de las consideraciones de los  sentenciadores  para condenar a su procurado y su relación con los elementos de  convicción que aporta.   

          Como  según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se  encuentra  instituida  para  debatir  nuevamente  los  elementos  de  prueba que  sirvieron  de  fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada,  además  de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso  judicial,  observa la Colegiatura que si la pretensión de la defensa se orienta  en  este  asunto  a  provocar  una  nueva  ponderación  probatoria, con base en  elementos  de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su propósito  es  diverso  a  las  exigencias  establecidas por el legislador para el referido  instituto.   

Así las cosas, habida cuenta que la demanda  incumple   fundamentalmente  la  exigencia  dispuesta  en  el  numeral  3º  del  artículo  194  de  la  Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión de conformidad  con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  del sentenciado ARMANDO  GÓMEZ  REY,  de conformidad  con   las   razones   consignadas   en   la   anterior   motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                              LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 No se  registra  el  nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47  del     Código     de     la    Infancia    y    la    Adolescencia.     

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