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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 16070  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 149  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., treinta (30) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  la colisión negativa de  competencias  surgida  entre un Juzgado Regional de Medellín y el Juzgado Sexto  Penal   del   Circuito  de  Manizales,  en  la  causa  que  se  adelanta  contra  WILLIAM  LÓPEZ  HURTADO, por  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de fuego de uso privativo de la Fuerza  Pública.   

H E C H O S  

Un  Fiscal  Regional de Medellín los relató  así:   

“Tuvieron lugar en la ciudad de Manizales el  tres  de  julio  del  año  que  avanza  (1997),  cuando el cabo primero ANDRÉS  GAVIRIA  VELASQUEZ, adscrito al Batallón Ayacucho con sede en esta ciudad, tuvo  conocimiento  de  la  presencia en manos del señor WILLIAM LÓPEZ HURTADO de un  arma  automática,  calibre  nueve  milímetros  de uso privativo de las fuerzas  armadas.  El  poseedor  del  artefacto le había contactado con el fin de que le  hiciera  mantenimiento  a la misma, para lo cual se citaron en un lugar contiguo  a  su  residencia.  Toda  vez que el suboficial había puesto en conocimiento de  sus  superiores  lo que estaba ocurriendo, éstos, conjuntamente con integrantes  del  CTI,  montaron  un  operativo tendiente a su captura. Una vez el suboficial  GAVIRIA  VELASQUEZ,  con  señales  preconvenidas,  les hizo saber que en efecto  existía  el  arma,  los  agentes de ambas instituciones penetraron en el lugar,  logrando  capturar  al  sindicado  en  momento  en  que  se escondía en la casa  contigua,  en  la que reside su señora madre. Se incautó la subametralladora 9  mm., marca SMITH AND WESSON, sin número de identificación”.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Abierta la investigación y en el  curso  de  la  misma,  el  técnico  de balística, DG José Rubiel Amaya Amaya,  adscrito  a  la  Sección  de  Policía  Judicial  del  Departamento de Policía  Caldas,  realizó,  el  19 de julio de 1997, un estudio técnico sobre la citada  arma, el cual concluyó:     

“Clase:   pistola  metralleta.  Tipo:     de     puño.    Marca:  Smith  &  Wesson, no original de esta industria. Calibre:     9     mm.     Grabados  sobre  el arma: S&W 9MM.,Made  in  USA,  marcas  registradas  Smith & Wesson Springfield Mass. Longitud  del  cañón: cinco (5) pulgadas.  N°  de  estrías: cuatro (4)  con    sentido   de   rotación   derecho.   N°   de  serie:        no       posee.       Alimentación: cargador.    Capacidad:   proveedor   para  treinta  cartuchos.   Funcionamiento:  automático.   Fabricación:  clandestina.    Acabado:  bruñido.    Empuñadura:  metálica    con   cacha   de   madera.   Estado   de  mantenimiento:  bueno. Estado  de    funcionamiento:    bueno,    apta    para   el  disparo”.    

    

1. Posteriormente, ante la solicitud  elevada  por  el  defensor  del  procesado, quien advirtió que en la experticia  “no  hay  constancia de que el arma en cuestión fuera probada en laboratorio,  es   decir,   disparada”,  máxime  cuando  su  procurado  manifestó  que  no  funcionaba,  la Fiscalía Regional ordenó la ampliación de la misma, la que se  llevó a cabo mediante inspección judicial.     

En dicha diligencia, el perito, quien admitió  no  haber  realizado disparos de prueba, concluyó, entre otros aspectos, que el  proveedor  tiene  unas  averías  e,  igualmente,  que “el arma no funciona en  forma  adecuada,  porque  presenta desperfectos de fabricación, toda vez que se  trata  de  un  arma  de fabricación clandestina o hechiza”. Finalmente, a una  pregunta  que  le hiciera el defensor del procesado contesto: “…como arma de  fuego  normal,  se concluye que dicha arma es total y permanentemente inservible  por la naturaleza misma de su fabricación”.   

    

1. Por  los  hechos  en  precedencia  relatados  y  basada  en  la  prueba  técnica,  la Fiscalía Regional, mediante  resolución  del  6 de marzo de 1998, acusó al sindicado por el delito de porte  ilegal  de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública, previsto en el  artículo  2°  del  Decreto  3664  de  1986,  decisión  que,  el  13  de julio  siguiente,   fue   confirmada   por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional.     

    

1. Iniciado el juicio por un Juzgado  Regional  de  Medellín  y con el fin de “clarificar las contradicciones entre  el  dictamen  y  su  ampliación”,  el  Instituto  de Medicina Legal, Regional  Noroccidente,  de  la mencionada ciudad, realizó un nuevo examen técnico sobre  la multicitada arma, el cual contiene las siguientes conclusiones:     

“Tipo:  pistola. Marca:  SMITH   WESSON.  Modelo:  No  presenta.  Calibre: 9×19  mm.  Numero  de identidad: No  presenta.    Numero    de   fabricación:    No   presenta.   Cañón:  longitud:  13  centímetros, tipo de ánima estriada: cuatro (4),  sentido  de  rotación:  hacia  la  derecha.  Longitud  total:    22,    5    centímetros.    Tipo  de  funcionamiento: semiautomático.  Capacidad de carga: proveedor  con  capacidad  para  alojar  treinta  cartuchos  de igual calibre. Acabado:   metal   desnudo.  Fabricación:    hechiza.   Casa  fabricante: desconocida. País  de origen: desconocido. Tipo  de  empleo:  de  puño. Empuñadura:  metal y madera. Aptitud   para   disparar:  se  encuentra  apta.   

“Realizados  disparos de prueba, se logró  establecer  que los mecanismos de disparo del arma incriminada, se encuentran en  buen estado de funcionamiento.   

“El proveedor presenta desperfectos, razón  por  la  cual  no  fue posible establecer si el funcionamiento del arma de fuego  recibida es automático.   

“Con base en lo anterior, se conceptúa que  el  arma  de  fuego  tipo  pistola,  marca  Smith  Wesson, calibre 9×19 mm., sin  número,  remitida  a  estudio, se encuentra apta para la ejecución de disparo.   

“El calibre 9×19 mm, significa que el nueve  (9)  corresponde  al  diámetro del proyectil y el diecinueve (19) a la longitud  de la vainilla”.   

    

1. Con  fundamento  en  la anterior  experticia,  el  Juzgado  Regional,  por auto del 21 de abril del presente año,  dispuso,  por  competencia,  remitir  el diligenciamiento a los juzgados penales  del  circuito  de  Manizales,  toda vez que “por los desperfectos del arma, no  fue  posible  establecer  si  su funcionamiento es automático”, por lo que se  impone  el  principio  de  favorabilidad,  lo  que  hace que deba tenerse “tal  artefacto como arma de defensa personal”.     

    

1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito  de  Manizales,  mediante  providencia del cuatro de junio siguiente, declaró no  ser  competente  para  conocer del proceso, porque, en su criterio, confrontadas  las  característica  del arma incautada con las especificaciones consagradas en  los  artículos  8°  y 11 del Decreto 2535 de 1993, es evidente que la misma es  de uso privativo de las fuerzas armadas.     

Considera que la primera experticia fue clara  acerca  del  funcionamiento  automático  de  la pistola, característica que no  puede   desvanecerse   por  el  solo  hecho  de  que  el  proveedor  tenga  unos  desperfectos  y,  por  esa  razón,  se  convierta en semiautomática, según el  dictamen  rendido  por el Instituto de Medicina Legal, variándose indebidamente  tanto  la  resolución  de  acusación,  la  que  se  constituye en ley para las  partes, como una competencia claramente determinada.   

“Téngase  en  cuenta,  además,  que  la  pistola  de que trata este proceso tiene una capacidad de carga en el proveedor,  para  treinta  (30) cartuchos, muy superior al límite exigido para que la misma  se considere como de defensa personal.   

En este orden de ideas, el Despacho advierte  con   claridad   que  la  pistola  incautada  no  reúne  la  totalidad  de  las  características  que  exige el tipo penal para que se considere como de defensa  personal,  y  más  bien sí se acomoda a los requerimientos técnicos que exige  la  respectiva disposición para tenérsele como de uso privativo de las fuerzas  armadas”.   

Por  lo  tanto, no admitiendo el conocimiento  del proceso, propuso colisión negativa de competencia.   

Por su parte, el Juzgado Regional de Medellín  se  apartó  del  criterio del Juzgado Sexto Penal del Circuito, pues insiste en  considerar   que   el  arma  origen  de  este  diligenciamiento  es  de  defensa  personal.   

A  tal  conclusión llegó, luego de resaltar  las  protuberantes  contradicciones  en  que  incurrió el perito que rindió el  primer  dictamen  y  su ampliación, toda vez que no obstante haber afirmado que  el  arma  era  automática y que se encontraba en buen estado de funcionamiento,  posteriormente,  admitiendo que el estudio lo realizó sin respaldo alguno, tuvo  que   retractarse,   señalando   que   la   pistola,  por  su  mal  estado,  no  funcionaba.   

Dice  que  en  el  primer  dictamen el perito  llegó  a  conclusiones  apresuradas,  ya que sólo se fijó “en la apariencia  del  artefacto,  teniendo como punto de referencia, únicamente, la original que  sí  es automática, pero por ello no podemos concluir que esta burda imitación  así   deba   ser   y   tenga   que   calificársele   como  se  haría  con  la  genuina”.   

Por  consiguiente,  al  ser  inaceptables los  resultados  de  aquél  estudio, considera que debe ser desechado, lo que impone  recoger  las  conclusiones  a  las  que llegó el perito del Instituto de Medina  legal,    las    que    se   sustentan   en   serios   e   idóneos   argumentos  técnicos.   

Además,  agrega,  si  del  cotejo  de  ambas  experticias  surgen  dudas,  “sensatamente se impone el apotegma universal del  favor  rei”,  el  que,  con fundamento en el segundo dictamen, permite colegir  que se está frente a un arma de defensa personal.   

Por  último,  basado en la jurisprudencia de  esta  Corporación, para lo cual cita y transcribe el pronunciamiento fechado el  22  de  agosto  de  1996,  con  ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda,  sostuvo  que  así  la  capacidad  del proveedor supere los nueve (9) cartuchos,  como  sucede  en  este  caso, no le quita al arma su  naturaleza de defensa  personal.   

En  fin, concluyó que es el Juez Sexto Penal  del  Circuito  de  Manizales  el competente para conocer del proceso, por lo que  remitió el expediente a esta Sala para que dirima el conflicto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Como  la  colisión  negativa  de  competencia  se  suscitó  entre  un  juez   penal  del  circuito y un juez  regional,  de  conformidad  con  el  artículo 68.5 del Código de Procedimiento  Penal,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada  a dirimirla.     

    

1. Los  argumentos  expuestos por el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Manizales, los hace consistir en que siendo  evidente  que  en  el  primer  dictamen  se  catalogó  de  automática  el arma  incautada,  necesariamente  la  misma resulta ser de uso privativo de las fuerza  pública,  pese  a  que  después  el  perito  haya  variado,  por razón de una  aclaración     posterior,     algunas     de    las    conclusiones    de    la  experticia.     

Además,  agrega,  el  que se haya encontrado  desperfectos   en   el   proveedor  no  implica  que  pierda  su  condición  de  automática,  sin  olvidar  que,  como  así  lo  señaló el experto, tiene una  capacidad  de carga de 30 cartuchos, “muy superior al límite exigido para que  la misma se considere de defensa personal”.   

El Juzgado Regional de Medellín considera que  las   condiciones  en  que  se  sustentó  el  primer  dictamen,  no  ofrece  la  credibilidad  y  seguridad  necesarias como para definir la naturaleza del arma,  siendo,  entonces,  necesario  acudir  al  estudio  hecho  por  el  Instituto de  Medicina  Legal,  el  cual  contiene parámetros científicos que permiten tener  certidumbre sobre dicho tema.   

Frente  a  las  tesis  expuestas,  en  primer  término,  antes  de  resolver el conflicto planteado, resulta oportuno recordar  lo  que  la Corte, mediante jurisprudencia del 22 de febrero de 19961   

,  reiterada  en varias ocasiones2,  señaló en  torno  al  alcance interpretativo de los artículos 8° y 11 del Decreto 2535 de  1993,  estatuto  que  define  cuáles  armas  son  de uso privativo de la fuerza  pública y cuáles de defensa personal:   

“Entonces,  tratándose  de  pistolas  y  revólveres  se  presentan  tres  hipótesis que resulta necesario examinar para  establecer  la  naturaleza  del  arma de fuego, es decir, si se trata de arma de  uso privativo de la Fuerza Pública o de defensa personal. Veamos:   

“1.  Los revólveres y pistolas que tengan  calibre  superior a 9.652 mm  (.38  pulgadas),  siempre  serán  de  uso privativo de la Fuerza Pública, como  claramente lo establece el literal b) del artículo 8°.   

“2.  Los revólveres y pistolas de calibre  inferior  a  9.652 mm. (.38  pulgadas)  siempre serán  de defensa personal, como resulta del literal a)  del  citado artículo 8°, sin importar las demás características contempladas  en  el  literal  a)  del  artículo  11, estos es, ni el largo del cañón ni la  capacidad del proveedor.   

“3.  Cuando  las mencionadas armas sean de  calibre  igual  a 9.652 mm.  (.38 pulgadas), se presentan dos circunstancias a saber:   

a) Las que no reúnan las característica del  literal  a)  del  artículo 11, serán de guerra o de uso privativo de la Fuerza  Pública, como lo dispone el literal a) del artículo 8° que reza:   

“‘a.  Pistolas  y  revólveres  de  calibre  9.652  mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el  artículo    11   de   este   decreto’.   

“b)   Las   que   reúnan   las   demás  características   previstas   en   el  literal  a)  del  artículo  11,  serán  necesariamente armas de defensa personal.   

“Ello  significa  que  cuando  se trate de  pistolas  y  revólveres  que  tengan  calibre  9.652  mm.  (.38  pulgadas),  es  imperioso  examinar  los  demás  requisitos  establecidos  en el literal a) del  mencionado artículo 11 del decreto 2535 de 1993.”   

A  lo  que  debemos agregar, para efectos del  caso  concreto,  que  las  armas  automáticas  son  de  guerra, sin importar el  calibre.   

En segundo lugar, con el fin de determinar las  características  de  la multicitada arma, se hace necesario establecer cuál de  los  dos  dictámenes obrantes en el diligenciamiento ofrece creíbles elementos  de  juicio que permitan fijarlas, pues las dudas sobre ellas fue lo que originó  el conflicto que ocupa la atención de la Sala.   

El artículo 267 del Código de Procedimiento  Penal, textualmente reza:   

“Dictamen.  El  dictamen  debe  ser  claro,  preciso  y  detallado;  en  él  se  explicarán  los  exámenes, experimentos e  investigaciones   efectuados,   lo   mismo   que   los   fundamentos  técnicos,  científicos  o  artísticos  de  las  conclusiones”.   

Leída  cuidadosamente la primera experticia,  no  cabe  duda  que  no  se  realizó  con el cumplimiento de las exigencias que  impone  la  norma  transcrita,  al  punto  que  en la ampliación de la misma el  perito  admitió tal omisión, y aun cuando procuró enmendar los errores en que  incurrió,  de  todos  modos generó incertidumbres que dificultaron la correcta  clasificación del arma de fuego objeto de este proceso.   

No  debe  olvidarse  que si en el dictamen no  existe  precisión  y  claridad, fundadas en adecuados exámenes y experimentos,  respecto  de  las  características  y  funcionamiento  del arma, tarea que debe  cumplir  el  experto, se imposibilita o dificulta determinar la naturaleza de la  misma.   

Contrario sensu, el dictamen realizado por el  Instituto  de  Medicina  Legal no incurre en las imprecisiones y contradicciones  contenidas  en  el  primero  y reúne todos los requisitos previstos en la norma  precedentemente  transcrita,  ya que se precisó la “técnica utilizada”, el  “fundamento    del    estudio”,   el   “campo   de   aplicación”,   los  “instrumentos  y  equipos”  utilizados  y  el “procedimiento y la técnica  operativa”,  metodología que le permitió al experto balístico arribar a las  conclusiones  recogidas  en  los antecedentes de esta providencia, en las que se  dice  que  el arma no es automática, sino semiautomática y de calibre inferior  a 9.652 mm.   

En   consecuencia,  la  Sala  lo  acogerá,  pudiéndose  observar que, de acuerdo al mismo, se está en presencia de un arma  de   fuego   de   defensa   personal   y  no  de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública.   

Teniendo en cuenta los mencionados parámetros  jurisprudenciales  respecto al alcance interpretativo de los artículos 8° y 11  del  Decreto  2535  de  1993, y siendo claro, según las conclusiones del citado  dictamen,  que  se  trata  de una pistola no automática, con calibre inferior a  9.652  mm.,  no cabe duda que, de acuerdo al literal a) del artículo 8°, es de  defensa  personal,  sin  importar las demás características contempladas en el  literal  a)  del  artículo  11,  entre  ellas, la capacidad del proveedor, como  equivocadamente   lo   pretende   el   Juzgado   Sexto  Penal  del  Circuito  de  Manizales.   

Lo anterior impone colegir que la competencia  para  conocer  de  este proceso, recae en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  la citada ciudad.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  que  la  competencia  para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  Manizales,  a  donde  se  remitirá el expediente para los efectos  legales  correspondientes.  Hágase saber lo decidido al Juez Penal del Circuito  Especializado que reemplazó al Juez Regional de Medellín.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                    JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE           EDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

jlbc    

1  Colisión   11312,   M.P.   Dr.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda.   

2Ver  providencias  fechadas  el  22  de  agosto  de 1996, M.P. Dr. Juan Manuel Torres  Fresneda;  30 de octubre de  1996,  M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll;  12  de  agosto  de 1997, M.P. Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll;  13  de  mayo  de  1998, M.P. Dr. Juan Manuel Torres  Fresneda, y 19 de mayo de 1998, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia.   

    

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