15984i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15984  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.98  

Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de julio de  mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS  

Resuelve  la Corte el impedimento manifestado  por  los  Doctores ADALBERTO MARQUEZ FUENTES y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ,  Magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para separarse  del  conocimiento  del  proceso  seguido  contra  la  ex – juez  Ana Mejía  Araujo,  sindicada  de  los  delitos  de prevaricato por acción y por omisión.   

ANTECEDENTES  

La mencionada investigación penal, tuvo como  fundamento  la  denuncia  formulada  por  La  Empresa  Colombiana  de Petróleos  ECOPETROL,  en contra de la doctora Ana Mejía Araujo quien se desempeñaba como  Juez Promiscuo del Circuito de Chiriguaná.   

Luego  de que la respectiva sala de decisión  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar  celebrara  la correspondiente audiencia  pública  y  llegado  el  momento  de proferir el fallo de primera instancia, se  registró  el  proyecto  de sentencia el cual, al ser puesto a consideración de  los  demás  integrantes,  los doctores ADALBERTO MARQUES FUENTES y LUIS EDUARDO  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ  manifestaron  su impedimento con fundamento en que habían  decidido  una  acción  de  tutela  incoada  por ECOPETROL en contra de la aquí  procesada  doctora  Mejía Araujo, en ese entonces titular del Juzgado Promiscuo  Penal  del  Circuito de Chiriguaná, en aras de que se le tutelaran los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa.   

Consideran  los señores Magistrados que como  la  Sala que ellos integraban decidió no amparar aquellos derechos, su opinión  se  encuentra  comprometida  con  los  conceptos que se plasmaron en la referida  acción de tutela.   

Los   señores   Magistrados   a   quienes  correspondió  desatar el impedimento, luego de analizar los puntos tratados por  aquella  Sala,  estimaron  que  lo que se analizó en la tutela no se refiere al  fondo  de  la sentencia que se estudia en contra de la Doctora Ana Mejía Araujo  y,  que de ser cierta la existencia de esas opiniones, éstas fueron dadas en su  calidad  de  jueces  y  lo  que se exprese en esas condiciones no impide a quien  así  opine,  conocer  del  proceso  en el que se tenga como sujeto activo de un  hecho  punible  al  funcionario  de  quien se dijo que no había desconocido los  derechos fundamentales.   

Por   lo   anterior,  concluyeron  que  los  Magistrados  en  realidad no se encontraban incursos en la causal de impedimento  consagrada  en  el  numeral  4º del artículo 103 del C de P.P. invocada por no  haber  emitido  opinión de fondo acerca de la sentencia dictada en contra de la  ex – juez procesada.   

CONSIDERACIONES  

La opinión que se haya dado en el asunto que  es  objeto  del  proceso,  como  causal  de impedimento, debe ser aquella que se  emita  extraprocesalmente,  es  decir  en  asunto  diferente o en circunstancias  diversas   al  ejercicio  de  la  función  judicial.  Además,  debe  tener  la  posibilidad  de  vincular  sustancialmente al funcionario con el asunto que va a  ser materia de su decisión.   

Por  ello,  como  atinadamente lo señaló el  Tribunal,  en este caso no ha tenido ocurrencia ninguno de tales eventos, según  se pasa a ver:   

Observa  la  Sala,  del  contenido  de  las  presentes  diligencias,  que  los Doctores MARQUEZ FUENTES y RODRIGUEZ RODRIGUEZ  resolvieron  una  acción  de  tutela  incoada  por  el apoderado judicial de la  Empresa  Colombiana  de  Petróleos  ECOPETROL  contra  el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Chiriguaná, por desconocimiento al debido proceso y al derecho de  defensa.   

Lo  anterior  obedeció  a  que  en el citado  despacho  judicial  se  tramitó  un  proceso  ordinario  de  mayor cuantía que  culminó  con  la  sentencia  de fecha 15 de febrero de 1994, en la que declaró  civilmente  responsable  a  la  empresa  ECOPETROL por la muerte del señor Hugo  Alberto  Pérez  Vanegas  y  a  consecuencia  de  ello la condenó a pagar a los  herederos los perjuicios correspondientes.   

Las  personas  favorecidas con esta decisión  otorgaron  poder  para  que  se  presentara demanda ejecutiva singular contra la  citada  empresa.  Dentro  del  respectivo  trámite, cuando ya se había librado  mandamiento  ejecutivo  y  se  había  dictado  sentencia  en la que se ordenaba  seguir  adelante  con  la  ejecución,  la  parte  demandada, en vista de que le  habían  negado  los incidentes promovidos y que se continuó con la actuación,  decidió  instaurar acción de tutela contra la titular del Juzgado Promiscuo en  cuestión.  Dicha  solicitud de amparo fue denegada por la Sala de decisión que  a   la   postre   conformaban   los   Doctores   MARQUEZ   FUENTES  y  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ.   

Como  se puede advertir, la opinión a la que  se  refirieron  los citados funcionarios se originó con ocasión del desempeño  de  sus  funciones judiciales y en tal sentido no puede tener la connotación de  impedimento,  pues  como  en  reciente oportunidad lo dijo la Sala: “…no  toda  opinión  sobre  el  objeto del proceso conlleva esa  solución,  sino  sólo  aquella  que se produce extraprocesalmente, entendiendo  entonces  que  la emitida dentro del marco propio de las funciones judiciales no  puede  tener  tal  virtud toda vez que si la ley ha deferido a un funcionario la  facultad  para  que  en  conocimiento  de  los asuntos a su cargo y en una misma  instancia  adopte  decisiones  en  las  que  expone  obviamente  sus conceptos u  opiniones,  mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera  asumir  en  otro  proceso  su  labor”. (auto del 17 de marzo de 1999. M.P.. Dr  Carlos Augusto Gálvez Argote).   

Deviene  de  lo anterior, que los Magistrados  aducen  su  impedimento  sobre  la base de haber cumplido con un deber funcional  como  fue  el  haber  desatado la tutela solicitada contra la Ex- juez Promiscuo  del  Circuito,  y  respecto  de  la  cual  se  adelantó  el  proceso penal cuya  sentencia de primera instancia se abstuvieron de revisar.   

De  otra  parte, los aspectos a los cuales se  refirió   el   fallo   de  tutela,  no  comprometen  la  imparcialidad  de  los  funcionarios  disidentes  pues  en  él  se  analizaron aspectos referidos a los  garantías  fundamentales  de Ecopetrol en su condición de demandada dentro del  trámite  adelantado  ante  el  Juzgado  Promiscuo de Chiriguaná, tales como el  debido  proceso,  el  derecho a la igualdad y a la defensa. Para ello analizaron  el  desarrollo de la actividad procesal en aras de establecer el cumplimiento de  las  garantías  legales y constitucionales de la parte que solicitó la tutela,  como  la  indebida  notificación de la sentencia con la que culminó el proceso  ordinario  de  mayor  cuantía  y  del trámite del proceso de ejecución que le  siguió  a  aquél;  la  indebida  representación  de las partes, el derecho de  estas  a  solicitar  pruebas  y  presentar  nulidades;  el  derecho  a  la doble  instancia,  al  principio  de vigencia y aplicabilidad prevalente e inmediata de  la  Constitución;  la  incompetencia del juez por el factor territorial y falta  de   jurisdicción.  El  derecho  a  la  igualdad  en  cuanto  al  acceso  a  la  administración  de  justicia en las mismas condiciones de la parte demandante y  el  derecho  a  la  defensa,  aspectos  que  analizados desde la perspectiva del  debido  proceso, no constituyeron a juicio de esa colegiatura irregularidades de  carácter  sustancial y de allí, la declaratoria de improcedencia de la acción  de tutela.   

En  este  sentido  es  dable afirmar que no  existe  la  vinculación  sustancial  en  cuanto  a la opinión emitida en dicha  actuación  y  lo  que  es  objeto de la sentencia pues en aquella se buscaba la  protección  de  los  derechos  fundamentales.  En  el  proceso penal, y así se  desprende  del contenido de la resolución acusatoria, dos fueron los hechos por  los  cuales  la  fiscalía  elevó  pliego  de cargos: Uno, por haber surtido el  trámite   de   excepciones   desconociendo  las  disposiciones  procesales  que  gobiernan  ese  tipo  de ritos y por lo cual pretermitió la etapa probatoria y,  el  otro,  por  haber  proferido  sentencia,  desconociendo  la existencia de la  formulación  de  excepciones,  dando lugar a un método de notificación que le  impidió  a  la  parte ejecutada la impugnación, conductas que el ente acusador  estimó   ajustadas   a   los   artículos   150   y   140  del  Código  Penal,  respectivamente.   

Es cierto que entre uno y otro proceso pueden  haber  elementos  comunes,  pero  en  definitiva se trata de asuntos de distinta  naturaleza  y  por ende, el juicio de valor que se emita en uno es completamente  independiente y autónomo.   

De allí que sea pertinente recordar, una vez  más,  que  “no  toda  opinión,  así  ésta  tenga  algunos  nexos  con  cuestiones  que  posteriormente  atraen el examen judicial,  puede  implicar  una  anticipada visión del asunto o una apreciación que resta  libertad  de  análisis.  Es  necesario  que  entre uno y otro análisis existan  nexos  substanciales  y  no de simple afinidad” (Auto de mayo 5 de 1985, M.P.,  Dr Gustavo Gómez Velásquez).   

En todo caso, se reitera, la circunstancia por  la  cual los magistrados disidentes emitieron opinión, no tiene el carácter de  extraprocesal  que  es  el  elemento  característico  de  esta causal por ellos  aducida,  pues con ella se busca proteger las decisiones judiciales de cualquier  prevención  ocurrida  por  fuera  de  la  actividad  judicial. Por lo tanto, se  declarará infundado el impedimento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado  por  los   doctores  ADALBERTO  MARQUEZ  FUENTES  y  LUIS EDUARDO RODRIGUEZ  RODRIGUEZ,  Magistrados  del  Tribunal  Superior de Valledupar, para conocer del  proceso  seguido  contra  la  Doctora Ana Mejía Araujo, Ex – Juez Promiscuo del  Circuito de Chiriguaná.   

Devuélvase  de  inmediato la actuación  al Tribunal de origen.   

COPIESE Y CUMPLASE.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                        CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                MARIO      MANTILLA  NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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