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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13564  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta N° 131  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  dos  (2)  de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir  el recurso de  casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Nacional,  el  13  de enero de 1997, en la que al confirmar, con algunas modificaciones, la  del  Juzgado  Regional de Medellín, fechada el 21 de agosto de 1996, condenó a  JOSÉ  ÁNGEL  LÓPEZ ARIAS a  las  penas principales de 18 años de prisión y multa en cuantía de 5 salarios  mínimos  legales  mensuales  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  10  años,  como  autor  de  los delitos de homicidio  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal,  hurto  calificado y  agravado  y  utilización  ilegal de uniformes e insignias, en proceso en el que  se acumularon dos causas.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Causa N° 1     

1.1.          Hechos   

Fueron  sintetizados así, por el juzgador de  segunda instancia:   

“Avanzada  la noche del 12 de septiembre de  1993,  varios  individuos  vestidos  con prendas reservadas a los miembros de la  Policía  Nacional,  armados  con  revólveres  y  pistolas, lograron detener el  avance  del  vehículo de placa XAB 371, cuando transitaba por el lugar conocido  como  los  Llanos  de  Cuiva,  bajo  la  conducción  de ÁNGEL JOSÉ CHAVARRÍA  CHAVARRÍA, en compañía de HORARIO DE JESÚS AREIZA ARBOLEDA.   

“Los  fingidos  gendarmes  despojaron a los  prenombrados  del  vehículo  y,  al  primero  de  ellos, además, del dinero en  efectivo  que  portaba  así  como de un valioso reloj. Posteriormente, mientras  aseguraban  la  retirada  con  el  botín  obtenido, obligaron a las víctimas a  permanecer  en  un  desolado paraje cercano; sin embargo, la sobrevenida avería  del  rodante  obligó a los delincuentes a solicitar su concurso para superar el  impase,   trasladándolos   con   tal   fin   al   sitio  donde  había  quedado  estacionado.   

“La entidad del daño, para cuya reparación  se  requería  del  auxilio  de un técnico en mecánica automotriz así como de  herramienta  especializada,  determinó a los forajidos a abandonar el vehículo  hurtado  y  a liberar a sus ocupantes, quienes aprovechando la proximidad de una  guarnición militar, acudieron allí a reportar lo acontecido.   

“Un  grupo  de  tales  malhechores  optó,  entonces,  por  interceptar  el  camión  de  placa  CY1047 en inmediaciones del  municipio  de  Santa  Rosa  de  Osos  (Ant.), ocupado por JOSÉ RAÚL y GILBERTO  ELÍAS  JARAMILLO  LÓPEZ  y  MARIO  ZULUAGA VELILLA, quienes fueron obligados a  descender    y    a    abordar    después    el    taxi   utilizado   por   los  delincuentes.   

“Cuando   el   bandido  que  asumió  la  dirección  del  rodante  se prestaba a emprender la huida con su valiosa carga,  mientras  que  sus  compinches  pretendían  lo propio llevándose consigo a los  afectados,  fueron  sorprendidos  por el arribo de tropas adscritas al Batallón  Girardot,  gestándose  el  enfrentamiento en el cual resultó herido el soldado  CARLOS  ALBERTO  HERRERA,  finalizando con la aprehensión de JOHNY ALBEIRO RIOS  ESTRADA,  así  como del ahora sentenciado JOSÉ ÁNGEL  LÓPEZ     ARIAS,     y     la    fuga    de    dos  delincuentes”.   

    

1. Actuación procesal     

Con  fundamento  en el informe rendido por el  Comandante  del  Batallón Pedro Nel Ospina de la Cuarta Brigada y las denuncias  presentadas  por  Ángel  José  Chavarría  Chavarría  y José Raúl Jaramillo  López,  la  Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Osos, mediante resolución del  14 de septiembre de 1993, dispuso la apertura de la instrucción.   

Escuchados en diligencia de indagatoria Johny  Albeiro   Ríos   Estrada   y   José  Ángel  López  Arias,  el expediente fue remitido, por competencia, a  la  Fiscalía  Regional  de  Medellín, despacho que, luego de vincular a Ovidio  González  Ramírez,  les resolvió la situación jurídica, el 27 de septiembre  siguiente,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por los  delitos  de  utilización  ilícita  de  uniformes  e insignias, porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.   

Después de practicadas unas pruebas, el 6 de  mayo  de  1994,  se  cerró  la investigación. Posteriormente, por disposición  adoptada  mediante  resolución  N°  0-0806  del  17  de  mayo del citado año,  expedida  por  el Fiscal General de la Nación, el proceso se envió a un Fiscal  Delegado  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Medellín  y  Antioquia,  quien  calificó  el  mérito del sumario, el 24 de junio siguiente, con resolución de  acusación  en  contra de los citados procesados, por los delitos en precedencia  indicados.   

Apelada  dicha decisión por el acusado José  Ángel  López  Arias, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante  resolución   del   6   de   septiembre   del   año   citado,   se  abstuvo  de  conocer.   

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juez  Regional de Medellín, el que, después de múltiples contingencias, el 26  de  mayo  de  1995,  dictó  sentencia  anticipada,  mediante la cual condenó a  Ovidio  González  Ramírez  y  Johny  Albeiro  Ríos  Estrada,  por los delitos  imputados   en   el   pliego   de   acusatorio  y  aceptados  en  la  diligencia  respectiva.   

La  causa  continuó  contra  José  Ángel  López   y,  luego,  por auto del 16 de mayo de 1996, fue suspendida con el  fin  de  lograr  la uniformidad con la actuación que contra el mismo acusado se  adelantaba  en  el  Juzgado  7°  Penal del Circuito de la misma ciudad y con la  cual   se   ordenó   su  acumulación,  según  providencia  del  21  de  marzo  anterior.   

    

1. Causa N° 2     

    

1. Hechos     

En  la  noche  del  31  de  mayo  de 1991, en  inmediaciones  del  barrio  Calasanz de la ciudad de Medellín, fue blanco de un  disparo  de  arma  de fuego el vigilante Jesús Pulgarín Chavarriaga, quien por  el  carácter  mortal  de la lesión falleció en el acto, lográndose saber que  el   autor   material   había   sido   un   individuo  de  nombre  José  Ángel, también celador de oficio,  quien  actuó de esa manera por cuanto que su víctima no permitió la comisión  de  delitos  en  el  sector  que le correspondía vigilar. Cometido el hecho fue  visto  cuando  huía  del  lugar en compañía de un sobrino suyo llamado Nelson  López Bedoya.   

    

1. Actuación procesal     

Practicada la diligencia de levantamiento del  cadáver  y  allegados  los  testimonios  de  Bernardo  Antonio Moncada Ospina y  Francisco  Luis  Pineda  Rueda,  el  Juzgado  9°  de  Instrucción  Criminal de  Medellín,  mediante  auto  del  4  de junio de 1991, declaró la apertura de la  instrucción.   

Transcurridos  tres años, se incorporaron al  diligenciamiento,  entre  otras  pruebas, las declaraciones de Lusaldo de Jesús  Miranda  Pérez,  Jairo  de  Jesús Usuga Giraldo y Hernando de Jesús Restrepo,  para,    posteriormente,    ser    escuchado    en    indagatoria   José   Ángel   López  Arias,  a  quien,  después  de  ampliarse  la  declaración  de  Lusaldo  de  Jesús  Miranda,  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  de  la  misma  ciudad,  a  la  que había pasado la  actuación,  le  resolvió  la  situación jurídica, el 8 de marzo de 1995, con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio  agravado,  (antiguo artículo 324, numerales 2° y 7°, del C.P.) y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

Cerrada  la  investigación,  el  mérito del  sumario  se  calificó,  el  3  de  octubre  de  dicho  año, con resolución de  acusación  por  los delitos citados, decisión que fue confirmada por la Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia,  el 19 de febrero de 1996.   

La  etapa  de  juzgamiento  correspondió  al  Juzgado  7°  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  el  que,  por  virtud  de la  acumulación  ordenada,  envió  las diligencias al Juzgado Regional de la misma  ciudad,  oficina que, luego de agotado el trámite correspondiente, profirió la  sentencia  de  primera  instancia,  el  21  de  agosto del mismo año, en la que  condenó   a  José  Ángel  López  Arias  a  las  penas  de  22  años de prisión y multa en cuantía de 10  salarios  mínimos  mensuales,  por los delitos imputados en las resoluciones de  acusación.  También, equivocadamente, condenó a Johny Alberto Ríos Estrada y  Ovidio  González  Ramírez,  quienes  ya  lo  habían  sido, mediante sentencia  anticipada.   No   obstante,   habiéndose   dado  cuenta  del  error,  mediante  providencia del 5 de septiembre siguiente, “la aclaró”.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado  y  su  defensora,  el  Tribunal  Nacional,  el  13 de enero de 1997, lo confirmó en lo  fundamental,  reduciendo  las  penas  principales  impuestas a López Arias a 18  años  de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente,  declaró  la  nulidad  parcial  respecto  de  la  condena  impartida a los otros  coprocesados.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  defensora  del procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo,  formula un “cargo   único”   acompañado  de  una  proposición       “subsidiaria”,       sintetizándose       así       sus  argumentos:   

Cargo único  

Acusa  al sentenciador  de haber violado  indirectamente  la  ley  sustancial,  como  consecuencia  de  un  error de hecho  originado  en falsos juicios de existencia por omisión, toda vez que “omitió  la  consideración  valorativa  íntegra de los siguientes medios de convicción  directos:  testimonios  de  FRANCISCO  LUIS  PINEDA  RUEDA,  HERNANDO  DE JESÚS  RESTREPO,   JAIRO   DE   JESUS   USUGA  GIRALDO  y  LUSALDO  DE  JESÚS  MIRANDA  PÉREZ”.   

En el acápite que denominó “FUNDAMENTO DEL  CARGO”,  transcribe  las  porciones  de  las  citadas declaraciones que, en su  criterio,  el  Tribunal  dejó  de  valorar.  Tales  testigos,  en  los  apartes  resaltados,  en  síntesis  dijeron  que  el  acusado,  después  de ocurrido el  homicidio,  siguió  trabajando  en  el  lugar  como  vigilante y sobre la banda  dedicada  al  delito  nada  les  consta. Por su lado, Francisco Luis Pineda hizo  referencia  a  las prendas que el procesado vestía la noche de los hechos, a la  forma   como   llegó   después   de  ocurridos  y  a  la  utilización  de  un  kepis.   

Según  la  libelista,  si  el  sentenciador  hubiese  tenido  en  cuenta  las mencionadas “constancias testimoniales”, no  habría  incurrido  en  el  error  de  inferir  la existencia de los indicios de  presencia,  el  que  surge  “del  hecho  indicante  deducido del testimonio de  BERNARDO  ANTONIO  MONCADA OSPINA, quien dice haber visto correr por el sitio de  occisión     al     procesado    y    su    acompañante    que    ‘tenía   un   kepis  azul’…”,  de  abandono  del  puesto  de  trabajo  y de capacidad moral para delinquir, los que emergen del supuesto hecho  de haber conformado una banda dedicada a cometer delitos.   

Posteriormente,  en el capítulo que denomina  “ERROR  GRAVE  Y  SU TRASCENDENCIA”, reitera que el fallador incurrió en el  citado  desacierto,  al  no  realizar la evaluación fáctica de los mencionados  testimonios,  los  que  de  haberse  tenido en cuenta “se hubiesen constituido  como  prueba  determinante  y  fundamental  en  contra  de los indicios de cargo  derivados  en  la  sentencia  impugnada  y  a los cuales el sentenciador les dio  entidad suficiente para” condenar a su defendido.   

Considera  que  el  error es trascendente por  cuanto   que   Tribunal,   por   esa  causa,  concluyó  equivocadamente  en  la  responsabilidad  del  procesado,  para lo cual transcribe un párrafo del fallo,  agregando  que si bien es cierto que el juzgador goza de libertad para llegar al  convencimiento,  también lo es que la valoración del “acervo probatorio debe  hacerla  en  INTEGRUM”, consultando las reglas de la lógica, la experiencia y  la  ciencia,  las  que  en  este  asunto  no  se  observaron,  surgiendo así el  mencionado   yerro  que,  de  no  haber  existido,  la  decisión  habría  sido  absolutoria.   

Por  último, señala como normas “violadas  directamente”  los artículos 300, 302, 303, 247 y 445 del C. de P. P., lo que  condujo  a la transgresión “indirecta de los artículos 5 y 323 (29 de la ley  40 de 1993) del C. Penal, por aplicación indebida”.   

En cuanto a la proposición “subsidiaria”  dice  que  como el Tribunal descartó la aplicación del in dubio pro reo, es su  voluntad  orientar  el error de hecho por falso juicio de existencia plateado en  el   anterior   reproche,   “hacia   la   declaratoria   de   ese   estado  de  perplejidad”.   

Asegura que el análisis detenido de la prueba  “conduce  indefectiblemente  a  la  duda  razonable  y  manifiesta”,  la que  habiendo  existido  se  “ignoró”  por  el  error  de  hecho originado en la  omisión  valorativa  de “las secuencias testimoniales que se han resaltado”  en el precedente capítulo.   

“Si las evidencias testimoniales resaltadas  que   fueron  omitidas  en  su   apreciación  racional  por  el  Tribunal,  constituyen  un  sólido  bloque  de  factores  demostrativos de inocencia, bien  puede  decirse que se trata, a la luz de la teoría de la prueba, de factores de  contra  indicios  o  indicios de inocencia que pesan tanto como lo que dedujo el  Tribunal como indicios de culpabilidad”.   

Por  consiguiente,  concluye que la prueba de  responsabilidad  no  aparece clara, por lo que “no surge la certeza”, razón  por  la cual se hace inexorable aplicar en favor de su procurado el in dubio pro  reo.   

Finaliza  solicitándole  a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al acusado.    

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL  

Estima que los múltiples errores técnicos en  que incurre la actora, determinan la improsperidad del reproche.   

Luego de mencionar y explicar los sentidos del  error  de hecho y de afirmar que si bien la censura es de índole probatoria, lo  que  implica  que la causal escogida es la correcta, de todos modos equivocó el  falso  juicio  seleccionado, ya que el acusar al sentenciador de haber dejado de  “apreciar   algunos   pasajes   de   las  pruebas  testimoniales  que  trae  a  colación”,  tal reproche no corresponde a un falso juicio de existencia, sino  de  identidad, toda vez que no se atenta contra la existencia de la prueba, sino  contra  su  contenido  real  o  fidedigno, al hacérsele supresiones en la labor  apreciativa,  afectando  con  ello  su  verdadero  sentido,  según  así  lo ha  enseñado  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  la que transcribe en unos apartes,  concluyendo  que  tal yerro técnico en suficiente para arribar al fracaso tanto  del cargo como de “la nota subsidiaria”.   

De   igual  modo,  conceptúa  que  olvidó  concretar  en qué sentido se vulneraron los artículo 247 y  445 del C. de  P.P.,  pues  el  primero hace alusión a la certeza para condenar y, el segundo,  contiene  el  principio  de presunción de inocencia y el instituto del in dubio  pro  reo,  pudiendo  este  último  resultar  contradictorio  “a  una eventual  propuesta  basada  en  la  absoluta  falta  de  certeza para condenar, que es un  estado  diferente al de duda”.  Agrega que tampoco precisó la razón por  la  cual  fue aplicado indebidamente el artículo 5° del C. P., sin dejar pasar  por  alto  que  hizo  mención  del artículo 29 de la ley 40 de 1993, cuando lo  cierto es que en la sentencia no se aplicó.   

Continuando  con  los desatinos técnicos, el  Ministerio  Público,  retornado al tema de la prueba, indica cómo la libelista  se  limitó a sostener que de no haber omitido el fallador la valoración de las  porciones  de  las  citadas  declaraciones,  no  hubiese  llegado  a  inferir el  indicio,   sin  explicar  el  por  qué  debe  preferirse  su  criterio  al  del  sentenciador,  máxime  cuando bien sabido es que no es suficiente que se afirme  que  esa errada apreciación vulnera las pautas de la sana crítica, sin ofrecer  las razones por las cuales se arriba a esa conclusión.   

Tampoco   en   el   libelo   se   hizo  una  discriminación  del ataque, pues siendo evidente que se trata de una actuación  con  dos  causas  acumuladas  y  diversos  ilícitos,  no  se  concretó  si  la  “censura  giraba en torno de una u otra conducta delictiva, la tacha errática  fue  generalizada, como si se hubiera dispensado condena por un sólo delito”,  y  aun  cuando  pareciera  que  el  reproche  se  dirige  contra  la  prueba  de  responsabilidad  del homicidio, “esa conclusión no se extrae con la requerida  claridad”,  menos  “cuando  en  el aparte en que concreta su petición aboga  por  la  casación  del  fallo  y  la  plena absolución de su defendido, lo que  daría    a    entender    que    se    refiere    a    todas    las   conductas  deducidas”.   

En cuanto a la propuesta subsidiaria, dice que  constituye  otro  insuperable yerro técnico que la actora haya extendido a  este  reproche las reflexiones del primer cargo, olvidando las exigencias que la  ley  y  la  jurisprudencia  dictan  al  respecto,  entre  ellas  el principio de  autonomía.   

Igualmente,  advierte  que la aplicación del  instituto  del  in dubio pro reo y “la construcción de contraindicios”, son  temas  que envuelven una demostración mucho más compleja, los que no se pueden  reducir  a un mero cuestionamiento personal. Por el contrario, los mismos están  sujetos  a  específicas  reglas  legales y a concretos parámetros casacionales  que  implican  una  debida  y  lógica  construcción  en  aras  de una correcta  elaboración de la demanda.   

En consecuencia, solicita a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sostiene la libelista que el Tribunal Nacional  transgredió,  en  forma  indirecta,  la  ley  sustancial,  por  error  de hecho  generado  en  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión, razón por la cual  formula,  bajo  dicha  hipótesis,  un  cargo  contra  la  sentencia  de segunda  instancia, respecto del cual la Sala ocupa su atención así:   

Consecuente,  aparentemente, con el enunciado  afirma  que  el  sentenciador  omitió  “la consideración valorativa fáctica  integra”    de    los  testimonios  de  Francisco Luis Pineda Rueda,  Hernando de Jesús Restrepo,  Jairo  de  Jesús Usuga Giraldo y Lusaldo de Jesús Miranda Pérez. Sin embargo,  a  continuación,  se  separa,  incoherentemente,  de  la  tesis  propuesta,  al  aseverar  que  el  fallo  ignoró  unos  “apartados”,  o  “aspectos”,  o  “constancias   testimoniales”   de   las  personas  citadas,  procediendo  a  transcribir  las  porciones  que,  en  su  criterio, se dejaron de valorar, para  concluir  que  si  se  hubiesen  tenido  en  cuenta,  no  se habría cometido el  desatino  de  considerar  unas  pruebas  como  “constitutivas  de indicios”.   

Como  se  observa,  se  incurre en manifiesta  contradicción,  pues  al  tiempo que se denuncia que la prueba fue ignorada, al  no  haber sido apreciados los testimonios citados, se sostiene que si lo fueron,  pero  de  manera  parcial, censura que ha debido aducirse por error de hecho por  falso juicio de identidad.   

En  efecto,  como bien lo anota el Ministerio  Público,  clara  ha  sido  la  jurisprudencia  de  la  Corte en señalar que la  distorsión   del   medio  de  convicción  puede  presentarse  acrecentando  su  contenido  fáctico,  o  alterándolo,  haciéndole  decir lo que en realidad no  expresa,  o  mutilándolo, tomando una parte como si fuera el todo, todo lo cual  comporta  falseamiento  de  la prueba,  pues al final queda expresando algo  que    en    realidad   no   contiene,   generándose   un   falso   juicio   de  identidad.   

Por   otra   parte,   el  reproche  no  fue  integralmente   desarrollado,  pues  la  casacionista,  luego  de  resaltar  los  segmentos  que,  en  su sentir, fueron dejados de valorar, se limitó a asegurar  que  de haberse tenido en cuenta no se hubiese llegado al “error de inferir la  existencia”  de  unos  indicios,  sin  que  procediera,  como  era su deber, a  evidenciar  cómo  la apreciación de esos apartes, confrontados con los citados  indicios,  los  hubiera  desvirtuado y, a su vez, desquiciados éstos y teniendo  en  cuenta los demás elementos de convicción, el fallador hubiere concluido en  la ausencia de responsabilidad.   

Así  mismo,  al  final  del  discurso,  el  desarrollo  de  la  censura  sufre  una  nueva  desviación, pero ahora hacia la  segunda  modalidad  del  error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto  se  reprocha  no  ya que los mentados testimonios fueron parcialmente ignorados,  sino  que  en  su  apreciación se desconocieron las reglas de la sana crítica,  con  lo que la censora no sólo quebranta, una vez más, la técnica casacional,  sino que tampoco demuestra.   

Por el contrario, de sus argumentos se extrae  que  se  trata  de  un  cuestionamiento  a  la credibilidad negada a los citados  elementos  de  convicción, olvidando que cuando se trata de medios no sometidos  al  método  de  la  tarifa  legal  sino  al  de  la  sana  crítica,  la simple  discrepancia  sobre  la  fuerza  persuasiva  de  los  mismos, no configura falla  demandable  en  casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir  la    sentencia    amparada    por   la   doble   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

En   cuanto   a  las  normas  presuntamente  transgredidas,  la  libelista  no  solamente  se  limitó,  como  lo hace ver la  Delegada,  a  mencionar  que  fueron  quebrantados  los artículos 247 y 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal, sin especificar en qué sentido se produjo la  vulneración,  sino  que  demanda la violación del artículo 29 de la Ley 40 de  1993, que no fue objeto de imputación en el fallo recurrido.   

Finalmente, al interior de este cargo intenta,  indebidamente,  formular  otro  de carácter “subsidiario”, el cual no sólo  refleja  los  mismos  errores  técnicos en precedencia señalados, sino que, al  mismo  tiempo,  desconoce  el  principio  de  autonomía  que  rige  el  recurso  extraordinario,   según   el  cual  los  diferentes  cargos  deben  aducirse  y  desarrollarse separadamente.   

Ahora bien, haciendo a un lado los múltiples  desaciertos  técnicos,  de todos modos la demanda carece de fundamento, pues es  evidente  que en el fallo censurado no se abandonó la estimación valorativa de  los testimonios referenciados.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

Las   precedentes   consideraciones   son  suficientes para desestimar la demanda.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE            EDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUÉS                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

jlbc    

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