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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 329.
Bogotá D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de JOSÉ PLINIO ROMERO HILARIÓN con el objeto de sustentar el recurso de casación excepcional interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de abril del año en curso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, mediante la cual confirmó, con modificaciones en punto de la condena en perjuicios, la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma localidad el 26 de diciembre del año anterior que condenó al mencionado por el delito de lesiones personales culposas agravadas, en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que originó la presente actuación procesal fue compendiado por el ad-quem, de la siguiente manera:
“El 23 de abril de 2005, a las 8:30 de la noche, sobre la vía que conduce de Facatativá hacia el municipio de El Rosal, la camioneta Chevrolet identificada con la placa CRB-022, conducida por el señor JOSÉ PLINIO ROMERO HILARIÓN embistió al automóvil Renault 4 de placas JIC-373, conducido por el señor Emilio Barrera Reina, y al taxi marca Chevrolet de placas SER-211, que manejaba el señor Darío Vanegas.
Producto de dicha colisión, resultaron lesionados el conductor y pasajeros del Renault 4, es decir, el señor Emilio Barrera Reina, cuya revisión médica forense determinó incapacidad médico legal de 45 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y rostro, de carácter permanente; su esposa Rosalba Orjuela Molina, a quien se le dictaminó incapacidad médico legal de 56 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, y su hija María Gladys Barrera, que sufrió incapacidad definitiva de 45 días y como secuelas, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la masticación y de la fonación, de carácter transitorio”.
Con fundamento en los hechos anteriores, se dispuso la apertura de instrucción, en cuyo marco se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a los conductores involucrados en los hechos.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 27 de agosto de 2005 con resolución de acusación en contra de JOSÉ PLINIO ROMERO HILARIÓN como presunto autor responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas en concurso homogéneo y preclusión de investigación a favor de Emilio Barrera Reina y Darío Vanegas, proveído que fue confirmado, en virtud del recurso de apelación que la defensa del afectado interpuso en su contra, el 7 de abril de 2008.
El juzgamiento le correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, donde una vez surtido el trámite legal correspondiente, se dictó sentencia el 26 de octubre de 2011 por cuyo medio condenó al único acusado a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa por valor de 22.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad, así como al pago de perjuicios materiales y morales por las sumas estipuladas, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual se lo llamó a juicio.
En la misma oportunidad, concedió a favor del aludido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional durante un período de prueba de dos (2) años.
En desacuerdo con la anterior determinación, la impugnaron la defensa y el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, apelaciones de las cuales conoció el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio mediante fallo del 12 de abril de 2012, en sentido de confirmarla con modificaciones exclusivamente en cuanto a al monto de la condena en perjuicios.
La anterior decisión generó la inconformidad de la defensa, quien la recurrió extraordinariamente, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. Dentro del término de traslado previsto para los no recurrentes, presentó escrito el apoderado de la parte civil.
LA DEMANDA
Propone un único cargo bajo la égida de la causal tercera “del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal”, por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho, por falso juicio de identidad, existencia y raciocino.
En fundamento de la censura, señala el casacionista que el juzgador incurrió en defecto fáctico, pues “no existe prueba alguna que desvirtúe en el grado de certeza el principio de presunción de inocencia de que goza el encartado”.
Recuerda cómo el sustento de la responsabilidad declarada de su prohijado radicó en el estado de ebriedad que padecía para el momento de los hechos, por lo cual “fácil resulta advertir que sin esa ebriedad el accidente que hoy nos ocupa no se hubiese producido ni tampoco ninguno de sus efectos ya relacionados en la mencionada providencia”.
Al respecto, señala que tal estado se demostró a través de un informe inicial de embriaguez que no pertenece a su representado, en tanto habla de una prueba de sangre a José Pulido “persona distinta al encartado o a alguno de los involucrados en el accidente de tránsito que nos ocupa”.
Desde esa perspectiva encuentra que la Fiscalía omitió su deber de verificar que efectivamente la muestra correspondía al procesado, amén de que en ella tampoco aparece fecha ni hora de la toma.
Acto seguido, indica que se incurrió en falso juicio de identidad respecto de la prueba allegada por el Instituto de Medicina Legal “donde refiere que el examen de sangre por medio del cual se determino (sic) un estado de embriaguez se predica de persona diferente de la que hoy funge como condenado”, pues allí consta que la muestra fue tomada a José Pulido.
Si a la mencionada prueba, agrega, se le hubiere dado su valor real “el hoy condenado estaría libre de toda condena toda vez que no existe en el plenario prueba alguna que demuestre que en verdad él se encontraba en estado de ebriedad”.
Por razón de lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado “para en su lugar absolver a mi mandante, señor JOSÉ PLINIO ROMERO HILARIÓN por el delito de lesiones personales culposas agravadas por el estado de embriaguez que a todas luces no se refleja en el expediente”.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil reconocida en el proceso señala que en relación con el argumento de la demanda según el cual no aparece demostrado el estado de embriaguez del implicado, obra su mismo dicho al haber reconocido que ingirió dos cervezas encima del almuerzo.
Además, “no existe la menor duda de que el examen de alcoholemia practicado sí corresponde al señor ROMERO HILARIÓN, tal como se desprende del contenido del Informe Técnico Médico Legal, calendado julio 25 de 2005 y visible al folio 201 del cuaderno principal, donde se señala sin dubitación que el nombre del paciente era JOSE PLINIO ROMERO, de 42 años de edad e identificado con la cédula de ciudadanía 11431333, donde se indica el resultado del Laboratorio de Toxicología Forense practicado al examinado de la referencia: ‘BOG-2005-017152. JOSÉ PLINIO ROMERO. Alcohol Etílico, el cual positivo (sic) para embriaguez grado tres (III) por laboratorio en un porcentaje de 249 mg %’ (sic)…”.
En consecuencia y dado que el meollo del tema planteado en casación, advera, gira en torno de esa circunstancia, acreditada plenamente en el proceso, solicita no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rige este asunto y no la Ley 906 de 2004, sobre cuya base el censor sustenta erróneamente la causal de casación invocada, el recurso extraordinario es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Sin embargo, cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del mencionado artículo faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente y, de manera excepcional, las demandas de casación presentadas “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Esta modalidad de impugnación exige del demandante, como se ha señalado de manera pacífica y reiterada, expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Ahora que si lo pretendido por quien acude al recurso es asegurar la garantía de derechos fundamentales, se está en la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que necesariamente deben concatenarse con la referencia descriptiva hecha en la sustentación.
También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte procedente la casación común en el caso concreto.
En el asunto objeto de estudio se advierte que el fallo de segunda instancia no fue proferido por las autoridades judiciales mencionadas expresamente en la preceptiva legal aludida, en tanto se trata de una sentencia dictada por un juzgado de circuito.
Si ello es así, no surge conclusión distinta a la de que al impugnante sólo le quedaba como alternativa para acudir a este medio de impugnación la referida vía discrecional prevista en el inciso tercero del aludido artículo 205 de la Ley 600 de 2000, asumiendo, por tanto, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia, sobe las cuales se amplió en precedencia, labor que definitivamente no acometió, pues a más de no haber hecho mención siquiera tangencial a esta modalidad, ninguna referencia glosó en punto de los motivos que franquean su acceso, ni tampoco se infieren de la escueta fundamentación presentada.
Como nada de lo anterior se cumple en el libelo por limitarse a ventilar supuestos errores del juzgador en la apreciación probatoria, pero que más son el reflejo de su visión personal acerca de la forma cómo debieron haber sido valorados los distintos elementos de prueba acopiados a la actuación, lo cual, según reiteradamente lo tiene dicho la Sala, no configura vulneración de garantías fundamentales, salvo aquellos particulares eventos en que se advierta defectos graves de motivación1, punto sobre el cual nada se dice en la demanda, la conclusión que emana necesariamente es la de su inadmisión, sin que, por consiguiente, resulte preciso revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación, también exigidos para su admisión en esta sede.
Así las cosas, la conclusión que razonablemente se impone adoptar es la de inadmitir el libelo presentado por la apoderada de la parte civil, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que imponga acudir a la alternativa que ofrece la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por defensor de JOSÉ PLINIO ROMERO HILARIÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493.