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Proceso No. 16079
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 137
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Decide la Corte la admisibilidad del recurso de casación que por vía de excepción interpusiera en tiempo oportuno el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, mediante la cual absolvió a JULIO ANTONIO MUÑOZ VANEGAS de los cargos que le fueron imputados, por el delito de lesiones personales dolosas, en la resolución de acusación.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgado 13 Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del 9 de diciembre de 1998, condenó al citado procesado a las penas principales de 6 meses de prisión y multa de $1.000.oo, y a las accesorias de rigor, como autor del delito de lesiones personales dolosas. Así mismo, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, al desatar el recurso, lo revocó en su integridad y, en consecuencia, lo absolvió de los cargos formulados en su contra, mediante sentencia del 1° de marzo de 1999.
2.- Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional, por cuanto considera que a la parte que representa le fueron conculcados los derechos fundamentales. Igualmente anuncia que presentará la demanda dentro del término legal.
3.- El Juez Trece Penal del Circuito, mediante providencia del 15 de marzo del año en curso, no concedió el recurso interpuesto. Posteriormente, el mismo funcionario judicial la revocó, el 7 de abril siguiente, y dispuso en el numeral 2° de la parte resolutiva “ADMÍTESE su tramitación” y ordenó correr traslado, por el término de 30 días, al recurrente para que presentara el libelo y 15 días “a los demás sujetos procesales para que presenten su alegatos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es evidente que tanto el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali como el representante de la parte civil desconocen el alcance del recurso extraordinario de casación discrecional.
En efecto, el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal estatuye que la competencia para conceder o inadmitir el citado recurso es privativa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Contrariando la expresa disposición procedimental, el sentenciador de segunda instancia primero resolvió no concederlo, mediante proveído que luego fue revocado para admitirlo y ordenar correr traslado por el término de 30 días al recurrente para que presentara el libelo y por 15 días “a los demás sujetos procesales para que presenten su alegatos”, actuación para la cual carecía de competencia, por lo que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto fechado el 15 de marzo del año en curso.
De otro lado, al tenor del inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, la parte civil carece de legitimidad para recurrir la sentencia a través del recurso extraordinario de casación discrecional, ya que ésta sólo la tiene el procurador, su delegado y el defensor.
Así, entonces, la Corte no puede entrar a admitir el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto fechado el 15 de marzo de 1999, por medio del cual el Juzgado Trece Penal del Circuito no concedió el recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de la parte civil.
2.- NO ADMITIR el recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de la parte civil .
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
rcl