13803b

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 26   

Santafé de Bogotá, D.C.,  veinticinco  (25) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado JHON HEIMAN CASTAÑO  GALLEGO.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-   El  Juzgado  de primera instancia  sintetizó los hechos así:   

         “El  día  18  de  agosto  de 1993, en horas de la tarde, el señor  Diego  Hernán Medina Gutiérrez, contando a la sazón con aproximadamente   20  años  de  edad, arribó a una casa de habitación contigua a su residencia,  ubicada  en  la  Cra.  3a.  Nro.  31A-26 del barrio Berlín de esta ciudad, y le  solicitó   en   préstamo   una  bicicleta  al  señor  Jesús  Adalcio  Muñoz  Rodríguez,  el  cual  accedió  a  cedérsela  por un rato. A los pocos minutos  regresó  con ella y la dejó en el patio, en momentos en que era perseguido por  alguien  conocido  en ese lugar como “El Paisa” y cuyo nombre real es el de Jhon  Heiman  Castaño  Gallego,  quien esgrimía un arma de fuego con la cual le hizo  al  mencionado  Diego  un  disparo  al  aire.  El agredido enfrentándose con el  agresor  le  dijo  “Pégamelo”  y  éste,  como  respuesta  a ello, le hizo otro  disparo,  al cuerpo, lesionándolo de gravedad. El herido alcanzó a desplazarse  a  una  de las piezas de la habitación y allí se desplomó, junto a una nevera  o  enfriador.  Trasladado al Hospital San Juan de Dios, falleció sin alcanzar a  recibir   atención  médica,  porque  la  lesión  sufrida  era  necesariamente  mortal…”.   

2.-   El  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Cali,  mediante  sentencia  del  23  de enero de 1997, condenó al  procesado  Jhon  Heiman  Castaño  Gallego  a  la pena principal de 25 años y 8  meses  de  prisión  y  a  las  accesorias  de  rigor,  como autor del delito de  homicidio simple.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser desatado por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 24 de junio del  mismo  año,  la  confirmó en lo fundamental, fallo contra el cual se interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  dentro  del  término  de  ley se  presentó la respectiva demanda.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Al amparo de las causales tercera y primera  de  casación,  el  defensor  del  procesado  presentó  cinco  cargos contra la  sentencia   de   segunda   instancia.   Sus   argumentos  se  pueden  sintetizar  así:   

Causal tercera:  

Primer cargo.  

Sostiene que la sentencia fue dictada en un  juicio  viciado  de  nulidad, por transgresión al derecho de defensa, ya que al  instructor  se  le  vencieron  los  términos  para  decidir  sobra  la libertad  provisional solicitada antes del calificatorio.   

Luego   de   referirse   a   un   tratado  internacional  y  de  explicarlo  desde su personal óptica, pasa a enunciar los  soportes filosóficos del derecho de defensa.   

A continuación insiste en que la petición  de  libertad firmada por el procesado no fue resuelta dentro del término legal,  lo  que,  en  su  criterio,  genera  la  citada  nulidad, la que debe declararse  conforme lo estime la Corte.   

Segundo cargo.  

Igualmente  censura  que  la  sentencia  se  profirió  en  un  juicio viciado de nulidad, por cuanto que no se le otorgó al  sindicado  la  libertad  provisional  a la que tenía derecho, transgresión que  atenta contra el debido proceso.   

Utilizando los mismo fundamentos expuestos en  el  anterior  reproche,  dice  que  en la etapa de instrucción se vencieron los  términos  sin  que se hubiese calificado el mérito del sumario, lo cual hacía  merecedor al sindicado de la citada libertad provisional.   

Luego  de  transcribir  el artículo 435 del  Código  de Procedimiento Penal, concluye que la restricción de la libertad por  haberse  proferido  resolución  de  acusación,  sólo  opera  una  vez  que el  procesado   hubiese   gozado   de   la   misma   por   el   vencimiento  de  los  términos.   

Por lo tanto, “solicitamos expresamente a la  H.  Corporación   pronunciarse oportunamente con relación al nuevo estado  procesal  de  la  investigación  para  determinar  si  el  sindicado tiene o no  derecho a la libertad provisional”.   

Tercer cargo.  

Nuevamente  acusa  al  sentenciador de haber  dictado  el  fallo  en  un  juicio  viciado  de nulidad por violación al debido  proceso,  pues estima que al no haberse declarado al imputado persona ausente se  le  impidió  que contara con la debida defensa técnica, para que debatiera las  pruebas  de cargo e insistiera en la práctica de aquellas que fueron decretadas  oficiosamente,  las  cuales sólo se incorporaron al expediente en la diligencia  de audiencia pública.   

Cuarto cargo.  

Sostiene que el sentenciador dictó sentencia  con  violación de normas de derecho sustancial, por error de hecho. Llega a esa  conclusión  por  cuanto  que el Tribunal erró en la fecha de ocurrencia de los  hechos  y  porque  no  precisó  la clase de sanción que debió imponérsele al  procesado.   

Después   de  hacer  unas  disquisiciones  respecto  al  artículo  180 del Código de Procedimiento Penal y de referirse a  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  afirma  que en la etapa de  instrucción  se  recogieron  múltiples  pruebas.  Sin  embargo, sólo en la en  etapa  del  juicio  se solicitaron por la defensa algunos elementos de juicio en  procura de la defensa integral.   

Como  quiera que se omitió declarar persona  ausente  al  sindicado  en  los  inicios  de  la  instrucción,  es claro, en su  criterio,  que  se transgredió el derecho de defensa, ya que no pudo ejercer el  contradictorio, lo que conduce a una violación del debido proceso.   

Como  culminación  de esta censura asevera:  “solicitamos  expresamente a la H. Corporación  pronunciarse oportunamente  con  relación  al nuevo estado procesal de la investigación para determinar si  el sindicado tiene o no derecho a la libertad provisional”.   

Causal primera:  

Unico cargo.  

Acusa al sentenciador de haber cometido error  de  hecho por desconocimiento de varios medios de prueba al momento de emitir el  respectivo fallo.   

Manifiesta  que  el  Tribunal desestimó las  versiones  de Aurelio Samboni y Orlando de Jesús Hoyos, las cuales pese a haber  estado  amparadas  por  la  “presunción  de  autenticidad  bajo juramento” y de  informar la realidad de lo corrrido, el fallador las desechó.   

Resalta  como otro error del sentenciador el  que  hubiese  fundamentado su decisión en “la prueba que aporta la señora Aura  María  Rodríguez”, por cuanto que el testimonio por ella rendido se incorporó  con violación a las normas legales, siendo por ello inexistente.   

Finaliza  aseverando  que  si  el  fallador  hubiese  tenido  en  cuenta  otras  versiones, seguramente habría reconocido en  favor   de   su   defendido   “una   legítima   defensa  excedida”.     

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  demanda  que  sustenta  este  recurso no  consulta  el  rigor  de la técnica propia de esta vía extrarodinaria, en forma  tal  que  de  la simple lectura de los enunciados se infiere que está condenada  al fracaso y, por ende, se impone su rechazo.   

Respecto  a los cargos de nulidad se observa  que  se  quedaron  en  la formulación, por cuanto que el libelista se limitó a  esbozar  una  serie de presuntas irregularidades que nunca demostró, además de  que no ilustró a la Corte sobre la trascendencia de las mismas.   

Así, en cuanto a los dos primeros reproches,  los  cuales  se  centran  en  denunciar  como  irregular  la  no  tramitación y  concesión  de  la libertad provisional en la etapa del sumario, por vencimiento  de  términos,  presentando el uno como vulneración del derecho de defensa y el  otro  del  debido  proceso,  no  atina  a  demostrar cómo esa irregularidad era  presupuesto  de la actuación subsiguiente y, por ende, tenía la virtualidad de  afectar  la  validez  del  proceso  o  cómo  esa  presunta  omisión afectó la  garantía  de  la  defensa, en forma tal que si no se hubiera cometido, el fallo  hubiera favorecido al acusado.   

Igual  sucede  con  los  restantes cargos de  nulidad,  ya que no demostró a la Corte porqué si se hubiese declarado persona  ausente  al  imputado  en  el  inicio  de  la instrucción, otra hubiese sido su  suerte  jurídica  en  la sentencia, esto es, porqué de haber intervenido en la  totalidad  de  la  investigación la decisión judicial habría sido favorable a  sus  intereses, o porqué vulneró el derecho de defensa la circunstancia de que  algunos  medios  de  convicción se hubiesen practicado en la etapa del juicio y  no en la de instrucción.   

En  el cuarto reproche, la falta de técnica  se  hace aún más notoria pues, desconociendo el principio de autonomía de las  causales,  lo  aduce  por la causal primera, por error de hecho, lo que llevó a  que  se vulneraran normas sustanciales, pero el desarrollo lo hace por la causal  tercera  y,  además,  entremezcla,  en  forma  antitécnica  y  confusa, varias  presuntas   irregularidades  generadoras  de  nulidad  (error  en  la  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos,  no  haberse  precisado en la sentencia la clase de  sanción,  haberse  recogido  en  el  sumario múltiples pruebas y sólo haberse  solicitado  por  la  defensa  en  la etapa de juzgamiento y no haberse declarado  persona  ausente  al procesado en el inició de la instrucción), que deja en el  simple enunciado.   

El   quinto  cargo  lo  formula  bajo  los  lineamiento  de  la  causal  primera  de  casación y carece, igualmente, de los  requisitos  de  claridad  y precisión exigidos por el numeral 3° del artículo  225 del Código de Procedimiento Penal.   

En  efecto,  no  indica  cuáles fueron las  normas  sustanciales  infringidas,  ni  el sentido de la violación, esto es, si  por  falta  de  aplicación  o  por  aplicación  indebida.  Así  mismo, aunque  denuncia  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  por haberse  desconocido  varios  medios de prueba al momento de emitir el fallo, pasa luego,  incoherentemente,  al  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, al  criticar  al  sentenciador  por haber fundamentado su decisión en el testimonio  de  la  señora  Aura  María  Rodríguez,  el  que  califica de inexistente por  haberse  incorporado  con  violación  de  las  normas legales, pero sin ninguna  clase de demostración.   

En últimas, lo que pretende el libelista es  oponer  su  criterio  al de las instancias, sobre el mérito otorgado o negado a  elementos  de  convicción sometidos en cuanto a su valoración al método de la  sana  crítica,  en  el  que  el juzgador tiene libertad para apreciarlos, sólo  limitada  por  la  lógica,  la  ciencia  y  la  experiencia,  sin que la simple  discrepancia   de   criterios   constituya  desatino  demandable  en  casación.   

Los desaciertos cometidos dan al traste con  la  demanda,  la  cual  no  resiste  un  examen a fondo por lo que el rechazo in  limine  será  la  decisión  a tomar, al tenor de lo estatuido por el artículo  226 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR    IN    LIMINE   la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado  JHON  HEIMAN CASTAÑO GALLEGO. En consecuencia, se declarara desierto el recurso  extraordinario de casación interpuesto.   

De  conformidad con el artículo 197 del C.  de P.P., no procede recurso alguno contra esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                 RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                         CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                           NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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