37056(01-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37056  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No. 21   

Bogotá,  D.  C., primero (1°) de febrero de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por  el  apoderado de LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, requerido  en  extradición  por el Gobierno del Reino de España, contra el auto que negó  la nulidad de lo actuado y las pruebas solicitadas.   

ANTECEDENTES  

1.   Dentro  del  trámite  de extradición que se surte ante esta Corporación, en la oportunidad  prevista  en  el  artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado  de  LUIS  FERNANDO  MARULANDA  HERNÁNDEZ, solicitó la declaratoria de nulidad,  por  cuanto  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso  no  se aportaron  debidamente  autenticadas  por  parte  del  Gobierno  del Reino de España. Así  mismo, pidió la práctica de las siguientes pruebas:   

a). Nombrar un perito experto en legislación  penal  española  para  que  conceptúe y aclare respecto de los artículos 368,  369  y  370  del  Código  Penal  Español,  en  especial lo referente a qué se  entiende    por    “nota   importancia”  y  al  quantum  relativo  al  aumento  de pena, pretensión que  encuentra  procedente  y  pertinente  toda  vez  que  la legislación colombiana  determina  ese  acrecentamiento  de  acuerdo  a  la  cantidad  de estupefaciente  incautado,  generando  una  diferencia sustancial con la del país requirente en  tanto  en  ella  señala que “se impondrán las penas  privativas  de la libertad superiores en grado” a las  ya señaladas.   

b). Designar un experto en legislación penal  española  para  que  conceptúe y aclare el término de prescripción contenido  en  el  artículo  131  del  Código Penal de ese país, y al cual se refiere el  acápite   segundo   de   los   fundamentos   jurídicos   de  la  solicitud  de  extradición.   

c). Oficiar a la autoridad correspondiente, a  efectos  de  que se allegue copia del auto de 04 de julio de 2003 que otorgó la  libertad  provisional  a LUIS FERNANDO MARULANDA, y de aquel en el que conste la  prohibición  de salir del país o su obligación de permanecer en España, así  como  las  citaciones  que  sustentan  la decisión adoptada el 26 de octubre de  2004.   

d).   Reclamar   copia  auténtica  de  las  disposiciones  legales  aplicables  al  caso  con  su  nota de vigencia, pues la  aportada  es  extraída  de una  página WEB no oficial,  y además de  no ofrecer credibilidad,  constituye causal de nulidad.   

2. Al resolver acerca  de  la  nulidad,  la  Sala  sostuvo que las normas que regulan el trámite de la  extradición,  son  las  contempladas  en  el  Convenio de Extradición suscrito  entre  el Reino de España y la República de Colombia firmado el 23 de julio de  1982,  el  Protocolo  modificatorio del mismo, hecho ad  referéndum en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado  mediante  la Ley 876 de 2004, el Código de Procedimiento Penal y la Convención  de  las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas  firmado  en  Viena  el  20 de diciembre de 1988 y aprobado mediante la Ley 67 de  1993.   

Así,  atendiendo a que el inciso segundo del  Protocolo  Modificativo  del Convenio de Extradición establece que “…los    documentos   presentados   con   las   solicitudes   de  extradición  que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención  de    Extradición    suscrita    entre    los    dos    países,   estarán   exentos   del   requisito   de  legalización…”,  concluyó que ninguna    irregularidad   constitutiva  de  causal de nulidad se podía predicar.   

En relación con las pruebas deprecadas por el  apoderado,  negó  su práctica, atendiendo a que no guardaban relación con los  aspectos  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debía afrontar en el concepto.   

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la determinación, el apoderado  de  LUIS  FERNANDO  MARULANDA  HERNÁNDEZ  la  impugnó, pues en su criterio, el  problema   planteado  no  se  limita  a  un  simple  acto  de  autenticación  o  legalización  de  documentos,  sino  a  lo  que  la  doctrina  ha  tratado como  vigencia,   validez   y  eficacia  de  las  normas  jurídicas,  lo  cual  está  íntimamente  ligado con la capacidad probatoria del documento que los contiene,  que  en los trámites de extradición, no es otro que la copia auténtica de las  disposiciones penales por aplicar.   

Consideró que contrario a lo señalado por la  Sala,  la  declaratoria  de  nulidad  era  procedente,  porque  se  vulneró  el  principio  de  legalidad y el derecho al debido proceso, pues las formas propias  del  trámite  de  extradición se han desconocido; en primera instancia, por el  Ministerio  del Interior y de Justicia que no verificó la pieza más sustancial  del  expediente  y  en  segunda,  por  esta  Corporación  al  desconocer  dicha  irregularidad.   

En relación con la negativa a recepcionar las  pruebas,  señaló  que  si bien el proceso de extradición se considera como de  mero  trámite,  ello  no  significa  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia deba  limitarse  a  esta  simple  actividad, pues ello va en contraste con su decoro y  probidad.   

Su pretensión la encamina a que se declare la  nulidad  del  trámite  de  extradición y de manera subsidiaria se acceda a las  pruebas solicitadas.   

CONSIDERACIONES   

1. De acuerdo con la  jurisprudencia  reiterada  de esta Corporación, el recurso de reposición tiene  como  finalidad que el funcionario judicial que emitió la providencia la revise  y  corrija los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere incurrido; y  que, si a ello hubiere lugar, la revoque, reforme o adicione.   

2.  La  Sala  no  declaró  la  nulidad  propuesta por el apoderado del requerido en extradición,  al  considerar  que  contrario  a  su  dicho,  la documentación remitida por el  Ministerio  del Interior y de Justicia, cumplía con las exigencias previstas en  el  artículo  8º de la Convención y el Protocolo modificatorio suscrito entre  la  República  de  Colombia  y  el  Reino  de  España  de 16 de marzo de 1999,  aprobado  mediante  la  Ley  876  de  2  de  enero de 2004 y declarado exequible  mediante  sentencia  C-870 de 2004 de la Corte Constitucional, el cual establece  la  forma  como  debe ser presentada la demanda de extradición y los documentos  que a la misma se deben acompañar.   

Así,  tratándose  de un individuo acusado o  perseguido,    se   requiere:   “1…2º…   copia  autorizada  del  mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él,  o  de  cualquier  otro  documento  que  tenga  la misma fuerzan que dicho auto y  precise  igualmente  los  hechos  denunciados  y  la  disposición  que  le  sea  aplicable.  3º  Las  señas  particulares  del reo o encausado, hasta donde sea  posible, para facilitar su busca y arresto.”   

El artículo 2º del citado Protocolo, prevé  que:  “Los documentos presentados con las solicitudes  de  extradición  que  por  vía  diplomática  se  tramiten,  en  virtud  de la  Convención  de  Extradición  suscrita  entre los dos países, estarán exentos  del requisito de legalización.”   

Además, el Gobierno del Reino de España, al  formalizar  el  pedido  de extradición anexó copia debidamente apostillada del  auto  de  27  de octubre de 2004, por el cual el Juzgado Central de Instrucción  número  uno de la Audiencia Nacional de Madrid decretó la prisión provisional  por  un  delito  de  tráfico  de  drogas  en  contra de LUIS FERNANDO MARULANDA  HERNÁNDEZ,   como   también   sus   señales   particulares.      

Si  ello   es  así, no puede pregonarse  irregularidad  alguna  en  el  trámite  surtido  por  parte  del Ministerio del  Interior   y   de  Justicia  susceptible  de  ser  corregido  a  través  de  la  declaratoria de nulidad.   

Aún  en  el  caso  de  que  el  Tratado  de  extradición  exigiera  la formalidad de la autenticación de los documentos que  se  anexan a la solicitud, el hecho de que no se cumpliera con dicha previsión,  no  daría  lugar  a  la  declaratoria  de  invalidez  de  la actuación como lo  pretende  el  impugnante,  sino  a  que  emitiera  concepto  desfavorable por no  reunirse los requisitos a que se debe contraer su análisis.   

Adicionalmente, el impugnante no cumplió con  la  carga  legal  de exponer las razones jurídicas que lo llevaban a considerar  que  la  Sala  se  equivocó  al  decidir en modo injusto, errado o impreciso; y  demostrar  que  la  providencia  impugnada  causaba  un  agravio que era urgente  reconsiderar     para    restablecer    el    derecho    quebrantado1,   pues  se  limitó  a  interponer el recurso con la trivial reiteración de los fundamentos  expuestos  en  la  inicial petición, circunstancia que conlleva a desestimar el  recurso.   

2.  Frente  a  la  inconformidad  que  plantea por no haberse decretado las pruebas solicitadas, la  conclusión  a  la  que  se  arriba  no  es  diferente, toda vez que se limita a  indicar   que  aquellas  “se  tornan  pertinentes  y  conducentes  para  adelantar ese estudio con miras a tomar una decisión que por  mera  formalidad  no  puede  dejar de ser justa”, sin  indicar  qué  pretendía  con  esas  pruebas  o  de  qué  forma  su  práctica  desvirtuaba  alguno  de  los requisitos a los que se contrae el estudio que debe  realizar la Sala.   

   

Recuérdese  que  en dicho pronunciamiento se  sostuvo  que la labor de esta Corporación en el trámite de la extradición, se  circunscribía  a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado  requirente  de  unos  requisitos  mínimos  que ha de contener la solicitud, los  cuales   se   señalan   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal2  y  por ende,  los  aspectos  que  se  deben  abordar  al momento de emitir su concepto, están  referidos  a la validez formal de la documentación presentada; la demostración  de  la  plena  identidad  del  solicitado; el principio de doble incriminación,  conforme  con  el  cual  el  hecho  que  motiva la petición también debe estar  previsto  como  delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años;  la  equivalencia de la  providencia  emitida  en  el  extranjero con la acusación emitida en el derecho  procesal  interno y, cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

En consecuencia, si el señor apoderado estaba  inconforme  con  lo  decidido,  ha  debido  encaminar  su discurso a refutar las  razones  allí  expuestas y no limitarse a pretender, con argumentos genéricos,  que  esta  Corporación  ejerza  como  juez  en  la  verificación de hipótesis  fáctico-     jurídicas     extrañas     al    instituto    de    cooperación  internacional.   

Acorde  con  lo  que  viene  de  verse,  se  mantendrá la decisión impugnada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

No  reponer  el auto  impugnado.   

Contra esta decisión, no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ     LUIS    BARCELÓ   CAMACHO             FERNANDO     ALBERTO     CASTRO CABALLERO                

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA  DEL  ROSARIO     GONZÁLEZ  MUÑOZ                       

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA            SALAMANCA                                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal. Auto del 10 de julio de 2001  (radicación  15100);  auto  del 10 de agosto de 2006 (radicación 24934);   auto  del  8  de  junio  de 2007 (radicación 25838) y auto de 8 de mayo de 2008  (radicación 29168).   

2 Así  lo   precisó   la   Corte   Constitucional,   al   estudiar   la   demanda   de  inconstitucionalidad  entre  otros,  de  los artículos 557 y 558 del Código de  Procedimiento Penal, en sentencia C-1106 de 2000.     

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