16080j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 16080  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

    

             MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

               Aprobado: Acta No.121   

Santafé  de  Bogotá D.C., Agosto diecisiete  (17) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  la  colisión negativa de  competencias  suscitada  entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito  y uno Regional de Santafé de Bogotá.   

ANTECEDENTES:  

1. El día 23 de junio de 1.997, en la ciudad  de  Pitalito,  fue  capturado  por  algunos  ciudadanos  el señor JAIME ANTONIO  CUELLAR  DIAZ  en  posesión, sin salvoconducto, de una escopeta hechiza calibre  .20 y seis cartuchos 7.62.   

2.    Adelantada    la    correspondiente  investigación,   calificó su mérito la Fiscalía Regional de esta ciudad  mediante  resolución  de  junio  16 de 1.998 acusando al procesado CUELLAR DIAZ  por  los  punibles de porte ilegal de armas de defensa personal en relación con  la  citada  escopeta y porte ilegal de munición de uso privativo de las Fuerzas  Armadas respecto de los referidos cartuchos calibre 7.62.   

3. Tramitándose la subsiguiente etapa ante un  Juzgado  Regional  de  Santafé  de Bogotá y aceptados por el acusado de manera  anticipada  los  cargos  que le fueran formulados, se abstuvo aquél de proferir  la  respectiva  sentencia  por  considerar que, no obstante versar la acusación  sobre  un  concurso  de  hechos que se adecuaron en los artículos 201 y 202 del  Código  Penal,  resultando  atípico  el  primero  y referido el segundo a unos  cartuchos  que por virtud de su calibre se encuentran clasificados en el Decreto  2.003  de 1.982 como de defensa personal, carece de competencia para conocer del  asunto  toda  vez que la misma se le otorga precisamente en la medida en que las  armas  o  municiones  sean  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas  y  en  consecuencia  dispuso  la  remisión  de  las  diligencias  al Juzgado Penal del  Circuito   de   Pitalito   proponiendo   colisión   negativa  de  competencias.   

4.  Correspondió  entonces  el  proceso  al  Juzgado  Segundo  de las mencionadas categoría y jurisdicción, quien aceptando  el  conflicto  propuesto  igualmente  se  declaró  sin atribución para conocer  apoyado  no  sólo en la tipicidad del porte de la escopeta hechiza frente a las  disposiciones   del  Decreto  2.535  de  1.993,  sino  además  en  orientación  jurisprudencial  que  define la competencia en favor del Juzgado Regional cuando  se trate de municiones.    

CONSIDERACIONES:  

1.  Habiéndose expedido en junio 25 del año  en  curso  la  Ley 504, que entró a regir desde el pasado primero de julio, por  medio  de  la  cual,  entre otras disposiciones, se crearon los Juzgados Penales  del  Circuito  Especializados  y  se determinaron los asuntos de su competencia,  incluyendo     en     su    artículo    5º,    numeral    5º,    “los  delitos de fabricación y tráfico  de  municiones o explosivos (artículo 1º Decreto 2266 de 1991); fabricación y  tráfico  de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas  (artículo  2º  del  Decreto 3664 de 1986 declarado legislación permanente por  el  artículo  1º Decreto 2266 de 1991)”,  será,  desde  luego,  frente  a ella que deba la Sala definir si  este  proceso  concierne  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Pitalito  o  al  Especializado  que  hubiere  reemplazado  al  Regional proponente del conflicto.   

2.  Precisada en los anteriores términos tal  atribución  de los Juzgados Penales del Circuito Especializados es evidente que  la  Ley 504 de 1.999 ha introducido una modificación respecto de la competencia  que  por  dichos  delitos se le asignaba a los Juzgados Regionales en el numeral  4º  del  artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley  8ª  de  1.993,  artículo  9º, pues la excepción prevista en esta norma no se  restringe    ahora   solamente   al   “simple    porte     de    armas    de    fuego    de    defensa  personal” sino que se hace  extensiva  a  toda conducta de las descritas en el artículo 1º del Decreto Ley  3.664  de 1.986, esto es, que, refiriéndose el citado artículo 5º de la nueva  normatividad   en   la   primera  parte  de  su  numeral  5º  exclusivamente  a  “municiones      o  explosivos”, no corresponde  al  conocimiento  de  los  nuevos  juzgados,  otrora  Regionales, el porte, como  tampoco    la    importación,    fabricación,    transporte,   almacenamiento,  distribución,  venta,  suministro  o  reparación  de armas de fuego de defensa  personal,  resultando  por  tanto  indudable  que entratándose de esta clase de  hechos  compete  a  los  Juzgados Penales del Circuito Especializados conocer de  las   acciones  cometidas  en  relación  con  explosivos,  cualquier  clase  de  munición  y  armas  de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, no siendo  en  cambio de su resorte aquellas que se refieran a las de defensa personal cuyo  conocimiento  atañe  al  Juez  Penal  del  Circuito de acuerdo con la cláusula  general   prevista   en   el   artículo   72   del   Código  de  Procedimiento  Penal.   

3.  Significa entonces que si bien la Ley 504  de  1.999  amplió  la  competencia  de  los  Juzgados  Penales  del Circuito no  especializados  respecto  de las armas de defensa personal en la medida en que a  partir  de  su vigencia les corresponde conocer toda conducta a ellas referida y  no  únicamente  el  simple  porte,  no  puede formularse similar consideración  cuando  de  municiones  se  trata  pues  en ese aspecto la citada Ley asignó la  facultad  a los nuevos Juzgados Especializados sin importar si aquellas son o no  de  uso privativo de las fuerzas armadas, criterio de diferenciación que aunque  el  legislador  tiene en cuenta lo hace para efectos de tipicidad y punibilidad,  mas no para la distribución de funciones.   

4.  En  consecuencia,  carente  de  sustento  resulta  el  argumento  del  Juzgado Regional colisionante para desprenderse del  conocimiento  de  este  asunto  cuando es claro que a él concernía el supuesto  fáctico  atinente  a  las  municiones  sin  atender  la  naturaleza  de su uso,  deviniendo  aún más infundado en razón a que siendo los cartuchos del calibre  7.62  y  correspondiendo  por ello, según la doctrina especializada, a un fusil  G-3  de  fabricación  alemana,  es  ciertamente,  como  lo determinó la prueba  pericial,  munición  de uso privativo de las fuerzas armadas por así definirlo  los   literales   c)   y  j)  del  artículo  8º  del  Decreto   2.535  de  1.993.   

5.  Ahora  bien,  ninguna  incidencia  puede  comportar  la  inusitada e inoportuna afirmación del juez regional acerca de la  supuesta  atipicidad  de  una  de  las  conductas  materia de acusación pues es  evidente  que  una tal consideración no determina la carencia de competencia en  un  asunto como este próximo a dictarse sentencia, sede propicia para que allí  sí  se emitan los juicios necesarios sobre los diferentes elementos del delito.   

6.  En  conclusión,  no  discutiéndose  por  ninguno  de los juzgados en conflicto la autonomía que óntica y jurídicamente  observan  cada  una  de  las conductas materia del calificatorio, máxime que la  escopeta  hechiza presenta un calibre diferente al de la munición incautada, el  conocimiento  de este juicio compete al Juzgado Penal del Circuito Especializado  que hubiere reemplazado al Regional que suscitó esta colisión.   

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1º.  ASIGNAR  la competencia para conocer de  este  asunto  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santafé de Bogotá  que  hubiere  reemplazado  al  Regional  que  trabó  el presente conflicto. Por  Secretaría de la Sala remítasele el expediente.   

2º. Por la misma Secretaría expídase copia  de  esta decisión y envíese al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito,  para su información.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                   EDGAR             LOMBANA  TRUJILLO              

MARIO            MANTILLA  NOUGUES             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON         PINILLA  PINILLA          

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

secretaria    

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