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Proceso No. 16080
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No.121
Santafé de Bogotá D.C., Agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y uno Regional de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES:
1. El día 23 de junio de 1.997, en la ciudad de Pitalito, fue capturado por algunos ciudadanos el señor JAIME ANTONIO CUELLAR DIAZ en posesión, sin salvoconducto, de una escopeta hechiza calibre .20 y seis cartuchos 7.62.
2. Adelantada la correspondiente investigación, calificó su mérito la Fiscalía Regional de esta ciudad mediante resolución de junio 16 de 1.998 acusando al procesado CUELLAR DIAZ por los punibles de porte ilegal de armas de defensa personal en relación con la citada escopeta y porte ilegal de munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas respecto de los referidos cartuchos calibre 7.62.
3. Tramitándose la subsiguiente etapa ante un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá y aceptados por el acusado de manera anticipada los cargos que le fueran formulados, se abstuvo aquél de proferir la respectiva sentencia por considerar que, no obstante versar la acusación sobre un concurso de hechos que se adecuaron en los artículos 201 y 202 del Código Penal, resultando atípico el primero y referido el segundo a unos cartuchos que por virtud de su calibre se encuentran clasificados en el Decreto 2.003 de 1.982 como de defensa personal, carece de competencia para conocer del asunto toda vez que la misma se le otorga precisamente en la medida en que las armas o municiones sean de uso privativo de las Fuerzas Armadas y en consecuencia dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Pitalito proponiendo colisión negativa de competencias.
4. Correspondió entonces el proceso al Juzgado Segundo de las mencionadas categoría y jurisdicción, quien aceptando el conflicto propuesto igualmente se declaró sin atribución para conocer apoyado no sólo en la tipicidad del porte de la escopeta hechiza frente a las disposiciones del Decreto 2.535 de 1.993, sino además en orientación jurisprudencial que define la competencia en favor del Juzgado Regional cuando se trate de municiones.
CONSIDERACIONES:
1. Habiéndose expedido en junio 25 del año en curso la Ley 504, que entró a regir desde el pasado primero de julio, por medio de la cual, entre otras disposiciones, se crearon los Juzgados Penales del Circuito Especializados y se determinaron los asuntos de su competencia, incluyendo en su artículo 5º, numeral 5º, “los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 1º Decreto 2266 de 1991); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 2º del Decreto 3664 de 1986 declarado legislación permanente por el artículo 1º Decreto 2266 de 1991)”, será, desde luego, frente a ella que deba la Sala definir si este proceso concierne al Juzgado Penal del Circuito de Pitalito o al Especializado que hubiere reemplazado al Regional proponente del conflicto.
2. Precisada en los anteriores términos tal atribución de los Juzgados Penales del Circuito Especializados es evidente que la Ley 504 de 1.999 ha introducido una modificación respecto de la competencia que por dichos delitos se le asignaba a los Juzgados Regionales en el numeral 4º del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 8ª de 1.993, artículo 9º, pues la excepción prevista en esta norma no se restringe ahora solamente al “simple porte de armas de fuego de defensa personal” sino que se hace extensiva a toda conducta de las descritas en el artículo 1º del Decreto Ley 3.664 de 1.986, esto es, que, refiriéndose el citado artículo 5º de la nueva normatividad en la primera parte de su numeral 5º exclusivamente a “municiones o explosivos”, no corresponde al conocimiento de los nuevos juzgados, otrora Regionales, el porte, como tampoco la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro o reparación de armas de fuego de defensa personal, resultando por tanto indudable que entratándose de esta clase de hechos compete a los Juzgados Penales del Circuito Especializados conocer de las acciones cometidas en relación con explosivos, cualquier clase de munición y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, no siendo en cambio de su resorte aquellas que se refieran a las de defensa personal cuyo conocimiento atañe al Juez Penal del Circuito de acuerdo con la cláusula general prevista en el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal.
3. Significa entonces que si bien la Ley 504 de 1.999 amplió la competencia de los Juzgados Penales del Circuito no especializados respecto de las armas de defensa personal en la medida en que a partir de su vigencia les corresponde conocer toda conducta a ellas referida y no únicamente el simple porte, no puede formularse similar consideración cuando de municiones se trata pues en ese aspecto la citada Ley asignó la facultad a los nuevos Juzgados Especializados sin importar si aquellas son o no de uso privativo de las fuerzas armadas, criterio de diferenciación que aunque el legislador tiene en cuenta lo hace para efectos de tipicidad y punibilidad, mas no para la distribución de funciones.
4. En consecuencia, carente de sustento resulta el argumento del Juzgado Regional colisionante para desprenderse del conocimiento de este asunto cuando es claro que a él concernía el supuesto fáctico atinente a las municiones sin atender la naturaleza de su uso, deviniendo aún más infundado en razón a que siendo los cartuchos del calibre 7.62 y correspondiendo por ello, según la doctrina especializada, a un fusil G-3 de fabricación alemana, es ciertamente, como lo determinó la prueba pericial, munición de uso privativo de las fuerzas armadas por así definirlo los literales c) y j) del artículo 8º del Decreto 2.535 de 1.993.
5. Ahora bien, ninguna incidencia puede comportar la inusitada e inoportuna afirmación del juez regional acerca de la supuesta atipicidad de una de las conductas materia de acusación pues es evidente que una tal consideración no determina la carencia de competencia en un asunto como este próximo a dictarse sentencia, sede propicia para que allí sí se emitan los juicios necesarios sobre los diferentes elementos del delito.
6. En conclusión, no discutiéndose por ninguno de los juzgados en conflicto la autonomía que óntica y jurídicamente observan cada una de las conductas materia del calificatorio, máxime que la escopeta hechiza presenta un calibre diferente al de la munición incautada, el conocimiento de este juicio compete al Juzgado Penal del Circuito Especializado que hubiere reemplazado al Regional que suscitó esta colisión.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1º. ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santafé de Bogotá que hubiere reemplazado al Regional que trabó el presente conflicto. Por Secretaría de la Sala remítasele el expediente.
2º. Por la misma Secretaría expídase copia de esta decisión y envíese al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, para su información.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
secretaria