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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 26
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHON HEIMAN CASTAÑO GALLEGO.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgado de primera instancia sintetizó los hechos así:
“El día 18 de agosto de 1993, en horas de la tarde, el señor Diego Hernán Medina Gutiérrez, contando a la sazón con aproximadamente 20 años de edad, arribó a una casa de habitación contigua a su residencia, ubicada en la Cra. 3a. Nro. 31A-26 del barrio Berlín de esta ciudad, y le solicitó en préstamo una bicicleta al señor Jesús Adalcio Muñoz Rodríguez, el cual accedió a cedérsela por un rato. A los pocos minutos regresó con ella y la dejó en el patio, en momentos en que era perseguido por alguien conocido en ese lugar como “El Paisa” y cuyo nombre real es el de Jhon Heiman Castaño Gallego, quien esgrimía un arma de fuego con la cual le hizo al mencionado Diego un disparo al aire. El agredido enfrentándose con el agresor le dijo “Pégamelo” y éste, como respuesta a ello, le hizo otro disparo, al cuerpo, lesionándolo de gravedad. El herido alcanzó a desplazarse a una de las piezas de la habitación y allí se desplomó, junto a una nevera o enfriador. Trasladado al Hospital San Juan de Dios, falleció sin alcanzar a recibir atención médica, porque la lesión sufrida era necesariamente mortal…”.
2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de enero de 1997, condenó al procesado Jhon Heiman Castaño Gallego a la pena principal de 25 años y 8 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio simple.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 24 de junio del mismo año, la confirmó en lo fundamental, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de las causales tercera y primera de casación, el defensor del procesado presentó cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se pueden sintetizar así:
Causal tercera:
Primer cargo.
Sostiene que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por transgresión al derecho de defensa, ya que al instructor se le vencieron los términos para decidir sobra la libertad provisional solicitada antes del calificatorio.
Luego de referirse a un tratado internacional y de explicarlo desde su personal óptica, pasa a enunciar los soportes filosóficos del derecho de defensa.
A continuación insiste en que la petición de libertad firmada por el procesado no fue resuelta dentro del término legal, lo que, en su criterio, genera la citada nulidad, la que debe declararse conforme lo estime la Corte.
Segundo cargo.
Igualmente censura que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por cuanto que no se le otorgó al sindicado la libertad provisional a la que tenía derecho, transgresión que atenta contra el debido proceso.
Utilizando los mismo fundamentos expuestos en el anterior reproche, dice que en la etapa de instrucción se vencieron los términos sin que se hubiese calificado el mérito del sumario, lo cual hacía merecedor al sindicado de la citada libertad provisional.
Luego de transcribir el artículo 435 del Código de Procedimiento Penal, concluye que la restricción de la libertad por haberse proferido resolución de acusación, sólo opera una vez que el procesado hubiese gozado de la misma por el vencimiento de los términos.
Por lo tanto, “solicitamos expresamente a la H. Corporación pronunciarse oportunamente con relación al nuevo estado procesal de la investigación para determinar si el sindicado tiene o no derecho a la libertad provisional”.
Tercer cargo.
Nuevamente acusa al sentenciador de haber dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, pues estima que al no haberse declarado al imputado persona ausente se le impidió que contara con la debida defensa técnica, para que debatiera las pruebas de cargo e insistiera en la práctica de aquellas que fueron decretadas oficiosamente, las cuales sólo se incorporaron al expediente en la diligencia de audiencia pública.
Cuarto cargo.
Sostiene que el sentenciador dictó sentencia con violación de normas de derecho sustancial, por error de hecho. Llega a esa conclusión por cuanto que el Tribunal erró en la fecha de ocurrencia de los hechos y porque no precisó la clase de sanción que debió imponérsele al procesado.
Después de hacer unas disquisiciones respecto al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y de referirse a las sentencias de primera y segunda instancia, afirma que en la etapa de instrucción se recogieron múltiples pruebas. Sin embargo, sólo en la en etapa del juicio se solicitaron por la defensa algunos elementos de juicio en procura de la defensa integral.
Como quiera que se omitió declarar persona ausente al sindicado en los inicios de la instrucción, es claro, en su criterio, que se transgredió el derecho de defensa, ya que no pudo ejercer el contradictorio, lo que conduce a una violación del debido proceso.
Como culminación de esta censura asevera: “solicitamos expresamente a la H. Corporación pronunciarse oportunamente con relación al nuevo estado procesal de la investigación para determinar si el sindicado tiene o no derecho a la libertad provisional”.
Causal primera:
Unico cargo.
Acusa al sentenciador de haber cometido error de hecho por desconocimiento de varios medios de prueba al momento de emitir el respectivo fallo.
Manifiesta que el Tribunal desestimó las versiones de Aurelio Samboni y Orlando de Jesús Hoyos, las cuales pese a haber estado amparadas por la “presunción de autenticidad bajo juramento” y de informar la realidad de lo corrrido, el fallador las desechó.
Resalta como otro error del sentenciador el que hubiese fundamentado su decisión en “la prueba que aporta la señora Aura María Rodríguez”, por cuanto que el testimonio por ella rendido se incorporó con violación a las normas legales, siendo por ello inexistente.
Finaliza aseverando que si el fallador hubiese tenido en cuenta otras versiones, seguramente habría reconocido en favor de su defendido “una legítima defensa excedida”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda que sustenta este recurso no consulta el rigor de la técnica propia de esta vía extrarodinaria, en forma tal que de la simple lectura de los enunciados se infiere que está condenada al fracaso y, por ende, se impone su rechazo.
Respecto a los cargos de nulidad se observa que se quedaron en la formulación, por cuanto que el libelista se limitó a esbozar una serie de presuntas irregularidades que nunca demostró, además de que no ilustró a la Corte sobre la trascendencia de las mismas.
Así, en cuanto a los dos primeros reproches, los cuales se centran en denunciar como irregular la no tramitación y concesión de la libertad provisional en la etapa del sumario, por vencimiento de términos, presentando el uno como vulneración del derecho de defensa y el otro del debido proceso, no atina a demostrar cómo esa irregularidad era presupuesto de la actuación subsiguiente y, por ende, tenía la virtualidad de afectar la validez del proceso o cómo esa presunta omisión afectó la garantía de la defensa, en forma tal que si no se hubiera cometido, el fallo hubiera favorecido al acusado.
Igual sucede con los restantes cargos de nulidad, ya que no demostró a la Corte porqué si se hubiese declarado persona ausente al imputado en el inicio de la instrucción, otra hubiese sido su suerte jurídica en la sentencia, esto es, porqué de haber intervenido en la totalidad de la investigación la decisión judicial habría sido favorable a sus intereses, o porqué vulneró el derecho de defensa la circunstancia de que algunos medios de convicción se hubiesen practicado en la etapa del juicio y no en la de instrucción.
En el cuarto reproche, la falta de técnica se hace aún más notoria pues, desconociendo el principio de autonomía de las causales, lo aduce por la causal primera, por error de hecho, lo que llevó a que se vulneraran normas sustanciales, pero el desarrollo lo hace por la causal tercera y, además, entremezcla, en forma antitécnica y confusa, varias presuntas irregularidades generadoras de nulidad (error en la fecha de ocurrencia de los hechos, no haberse precisado en la sentencia la clase de sanción, haberse recogido en el sumario múltiples pruebas y sólo haberse solicitado por la defensa en la etapa de juzgamiento y no haberse declarado persona ausente al procesado en el inició de la instrucción), que deja en el simple enunciado.
El quinto cargo lo formula bajo los lineamiento de la causal primera de casación y carece, igualmente, de los requisitos de claridad y precisión exigidos por el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, no indica cuáles fueron las normas sustanciales infringidas, ni el sentido de la violación, esto es, si por falta de aplicación o por aplicación indebida. Así mismo, aunque denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia, por haberse desconocido varios medios de prueba al momento de emitir el fallo, pasa luego, incoherentemente, al error de derecho por falso juicio de legalidad, al criticar al sentenciador por haber fundamentado su decisión en el testimonio de la señora Aura María Rodríguez, el que califica de inexistente por haberse incorporado con violación de las normas legales, pero sin ninguna clase de demostración.
En últimas, lo que pretende el libelista es oponer su criterio al de las instancias, sobre el mérito otorgado o negado a elementos de convicción sometidos en cuanto a su valoración al método de la sana crítica, en el que el juzgador tiene libertad para apreciarlos, sólo limitada por la lógica, la ciencia y la experiencia, sin que la simple discrepancia de criterios constituya desatino demandable en casación.
Los desaciertos cometidos dan al traste con la demanda, la cual no resiste un examen a fondo por lo que el rechazo in limine será la decisión a tomar, al tenor de lo estatuido por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON HEIMAN CASTAÑO GALLEGO. En consecuencia, se declarara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
De conformidad con el artículo 197 del C. de P.P., no procede recurso alguno contra esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria