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Proceso No. 12907
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 57
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la petición de libertad condicional elevada por la procesada MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA fue condenada en única instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a la pena principal de 60 meses de prisión, por el delito de prevaricato por acción.
2. La procesada fue privada de la libertad, con detención domiciliaria, desde el 10 de octubre de 1996. Esta situación se mantuvo hasta el 16 de octubre del año siguiente. A partir del 17 de octubre de 1997 ha estado detenida en la Cárcel de Riohacha. Significa lo anterior que aquella registra a la fecha en detención física 30 meses y 13 días.
Con las actividades ejecutadas en el centro de reclusión ha demostrado la peticionaria haber trabajado durante 3.188 horas y enseñado 228 horas, lo cual le da derecho a una redención de pena equivalente a 7 meses y 17 días.
En cuanto al trabajo de modistería realizado por la procesada para POSIDIA BRITO durante el tiempo que permaneció en detención domiciliaria no puede ser considerado para efectos de redención de pena, pues el Código Penitenciario y Carcelario al regular la figura de la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, prevé que las mismas deben ser realizadas en los centros de reclusión, como se colige de las alusiones que en tal sentido se hacen en los artículos 80, 81 y 82 del citado Estatuto.
Sumados los guarismos anteriores nos da que la sentenciada ha cumplido 38 meses del total de la pena impuesta.
3. La petición que se estudia debe examinarse a la luz del artículo 72 A del C.P, pues el delito de prevaricato por acción por el que se le sentenció a la petente no está excluido del beneficio a que se refiere el artículo 1 de la ley 415 de 1997.
Si bien es cierto que el derecho a la libertad a que se hizo referencia en el párrafo anterior se obtiene al cumplirse las tres quintas partes de la pena impuesta, sin que se pueda negar con base en el factor subjetivo, también lo es que de esta regla se exceptúa la situación del procesado contra el cual se constata la vigencia de órdenes de captura en procesos diferentes al que se estudia la petición, conforme lo establece el parágrafo del artículo 72 A ibídem. Esta última situación es la que se presenta en el sub judice, la que está debidamente acreditada con la certificación expedida por el CISAD y la constancia que antecede de la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación, con las que se da cuenta de la causa 15003 que cursa contra LLERENA ROCA por el delito de prevaricato, de la que es Magistrado Ponente el Doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE.
4. Como corolario de todo lo anterior, ha de examinar la Corte si la acriminada cumple con el requisito subjetivo que la ley exige para el otorgamiento de la libertad condicional, el que apunta a la personalidad, la naturaleza del delito, la forma de comisión del hecho delictuoso, la manera de actuar del individuo, todo lo cual ha de ser valorado con los antecedentes de todo orden, para poder encontrar fundamentos que permitan deducir, con las mejores posibilidades de acierto, si se ha verificado la readaptación social.
En la acriminada recaían especiales responsabilidades en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, pues estaba investida para administrar justicia, lo que le imponía el deber de obrar con probidad y acuciosidad para que la ley fuese acatada. No obstante ella traicionó su compromiso con el Estado y frustró las expectativas sociales y normativas, violando deliberadamente la ley, lo cual refleja una personalidad proclive al delito que amerita que el cumplimiento de la pena sea total, así su comportamiento en el establecimiento carcelario haya sido calificado como bueno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Negar la libertad solicitada por MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA No
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria