40013(02-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 40.013  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADA PONENTE  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Aprobado: Acta No. 369-  

Bogotá.  D.C.,  dos  (2)  de  octubre  de  dos  mil  doce  (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia sobre la colisión de  competencias  suscitada  entre  los  Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Antioquia y Cúcuta, respectivamente, quienes  se  rehúsan  a  conocer de la ejecución de la sanción impuesta a Albeiro  de Jesús Ocampo Sánchez, por el  delito   de   favorecimiento   al   contrabando   de   hidrocarburos.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante sentencia del 28 de junio de 2007,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta  condenó a Ocampo  Sánchez, a la pena de 36 meses de  prisión  y  multa  de  $1.526.000.oo,  como  autor  responsable  del  delito de  favorecimiento  al  contrabando  de  hidrocarburos;  le concedió la suspensión  condicional en la ejecución de la pena.   

2.  En  firme  la  sentencia,  su  vigilancia  correspondió  al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Cúcuta,  autoridad que el 8 de marzo de 2012, advirtió que el condenado se  encontraba   recluido  en  el  Establecimiento  Carcelario  y  Penitenciario  de  Apartadó,    Antioquia,   por   cuenta   de   una   nueva   condena1, razón por la  cual,   remitió   las  diligencias  a  su  homólogo  de  Antioquia2.   

3.  El  24  de abril de siguiente, el Juzgado  Primero  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, previo a  avocar  el  conocimiento,  rehusó la competencia tras considerar que a pesar de  la  concurrencia  de  distintas  condenas  no era posible acumular los trámites  pues  en la sentencia del año 2007 se le concedió un beneficio liberatorio que  impide  la  acumulación,  y  además,  la  sanción  por  la  que  se encuentra  descontando pena fue posterior.   

En  estas  condiciones  la  vigilancia  de la  condena  radica  en  los  juzgados  de ejecución de penas con competencia en el  lugar  donde se profirió la sentencia, esto es la ciudad de Cúcuta, motivo por  el  cual  devolvió  la  actuación  al  despacho remisor y le propuso conflicto  negativo de competencia.   

4. El 28 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de Cúcuta le devolvió la  actuación  a  su  homólogo  de  Antioquia, al insistir que la vigilancia de la  pena,  le  corresponde  al  Juzgado que goza de competencia en el lugar donde el  condenado   se   encuentre   privado   de   libertad,   esto  es  en  Apartadó,  Antioquia.   

El  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de Antioquia, envía el expediente a la Corte para que se  resuelva el asunto.   

CONSIDERACIONES  

1. La competencia  

Como  la pugna se presenta entre los Juzgados  Primero   de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Antioquia y  Segundo   de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Cúcuta,  de  conformidad  con  el  numeral  4° del artículo 75 del Código de Procedimiento  Penal,  le  corresponde  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia resolver:   

“las  colisiones  de  competencia  que  se  susciten… entre juzgados de diferentes distritos.”   

2. La colisión de competencias.  

2.1.  El  artículo 93 de la Ley 600 de 200,  normativa  que  rige  la  actuación,  establece  que  se  presenta colisión de  competencias  cuando  dos  o  más funcionarios judiciales consideran que a cada  uno  de  ellos  corresponde  adelantar  la  actuación,  o  cuando  se  niegan a  conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.   

2.2.  A su turno el inciso 2° del artículo  95  ibídem determina que el  funcionario  judicial  que  la  proponga  se  dirigirá  al  otro exponiendo los  motivos  que  tiene  para  conocer  o  no  del  caso  concreto.  Si éste no los  aceptare,  contestará  dando  la  razón  de  su renuencia, y en tal caso dará  cuenta al funcionario judicial competente para su definición.   

2.3. De tales normas se infiere que para que  se  entienda  correctamente  trabado  un  conflicto  negativo  de competencia se  requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos:   

“a)   Que   el  funcionario  que  está  adelantando   el  proceso  al  estimar  que  no  es  competente  para  continuar  conociendo  de  él,  lo remita a aquel que considere competente, explicando los  motivos que fundamentan su posición.   

b) Que el funcionario que lo recibe analice  los  motivos  expuestos  por  quien  se  declaró incompetente; si no los acepta  remite   el  proceso  con  el  auto  explicatorio  al  superior  para  que  este  decida3”.   

3.     Colisión    de    competencias  aparente.   

3.1.  La colisión de competencias supone, la  aceptación  del  conflicto por parte del funcionario al que otro se lo propone;  si  guarda silencio, y devuelve el proceso al remitente en lugar de pronunciarse  sobre  el  fondo  de  lo  planteado,  o  lo  envía directamente al superior sin  refutar  nítidamente  los argumentos contrarios, la pugna por la competencia no  adquiere entidad.   

3.2.  En el caso objeto de examen, el Juzgado  Primero  de  Ejecución  de  Penas  de  Antioquia, expuso las razones en orden a  despojarse   del  conocimiento  del  proceso  que  se  adelantó  en  contra  de  Albeiro   de  Jesús  Ocampo  Sánchez  y,  con ese fin, propuso COLISION NEGATIVA  DE  COMPETENCIA  y  devolvió el expediente al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.   

3.3. El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta  no  ha  dado  respuesta  a  la  solicitud  planteada,  ni  refutó  los  argumentos  de  su  homólogo  de  Antioquia, así como tampoco ha señalado que  admite  el  debate  planteado,  luego  la  colisión  no  ha  nacido  a  la vida  jurídica.   

Sin  embargo,  pese  a  las  irregularidades  advertidas,  la  Corte  considera  que  por  razones  de  celeridad  y economía  procesal  debe  ocuparse  de  definir  el  asunto  pues existe una petición del  condenado   desde   el   27   de  febrero  de  20124  y su demora, exige una pronta  solución.   

4. El caso concreto  

4.1.  En  el  caso  en  estudio,  se disputan  negativamente  la  competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta  al  señor  Ocampo  Sánchez  por  el  delito  de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, los Juzgados  Primero  de  Ejecución  de  Penas  de  Antioquia  y  el  Segundo  de  la  misma  especialidad de Cúcuta.   

4.2. El artículo 79 de la Ley 600 de 2000 al  fijar  la  competencia  funcional de los jueces de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  dispone en su numeral 1º que aquellos conocen de las decisiones  necesarias  para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales  se cumplan.   

4.3. De igual forma, el artículo 81 del mismo  estatuto  y  la  pacífica jurisprudencia de esta Corporación han precisado que  el  juez  llamado  a  vigilar  la  ejecución  de la pena es aquél que tenga la  competencia  en  el  lugar  en  que  el  condenado  se  encuentra  privado de la  libertad:   

“2.  La ejecución de la sentencia atañe  al  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando  el  condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la  conducta  punible,  o  del territorio donde se cometió, o del despacho Judicial  que  dictó  el  fallo, ni el número de condenas, ni cual de ellas se encuentra  descontando  el  sentenciado,  ni  de  peticiones  que  se hallen pendientes por  resolver,  sino  de  un  factor  personal  relativo  al lugar donde se encuentre  descontando  la  pena  y  si  en  ese lugar existe o no un juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad”.    

4.4.  En  estas condiciones, resulta evidente  que  la  competencia para vigilar la ejecución de la sentencia estará atada al  factor  personal en aquellos eventos en que el condenado se encuentre privado de  su  libertad;  en el presente asunto Albeiro de Jesús  Ocampo  Sánchez  se  encuentra  purgando  pena  en el  establecimiento  carcelario  de  Apartadó  (Antioquia) producto de la sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Turbo5,    luego  corresponde  determinar  si esta misma autoridad debe asumir el conocimiento del  proceso anterior en el que se le   

concedió   la   condena   de   ejecución  condicional.   

4.5.  La  Sala  en  reciente pronunciamiento,  sobre idéntico asunto  destacó:   

“…5.  Ahora bien, de regreso al caso en  estudio,  es  necesario  tener  en cuenta que Andrade Mosquera fue sentenciado a  pena  de  prisión  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Popayán,  despacho  que,  al  mismo  tiempo,  le  otorgó  el  subrogado de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena; por tal motivo, se hace imperioso  precisar  que  el  sentenciado  se  halla  privado  de la libertad por un asunto  distinto  a este y carece de la condición de recluso respecto de la condena que  le  fuera impuesta el 2 de agosto de 2010 por el Juez Tercero Penal del Circuito  de  Popayán;  así, puede decirse que, en lo que tiene que ver con la sentencia  que  obra  en su contra, el sentenciado se halla en libertad y no es actualmente  requerido para su cumplimiento.   

Así las cosas, la Corporación advierte que  el  fallo condenatorio no se profirió dentro de la jurisdicción del Juzgado de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Pasto, y si bien el sentenciado  se  encuentra  privado  de  la  libertad en Tumaco, es decir, dentro del ámbito  territorial   del   circuito   de   Pasto,   lo  es  por  aun  asunto  ajeno  al  presente.   

(…)  

En  este punto se hace imperioso, entonces,  precisar  que  el  factor personal que prevalece a la hora de determinar a cuál  funcionario  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad le corresponde  vigilar  la  sanción,  supone  necesariamente  que  el  individuo  que se halla  privado  de la libertad se encuentra en tal condición en virtud de la sentencia  de  cuya vigilancia se trata (y no por razón de una situación distinta, v. gr.  una  detención  preventiva  intramural,  una  captura  o  por  una  infracción  policiva),  o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento  .   

Es precisamente por lo anterior que no tiene  razón  de ser la remisión de la actuación, cuya vigilancia realiza el juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de seguridad de Popayán, lugar donde Andrade  Mosquera  fue  sentenciado,  sin  que  a la fecha esté siendo requerido para el  cumplimiento  de  la  sanción, por haber sido beneficiado con el subrogado, con  destino  al  despacho  de  su  homólogo de Pasto, solamente por el hecho de que  aquel  resultó  privado  de  la  libertad en Tumaco, por un asunto distinto. El  factor  personal no tiene ese alcance, pues, como se ha dicho, además del lugar  de  reclusión  también se debe tener en cuenta que el sujeto esté descontando  la  pena  o  esté  requerido  para  ese  efecto,  lo  que  no  ocurre  en  este  caso.6”   

4.6.  Conforme  con  lo expuesto es claro que  Ocampo  Sánchez,  hoy goza  del  subrogado penal por razón de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta,  el  28  de  junio  de  2007,  por  el delito  favorecimiento  al  contrabando  de  hidrocarburos,  por tanto, en la actualidad  tiene  la  condición  de  no privado de la libertad y como dicha determinación  fue  proferida  por  un  juez  de  conocimiento de esa ciudad, es al funcionario  ejecutor  de  aquella  jurisdicción  a quien le corresponde la vigilancia de su  pena,   siempre   que   no   entre   a   descontarla   efectivamente7.   

En  consecuencia,  la  Sala  encuentra  que  corresponde  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta   ejercer   la   vigilancia   de   la   pena   impuesta  a  Ocampo   Sánchez,   toda   vez  que  su  detención  en  el Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó, Antioquia, es  ajeno  a  la  sentencia  cuya  vigilancia  se  trata de establecer en este caso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO. Asignar la  competencia  para  seguir  conociendo  de  este  asunto  al  Juzgado  Segundo de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas  de  Seguridad  de  Cúcuta,  a donde se dispone enviar la actuación.   

SEGUNDO. Infórmese  esta  decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia y al condenado para su conocimiento.   

TERCERO. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese   y   cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

            

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Proferida  por  el  Juzgado  Segundo  penal  del  Circuito  de  Turbo,  radicado  2009-04267.   

2  Autoridad  competente  para  conocer  de  la  ejecución de la pena a quienes se  encuentran  recluidos  en  el  Centro  Penitenciarlo  y Carcelario de Apartadó,  Antioquia.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  abril  14  de  2004  y 9 de junio de 2004, nov. 17 de  2005,  rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros.   

4  Folios 23 y 24 cuaderno de ejecución.   

5  Radicado 2009-04267   

6 Auto  39344 del 9 de julio de 2012.   

7  En  cuyo  caso  la  competencia  para  su  vigilancia  será  de  la  autoridad  con  jurisdicción, en el sitio donde se encuentre recluido.     

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