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PROCESO No. 16070
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 149
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre un Juzgado Regional de Medellín y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, en la causa que se adelanta contra WILLIAM LÓPEZ HURTADO, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública.
H E C H O S
Un Fiscal Regional de Medellín los relató así:
“Tuvieron lugar en la ciudad de Manizales el tres de julio del año que avanza (1997), cuando el cabo primero ANDRÉS GAVIRIA VELASQUEZ, adscrito al Batallón Ayacucho con sede en esta ciudad, tuvo conocimiento de la presencia en manos del señor WILLIAM LÓPEZ HURTADO de un arma automática, calibre nueve milímetros de uso privativo de las fuerzas armadas. El poseedor del artefacto le había contactado con el fin de que le hiciera mantenimiento a la misma, para lo cual se citaron en un lugar contiguo a su residencia. Toda vez que el suboficial había puesto en conocimiento de sus superiores lo que estaba ocurriendo, éstos, conjuntamente con integrantes del CTI, montaron un operativo tendiente a su captura. Una vez el suboficial GAVIRIA VELASQUEZ, con señales preconvenidas, les hizo saber que en efecto existía el arma, los agentes de ambas instituciones penetraron en el lugar, logrando capturar al sindicado en momento en que se escondía en la casa contigua, en la que reside su señora madre. Se incautó la subametralladora 9 mm., marca SMITH AND WESSON, sin número de identificación”.
A N T E C E D E N T E S
1. Abierta la investigación y en el curso de la misma, el técnico de balística, DG José Rubiel Amaya Amaya, adscrito a la Sección de Policía Judicial del Departamento de Policía Caldas, realizó, el 19 de julio de 1997, un estudio técnico sobre la citada arma, el cual concluyó:
“Clase: pistola metralleta. Tipo: de puño. Marca: Smith & Wesson, no original de esta industria. Calibre: 9 mm. Grabados sobre el arma: S&W 9MM.,Made in USA, marcas registradas Smith & Wesson Springfield Mass. Longitud del cañón: cinco (5) pulgadas. N° de estrías: cuatro (4) con sentido de rotación derecho. N° de serie: no posee. Alimentación: cargador. Capacidad: proveedor para treinta cartuchos. Funcionamiento: automático. Fabricación: clandestina. Acabado: bruñido. Empuñadura: metálica con cacha de madera. Estado de mantenimiento: bueno. Estado de funcionamiento: bueno, apta para el disparo”.
1. Posteriormente, ante la solicitud elevada por el defensor del procesado, quien advirtió que en la experticia “no hay constancia de que el arma en cuestión fuera probada en laboratorio, es decir, disparada”, máxime cuando su procurado manifestó que no funcionaba, la Fiscalía Regional ordenó la ampliación de la misma, la que se llevó a cabo mediante inspección judicial.
En dicha diligencia, el perito, quien admitió no haber realizado disparos de prueba, concluyó, entre otros aspectos, que el proveedor tiene unas averías e, igualmente, que “el arma no funciona en forma adecuada, porque presenta desperfectos de fabricación, toda vez que se trata de un arma de fabricación clandestina o hechiza”. Finalmente, a una pregunta que le hiciera el defensor del procesado contesto: “…como arma de fuego normal, se concluye que dicha arma es total y permanentemente inservible por la naturaleza misma de su fabricación”.
1. Por los hechos en precedencia relatados y basada en la prueba técnica, la Fiscalía Regional, mediante resolución del 6 de marzo de 1998, acusó al sindicado por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública, previsto en el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986, decisión que, el 13 de julio siguiente, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.
1. Iniciado el juicio por un Juzgado Regional de Medellín y con el fin de “clarificar las contradicciones entre el dictamen y su ampliación”, el Instituto de Medicina Legal, Regional Noroccidente, de la mencionada ciudad, realizó un nuevo examen técnico sobre la multicitada arma, el cual contiene las siguientes conclusiones:
“Tipo: pistola. Marca: SMITH WESSON. Modelo: No presenta. Calibre: 9×19 mm. Numero de identidad: No presenta. Numero de fabricación: No presenta. Cañón: longitud: 13 centímetros, tipo de ánima estriada: cuatro (4), sentido de rotación: hacia la derecha. Longitud total: 22, 5 centímetros. Tipo de funcionamiento: semiautomático. Capacidad de carga: proveedor con capacidad para alojar treinta cartuchos de igual calibre. Acabado: metal desnudo. Fabricación: hechiza. Casa fabricante: desconocida. País de origen: desconocido. Tipo de empleo: de puño. Empuñadura: metal y madera. Aptitud para disparar: se encuentra apta.
“Realizados disparos de prueba, se logró establecer que los mecanismos de disparo del arma incriminada, se encuentran en buen estado de funcionamiento.
“El proveedor presenta desperfectos, razón por la cual no fue posible establecer si el funcionamiento del arma de fuego recibida es automático.
“Con base en lo anterior, se conceptúa que el arma de fuego tipo pistola, marca Smith Wesson, calibre 9×19 mm., sin número, remitida a estudio, se encuentra apta para la ejecución de disparo.
“El calibre 9×19 mm, significa que el nueve (9) corresponde al diámetro del proyectil y el diecinueve (19) a la longitud de la vainilla”.
1. Con fundamento en la anterior experticia, el Juzgado Regional, por auto del 21 de abril del presente año, dispuso, por competencia, remitir el diligenciamiento a los juzgados penales del circuito de Manizales, toda vez que “por los desperfectos del arma, no fue posible establecer si su funcionamiento es automático”, por lo que se impone el principio de favorabilidad, lo que hace que deba tenerse “tal artefacto como arma de defensa personal”.
1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, mediante providencia del cuatro de junio siguiente, declaró no ser competente para conocer del proceso, porque, en su criterio, confrontadas las característica del arma incautada con las especificaciones consagradas en los artículos 8° y 11 del Decreto 2535 de 1993, es evidente que la misma es de uso privativo de las fuerzas armadas.
Considera que la primera experticia fue clara acerca del funcionamiento automático de la pistola, característica que no puede desvanecerse por el solo hecho de que el proveedor tenga unos desperfectos y, por esa razón, se convierta en semiautomática, según el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, variándose indebidamente tanto la resolución de acusación, la que se constituye en ley para las partes, como una competencia claramente determinada.
“Téngase en cuenta, además, que la pistola de que trata este proceso tiene una capacidad de carga en el proveedor, para treinta (30) cartuchos, muy superior al límite exigido para que la misma se considere como de defensa personal.
En este orden de ideas, el Despacho advierte con claridad que la pistola incautada no reúne la totalidad de las características que exige el tipo penal para que se considere como de defensa personal, y más bien sí se acomoda a los requerimientos técnicos que exige la respectiva disposición para tenérsele como de uso privativo de las fuerzas armadas”.
Por lo tanto, no admitiendo el conocimiento del proceso, propuso colisión negativa de competencia.
Por su parte, el Juzgado Regional de Medellín se apartó del criterio del Juzgado Sexto Penal del Circuito, pues insiste en considerar que el arma origen de este diligenciamiento es de defensa personal.
A tal conclusión llegó, luego de resaltar las protuberantes contradicciones en que incurrió el perito que rindió el primer dictamen y su ampliación, toda vez que no obstante haber afirmado que el arma era automática y que se encontraba en buen estado de funcionamiento, posteriormente, admitiendo que el estudio lo realizó sin respaldo alguno, tuvo que retractarse, señalando que la pistola, por su mal estado, no funcionaba.
Dice que en el primer dictamen el perito llegó a conclusiones apresuradas, ya que sólo se fijó “en la apariencia del artefacto, teniendo como punto de referencia, únicamente, la original que sí es automática, pero por ello no podemos concluir que esta burda imitación así deba ser y tenga que calificársele como se haría con la genuina”.
Por consiguiente, al ser inaceptables los resultados de aquél estudio, considera que debe ser desechado, lo que impone recoger las conclusiones a las que llegó el perito del Instituto de Medina legal, las que se sustentan en serios e idóneos argumentos técnicos.
Además, agrega, si del cotejo de ambas experticias surgen dudas, “sensatamente se impone el apotegma universal del favor rei”, el que, con fundamento en el segundo dictamen, permite colegir que se está frente a un arma de defensa personal.
Por último, basado en la jurisprudencia de esta Corporación, para lo cual cita y transcribe el pronunciamiento fechado el 22 de agosto de 1996, con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda, sostuvo que así la capacidad del proveedor supere los nueve (9) cartuchos, como sucede en este caso, no le quita al arma su naturaleza de defensa personal.
En fin, concluyó que es el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales el competente para conocer del proceso, por lo que remitió el expediente a esta Sala para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como la colisión negativa de competencia se suscitó entre un juez penal del circuito y un juez regional, de conformidad con el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla.
1. Los argumentos expuestos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, los hace consistir en que siendo evidente que en el primer dictamen se catalogó de automática el arma incautada, necesariamente la misma resulta ser de uso privativo de las fuerza pública, pese a que después el perito haya variado, por razón de una aclaración posterior, algunas de las conclusiones de la experticia.
Además, agrega, el que se haya encontrado desperfectos en el proveedor no implica que pierda su condición de automática, sin olvidar que, como así lo señaló el experto, tiene una capacidad de carga de 30 cartuchos, “muy superior al límite exigido para que la misma se considere de defensa personal”.
El Juzgado Regional de Medellín considera que las condiciones en que se sustentó el primer dictamen, no ofrece la credibilidad y seguridad necesarias como para definir la naturaleza del arma, siendo, entonces, necesario acudir al estudio hecho por el Instituto de Medicina Legal, el cual contiene parámetros científicos que permiten tener certidumbre sobre dicho tema.
Frente a las tesis expuestas, en primer término, antes de resolver el conflicto planteado, resulta oportuno recordar lo que la Corte, mediante jurisprudencia del 22 de febrero de 19961
, reiterada en varias ocasiones2, señaló en torno al alcance interpretativo de los artículos 8° y 11 del Decreto 2535 de 1993, estatuto que define cuáles armas son de uso privativo de la fuerza pública y cuáles de defensa personal:
“Entonces, tratándose de pistolas y revólveres se presentan tres hipótesis que resulta necesario examinar para establecer la naturaleza del arma de fuego, es decir, si se trata de arma de uso privativo de la Fuerza Pública o de defensa personal. Veamos:
“1. Los revólveres y pistolas que tengan calibre superior a 9.652 mm (.38 pulgadas), siempre serán de uso privativo de la Fuerza Pública, como claramente lo establece el literal b) del artículo 8°.
“2. Los revólveres y pistolas de calibre inferior a 9.652 mm. (.38 pulgadas) siempre serán de defensa personal, como resulta del literal a) del citado artículo 8°, sin importar las demás características contempladas en el literal a) del artículo 11, estos es, ni el largo del cañón ni la capacidad del proveedor.
“3. Cuando las mencionadas armas sean de calibre igual a 9.652 mm. (.38 pulgadas), se presentan dos circunstancias a saber:
a) Las que no reúnan las característica del literal a) del artículo 11, serán de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, como lo dispone el literal a) del artículo 8° que reza:
“‘a. Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este decreto’.
“b) Las que reúnan las demás características previstas en el literal a) del artículo 11, serán necesariamente armas de defensa personal.
“Ello significa que cuando se trate de pistolas y revólveres que tengan calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas), es imperioso examinar los demás requisitos establecidos en el literal a) del mencionado artículo 11 del decreto 2535 de 1993.”
A lo que debemos agregar, para efectos del caso concreto, que las armas automáticas son de guerra, sin importar el calibre.
En segundo lugar, con el fin de determinar las características de la multicitada arma, se hace necesario establecer cuál de los dos dictámenes obrantes en el diligenciamiento ofrece creíbles elementos de juicio que permitan fijarlas, pues las dudas sobre ellas fue lo que originó el conflicto que ocupa la atención de la Sala.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, textualmente reza:
“Dictamen. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”.
Leída cuidadosamente la primera experticia, no cabe duda que no se realizó con el cumplimiento de las exigencias que impone la norma transcrita, al punto que en la ampliación de la misma el perito admitió tal omisión, y aun cuando procuró enmendar los errores en que incurrió, de todos modos generó incertidumbres que dificultaron la correcta clasificación del arma de fuego objeto de este proceso.
No debe olvidarse que si en el dictamen no existe precisión y claridad, fundadas en adecuados exámenes y experimentos, respecto de las características y funcionamiento del arma, tarea que debe cumplir el experto, se imposibilita o dificulta determinar la naturaleza de la misma.
Contrario sensu, el dictamen realizado por el Instituto de Medicina Legal no incurre en las imprecisiones y contradicciones contenidas en el primero y reúne todos los requisitos previstos en la norma precedentemente transcrita, ya que se precisó la “técnica utilizada”, el “fundamento del estudio”, el “campo de aplicación”, los “instrumentos y equipos” utilizados y el “procedimiento y la técnica operativa”, metodología que le permitió al experto balístico arribar a las conclusiones recogidas en los antecedentes de esta providencia, en las que se dice que el arma no es automática, sino semiautomática y de calibre inferior a 9.652 mm.
En consecuencia, la Sala lo acogerá, pudiéndose observar que, de acuerdo al mismo, se está en presencia de un arma de fuego de defensa personal y no de uso privativo de la fuerza pública.
Teniendo en cuenta los mencionados parámetros jurisprudenciales respecto al alcance interpretativo de los artículos 8° y 11 del Decreto 2535 de 1993, y siendo claro, según las conclusiones del citado dictamen, que se trata de una pistola no automática, con calibre inferior a 9.652 mm., no cabe duda que, de acuerdo al literal a) del artículo 8°, es de defensa personal, sin importar las demás características contempladas en el literal a) del artículo 11, entre ellas, la capacidad del proveedor, como equivocadamente lo pretende el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales.
Lo anterior impone colegir que la competencia para conocer de este proceso, recae en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la citada ciudad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, a donde se remitirá el expediente para los efectos legales correspondientes. Hágase saber lo decidido al Juez Penal del Circuito Especializado que reemplazó al Juez Regional de Medellín.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
jlbc
1 Colisión 11312, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.
2Ver providencias fechadas el 22 de agosto de 1996, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda; 30 de octubre de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 12 de agosto de 1997, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 13 de mayo de 1998, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, y 19 de mayo de 1998, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia.