15966j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 15966  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

         MAGISTRADO PONENTE:   

                      Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                        Aprobado: Acta No. 125 (25-08-99).   

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de  agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Discrecionalmente  decide  la  Sala  sobre la  admisibilidad   de   los   recursos   de  casación  que  por  vía  excepcional  interpusieron  los  procesados  MAURICIO  URIBE  GUTIERREZ  y  GILBERTO DE JESUS  ZAPATA  JARAMILLO,  así como el defensor suplente de éste, contra la sentencia  de  mayo  3  del  año  en  curso,  por medio de la cual el Juzgado 42 Penal del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá  confirmó  la  que  profiriera  el 57 Penal  Municipal  condenando  a los acusados a la pena principal de dieciséis meses de  prisión por el delito de fraude mediante cheque.   

LA IMPUGNACION:  

1.  Dictada  por  el  Juzgado  42  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  la  sentencia  de  segunda instancia en mayo 3 de la  presente  anualidad  y  notificada  que  les  fuera  de  manera  personal  a los  procesados,  expresaron  éstos  en  dicho  acto  recurrirla  en  casación, mas  omitieron presentar la correspondiente fundamentación.   

2.  Por  su parte, el defensor de GILBERTO DE  JESUS   ZAPATA   JARAMILLO,   dentro   de   la   respectiva  oportunidad  legal,  interponiendo  idéntica  impugnación por vía excepcional, arguye la necesidad  de   que   la  Corte  se  pronuncie  en  este  asunto  en  aras  del  desarrollo  jurisprudencial  a fin de que se haga claridad si en relación con el delito por  el  cual  se dictó sentencia la antijuridicidad es material o meramente formal,  si  basta  la  simple  emisión  de un cheque impagado o si interesa el desmedro  económico en desfavor de alguien.   

Agrega, que tal planteamiento trasciende en la  medida  en  que  no obstante la discusión sobre el bien jurídico protegido, el  tipo  penal  en  cuestión  terminó  siendo incluido entre aquellos que atentan  contra  el  patrimonio  económico,  lo  que  para  el  asunto en examen relieva  importancia  toda  vez  que  en  el expediente no se halla referencia alguna que  permita  establecer  que  el  cheque  girado  como  instrumento  de pago tuvo en  realidad  una  contraprestación económica o de otra índole que justificara su  cancelación,  resultando,  concluye,  absurda  una condena por delito contra el  patrimonio cuando no se ha establecido su merma.    

CONSIDERACIONES:  

1.  Si  bien  los  procesados  recurrentes no  precisaron  la  vía  de  interposición  a la que acuden no constituyendo dicha  omisión  óbice alguno para que la Sala se pronuncie sobre tal impugnación por  ser  claro  que  la  única posibilidad de recurrir en sede extraordinaria es la  vía  excepcional  dado que se trata de sentencia de segunda instancia proferida  por  Juzgado  Penal  del  Circuito,  no menos cierto es que, siéndoles exigible  exponer  los  fundamentos  de  su  disenso,  desatendieron tal requerimiento que  indudablemente    conduce    a    proveer    en    sentido    adverso    a   sus  pretensiones.   

2.  En efecto, no obstante lo innecesario que  resultaría,  por  ser suficientemente conocido, precisar que para efectos de la  casación   excepcional   se   exige   además   que  el  impugnante  fundamente  debidamente,  así  sea  de  manera breve pero clara, los motivos por los cuales  considera  que  la  Corporación  puede  admitir  el  recurso,  esto  es para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o en protección de garantías fundamentales,  es  evidente que los acusados omitieron tal carga y en consecuencia la decisión  respecto  de  sus recursos no puede ser otra que la inadmisión, pues aunque los  hubieren  interpuesto  oportunamente  se  limitaron  sólo  a  su expresión sin  presentar,  dentro  de  los 15 días siguientes a la última notificación de la  sentencia  impugnada,  fundamento  alguno  a través del cual tuviera la Sala la  posibilidad de conocer los motivos que animan su inconformidad.   

3. Y aunque en relación con el extraordinario  recurso  que  interpuso  el  defensor  de  ZAPATA  JARAMILLO  no  pueda  hacerse  similares  consideraciones  habida  cuenta  que  él  sí  adjuntó, y de manera  oportuna,  escrito  en  el  que  expone  las  razones  de  su  disenso, igual la  decisión  ha  de ser negativa por cuanto su argumentación teniendo por base un  hecho que no corresponde a este asunto, deviene infundada.   

En  efecto,  basándose  el  recurrente en la  necesidad  de  que  haya  un  desarrollo jurisprudencial en el sentido de que se  defina  si  basta  la simple emisión de un cheque impagado por insuficiencia de  fondos  o  si  además es necesario un desmedro patrimonial del beneficiario del  título  valor para que una tal conducta se considere antijurídica, es evidente  la  insuficiencia  de  dicho  argumento  para  que proceda la Sala a conceder el  recurso  pues,  si  bien  se tiene entendido que al impugnante no le es exigible  que  avance  de  manera  profunda  y  exhaustiva  los términos de la demanda de  casación  siendo  sí  su  deber sustentar la interposición de manera fundada,  señalando  lo  que  se  propondrá con el libelo en el evento de que el recurso  excepcional  le  sea  concedido,  precisamente  el  defensor  ha  incumplido tal  obligación  toda  vez  que  formulándose  un  planteamiento  prácticamente en  abstracto,  olvidando  las concreciones del proceso, simplemente su postulación  lo es al vacío.   

En   otros   términos,   el   desarrollo  jurisprudencial  no puede per se, constituir razón simple y suficiente para que  se  admita  la impugnación extraordinaria excepcional, es necesario además que  se  determine  fundadamente  de  qué  manera  la  decisión  le  brindaría una  solución  distinta  al  caso, lo cual supone una exacta fidelidad a la realidad  procesal.   

4.  En este asunto, la argumentación elevada  por  el defensor recurrente se ceñiría a los anteriores lineamientos de no ser  porque  el  supuesto  de  hecho  del  cual  parte  no  existe  realmente  en  el  proceso.   

Es  claro que su pretensión de que se defina  el   alcance  antijurídico  del  fraude  mediante  cheque  sólo  tendría  una  aplicación  en  abstracto  y  no concretamente al hecho juzgado por la sencilla  razón  que,  en  contra  de su afirmación, el proceso sí acredita un desmedro  patrimonial   sufrido  por  la  persona  jurídica  Sae  Express  Communications  Ltda.   

5.  Afirmaciones  del propio procesado ZAPATA  JARAMILLO  acerca  de  que dentro de sus obligaciones patrimoniales del orden de  siete  mil  millones  de pesos se incluye la deuda contraída con Sae Express, o  de   que   el   cheque   materia   de   este  proceso  fue  girado  “como  pago  de  una  transacción   para   la   compra   de  unos  bonos  en  la  bolsa  de  Nueva  York” hechas en diligencia de indagatoria, o  que  se  hizo  la provisión de fondos para cubrir ese título, sin desconocerse  nunca  la  deuda  por negociación que efectivamente él hizo, según reconoció  en  la audiencia pública, permiten afirmar sin hesitación alguna tanto que Sae  Express  ejecutó  la  prestación a que se había obligado y por la cual le fue  emitido  el título valor en cuestión como la existencia de la afectación a su  patrimonio   económico  que  sin  sustento  alguno  el  recurrente  señala  no  acreditada.   

Por  tanto,  careciendo  de  fundamento  el  supuesto  fáctico  de que se vale el impugnante para solicitar la admisión del  recurso,  ni  teniendo  su  planteamiento  la virtud para mover positivamente la  discrecionalidad   de   la   Sala,   la  impugnación  extraordinaria  le  será  denegada.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR   el  recurso  extraordinario  de  casación  que  por  vía  excepcional  interpusieron los procesados GILBERTO DE  JESUS  ZAPATA  JARAMILLO,  MAURICIO  URIBE  GUTIERREZ y el defensor del primero.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al juzgado de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.      CORDOBA  POVEDA       

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       EDGAR                   LOMBANA  TRUJILLO              

MARIO            MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR             

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *