39608(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado     acta     Nº382   

Bogotá  D.C., diecisiete (17)  de octubre de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Juan          Gabriel          Valbuena         Morales,  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de Neiva, el 29 de noviembre de  2011,  mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la misma ciudad, el 8 de febrero de ese  año,  que  lo condenó como autor de la conducta punible de secuestro extorsivo  agravado y lo absolvió por el de rebelión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                       

                 

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  juzgador de segundo grado de la siguiente manera:   

“ Ocurrieron el 10 de septiembre de 2001,  cuando  la  congresista  Consuelo González de Perdomo se desplazaba por la vía  nacional  que  de Pitalito conduce a esta capital (Neiva), en el vehículo de su  propiedad  tipo  campero,  marca  Mitsubishi  Modelo  2000,  de placas CSO- 251,  conducido  por Ramón Tarcisio Luna Lozada y aproximadamente a las 18:30 horas a  la  altura del puente la angostura sobre el río Neiva, fueron interceptados por  un  grupo  armado  de seis o siete personas que se movilizaban en un Jeep Willys  J6  carpado, quienes los obligaron a transitar por la carretera con dirección a  Campoalegre  para  desviarse  hacia  la  Inspección  de  Otás,  luego  por  el  carreteable  que  lleva  a la vereda Chía, Las Torres y El Paraiso, lugar donde  fue  recibida  por Humberto Valbuena, quien la transportó en su camioneta hasta  el  sitio  denominado  ‘La  División’ del municipio  de  Algeciras  (Huila),  donde  fue entregada al cabecilla conocido con el alias  ‘El  Mocho’,  todos  ellos  integrantes  de  la  agrupación subversiva FARC”.   

          2.  Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de la Nación, el 26 de julio de 2005, profirió resolución  de  acusación  contra  Pedro  Antonio  Marín  (alias Manuel Marulanda Vélez),  Luciano  Marín  Arango  (alias  Iván  Márquez), Luis Edgar Devia Silva (alias  Raúl   Reyes),  Guillermo  León Sáenz Vargas (alias Alfonso Cano), Jorge  Briceño   Suárez  (alias  mono  jojoy), Rodrigo Londoño Echeverry (alias  Timochenko),  Milton  Jesús  Toncel  Redondo  (alias  Joaquín Gómez), Ricardo  Ovidio  Palmera  (alias  Simón  Trinidad),  Jaiber  Quintero  Artunduaga (alias  Paco),  Ferley  Quintero  Artunduaga  (alias El Torcido), Víctor Manuel Mahecha  Anzola   (alias   Mahecha),   Juan  Gabriel  Valbuena  Morales y Jhon Gilbert Barrera Bustos, como coautores  de  los  delitos  de  rebelión  y secuestro extorsivo agravado, providencia que  cobró ejecutoria el 8 de marzo de 2006.   

3.  El  expediente pasó al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Neiva, autoridad judicial que después de  tramitar  el  juicio,  el  8  de  agosto  de  2011,  dictó sentencia de primera  instancia en la que adoptó las siguientes decisiones:   

     

a. Declaró  la  extinción  de  la  acción  penal  por  muerte  respecto  de  Pedro  Antonio  Marín  (alias Manuel  Marulanda  Vélez),  Luis  Edgar  Devia  Silva  (alias Raúl Reyes) y Jorge  Suárez  Briceño  o  Víctor  Julio  Suarez  Rojas  (alias  el mono jojoy) y en  consecuencia, dispuso cesar todo procedimiento respecto de ellos.     

     

a. Condenó  a Luciano Marín Arango  (alias  Iván  Márquez),  Luis  Edgar  Devia  Silva  (alias Raúl  Reyes),  Guillermo  León  Sáenz  Vargas  (alias  Alfonso  Cano),  Jorge  Briceño   Suárez  (alias  mono  jojoy),  Rodrigo  Londoño  Echeverry (alias Timochenko),  Milton  Jesús  Toncel  Redondo  (alias Joaquín Gómez), Ricardo Ovidio Palmera  (alias  Simón  Trinidad),  Jaiber  Quintero  Artunduaga  (alias  Paco),  Ferley  Quintero  Artunduaga  (alias  El  Torcido), Víctor Manuel Mahecha Anzola (alias  Mahecha),  Juan  Gabriel Valbuena Morales  y Jhon Gilbert Barrera Bustos a la pena principal de 328 meses de  prisión,  multa  de  2850  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el lapso de 20 años, como coautores de los delitos de rebelión  y secuestro extorsivo agravado.     

4.   Apelado el fallo por el procesado  Ferley  Quintero Artunduaga y la defensora de Valbuena  Morales,  el  Tribunal  Superior  de  Neiva, el 29 de  noviembre  2011,  lo  revocó  parcialmente,  toda  vez  que  absolvió  a  este  último   del  delito  de  rebelión,  razón  por  la  cual  lo  condenó  únicamente  por  el punible de  secuestro  extorsivo  agravado, imponiéndole como sanción definitiva 292 meses  de  prisión,  multa  equivalente  a  2800  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el lapso de 20 años. En lo demás, lo confirmó en su  integridad.   

5.   La   citada  Corporación,  mediante  providencia  del 20 de enero de 2012, declaró la extinción de la acción penal  por  muerte, respecto de Guillermo León Sáenz Vargas (alias Alfonso Cano) y en  consecuencia, cesó procedimiento.   

6.  Contra la sentencia de segundo grado el  defensor    de    Valbuena   Morales   interpuso recurso de casación.   

L  A     D E M A N D A      

Con  base  en  la causal primera, según la  sistemática  reglada  en  la  Ley  600 de 2000,  presenta cuatro reproches  contra el fallo, así:   

Primer cargo  

Argumenta  que acude a la causal primera de  casación.  No obstante, seguidamente sostiene que hubo falta de aplicación del  artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.   

A  continuación  procede  a transcribir un  fragmento  del  fallo  impugnado, a partir de lo cual dice que Valbuena Morales,  al  momento  de la ocurrencia de los hechos, se hallaba  en el municipio de  Puerto  Rico, Caquetá, situación que según el sentenciador no fue debidamente  acreditada en el proceso, aspecto que no comparte.   

Segundo  cargo   

En el acápite que denominó “petición  subsidiaria”,  acusa que la  sentencia  vulneró  directamente  la ley sustancial, en lo concerniente al tipo  penal   de   “porte  ilegal  de  armas”,   vicio   que   impidió   al   juzgador   condenar  por  este  comportamiento delictual.   

Califica   como  errónea  la  tesis  del  Tribunal,  en  torno  al  secuestro  que  cometió Valbuena Morales, en tanto se  “desconoció la compleja empresa criminal del porte  ilegal de armas de fuego”.   

Después  de  referirse al poder vinculante  del  precedente  judicial,  advierte  que  el  juzgador incurrió en un error de  selección  normativa,  vicio  que de no haberse cometido, se habría absuelto a  su defendido del delito de secuestro extorsivo.   

Respecto del error de hecho por falso juicio  de  existencia,  acota  que  el  sentenciador  en  el acto de valoración de las  pruebas,    ignoró    gran    parte   de   ellas,   lo   cual   “condujo   al   ocultamiento   de   la   fuerza  persuasiva  de  las  mismas”.   

Comenta que la versión de Valbuena Morales,  en  cuanto  a  que el día de los hechos se hallaba laborando en el municipio de  Puerto  Rico,  el  Tribunal  informó  que  el  supuesto  fáctico no se hallaba  demostrado plenamente dentro del proceso.   

Reconoce  que  si  bien  se  allegaron  al  plenario  los  testimonios  de  Vicente  y  Joaquín  Coca  Caro,  éstos  sólo  declararon  acerca  de  la  actividad personal, familiar, social y laboral de su  protegido y no sobre el anterior acontecer.   

No  obstante,  dice  que  de  haber  sido  apreciados  los anteriores relatos, habría perdido fuerza probatoria el indicio  de   móvil,  fundado  en  que  las  declaraciones  de  Artunduaga  Cruz  fueron  contradictorias,  en  la  medida  en  que  “si bien  inicialmente  dijo  que  él  y su compañero se habían venido en moto desde el  paraíso,  luego  aludió  que el traslado se habría efectuado en un vehículo.  Además,  que  en  la  primera  declaración  el  deponente  en  mención había  sometido  que  Juan  Gabriel  estaba en el municipio de Hobo, mientras que en la  segunda  refirió que se encontraba con ellos en la moto, y en la tercera que el  lugar      donde      se      ubicaba      era      en      Pitalito”.   

Indica   que  igualmente  se  omitió  el  testimonio  de  Nofar  Polanía  Losada,  en  torno  a  la participación de los  procesados  en  el  secuestro,  pues  de  esas explicaciones habría emergido el  grado de conocimiento de duda.   

A continuación comenta que el fallador hizo  una  errada  apreciación  de  los  elementos de conocimiento, máxime cuando de  ellos el sentenciador dedujo el compromiso penal de los acusados.   

En   otro   capítulo   que   denominó  “Falso     juicio    de    identidad”,  afirma  que  el fallador al apreciar las versiones de Aquiles  Artunduaga  Cruz,  las  tergiversó,  puesto  que  concluyó  que  su relato era  contradictorio, por las razones expuestas en precedencia.   

Sostiene   que  el  hecho  indicador  fue  tergiversado  por  el  Tribunal,  en tanto no se confrontó su contenido con los  demás  medios  de  prueba, en orden a hallar la identidad requerida. Por tanto,  advierte que la conclusión del juzgador raya con el absurdo.   

Tercer cargo  

Acusa  al  sentenciador  de incurrir en una  infracción  directa  de  la ley sustancial, “porque  se  excluyó  el  tipo  de  porte  ilegal  de  armas de fuego (artículo 365 del  Código  Penal),  no obstante de haber incurrido en su existencia…”.   

Anota  que  para la privación ilegal de la  libertad  de  la  víctima,  se  utilizaron  armas, según así se desprende del  fallo recurrido.   

Cuarto cargo  

Denuncia  que  la  Corporación  de segunda  instancia  infringió  indirectamente  la  ley sustancial por error de hecho por  falso  raciocinio, por cuanto se dejaron de “aplicar  los  artículos  169  secuestro  extorsivo  agravado  y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal  365  del  Código  Penal  y  232  del  Código  de  Procedimiento    Penal   acerca   de   la   prueba   para   condenar”.   

En  fin, como normas vulneradas igualmente  cita  los  artículos  232,  233,  237,  238,  277  y  284 al 287 del Código de  Procedimiento Penal.   

Califica  como  fábula la declaración de  Aquiles  Artunduaga  Cruz,  así  como  su  permanente  actividad de faltar a la  verdad, al acomodar los hechos según su propia conveniencia.   

Respecto  del  indicio  de manifestaciones  posteriores  a  la  comisión  del  hecho  delictual, anota que fue construido a  partir  de las injuradas de Arbey Osorio López y Juan Gabriel Valbuena Morales,  de las cuales se dedujo la responsabilidad de Valbuena Morales.   

Estima  que  constituye  un  desatino  de  carácter  probatorio,  que  el  juzgador  hubiese establecido un vínculo entre  Juan  Gabriel  Valbuena  Morales  y  la persona que recibió la llamada. En fin,  dice  que ninguna de las pruebas señaladas por el fallador lleva a acreditar el  anterior vínculo.   

Además,  advierte  que  los  hechos  son  “circunstanciales”,  porque de ellos no se puede arribar a la certeza.   

Estima  que  el  Tribunal  desconoció  el  postulado  de la lógica “tercio excluso”,  puesto  que  su  conclusión es falsa, máxime cuando no dijo  “cuál  era el mérito persuasivo que le aplicó al  mencionado indicio grave”.   

Insiste en que de los medios de convicción  no  se  puede arribar al compromiso penal de Valbuena Morales, cuando igualmente  no  indicó la razón suficiente de sus inferencias, en orden a deducir el grado  de conocimiento de certeza.   

Por lo expuesto, pide a la Sala ordenar la  invalidez  de  todo  lo actuado, a partir de la etapa del juicio “para  los  efectos  de  la  adecuación  típica  señalada  por el  Tribunal”,  y así mismo, emitir fallo de reemplazo  de  carácter absolutorio, “actualizando los delitos  de  secuestro  extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego en detrimento  del   patrimonio   económico   de  Consuelo  González  de  Perdomo”.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

        Acotación previa   

De  acuerdo  con  el  anterior  recuento  procesal  y según la calificación jurídica dada a los hechos, es claro que la  acción  penal  en  este  asunto  se  extinguió por razón de la prescripción,  respecto  de  la  conducta  punible  de  rebelión,  motivo  por el cual la Sala  ordenará cesar todo procedimiento a favor de los procesados.   

En  efecto,  con  estricto  apego  a  lo  consagrado  en  el  artículo  83  de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley,  “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso   será   inferior   a   cinco   (5)   años,   ni   excederá   de  veinte  (20)…”.   

En  los  asuntos  en que se haya proferido  resolución  de  acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la  acción  penal, se interrumpe y “comenzará a correr  de  nuevo  por  un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En  este  evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a  diez  (10)”,  según así lo contempla el artículo  86 de la misma Ley 599 de 2000.   

3.  Aclarado  lo anterior, recuérdese que  los  procesados fueron acusados y condenados, entre otros punibles,  por el  de rebelión.   

Con   relación   a  ese  comportamiento  ilícito,  de  acuerdo  con  el  artículo  467  de la Ley 599  de 2000, se  sabe   que  tiene  una  pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6) y nueve (9) años de prisión.   

En  tales  circunstancias, resulta nítido  inferir  que  en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa de  juicio,  el  término  de  extinción  de  la  acción  penal  por  razón de la  prescripción  para  esa  infracción  es  de  5  años,  lapso  que aquí ya se  cumplió.   

En  efecto, como quiera que el 26 de julio  de  2005,  se  profirió  contra los procesados resolución de acusación, entre  otras,  por  la  conducta  ilícita  citada,  providencia  que cobró ejecutoria  el   8  de  marzo  de  2006, es acertado concluir que el señalado término  prescriptivo  se cumplió el 8 de marzo de 2011, fenómeno que ocurrió antes de  que  arribara  el  proceso  a  la  Corte  para la calificación de la demanda de  casación,  e  incluso antes de que se dictara sentencia de primera instancia (8  de agosto de 2011).   

De manera que la Sala declarará extinguida  la  acción  penal y consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de los  enjuiciados por el delito de rebelión.   

No  obstante,  se  considera  pertinente  reiterar  el precedente jurisprudencial adoptado en sentencia del 20 de junio de  2005,  en  el  radicado 19915,  en torno a la contabilización, en la etapa  del  juicio,  del  término  de  extinción  de  la  acción  por  razón  de la  prescripción     para     delitos     calificados     como     de    ejecución  permanente.   

En   esa  oportunidad,  la  Corporación  advirtió  que  si bien el delito de rebelión es de aquellos que se denomina de  ejecución   permanente,   también  lo  es  que  en  la  etapa  del  juicio  el  “término  de  prescripción de la acción penal en  conductas    de    esta    naturaleza,    es   una   especie   de   ‘corte    de    cuentas’  la  contabilización  del  término  prescriptivo  de la acción penal luego de la interrupción del mismo, se hace a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación, sin respecto del  carácter   permanente   de  la  conducta  con  posterioridad  a  la  fecha  del  llamamiento  a  juicio,  pues, los efectos permanentes del comportamiento que se  suscitan  con  posterioridad  al cierre de investigación, no podrán ser objeto  de  análisis  ni  de  reproche  en  el  mismo  proceso,  sino,  acaso,  en otro  diferente.   

“Ello  significa  que  en  conductas  de  naturaleza     permanente,    el    ‘último        acto’  objeto  de imputación, coincide con la fecha en que la fiscalía  cerró  la  investigación  (ley  600),  o  con  la  fecha en que se formuló la  imputación   si  se  tratase  de  enjuiciamientos  a  la  luz  del  sistema  de  procesamiento  acusatorio”  (sentencia  del  10  de  junio de 2009. Radicado 22.881).   

En   esa  medida,  se  entiende  que  la  extinción  de  la  acción  penal  por razón de la prescripción del delito de  rebelión, sólo atañe a este proceso en particular.   

El juzgado de primera instancia procederá  a  cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y  las  restricciones  impuestas  a  los  inculpados  por  razón  de este proceso.  Además,  de  ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades  que  se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y  la sentencia de primera y segunda instancia.   

Por  último, la Sala expedirá copias del  proceso  con  destino  al  Consejo  Seccional  de  la Judicatura del Huila, Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  en  orden a que se investigue al juez de primera  instancia  que  conoció  del  proceso  por  la  posible falta en que pudo haber  incurrido,  puesto  que en su despacho el trámite duró más de cinco años, lo  cual generó el aludido fenómeno prescriptivo.   

La   anterior   medida  no  cobijará  a  Juan    Gabriel    Valbuena    Morales,  procesado  recurrente  en  casación,  habida cuenta que él fue  absuelto  en  segunda  instancia  por el delito de rebelión. Así las cosas, de  acuerdo  con  la  postura  de  la  Corporación,  al acusado se le privilegia la  decisión absolutoria dictada a su favor.   

La   casación   en   la   Ley   600  de  2000   

En  razón al carácter extraordinario y  rogado  de  la  casación,  al  libelista  compete  elaborar la demanda bajo los  estrictos   parámetros   contemplados   en   la   ley   y   decantados  por  la  jurisprudencia.   

Por  tanto, no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se  cometió  un error de derecho o de  actividad,  dado  que  debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia de la  Sala,  es  bien  sabido  que  el recurso de casación constituye el medio por el  cual  la  Corporación  revisa  la  legalidad  de  la  sentencia. De ahí que la  demanda  cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  toda  vez  que  en  ella  se debe señalar, de manera clara y precisa, la  causal  con  la  cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el  vicio  de  derecho  o  de  actividad,  según el caso, condujo a resquebrajar la  providencia.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  existencia  del  vicio  que  se  invoca  sino  que  al  casacionista corresponde  demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la  trascendencia  suficiente para romper la  sentencia  de  segunda  instancia  y  por  lo  mismo,  la  Corte intervenir como  Tribunal  de  Casación  en  procura de reparar, entre otros fines, los agravios  sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de la causal primera de casación.   

Cuando  el yerro se postula por la vía de  la  infracción  directa  de  la  ley sustancial, el casacionista acepta que los  hechos  declarados  como  probados,  devienen  necesariamente  de  una  correcta  actividad  probatoria,  razón  por  la  cual  el  debate  se  circunscribe a la  aplicación  del  derecho,  sin  que  tengan cabida aspectos relacionados con la  credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.   

En esa medida, la labor de demostración de  la  trascendencia  del  vicio  deberá  estar  sustentada  en  evidenciar que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era la llamada a gobernar el asunto,  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  o,  habiéndola  escogido  correctamente le dio un alcance interpretativo que no  se deriva del texto de la ley.   

Respecto de la infracción indirecta de la  norma  sustancial,  como  motivo  de la causal primera de casación, destáquese  inicialmente  que  se  está  aceptando  que  el  error del juzgador ocurrió de  manera  mediata,  es  decir,  en la elaboración del juicio de hecho derivado de  errores  en  la  apreciación  de  la prueba, falencia que se ve reflejada en la  aplicación del derecho.    

En   el  plano  de  la  postulación  el  casacionista  debe  enseñar  a  la  Corte  en  qué  consistió  el error en la  apreciación  de  la  prueba,  es  decir,  si  fue  de  hecho o de derecho, como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra   que   sí   resolvía  todos  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

De acuerdo con los anteriores presupuestos,  la  Corte  advierte  que  los  cargos  postulados  contra  el  fallo  de segunda  instancia,  no  fueron  elaborados  respetándose esos derroteros, razón por la  cual, desde ya, se anuncia la inadmisión del libelo.   

En   relación   con   el   primer   reproche  no  obstante  que  el  censor  anuncia  que  lo  funda  por  la vía de la violación directa de la ley  sustancial,  el  discurso  argumentativo  se  torna  bien  confuso, toda vez que  denuncia  la falta de aplicación del artículo 404 del Código de Procedimiento  Penal  y  al  mismo  tiempo,  se duele por cuanto el sentenciador no declaró la  ausencia  de  compromiso penal del acusado Valbuena Morales, en la medida en que  él  no  se hallaba en el lugar en donde ocurrió el plagio de la ex congresista  sino en el municipio de Puerto Rico (Caquetá).   

Es  decir,  las  citadas  tesis  no  son  suficientemente  claras, en orden a advertir en qué consistió la inconformidad  del recurrente respecto de la anunciada infracción a la ley.   

En   lo   que   atañe  al  segundo  cargo,  de entrada se colige la  falta  de interés del libelista, en tanto el discurso está soportado en que el  procesado  no  fue condenado por el punible de fabricación, tráfico y porte de  armas  de  fuego  o  municiones,  punible  acerca  del cual el sentenciador hizo  referencia  a  que  en  el  acto  del  plagio, se utilizaron armas de fuego para  secuestrar a la víctima.   

Así   mismo,   de  manera  deshilvanada  cuestiona  que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de  existencia;  empero,  en  espera a que informara cuáles fueron los elementos de  conocimiento  omitidos  en  el  análisis  individual y mancomunado dentro de la  actividad   probatoria,   transgrediendo  el  principio  de  la  lógica  de  no  contradicción,  seguidamente  acepta  que los testimonios de Vicente y Joaquín  Coca  Caro  sí  fueron  estimados, pero ellos únicamente hicieron referencia a  las  condiciones  personales,  familiares,  sociales  y  laborales  de  Valbuena  Morales.   

A  continuación,  como  si la casación  fuera  una  tercera  instancia, critica la construcción indiciaria respecto del  móvil  con  que actuó el procesado, bajo el argumento que las declaraciones de  Artunduaga  Cruz  fueron  contradictorias  en torno al vehículo que se utilizó  para  transportarse  a  un  determinado  sitio,  lugar  que  igualmente presenta  divergencia,  en  tanto inicialmente aduce el municipio de Hobo y posteriormente  el de Pitalito.   

Al respecto valga reiterar que cuando la  censura  se  postula,  en  orden  a  atacar  la  prueba  de  indicios en sede de  casación,  compete  distinguirse  si  la  censura  se  formula  contra el hecho  indicador,  caso  en  el  cual  el ataque corresponde postularse por la vía del  error  de derecho o de hecho, indicando el falso juicio que lo generó, esto es,  legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio.   

Ahora,  si  la  inconformidad radica en la  inferencia  lógica  que  nos  lleva  a establecer el hecho indicado, la censura  únicamente  puede  presentarse  por  el  sendero  del  error de hecho por falso  raciocinio, situación que aquí no ocurrió.   

En  el  mismo  sentido  de  la  crítica  probatoria,  finalmente  el actor acusa  un falso juicio de identidad, pero  incumplió  los  presupuestos  de lógica y debida fundamentación, toda vez que  no  enseñó  a la Corte en qué consistieron las tergiversaciones del contenido  objetivo  de  la  prueba,  al punto que se hizo derivar una verdad que no emerge  del  texto  del  medio  de  convicción  y su puntual trascendencia con la parte  dispositiva del fallo recurrido.   

En  fin,  todos  los  reparos que el actor  enuncia  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  carecen del correspondiente  soporte,  quedando  sus  líneas en una simple confrontación de argumentos como  si esta impugnación extraordinaria fuera una tercera instancia.   

Así,  resulta  oportuno  reiterar  que la  sentencia  arriba  a  esta  sede  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  en  cuanto  a  que  las pruebas fueron correctamente apreciadas y el  derecho  estrictamente  aplicado, correspondiéndole al censor desvirtuarla, con  base  en  las  causales  de  casación  y  mostrando la trascendencia del yerro,  respecto  de las distintas decisiones adoptadas en el fallo, evento que aquí no  ocurrió.   

El   tercer  cargo tampoco fue afortunado en su elaboración, toda  vez  que se colige que el demandante carece de interés, en orden a postular que  al  procesado debió condenársele por el tipo penal de fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de fuego o municiones, enunciado que impone la inadmisión del  reproche,   en  tanto  ello  haría  más  gravosa  la  situación  de  Valbuena  Morales.   

De   otro   lado,  recuérdese  que  los  procesados  igualmente  fueron acusados y condenados por el delito de rebelión,  conducta punible que subsume el mencionado porte ilegal de armas.   

Finalmente,   en   lo   que   atañe  al  cuarto  reproche  que  el  actor  construye  por la vía del error de hecho por falso raciocinio, en vez de  demostrar  cómo se transgredieron las reglas de la sana crítica que cita, esto  es,  el  de tercero excluido y de razón suficiente, la argumentación la centra  en  oponerse  a  las  conclusiones probatorias que se derivaron, a partir de las  versiones  que  rindió  Aquiles  Artunduaga  Cruz,  bajo  el  supuesto  que  el  declarante faltó a la verdad y que su dicho fue acomodado.   

Así mismo, informa que el indicio referido  a  las  manifestaciones  posteriores  a  la  comisión  del  hecho delictual fue  construido  sobre  dos  versiones;  empero,  critica  la inferencia deducida, en  relación  con  el  vínculo que había entre Juan Gabriel Valbuena Morales y la  persona que recibió la llamada.   

Respecto  de  las  leyes  de  la  lógica  presuntamente  agredidas  en  el  acto  de apreciación probatoria, el censor no  explica  cómo las mismas fueron desconocidas y cómo incidieron en el juicio de  responsabilidad  en contra del acusado, al deducirse el grado de conocimiento de  certeza, en torno a la responsabilidad de Valbuena Morales.   

Por  último,  en  lo  relacionado con los  pedimentos  que  el libelista hace a la Corte, resulta desconcertante, por decir  lo  menos,  que  depreque  la  nulidad  de  lo  actuado,  cuando  ninguno de los  reproches  se  fundó por esta vía, y reitere un fallo de condena por el delito  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

En  razón a que la demanda resulta inepta  desde  el  punto  de  vista  de  la  lógica  y  debida fundamentación, deviene  necesariamente su inadmisión.   

DETERMINACIÓN DE LA PENA  

Como quiera que la Corporación declarará  la  extinción  de  la  acción  penal  del punible de rebelión, necesariamente  conlleva  a  que  se  redosifique  la  sanción,  obviamente  excluyendo  la que  correspondería por ese delito.   

Recuérdese  que  el  juzgador  de primera  instancia,  por  tratarse  de  un  concurso de conductas punibles, conforme a lo  preceptuado  en  el  artículo  31 del Código Penal, estableció que el punible  más grave según su naturaleza es el de secuestro extorsivo.   

En efecto, el sentenciador advirtió que a  los  acusados  no  se  les  atribuyeron circunstancias genéricas de mayor pena,  motivo  por el cual partió del primer cuarto del ámbito de movilidad, esto es,  de  288  a  342  meses, en razón a lo consagrado en el artículo 61 inciso 2°,  del Código Penal.   

Sin  embargo, ponderando la gravedad de la  conducta,  estimó  que al mínimo de pena señalado para el primer cuarto, esto  es,  288 meses de prisión debía incrementarse 4 meses,  de acuerdo con lo  previsto  en  el  citado  artículo 61 inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, motivo  por  el cual impuso como pena para el punible de secuestro agravado 292 meses de  prisión    y    multa    de   2.800   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

Respetando  lo preceptuado en el artículo  31  del  Código  Penal,  por el delito de rebelión dedujo a los procesados una  pena  de  36 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes  más,  para  una  sanción  definitiva de 328 meses de prisión y multa de 2.850  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes. La  sanción accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó en  20 años.   

En  esa  medida,  la  Corte,  en razón al  principio  de  no reforma en peor reglado en el artículo 31 de la Constitución  Política,  determinará  la  pena  en  292  meses  de prisión y multa de 2.800  salarios  mínimos legales mensuales vigentes que deberán purgar los procesados  Luciano  Marín Arango (alias Iván Márquez), Rodrigo Londoño Echeverry (alias  Timochenko),  Milton  Jesús  Toncel  Redondo  (alias  Joaquín Gómez), Ricardo  Ovidio  Palmera  (alias  Simón  Trinidad),  Jaiber  Quintero  Artunduaga (alias  Paco),  Ferley  Quintero  Artunduaga  (alias El Torcido), Víctor Manuel Mahecha  Anzola  (alias Mahecha) y Jhon Gilbert Barrera Bustos, como coautores del delito  de secuestro extorsivo agravado.   

En lo demás, el fallo no sufrirá ninguna  modificación.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  dentro de la actuación se violara otros  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para  decidir  de fondo, según lo  dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.   Declarar  que la acción penal a  que  se  contrae este trámite por la conducta punible de rebelión se encuentra  extinguida  por  razón  de  la  prescripción. En consecuencia, se ordena cesar  todo  procedimiento  a  favor  de  Luciano Marín Arango (alias Iván Márquez),  Rodrigo  Londoño  Echeverri  (alias  Timochenko),  Milton Jesús Toncel Redondo  (alias  Joaquín Gómez), Ricardo Ovidio Palmera (alias Simón Trinidad), Jaiber  Quintero   Artunduaga   (alias  Paco),  Ferley  Quintero  Artunduaga  (alias  El  Torcido),  Víctor  Manuel Mahecha Anzola (alias Mahecha) y Jhon Gilbert Barrera  Bustos.   

Corolario  de  lo  anterior,  los  citados  procesados  deberán purgar, por razón de este proceso, la pena de 292 meses de  prisión  y  multa  de  2800  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  20  años, como coautores del delito de secuestro  extorsivo agravado.   

2. Disponer que el juzgador de primer grado  realice  las  anotaciones,  devoluciones,  cancelaciones  y  medidas  a que haya  lugar,  como  consecuencia  de  la  extinción  de  la  acciones penal según lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

3.  Por Secretaría de la Sala, expídanse  las  copias  con  destino  a  la  Sala  Jurisdicción  Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Huila, para lo de su cargo.   

        4.   INADMITIR  la  demanda  de  casación   presentada  por  el  defensor     de    Juan    Gabriel    Valbuena  Morales,  por  lo  anotado  en la motivación de este  proveído.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                              LUIS  GUILLERMO   SALAZAR   OTERO                                   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

         

                                                          

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