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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 21   

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado ARMANDO GONZALEZ  GONZALEZ.   

          A N T E C E D E N T E S   

1.-  EL Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá sintetizó los hechos así:   

         “Ocurrieron el 6 de diciembre de 1994, a  eso  de  las  3:30  de  la madrugada frente al número 50-61 Sur de la calle 50,  luego  de  suscitarse  una  riña  en el establecimiento “Noches de Venecia” con  Javier  Antonio  Díaz Arenas al parecer por el pago de la cuenta, quien una vez  lesiona  en el rostro al individuo de nombre WILSON al que apodan “El Saraviado”  sale  del  lugar, pero es seguido por sus atacantes, quienes luego de propinarle  golpes  terminaron  disparándole  sucesivas veces, dos ocasiones un individuo y  luego  otro  con  la  misma  arma,  hasta  agotar  la  carga”,  causándole la  muerte.    

2.-  El Juzgado 37 Penal del Circuito de  Santafé  de  Bogotá,  mediante  sentencia  del 31 de marzo de 1997, condenó a  Luis  Armando  González González y a Nelson Domínguez Díaz. Al primero, a la  pena  principal  de  25  años y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  y porte ilegal de armas de defensa  personal;  al segundo, a la pena de 6 meses de prisión como autor del delito de  favorecimiento.   

En ese mismo fallo, absolvió a María Helena  Rodríguez  González, Marco Fidel Suárez Bastidas y Hernán de Jesús Ramírez  Guzmán   de   los   cargos  que  le  fueran  imputados  en  la  resolución  de  acusación.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, la  defensora   de   Luis  Armando  González  González  interpuso  el  recurso  de  apelación,  el  cual  al  ser  desatado por el Tribunal Superior del mencionado  Distrito  Judicial,  el  26  de  junio  de  1997, la confirmó parcialmente, por  cuanto  lo  absolvió  del  delito  de porte ilegal de armas y, en consecuencia,  redujo la pena a 25 años de prisión.   

El  nuevo  defensor  de  González González  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación y dentro del término de ley  presentó la respectiva demanda.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACION   

Al  amparo de la causal primera de casación  el   defensor   del   procesado  acusa  al  sentenciador  de  haber  quebrantado  indirectamente  la  ley  sustancial,  ”  a  través  del  alcance  que le dio el  juzgador a la única prueba de cargo existente en el proceso”.   

Luego  de citar los artículos 254 y 294 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y de enunciar el principio de contradicción,  sostiene  que  el  testigo  base  de  la  condena  no podía haber observado las  circunstancias  que rodearon los hechos, en razón a que  “sólo es posible  apreciar  a una corta distancia no mayor de tres (3) metros del objeto o persona  observada  y  que como consta en la respectiva declaración, hace una detenida y  pormenorizada  descripción  morfológica  de  los atacantes que deja perplejo a  cualquier funcionario que analice en detalle su testimonio”.   

Reconoce  que  el testimonio de Luis Armando  González  González  fue cuestionado en la diligencia de audiencia pública, lo  que  a  su  juicio  resulta  un tanto parcializado “y en consecuencia no reviste  veracidad  para  darle  el  alcance  de UNICA PRUEBA DE CARGO Y FUNDAMENTO DE LA  CONDENA IMPUESTA”.   

Asevera que la única  persona que hace  “un  señalamiento” es Perilla Jiménez, por cuanto que las demás “acreditan su  ajenidad al suceso criminoso”.   

Se queja de que no obstante haber sido citado  el  testigo  de  cargo  en  varias  oportunidades,  no  fue  posible  ejercer el  contradictorio ya que nunca compareció.   

Dice  que  las  pruebas allegadas al proceso  demuestran  la  inocencia  del  procesado.  Así  mismo,  no  se  hizo nada para  constatar  las  citas que de otras personas, que de una u otra manera conocieron  los hechos, hacen los declarantes.   

Por   lo   anterior,   afirma   que   los  sentenciadores  cometieron  un falso juicio de convicción, por cuanto que de la  declaración  rendida  por  Nordling  Gustavo  Perilla  Jiménez,  dedujeron  la  participación y responsabilidad del condenado.   

Luego  de  resaltar  algunas  porciones  del  testimonio  antes  citado, el que coteja con las conclusiones de la necropsia en  torno  a  la  trayectoria  de  los  proyectiles, y de Elida Milena Jiménez Roa,  solicita  a  la  Corte revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver al  procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Sin mayor esfuerzo se advierte que la demanda  de  casación  que  a  nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los  requisitos  de  claridad y precisión que exige el numeral 3° del artículo 225  del Código de Procedimiento Penal para su admisión.   

En  efecto, es presupuesto indispensable que  el  censor indique la causal invocada y los fundamentos de ella, pasos éstos de  ineludible cumplimiento que el actor desatendió.   

Así,  aunque  la formulación jurídica del  cargo  aparece enmarcada dentro de los parámetros de la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  su  desarrollo  y  labor demostrativa la hizo consistir en  oponerse  al  mérito  que  el  Tribunal  le  otorgó  al testimonio de Nordling  Gustavo  Perilla  Jiménez, desatino técnico que por sí sólo da al traste con  la  censura,  pues la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre la  fuerza  persuasiva  de  los medios de convicción no constituye vicio de ninguna  naturaleza,  prevaleciendo  el  criterio  del  primero,  por  venir la sentencia  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Una vez más debe reiterar la Sala que no es  posible  demandar  en  esta  sede  la  credibilidad  o  no  credibilidad que los  sentenciadores  le otorgaron a los elementos de juicio, toda vez que bien sabido  es  que en nuestro ordenamiento procesal, como regla general, no rige el método  de  la  tarifa  legal para la apreciación probatoria, sino el de la persuasión  racional  o  sana  crítica,  en  el  que  el  fallador  goza  de  libertad para  determinar  el mérito que le asigna a los medios de convicción, sólo limitada  por la lógica, la ciencia, la experiencia y la racionalidad.   

Por otra parte, desconociendo los principios  de  no  contradicción  y  de autonomía, conforme al cual al interior del mismo  cargo  no  se pueden entremezclar ataques correspondientes a distintas causales,  pues  cada  una  tiene  fundamentos jurídicos diferentes, obedece a sus propias  reglas   técnicas   y   sus   consecuencias  jurídicas  son  disímiles,  pasa  incoherentemente  a  la  causal  tercera, al denunciar la no práctica de varias  pruebas  a  favor del acusado, lo que implicaría desconocimiento del derecho de  defensa, por vulneración del principio de investigación integral.   

En  razón  a  que  la demanda no reúne los  requisitos legales para su admisión, su rechazo se impone.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  ARMANDO    GONZALEZ    GONZALEZ.    En  consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno (art. 197 C de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                          CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                             NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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