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Proceso No. 13564
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 131
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, el 13 de enero de 1997, en la que al confirmar, con algunas modificaciones, la del Juzgado Regional de Medellín, fechada el 21 de agosto de 1996, condenó a JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ ARIAS a las penas principales de 18 años de prisión y multa en cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, hurto calificado y agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias, en proceso en el que se acumularon dos causas.
A N T E C E D E N T E S
1. Causa N° 1
1.1. Hechos
Fueron sintetizados así, por el juzgador de segunda instancia:
“Avanzada la noche del 12 de septiembre de 1993, varios individuos vestidos con prendas reservadas a los miembros de la Policía Nacional, armados con revólveres y pistolas, lograron detener el avance del vehículo de placa XAB 371, cuando transitaba por el lugar conocido como los Llanos de Cuiva, bajo la conducción de ÁNGEL JOSÉ CHAVARRÍA CHAVARRÍA, en compañía de HORARIO DE JESÚS AREIZA ARBOLEDA.
“Los fingidos gendarmes despojaron a los prenombrados del vehículo y, al primero de ellos, además, del dinero en efectivo que portaba así como de un valioso reloj. Posteriormente, mientras aseguraban la retirada con el botín obtenido, obligaron a las víctimas a permanecer en un desolado paraje cercano; sin embargo, la sobrevenida avería del rodante obligó a los delincuentes a solicitar su concurso para superar el impase, trasladándolos con tal fin al sitio donde había quedado estacionado.
“La entidad del daño, para cuya reparación se requería del auxilio de un técnico en mecánica automotriz así como de herramienta especializada, determinó a los forajidos a abandonar el vehículo hurtado y a liberar a sus ocupantes, quienes aprovechando la proximidad de una guarnición militar, acudieron allí a reportar lo acontecido.
“Un grupo de tales malhechores optó, entonces, por interceptar el camión de placa CY1047 en inmediaciones del municipio de Santa Rosa de Osos (Ant.), ocupado por JOSÉ RAÚL y GILBERTO ELÍAS JARAMILLO LÓPEZ y MARIO ZULUAGA VELILLA, quienes fueron obligados a descender y a abordar después el taxi utilizado por los delincuentes.
“Cuando el bandido que asumió la dirección del rodante se prestaba a emprender la huida con su valiosa carga, mientras que sus compinches pretendían lo propio llevándose consigo a los afectados, fueron sorprendidos por el arribo de tropas adscritas al Batallón Girardot, gestándose el enfrentamiento en el cual resultó herido el soldado CARLOS ALBERTO HERRERA, finalizando con la aprehensión de JOHNY ALBEIRO RIOS ESTRADA, así como del ahora sentenciado JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ ARIAS, y la fuga de dos delincuentes”.
1. Actuación procesal
Con fundamento en el informe rendido por el Comandante del Batallón Pedro Nel Ospina de la Cuarta Brigada y las denuncias presentadas por Ángel José Chavarría Chavarría y José Raúl Jaramillo López, la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Osos, mediante resolución del 14 de septiembre de 1993, dispuso la apertura de la instrucción.
Escuchados en diligencia de indagatoria Johny Albeiro Ríos Estrada y José Ángel López Arias, el expediente fue remitido, por competencia, a la Fiscalía Regional de Medellín, despacho que, luego de vincular a Ovidio González Ramírez, les resolvió la situación jurídica, el 27 de septiembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de utilización ilícita de uniformes e insignias, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.
Después de practicadas unas pruebas, el 6 de mayo de 1994, se cerró la investigación. Posteriormente, por disposición adoptada mediante resolución N° 0-0806 del 17 de mayo del citado año, expedida por el Fiscal General de la Nación, el proceso se envió a un Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, quien calificó el mérito del sumario, el 24 de junio siguiente, con resolución de acusación en contra de los citados procesados, por los delitos en precedencia indicados.
Apelada dicha decisión por el acusado José Ángel López Arias, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante resolución del 6 de septiembre del año citado, se abstuvo de conocer.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juez Regional de Medellín, el que, después de múltiples contingencias, el 26 de mayo de 1995, dictó sentencia anticipada, mediante la cual condenó a Ovidio González Ramírez y Johny Albeiro Ríos Estrada, por los delitos imputados en el pliego de acusatorio y aceptados en la diligencia respectiva.
La causa continuó contra José Ángel López y, luego, por auto del 16 de mayo de 1996, fue suspendida con el fin de lograr la uniformidad con la actuación que contra el mismo acusado se adelantaba en el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad y con la cual se ordenó su acumulación, según providencia del 21 de marzo anterior.
1. Causa N° 2
1. Hechos
En la noche del 31 de mayo de 1991, en inmediaciones del barrio Calasanz de la ciudad de Medellín, fue blanco de un disparo de arma de fuego el vigilante Jesús Pulgarín Chavarriaga, quien por el carácter mortal de la lesión falleció en el acto, lográndose saber que el autor material había sido un individuo de nombre José Ángel, también celador de oficio, quien actuó de esa manera por cuanto que su víctima no permitió la comisión de delitos en el sector que le correspondía vigilar. Cometido el hecho fue visto cuando huía del lugar en compañía de un sobrino suyo llamado Nelson López Bedoya.
1. Actuación procesal
Practicada la diligencia de levantamiento del cadáver y allegados los testimonios de Bernardo Antonio Moncada Ospina y Francisco Luis Pineda Rueda, el Juzgado 9° de Instrucción Criminal de Medellín, mediante auto del 4 de junio de 1991, declaró la apertura de la instrucción.
Transcurridos tres años, se incorporaron al diligenciamiento, entre otras pruebas, las declaraciones de Lusaldo de Jesús Miranda Pérez, Jairo de Jesús Usuga Giraldo y Hernando de Jesús Restrepo, para, posteriormente, ser escuchado en indagatoria José Ángel López Arias, a quien, después de ampliarse la declaración de Lusaldo de Jesús Miranda, la Fiscalía Cuarta Delegada de la misma ciudad, a la que había pasado la actuación, le resolvió la situación jurídica, el 8 de marzo de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado, (antiguo artículo 324, numerales 2° y 7°, del C.P.) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 3 de octubre de dicho año, con resolución de acusación por los delitos citados, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, el 19 de febrero de 1996.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín, el que, por virtud de la acumulación ordenada, envió las diligencias al Juzgado Regional de la misma ciudad, oficina que, luego de agotado el trámite correspondiente, profirió la sentencia de primera instancia, el 21 de agosto del mismo año, en la que condenó a José Ángel López Arias a las penas de 22 años de prisión y multa en cuantía de 10 salarios mínimos mensuales, por los delitos imputados en las resoluciones de acusación. También, equivocadamente, condenó a Johny Alberto Ríos Estrada y Ovidio González Ramírez, quienes ya lo habían sido, mediante sentencia anticipada. No obstante, habiéndose dado cuenta del error, mediante providencia del 5 de septiembre siguiente, “la aclaró”.
Apelado el fallo por el procesado y su defensora, el Tribunal Nacional, el 13 de enero de 1997, lo confirmó en lo fundamental, reduciendo las penas principales impuestas a López Arias a 18 años de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, declaró la nulidad parcial respecto de la condena impartida a los otros coprocesados.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora del procesado, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, formula un “cargo único” acompañado de una proposición “subsidiaria”, sintetizándose así sus argumentos:
Cargo único
Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho originado en falsos juicios de existencia por omisión, toda vez que “omitió la consideración valorativa íntegra de los siguientes medios de convicción directos: testimonios de FRANCISCO LUIS PINEDA RUEDA, HERNANDO DE JESÚS RESTREPO, JAIRO DE JESUS USUGA GIRALDO y LUSALDO DE JESÚS MIRANDA PÉREZ”.
En el acápite que denominó “FUNDAMENTO DEL CARGO”, transcribe las porciones de las citadas declaraciones que, en su criterio, el Tribunal dejó de valorar. Tales testigos, en los apartes resaltados, en síntesis dijeron que el acusado, después de ocurrido el homicidio, siguió trabajando en el lugar como vigilante y sobre la banda dedicada al delito nada les consta. Por su lado, Francisco Luis Pineda hizo referencia a las prendas que el procesado vestía la noche de los hechos, a la forma como llegó después de ocurridos y a la utilización de un kepis.
Según la libelista, si el sentenciador hubiese tenido en cuenta las mencionadas “constancias testimoniales”, no habría incurrido en el error de inferir la existencia de los indicios de presencia, el que surge “del hecho indicante deducido del testimonio de BERNARDO ANTONIO MONCADA OSPINA, quien dice haber visto correr por el sitio de occisión al procesado y su acompañante que ‘tenía un kepis azul’…”, de abandono del puesto de trabajo y de capacidad moral para delinquir, los que emergen del supuesto hecho de haber conformado una banda dedicada a cometer delitos.
Posteriormente, en el capítulo que denomina “ERROR GRAVE Y SU TRASCENDENCIA”, reitera que el fallador incurrió en el citado desacierto, al no realizar la evaluación fáctica de los mencionados testimonios, los que de haberse tenido en cuenta “se hubiesen constituido como prueba determinante y fundamental en contra de los indicios de cargo derivados en la sentencia impugnada y a los cuales el sentenciador les dio entidad suficiente para” condenar a su defendido.
Considera que el error es trascendente por cuanto que Tribunal, por esa causa, concluyó equivocadamente en la responsabilidad del procesado, para lo cual transcribe un párrafo del fallo, agregando que si bien es cierto que el juzgador goza de libertad para llegar al convencimiento, también lo es que la valoración del “acervo probatorio debe hacerla en INTEGRUM”, consultando las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, las que en este asunto no se observaron, surgiendo así el mencionado yerro que, de no haber existido, la decisión habría sido absolutoria.
Por último, señala como normas “violadas directamente” los artículos 300, 302, 303, 247 y 445 del C. de P. P., lo que condujo a la transgresión “indirecta de los artículos 5 y 323 (29 de la ley 40 de 1993) del C. Penal, por aplicación indebida”.
En cuanto a la proposición “subsidiaria” dice que como el Tribunal descartó la aplicación del in dubio pro reo, es su voluntad orientar el error de hecho por falso juicio de existencia plateado en el anterior reproche, “hacia la declaratoria de ese estado de perplejidad”.
Asegura que el análisis detenido de la prueba “conduce indefectiblemente a la duda razonable y manifiesta”, la que habiendo existido se “ignoró” por el error de hecho originado en la omisión valorativa de “las secuencias testimoniales que se han resaltado” en el precedente capítulo.
“Si las evidencias testimoniales resaltadas que fueron omitidas en su apreciación racional por el Tribunal, constituyen un sólido bloque de factores demostrativos de inocencia, bien puede decirse que se trata, a la luz de la teoría de la prueba, de factores de contra indicios o indicios de inocencia que pesan tanto como lo que dedujo el Tribunal como indicios de culpabilidad”.
Por consiguiente, concluye que la prueba de responsabilidad no aparece clara, por lo que “no surge la certeza”, razón por la cual se hace inexorable aplicar en favor de su procurado el in dubio pro reo.
Finaliza solicitándole a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al acusado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Estima que los múltiples errores técnicos en que incurre la actora, determinan la improsperidad del reproche.
Luego de mencionar y explicar los sentidos del error de hecho y de afirmar que si bien la censura es de índole probatoria, lo que implica que la causal escogida es la correcta, de todos modos equivocó el falso juicio seleccionado, ya que el acusar al sentenciador de haber dejado de “apreciar algunos pasajes de las pruebas testimoniales que trae a colación”, tal reproche no corresponde a un falso juicio de existencia, sino de identidad, toda vez que no se atenta contra la existencia de la prueba, sino contra su contenido real o fidedigno, al hacérsele supresiones en la labor apreciativa, afectando con ello su verdadero sentido, según así lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala, la que transcribe en unos apartes, concluyendo que tal yerro técnico en suficiente para arribar al fracaso tanto del cargo como de “la nota subsidiaria”.
De igual modo, conceptúa que olvidó concretar en qué sentido se vulneraron los artículo 247 y 445 del C. de P.P., pues el primero hace alusión a la certeza para condenar y, el segundo, contiene el principio de presunción de inocencia y el instituto del in dubio pro reo, pudiendo este último resultar contradictorio “a una eventual propuesta basada en la absoluta falta de certeza para condenar, que es un estado diferente al de duda”. Agrega que tampoco precisó la razón por la cual fue aplicado indebidamente el artículo 5° del C. P., sin dejar pasar por alto que hizo mención del artículo 29 de la ley 40 de 1993, cuando lo cierto es que en la sentencia no se aplicó.
Continuando con los desatinos técnicos, el Ministerio Público, retornado al tema de la prueba, indica cómo la libelista se limitó a sostener que de no haber omitido el fallador la valoración de las porciones de las citadas declaraciones, no hubiese llegado a inferir el indicio, sin explicar el por qué debe preferirse su criterio al del sentenciador, máxime cuando bien sabido es que no es suficiente que se afirme que esa errada apreciación vulnera las pautas de la sana crítica, sin ofrecer las razones por las cuales se arriba a esa conclusión.
Tampoco en el libelo se hizo una discriminación del ataque, pues siendo evidente que se trata de una actuación con dos causas acumuladas y diversos ilícitos, no se concretó si la “censura giraba en torno de una u otra conducta delictiva, la tacha errática fue generalizada, como si se hubiera dispensado condena por un sólo delito”, y aun cuando pareciera que el reproche se dirige contra la prueba de responsabilidad del homicidio, “esa conclusión no se extrae con la requerida claridad”, menos “cuando en el aparte en que concreta su petición aboga por la casación del fallo y la plena absolución de su defendido, lo que daría a entender que se refiere a todas las conductas deducidas”.
En cuanto a la propuesta subsidiaria, dice que constituye otro insuperable yerro técnico que la actora haya extendido a este reproche las reflexiones del primer cargo, olvidando las exigencias que la ley y la jurisprudencia dictan al respecto, entre ellas el principio de autonomía.
Igualmente, advierte que la aplicación del instituto del in dubio pro reo y “la construcción de contraindicios”, son temas que envuelven una demostración mucho más compleja, los que no se pueden reducir a un mero cuestionamiento personal. Por el contrario, los mismos están sujetos a específicas reglas legales y a concretos parámetros casacionales que implican una debida y lógica construcción en aras de una correcta elaboración de la demanda.
En consecuencia, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sostiene la libelista que el Tribunal Nacional transgredió, en forma indirecta, la ley sustancial, por error de hecho generado en falsos juicios de existencia por omisión, razón por la cual formula, bajo dicha hipótesis, un cargo contra la sentencia de segunda instancia, respecto del cual la Sala ocupa su atención así:
Consecuente, aparentemente, con el enunciado afirma que el sentenciador omitió “la consideración valorativa fáctica integra” de los testimonios de Francisco Luis Pineda Rueda, Hernando de Jesús Restrepo, Jairo de Jesús Usuga Giraldo y Lusaldo de Jesús Miranda Pérez. Sin embargo, a continuación, se separa, incoherentemente, de la tesis propuesta, al aseverar que el fallo ignoró unos “apartados”, o “aspectos”, o “constancias testimoniales” de las personas citadas, procediendo a transcribir las porciones que, en su criterio, se dejaron de valorar, para concluir que si se hubiesen tenido en cuenta, no se habría cometido el desatino de considerar unas pruebas como “constitutivas de indicios”.
Como se observa, se incurre en manifiesta contradicción, pues al tiempo que se denuncia que la prueba fue ignorada, al no haber sido apreciados los testimonios citados, se sostiene que si lo fueron, pero de manera parcial, censura que ha debido aducirse por error de hecho por falso juicio de identidad.
En efecto, como bien lo anota el Ministerio Público, clara ha sido la jurisprudencia de la Corte en señalar que la distorsión del medio de convicción puede presentarse acrecentando su contenido fáctico, o alterándolo, haciéndole decir lo que en realidad no expresa, o mutilándolo, tomando una parte como si fuera el todo, todo lo cual comporta falseamiento de la prueba, pues al final queda expresando algo que en realidad no contiene, generándose un falso juicio de identidad.
Por otra parte, el reproche no fue integralmente desarrollado, pues la casacionista, luego de resaltar los segmentos que, en su sentir, fueron dejados de valorar, se limitó a asegurar que de haberse tenido en cuenta no se hubiese llegado al “error de inferir la existencia” de unos indicios, sin que procediera, como era su deber, a evidenciar cómo la apreciación de esos apartes, confrontados con los citados indicios, los hubiera desvirtuado y, a su vez, desquiciados éstos y teniendo en cuenta los demás elementos de convicción, el fallador hubiere concluido en la ausencia de responsabilidad.
Así mismo, al final del discurso, el desarrollo de la censura sufre una nueva desviación, pero ahora hacia la segunda modalidad del error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto se reprocha no ya que los mentados testimonios fueron parcialmente ignorados, sino que en su apreciación se desconocieron las reglas de la sana crítica, con lo que la censora no sólo quebranta, una vez más, la técnica casacional, sino que tampoco demuestra.
Por el contrario, de sus argumentos se extrae que se trata de un cuestionamiento a la credibilidad negada a los citados elementos de convicción, olvidando que cuando se trata de medios no sometidos al método de la tarifa legal sino al de la sana crítica, la simple discrepancia sobre la fuerza persuasiva de los mismos, no configura falla demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En cuanto a las normas presuntamente transgredidas, la libelista no solamente se limitó, como lo hace ver la Delegada, a mencionar que fueron quebrantados los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, sin especificar en qué sentido se produjo la vulneración, sino que demanda la violación del artículo 29 de la Ley 40 de 1993, que no fue objeto de imputación en el fallo recurrido.
Finalmente, al interior de este cargo intenta, indebidamente, formular otro de carácter “subsidiario”, el cual no sólo refleja los mismos errores técnicos en precedencia señalados, sino que, al mismo tiempo, desconoce el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario, según el cual los diferentes cargos deben aducirse y desarrollarse separadamente.
Ahora bien, haciendo a un lado los múltiples desaciertos técnicos, de todos modos la demanda carece de fundamento, pues es evidente que en el fallo censurado no se abandonó la estimación valorativa de los testimonios referenciados.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las precedentes consideraciones son suficientes para desestimar la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
jlbc