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Proceso No. 15966
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 125 (25-08-99).
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Discrecionalmente decide la Sala sobre la admisibilidad de los recursos de casación que por vía excepcional interpusieron los procesados MAURICIO URIBE GUTIERREZ y GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO, así como el defensor suplente de éste, contra la sentencia de mayo 3 del año en curso, por medio de la cual el Juzgado 42 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá confirmó la que profiriera el 57 Penal Municipal condenando a los acusados a la pena principal de dieciséis meses de prisión por el delito de fraude mediante cheque.
LA IMPUGNACION:
1. Dictada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad la sentencia de segunda instancia en mayo 3 de la presente anualidad y notificada que les fuera de manera personal a los procesados, expresaron éstos en dicho acto recurrirla en casación, mas omitieron presentar la correspondiente fundamentación.
2. Por su parte, el defensor de GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO, dentro de la respectiva oportunidad legal, interponiendo idéntica impugnación por vía excepcional, arguye la necesidad de que la Corte se pronuncie en este asunto en aras del desarrollo jurisprudencial a fin de que se haga claridad si en relación con el delito por el cual se dictó sentencia la antijuridicidad es material o meramente formal, si basta la simple emisión de un cheque impagado o si interesa el desmedro económico en desfavor de alguien.
Agrega, que tal planteamiento trasciende en la medida en que no obstante la discusión sobre el bien jurídico protegido, el tipo penal en cuestión terminó siendo incluido entre aquellos que atentan contra el patrimonio económico, lo que para el asunto en examen relieva importancia toda vez que en el expediente no se halla referencia alguna que permita establecer que el cheque girado como instrumento de pago tuvo en realidad una contraprestación económica o de otra índole que justificara su cancelación, resultando, concluye, absurda una condena por delito contra el patrimonio cuando no se ha establecido su merma.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien los procesados recurrentes no precisaron la vía de interposición a la que acuden no constituyendo dicha omisión óbice alguno para que la Sala se pronuncie sobre tal impugnación por ser claro que la única posibilidad de recurrir en sede extraordinaria es la vía excepcional dado que se trata de sentencia de segunda instancia proferida por Juzgado Penal del Circuito, no menos cierto es que, siéndoles exigible exponer los fundamentos de su disenso, desatendieron tal requerimiento que indudablemente conduce a proveer en sentido adverso a sus pretensiones.
2. En efecto, no obstante lo innecesario que resultaría, por ser suficientemente conocido, precisar que para efectos de la casación excepcional se exige además que el impugnante fundamente debidamente, así sea de manera breve pero clara, los motivos por los cuales considera que la Corporación puede admitir el recurso, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia o en protección de garantías fundamentales, es evidente que los acusados omitieron tal carga y en consecuencia la decisión respecto de sus recursos no puede ser otra que la inadmisión, pues aunque los hubieren interpuesto oportunamente se limitaron sólo a su expresión sin presentar, dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia impugnada, fundamento alguno a través del cual tuviera la Sala la posibilidad de conocer los motivos que animan su inconformidad.
3. Y aunque en relación con el extraordinario recurso que interpuso el defensor de ZAPATA JARAMILLO no pueda hacerse similares consideraciones habida cuenta que él sí adjuntó, y de manera oportuna, escrito en el que expone las razones de su disenso, igual la decisión ha de ser negativa por cuanto su argumentación teniendo por base un hecho que no corresponde a este asunto, deviene infundada.
En efecto, basándose el recurrente en la necesidad de que haya un desarrollo jurisprudencial en el sentido de que se defina si basta la simple emisión de un cheque impagado por insuficiencia de fondos o si además es necesario un desmedro patrimonial del beneficiario del título valor para que una tal conducta se considere antijurídica, es evidente la insuficiencia de dicho argumento para que proceda la Sala a conceder el recurso pues, si bien se tiene entendido que al impugnante no le es exigible que avance de manera profunda y exhaustiva los términos de la demanda de casación siendo sí su deber sustentar la interposición de manera fundada, señalando lo que se propondrá con el libelo en el evento de que el recurso excepcional le sea concedido, precisamente el defensor ha incumplido tal obligación toda vez que formulándose un planteamiento prácticamente en abstracto, olvidando las concreciones del proceso, simplemente su postulación lo es al vacío.
En otros términos, el desarrollo jurisprudencial no puede per se, constituir razón simple y suficiente para que se admita la impugnación extraordinaria excepcional, es necesario además que se determine fundadamente de qué manera la decisión le brindaría una solución distinta al caso, lo cual supone una exacta fidelidad a la realidad procesal.
4. En este asunto, la argumentación elevada por el defensor recurrente se ceñiría a los anteriores lineamientos de no ser porque el supuesto de hecho del cual parte no existe realmente en el proceso.
Es claro que su pretensión de que se defina el alcance antijurídico del fraude mediante cheque sólo tendría una aplicación en abstracto y no concretamente al hecho juzgado por la sencilla razón que, en contra de su afirmación, el proceso sí acredita un desmedro patrimonial sufrido por la persona jurídica Sae Express Communications Ltda.
5. Afirmaciones del propio procesado ZAPATA JARAMILLO acerca de que dentro de sus obligaciones patrimoniales del orden de siete mil millones de pesos se incluye la deuda contraída con Sae Express, o de que el cheque materia de este proceso fue girado “como pago de una transacción para la compra de unos bonos en la bolsa de Nueva York” hechas en diligencia de indagatoria, o que se hizo la provisión de fondos para cubrir ese título, sin desconocerse nunca la deuda por negociación que efectivamente él hizo, según reconoció en la audiencia pública, permiten afirmar sin hesitación alguna tanto que Sae Express ejecutó la prestación a que se había obligado y por la cual le fue emitido el título valor en cuestión como la existencia de la afectación a su patrimonio económico que sin sustento alguno el recurrente señala no acreditada.
Por tanto, careciendo de fundamento el supuesto fáctico de que se vale el impugnante para solicitar la admisión del recurso, ni teniendo su planteamiento la virtud para mover positivamente la discrecionalidad de la Sala, la impugnación extraordinaria le será denegada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR el recurso extraordinario de casación que por vía excepcional interpusieron los procesados GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO, MAURICIO URIBE GUTIERREZ y el defensor del primero.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
secretaria