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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.364
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Daniel Alberto Fuel Arroyo contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 4 de junio pasado, a través de la cual revocó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el 26 de marzo del año que trascurre, en la que había absuelto al procesado del delito de homicidio.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Fueron consignados en la sentencia así:
Se sabe que siendo aproximadamente las 9.30 de la noche del 28 de febrero de 2010, en el sitio donde se encuentra ubicado el Puesto de Salud de la vereda Yamuesquer, comprensión del municipio de Potosí (Nariño), se presentó un enfrentamiento entre dos grupos de personas que se transportaban en sendas motocicletas, producto del cual resultó muerto Wilson Germán Guamelamag Recalde, acción atribuida al adolescente Daniel Fuel Arroyo”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación el 30 de junio de 2010, presentó escrito de acusación contra Daniel Fuel Arroyo, por el delito de homicidio. Dicha acusación fue formulada en audiencia del 12 de julio siguiente.
2. Agotado el juicio oral, el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Ipiales profirió sentencia condenatoria de fecha 26 de marzo de 2012, en la que absolvió del cargo de homicidio a Daniel Fuel Arroyo, quien para la época de los hechos contaba con 17 años de edad.
3. El fallo de primera instancia fue recurrido por la fiscalía, recurso en razón del cual el Tribunal Superior de Pasto el 4 de junio de 2012, revocó la sentencia de primer grado, condenando a Daniel Fuel Arroyo, como autor del delito de homicidio, imponiéndole como sanción tres años de privación de la libertad.
4. Contra el anterior fallo, el defensor del procesado recurre en casación, siendo este el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
Plantea como causal el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundando la sentencia, toda vez que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Señala que los hechos muestran que se confrontaron dos grupos de personas, por un lado se encontraban Wilson Germán y Jaime Roberto Guamelamag y Edison Emilio Lucero, y por otro, Daniel Alberto Fuel Arroyo y Wilmar Alexander Arcos Fuel, quienes son los únicos testigos de lo acontecido el 28 de febrero de 2010.
Comienza por analizar cada una de las versiones de las personas citadas en precedencia, iniciando por el testimonio de Jaime Roberto Guamelamag, de quien señala, incurrió en contradicciones respecto de la entrevista vertida el 8 de abril de 2010, con la rendida el 20 de mayo del mismo año, pues en la primera indicó que vio cuando el acusado le pegó la puñalada a su hermano Wilson Germán, mientras que en la segunda manifestó que no vio “exactamente” ese suceso.
“Y al ser contrainterrogado apoyado en los documentos en los que constaban las declaraciones previamente rendidas, comienza una serie de contradicciones, excusas por falta de memoria y suposiciones concluyentes de lo que pudo haber pasado, se torna en un testigo agresivo, intimidante e irrespetuoso”.
No considera creíble la afirmación del testigo acerca de que no haya advertido el momento en el que su pariente recibió la puñalada en el pecho a pesar de que según su dicho, se encontraba a dos pasos de distancia.
Critica que en el momento en el que se le puso de presente la entrevista en la que afirmó lo contrario, se haya negado a reconocer su firma en el documento, negando que él haya hecho tal señalamiento. Sin embargo, fue este testimonio el que en últimas fundó la sentencia condenatoria contra su representado, a pesar del nerviosismo que se evidenció cuando rindió su declaración, circunstancia que hace de su testimonio carente de credibilidad.
En palabras del recurrente: “Tenemos entonces que la prueba testimonial en lo que respecta a Jaime Roberto Guamelamag, es una prueba material que obra en el proceso a la que el Tribunal le ha concedido una supervaloración porque finalmente el testigo no vio, no presenció, no le consta, no es fuente directa para esclarecer la verdad, como no lo es tampoco el testimonio del joven Edison Emilio Lucero”.
Continúa su escrito, analizando el testimonio de Edison Emilio Lucero, a quien acusa de haber recitado un libreto, además de no haber estado en capacidad de observar el momento en el que el occiso fue herido, ni cuando cayó al piso, por lo que el fallo no se puede fundamentar en declaraciones de personas que no presenciaron el suceso criminal, lo cual va en contravía de lo preceptuado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, cuando señala que el testigo sólo podrá declarar lo que en forma directa y personal hubiese tenido ocasión de observar o percibir.
Añade que la sentencia condenatoria se aleja de lo postulado en los artículos 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, referidos a la apreciación del testimonio y al conocimiento para condenar.
Luego entra a resaltar los testimonios de descargo dentro de los que se incluye el del propio acusado y el de Wilmar Alexander Arcos Fuel.
Al referirse al testimonio del acusado lo califica de creíble frente a la actitud serena, respetuosa y colaboradora asumida por el declarante, de donde debe darse por cierto su afirmación, según la cual él no peleó con Roberto Jaime Guamelamag, sino que fue su primo Wilmar Alexander Arcos.
Cuando aborda el estudio de este último sujeto, indica que él es quien aceptó ser el único que confrontó al occiso, hiriéndolo con una navaja, siendo ésta la única arma presente en la escena, sin embargo, el ad quem resta credibilidad a tal exposición. No obstante la versión de este testigo, la fiscalía nunca lo consideró partícipe del delito, pues ello facilitaba que Daniel Alberto Fuel, fuera declarado como el único responsable del homicidio.
“Finalmente, la tarea que debió cumplir el Tribunal era la de contextualizar los medios de prueba recaudados en el proceso, valorarlos en su integridad para obtener la realidad de los acontecimientos, no lo hizo, dejando de lado el mandato plasmado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal”.
Solicita que se case la sentencia del Tribunal de Pasto, en orden a que se reviva el fallo absolutorio del juez de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Calificación de la Demanda
No obstante que la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia1.
Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Una vez clarificado lo anterior, se abordarán las censuras postuladas por el impugnante.
1. Violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad
El recurrente plantea como único cargo el indicado en el enunciado anterior, toda vez que a su parecer el fallador de segundo grado desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba testimonial sobre la cual se fundó la sentencia contra su representado.
Sin embargo el recurrente, olvida precisar la forma en que los testimonios fueron indebidamente apreciados, cuando alude a un falso juicio de identidad, según las exigencias que se indican a continuación.
En tratándose de error de hecho por falso juicio de identidad, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, “éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice”2.
Cualquier cargo de error de hecho por violación indirecta, como el mismo tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el yerro, que en tratándose de falso juicio de identidad, exige del censor indicar la equivocación y la trascendencia de ésta, al igual que la confrontación del contenido de la probanza con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por acreditada determinada circunstancia, por manera que se evidencie la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que el elemento de juicio muestra.
Para el presente caso, como ya se dijo, el recurrente no precisa a qué tipo de tergiversación corresponde el yerro del ad quem, tampoco la comparación del contenido de cada uno de los testimonios con lo que sobre ellos interpretó el Tribunal de Pasto, pues desde el comienzo de su escrito se dedicó a restarle credibilidad a las declaraciones de las personas que acompañaban al occiso en el momento de ocurrencia del hecho delictivo y sobre las cuales se concluyó la responsabilidad del entonces adolescente Diego Alberto Fuel Arroyo.
Su desacuerdo se finca en el poder suasorio de la prueba testimonial, a pesar de que ninguno de los deponentes vio el momento exacto en el que la víctima recibió la puñalada en el corazón, pues lo único que vieron fue que se desmayó sin observar sangrado y en esos términos, dichas probanzas mal podrían llevar a responsabilizar al procesado por tal conducta.
Sin mayor dificultad se advierte que la demanda es meramente un escrito en el que el recurrente plantea su discrepancia con el mérito dado a las declaraciones de Jaime Roberto Guamelamag y Edisson Emilio Lucero, restando todo crédito a las exculpaciones vertidas por el acusado cuando decidió declarar en su propio juicio, al tiempo que no consideró la posibilidad de que otra persona haya herido mortalmente a la víctima, planteamientos que en nada se asimilan a un yerro recurrible en casación, pues de ninguno de sus argumentos se avizora la tergiversación probatoria, tampoco que las probanzas fueron cercenadas, trasmutadas o adicionas por el fallador de segundo grado, quien simplemente concluyó que como los acompañantes del occiso observaron que cuando Fuel Arroyo se acercó a su familiar, éste cayó inconciente al piso, el acusado y no otro individuo el que atestó la herida mortal en su pecho, sin que para ello haya incurrido en adiciones a tales testimonios, en ponerlos a decir lo que no trasmitían o en mutilar su contenido.
Contrario de lo indicado por el libelista, el Tribunal sí analizó la posibilidad que se planteó en la sentencia de primera instancia, acerca de que el autor del homicidio haya sido el primo del procesado Wilmar Alexander Arcos Fuel, descartando dicha posibilidad, en la medida en que la víctima se desvaneció fue cuando Daniel Alberto Fuel Arroyo se le acercó, al otorgarle credibilidad a los testigos que esa noche acompañaban a la víctima. Sin embargo, se ordenó investigar a Wilmar Arcos por su posible participación en el homicidio, sin que dicha circunstancia por sí sola desligue del compromiso penal que fue declarado por el sentenciador a cargo del acusado como equivocadamente lo plantea el recurrente.
Así las cosas, emerge claro que la demanda de casación carece de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, dado que no pasa de ser la manifestación de la inconformidad de la libelista con el poder demostrativo del que el Tribunal dotó a los testigos de cargo, debate que no es dable abordar en sede extraordinaria, mucho menos cuando el censor incumple su deber además de identificar la causal de casación, cuál fue el falso juicio que determinó la incursión en el error, aspecto del que como se dijo al inicio, adolece la demanda presentada en representación de Daniel Fuel Arroyo, por manera que la misma será inadmitida.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo.
MECANISMO DE INSISTENCIA
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos3:
“(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Daniel Alberto Fuel Arroyo.
Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.
2 Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.
3 Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).