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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº382
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Gabriel Valbuena Morales, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, el 29 de noviembre de 2011, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 8 de febrero de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y lo absolvió por el de rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:
“ Ocurrieron el 10 de septiembre de 2001, cuando la congresista Consuelo González de Perdomo se desplazaba por la vía nacional que de Pitalito conduce a esta capital (Neiva), en el vehículo de su propiedad tipo campero, marca Mitsubishi Modelo 2000, de placas CSO- 251, conducido por Ramón Tarcisio Luna Lozada y aproximadamente a las 18:30 horas a la altura del puente la angostura sobre el río Neiva, fueron interceptados por un grupo armado de seis o siete personas que se movilizaban en un Jeep Willys J6 carpado, quienes los obligaron a transitar por la carretera con dirección a Campoalegre para desviarse hacia la Inspección de Otás, luego por el carreteable que lleva a la vereda Chía, Las Torres y El Paraiso, lugar donde fue recibida por Humberto Valbuena, quien la transportó en su camioneta hasta el sitio denominado ‘La División’ del municipio de Algeciras (Huila), donde fue entregada al cabecilla conocido con el alias ‘El Mocho’, todos ellos integrantes de la agrupación subversiva FARC”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 26 de julio de 2005, profirió resolución de acusación contra Pedro Antonio Marín (alias Manuel Marulanda Vélez), Luciano Marín Arango (alias Iván Márquez), Luis Edgar Devia Silva (alias Raúl Reyes), Guillermo León Sáenz Vargas (alias Alfonso Cano), Jorge Briceño Suárez (alias mono jojoy), Rodrigo Londoño Echeverry (alias Timochenko), Milton Jesús Toncel Redondo (alias Joaquín Gómez), Ricardo Ovidio Palmera (alias Simón Trinidad), Jaiber Quintero Artunduaga (alias Paco), Ferley Quintero Artunduaga (alias El Torcido), Víctor Manuel Mahecha Anzola (alias Mahecha), Juan Gabriel Valbuena Morales y Jhon Gilbert Barrera Bustos, como coautores de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado, providencia que cobró ejecutoria el 8 de marzo de 2006.
3. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, autoridad judicial que después de tramitar el juicio, el 8 de agosto de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes decisiones:
a. Declaró la extinción de la acción penal por muerte respecto de Pedro Antonio Marín (alias Manuel Marulanda Vélez), Luis Edgar Devia Silva (alias Raúl Reyes) y Jorge Suárez Briceño o Víctor Julio Suarez Rojas (alias el mono jojoy) y en consecuencia, dispuso cesar todo procedimiento respecto de ellos.
a. Condenó a Luciano Marín Arango (alias Iván Márquez), Luis Edgar Devia Silva (alias Raúl Reyes), Guillermo León Sáenz Vargas (alias Alfonso Cano), Jorge Briceño Suárez (alias mono jojoy), Rodrigo Londoño Echeverry (alias Timochenko), Milton Jesús Toncel Redondo (alias Joaquín Gómez), Ricardo Ovidio Palmera (alias Simón Trinidad), Jaiber Quintero Artunduaga (alias Paco), Ferley Quintero Artunduaga (alias El Torcido), Víctor Manuel Mahecha Anzola (alias Mahecha), Juan Gabriel Valbuena Morales y Jhon Gilbert Barrera Bustos a la pena principal de 328 meses de prisión, multa de 2850 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado.
4. Apelado el fallo por el procesado Ferley Quintero Artunduaga y la defensora de Valbuena Morales, el Tribunal Superior de Neiva, el 29 de noviembre 2011, lo revocó parcialmente, toda vez que absolvió a este último del delito de rebelión, razón por la cual lo condenó únicamente por el punible de secuestro extorsivo agravado, imponiéndole como sanción definitiva 292 meses de prisión, multa equivalente a 2800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. En lo demás, lo confirmó en su integridad.
5. La citada Corporación, mediante providencia del 20 de enero de 2012, declaró la extinción de la acción penal por muerte, respecto de Guillermo León Sáenz Vargas (alias Alfonso Cano) y en consecuencia, cesó procedimiento.
6. Contra la sentencia de segundo grado el defensor de Valbuena Morales interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A
Con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta cuatro reproches contra el fallo, así:
Primer cargo
Argumenta que acude a la causal primera de casación. No obstante, seguidamente sostiene que hubo falta de aplicación del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
A continuación procede a transcribir un fragmento del fallo impugnado, a partir de lo cual dice que Valbuena Morales, al momento de la ocurrencia de los hechos, se hallaba en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, situación que según el sentenciador no fue debidamente acreditada en el proceso, aspecto que no comparte.
Segundo cargo
En el acápite que denominó “petición subsidiaria”, acusa que la sentencia vulneró directamente la ley sustancial, en lo concerniente al tipo penal de “porte ilegal de armas”, vicio que impidió al juzgador condenar por este comportamiento delictual.
Califica como errónea la tesis del Tribunal, en torno al secuestro que cometió Valbuena Morales, en tanto se “desconoció la compleja empresa criminal del porte ilegal de armas de fuego”.
Después de referirse al poder vinculante del precedente judicial, advierte que el juzgador incurrió en un error de selección normativa, vicio que de no haberse cometido, se habría absuelto a su defendido del delito de secuestro extorsivo.
Respecto del error de hecho por falso juicio de existencia, acota que el sentenciador en el acto de valoración de las pruebas, ignoró gran parte de ellas, lo cual “condujo al ocultamiento de la fuerza persuasiva de las mismas”.
Comenta que la versión de Valbuena Morales, en cuanto a que el día de los hechos se hallaba laborando en el municipio de Puerto Rico, el Tribunal informó que el supuesto fáctico no se hallaba demostrado plenamente dentro del proceso.
Reconoce que si bien se allegaron al plenario los testimonios de Vicente y Joaquín Coca Caro, éstos sólo declararon acerca de la actividad personal, familiar, social y laboral de su protegido y no sobre el anterior acontecer.
No obstante, dice que de haber sido apreciados los anteriores relatos, habría perdido fuerza probatoria el indicio de móvil, fundado en que las declaraciones de Artunduaga Cruz fueron contradictorias, en la medida en que “si bien inicialmente dijo que él y su compañero se habían venido en moto desde el paraíso, luego aludió que el traslado se habría efectuado en un vehículo. Además, que en la primera declaración el deponente en mención había sometido que Juan Gabriel estaba en el municipio de Hobo, mientras que en la segunda refirió que se encontraba con ellos en la moto, y en la tercera que el lugar donde se ubicaba era en Pitalito”.
Indica que igualmente se omitió el testimonio de Nofar Polanía Losada, en torno a la participación de los procesados en el secuestro, pues de esas explicaciones habría emergido el grado de conocimiento de duda.
A continuación comenta que el fallador hizo una errada apreciación de los elementos de conocimiento, máxime cuando de ellos el sentenciador dedujo el compromiso penal de los acusados.
En otro capítulo que denominó “Falso juicio de identidad”, afirma que el fallador al apreciar las versiones de Aquiles Artunduaga Cruz, las tergiversó, puesto que concluyó que su relato era contradictorio, por las razones expuestas en precedencia.
Sostiene que el hecho indicador fue tergiversado por el Tribunal, en tanto no se confrontó su contenido con los demás medios de prueba, en orden a hallar la identidad requerida. Por tanto, advierte que la conclusión del juzgador raya con el absurdo.
Tercer cargo
Acusa al sentenciador de incurrir en una infracción directa de la ley sustancial, “porque se excluyó el tipo de porte ilegal de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal), no obstante de haber incurrido en su existencia…”.
Anota que para la privación ilegal de la libertad de la víctima, se utilizaron armas, según así se desprende del fallo recurrido.
Cuarto cargo
Denuncia que la Corporación de segunda instancia infringió indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, por cuanto se dejaron de “aplicar los artículos 169 secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal 365 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal acerca de la prueba para condenar”.
En fin, como normas vulneradas igualmente cita los artículos 232, 233, 237, 238, 277 y 284 al 287 del Código de Procedimiento Penal.
Califica como fábula la declaración de Aquiles Artunduaga Cruz, así como su permanente actividad de faltar a la verdad, al acomodar los hechos según su propia conveniencia.
Respecto del indicio de manifestaciones posteriores a la comisión del hecho delictual, anota que fue construido a partir de las injuradas de Arbey Osorio López y Juan Gabriel Valbuena Morales, de las cuales se dedujo la responsabilidad de Valbuena Morales.
Estima que constituye un desatino de carácter probatorio, que el juzgador hubiese establecido un vínculo entre Juan Gabriel Valbuena Morales y la persona que recibió la llamada. En fin, dice que ninguna de las pruebas señaladas por el fallador lleva a acreditar el anterior vínculo.
Además, advierte que los hechos son “circunstanciales”, porque de ellos no se puede arribar a la certeza.
Estima que el Tribunal desconoció el postulado de la lógica “tercio excluso”, puesto que su conclusión es falsa, máxime cuando no dijo “cuál era el mérito persuasivo que le aplicó al mencionado indicio grave”.
Insiste en que de los medios de convicción no se puede arribar al compromiso penal de Valbuena Morales, cuando igualmente no indicó la razón suficiente de sus inferencias, en orden a deducir el grado de conocimiento de certeza.
Por lo expuesto, pide a la Sala ordenar la invalidez de todo lo actuado, a partir de la etapa del juicio “para los efectos de la adecuación típica señalada por el Tribunal”, y así mismo, emitir fallo de reemplazo de carácter absolutorio, “actualizando los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego en detrimento del patrimonio económico de Consuelo González de Perdomo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acotación previa
De acuerdo con el anterior recuento procesal y según la calificación jurídica dada a los hechos, es claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de la conducta punible de rebelión, motivo por el cual la Sala ordenará cesar todo procedimiento a favor de los procesados.
En efecto, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”.
En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción penal, se interrumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.
3. Aclarado lo anterior, recuérdese que los procesados fueron acusados y condenados, entre otros punibles, por el de rebelión.
Con relación a ese comportamiento ilícito, de acuerdo con el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, se sabe que tiene una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y nueve (9) años de prisión.
En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa de juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para esa infracción es de 5 años, lapso que aquí ya se cumplió.
En efecto, como quiera que el 26 de julio de 2005, se profirió contra los procesados resolución de acusación, entre otras, por la conducta ilícita citada, providencia que cobró ejecutoria el 8 de marzo de 2006, es acertado concluir que el señalado término prescriptivo se cumplió el 8 de marzo de 2011, fenómeno que ocurrió antes de que arribara el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación, e incluso antes de que se dictara sentencia de primera instancia (8 de agosto de 2011).
De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de los enjuiciados por el delito de rebelión.
No obstante, se considera pertinente reiterar el precedente jurisprudencial adoptado en sentencia del 20 de junio de 2005, en el radicado 19915, en torno a la contabilización, en la etapa del juicio, del término de extinción de la acción por razón de la prescripción para delitos calificados como de ejecución permanente.
En esa oportunidad, la Corporación advirtió que si bien el delito de rebelión es de aquellos que se denomina de ejecución permanente, también lo es que en la etapa del juicio el “término de prescripción de la acción penal en conductas de esta naturaleza, es una especie de ‘corte de cuentas’ la contabilización del término prescriptivo de la acción penal luego de la interrupción del mismo, se hace a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin respecto del carácter permanente de la conducta con posterioridad a la fecha del llamamiento a juicio, pues, los efectos permanentes del comportamiento que se suscitan con posterioridad al cierre de investigación, no podrán ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso, sino, acaso, en otro diferente.
“Ello significa que en conductas de naturaleza permanente, el ‘último acto’ objeto de imputación, coincide con la fecha en que la fiscalía cerró la investigación (ley 600), o con la fecha en que se formuló la imputación si se tratase de enjuiciamientos a la luz del sistema de procesamiento acusatorio” (sentencia del 10 de junio de 2009. Radicado 22.881).
En esa medida, se entiende que la extinción de la acción penal por razón de la prescripción del delito de rebelión, sólo atañe a este proceso en particular.
El juzgado de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas a los inculpados por razón de este proceso. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia.
Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en orden a que se investigue al juez de primera instancia que conoció del proceso por la posible falta en que pudo haber incurrido, puesto que en su despacho el trámite duró más de cinco años, lo cual generó el aludido fenómeno prescriptivo.
La anterior medida no cobijará a Juan Gabriel Valbuena Morales, procesado recurrente en casación, habida cuenta que él fue absuelto en segunda instancia por el delito de rebelión. Así las cosas, de acuerdo con la postura de la Corporación, al acusado se le privilegia la decisión absolutoria dictada a su favor.
La casación en la Ley 600 de 2000
En razón al carácter extraordinario y rogado de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia.
Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia.
Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca sino que al casacionista corresponde demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación.
Cuando el yerro se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que los hechos declarados como probados, devienen necesariamente de una correcta actividad probatoria, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Respecto de la infracción indirecta de la norma sustancial, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Corte advierte que los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia, no fueron elaborados respetándose esos derroteros, razón por la cual, desde ya, se anuncia la inadmisión del libelo.
En relación con el primer reproche no obstante que el censor anuncia que lo funda por la vía de la violación directa de la ley sustancial, el discurso argumentativo se torna bien confuso, toda vez que denuncia la falta de aplicación del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y al mismo tiempo, se duele por cuanto el sentenciador no declaró la ausencia de compromiso penal del acusado Valbuena Morales, en la medida en que él no se hallaba en el lugar en donde ocurrió el plagio de la ex congresista sino en el municipio de Puerto Rico (Caquetá).
Es decir, las citadas tesis no son suficientemente claras, en orden a advertir en qué consistió la inconformidad del recurrente respecto de la anunciada infracción a la ley.
En lo que atañe al segundo cargo, de entrada se colige la falta de interés del libelista, en tanto el discurso está soportado en que el procesado no fue condenado por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, punible acerca del cual el sentenciador hizo referencia a que en el acto del plagio, se utilizaron armas de fuego para secuestrar a la víctima.
Así mismo, de manera deshilvanada cuestiona que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia; empero, en espera a que informara cuáles fueron los elementos de conocimiento omitidos en el análisis individual y mancomunado dentro de la actividad probatoria, transgrediendo el principio de la lógica de no contradicción, seguidamente acepta que los testimonios de Vicente y Joaquín Coca Caro sí fueron estimados, pero ellos únicamente hicieron referencia a las condiciones personales, familiares, sociales y laborales de Valbuena Morales.
A continuación, como si la casación fuera una tercera instancia, critica la construcción indiciaria respecto del móvil con que actuó el procesado, bajo el argumento que las declaraciones de Artunduaga Cruz fueron contradictorias en torno al vehículo que se utilizó para transportarse a un determinado sitio, lugar que igualmente presenta divergencia, en tanto inicialmente aduce el municipio de Hobo y posteriormente el de Pitalito.
Al respecto valga reiterar que cuando la censura se postula, en orden a atacar la prueba de indicios en sede de casación, compete distinguirse si la censura se formula contra el hecho indicador, caso en el cual el ataque corresponde postularse por la vía del error de derecho o de hecho, indicando el falso juicio que lo generó, esto es, legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio.
Ahora, si la inconformidad radica en la inferencia lógica que nos lleva a establecer el hecho indicado, la censura únicamente puede presentarse por el sendero del error de hecho por falso raciocinio, situación que aquí no ocurrió.
En el mismo sentido de la crítica probatoria, finalmente el actor acusa un falso juicio de identidad, pero incumplió los presupuestos de lógica y debida fundamentación, toda vez que no enseñó a la Corte en qué consistieron las tergiversaciones del contenido objetivo de la prueba, al punto que se hizo derivar una verdad que no emerge del texto del medio de convicción y su puntual trascendencia con la parte dispositiva del fallo recurrido.
En fin, todos los reparos que el actor enuncia contra el fallo de segunda instancia, carecen del correspondiente soporte, quedando sus líneas en una simple confrontación de argumentos como si esta impugnación extraordinaria fuera una tercera instancia.
Así, resulta oportuno reiterar que la sentencia arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, en cuanto a que las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, correspondiéndole al censor desvirtuarla, con base en las causales de casación y mostrando la trascendencia del yerro, respecto de las distintas decisiones adoptadas en el fallo, evento que aquí no ocurrió.
El tercer cargo tampoco fue afortunado en su elaboración, toda vez que se colige que el demandante carece de interés, en orden a postular que al procesado debió condenársele por el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, enunciado que impone la inadmisión del reproche, en tanto ello haría más gravosa la situación de Valbuena Morales.
De otro lado, recuérdese que los procesados igualmente fueron acusados y condenados por el delito de rebelión, conducta punible que subsume el mencionado porte ilegal de armas.
Finalmente, en lo que atañe al cuarto reproche que el actor construye por la vía del error de hecho por falso raciocinio, en vez de demostrar cómo se transgredieron las reglas de la sana crítica que cita, esto es, el de tercero excluido y de razón suficiente, la argumentación la centra en oponerse a las conclusiones probatorias que se derivaron, a partir de las versiones que rindió Aquiles Artunduaga Cruz, bajo el supuesto que el declarante faltó a la verdad y que su dicho fue acomodado.
Así mismo, informa que el indicio referido a las manifestaciones posteriores a la comisión del hecho delictual fue construido sobre dos versiones; empero, critica la inferencia deducida, en relación con el vínculo que había entre Juan Gabriel Valbuena Morales y la persona que recibió la llamada.
Respecto de las leyes de la lógica presuntamente agredidas en el acto de apreciación probatoria, el censor no explica cómo las mismas fueron desconocidas y cómo incidieron en el juicio de responsabilidad en contra del acusado, al deducirse el grado de conocimiento de certeza, en torno a la responsabilidad de Valbuena Morales.
Por último, en lo relacionado con los pedimentos que el libelista hace a la Corte, resulta desconcertante, por decir lo menos, que depreque la nulidad de lo actuado, cuando ninguno de los reproches se fundó por esta vía, y reitere un fallo de condena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En razón a que la demanda resulta inepta desde el punto de vista de la lógica y debida fundamentación, deviene necesariamente su inadmisión.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Como quiera que la Corporación declarará la extinción de la acción penal del punible de rebelión, necesariamente conlleva a que se redosifique la sanción, obviamente excluyendo la que correspondería por ese delito.
Recuérdese que el juzgador de primera instancia, por tratarse de un concurso de conductas punibles, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Código Penal, estableció que el punible más grave según su naturaleza es el de secuestro extorsivo.
En efecto, el sentenciador advirtió que a los acusados no se les atribuyeron circunstancias genéricas de mayor pena, motivo por el cual partió del primer cuarto del ámbito de movilidad, esto es, de 288 a 342 meses, en razón a lo consagrado en el artículo 61 inciso 2°, del Código Penal.
Sin embargo, ponderando la gravedad de la conducta, estimó que al mínimo de pena señalado para el primer cuarto, esto es, 288 meses de prisión debía incrementarse 4 meses, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 61 inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual impuso como pena para el punible de secuestro agravado 292 meses de prisión y multa de 2.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respetando lo preceptuado en el artículo 31 del Código Penal, por el delito de rebelión dedujo a los procesados una pena de 36 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes más, para una sanción definitiva de 328 meses de prisión y multa de 2.850 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó en 20 años.
En esa medida, la Corte, en razón al principio de no reforma en peor reglado en el artículo 31 de la Constitución Política, determinará la pena en 292 meses de prisión y multa de 2.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberán purgar los procesados Luciano Marín Arango (alias Iván Márquez), Rodrigo Londoño Echeverry (alias Timochenko), Milton Jesús Toncel Redondo (alias Joaquín Gómez), Ricardo Ovidio Palmera (alias Simón Trinidad), Jaiber Quintero Artunduaga (alias Paco), Ferley Quintero Artunduaga (alias El Torcido), Víctor Manuel Mahecha Anzola (alias Mahecha) y Jhon Gilbert Barrera Bustos, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.
En lo demás, el fallo no sufrirá ninguna modificación.
Resta señalar que no se observa que con ocasión de la sentencia impugnada dentro de la actuación se violara otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Declarar que la acción penal a que se contrae este trámite por la conducta punible de rebelión se encuentra extinguida por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Luciano Marín Arango (alias Iván Márquez), Rodrigo Londoño Echeverri (alias Timochenko), Milton Jesús Toncel Redondo (alias Joaquín Gómez), Ricardo Ovidio Palmera (alias Simón Trinidad), Jaiber Quintero Artunduaga (alias Paco), Ferley Quintero Artunduaga (alias El Torcido), Víctor Manuel Mahecha Anzola (alias Mahecha) y Jhon Gilbert Barrera Bustos.
Corolario de lo anterior, los citados procesados deberán purgar, por razón de este proceso, la pena de 292 meses de prisión y multa de 2800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.
2. Disponer que el juzgador de primer grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de la acciones penal según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
3. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para lo de su cargo.
4. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Gabriel Valbuena Morales, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria