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Proceso N° 15917
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N0 191
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado contra la providencia de 23 de marzo de 1999 por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá no admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de la señora María Teresa Borda de Valdez, dentro del proceso que se sigue contra ALBERTO PINEDA CASAS por un probable delito de concusión.
H E C H O S:
El titular de la Fiscalía 145 Seccional de Santafé de Bogotá disfrutaba de vacaciones y en su reemplazo actuaba el técnico judicial ALBERTO PINEDA CASAS, a quien durante el tal encargo le correspondió escuchar en indagatoria a María Teresa Borda de Valdez, luego de la cual el funcionario dispuso que la mencionada señora firmara diligencia de compromiso en el sentido de no salir del país; con posterioridad la inculpada a través de su abogado solicita autorización para ausentarse del país, que le fue negada. Y el día que fue notificada de tal decisión, el doctor PINEDA CASAS la hizo seguir a su despacho, donde trató de calmarla ante la reacción de angustia que experimentaba por la negativa del permiso y la invitó a que se reunieran cerca de “Galerías”, aduciendo que era necesario que hablaran.
La cita se cumplió y en el desarrollo de la entrevista el doctor PINEDA CASAS le contó a la señora parte de su vida y le averiguó a ella por la suya, a la vez que le decía la atracción que hacia ella sentía. Además le confió que era padre de una hija y que tenía el deseo de realizar una especialización para lo cual había obtenido un préstamo que aún no lo desembolsaban y él necesitaba el dinero para el lunes o martes siguiente lo cual implicaba que él ya no tendría ninguna incidencia en el manejo del caso, que si aportaba pronto los documentos que acreditaran la necesidad de salir del país, el fiscal tendría que resolverlo (fs. 3 y Ss. cd. 2a. instancia fiscalía).
ANTECEDENTES:
Al calificar el mérito de la instrucción, un Fiscal de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, el 15 de septiembre de 1998 confirmó la resolución de acusación proferida en primera instancia contra ALBERTO PINEDA CASAS como posible autor del delito de concusión que habría cometido durante su transitorio desempeño del cargo de Fiscal 145 Seccional de esta ciudad.
En la oportunidad señalada por el artíiculo 45 del estatuto procesal penal, la señora María Teresa Borda de Valdez, a través de apoderado, presentó ante la Fiscalía demanda de constitución en parte civil (fs. 1 y Ss. cdo. 20 fiscalía), la cual fue aceptada el 27 de mayo de 1998 (Is. 87 y Ss. ib.).
Recurrida por el abogado defensor del procesado PINEDA CASAS, una Fiscal de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, en auto del 29 de julio de 1998, revocó la decisión impugnada argumentando que “Del delito que se le imputa al primero de estos, en razón del ejercicio de sus funciones de fiscal, ningún perjuicio de orden material y menos uno referido a los perjuicios morales subjetivos o pretium doloris, pueden ser reclamados por la señora María Teresa Borda de Valdés, por ausencia de daño real exigible, ya que para el reconocimiento de la parte civil dentro de un proceso penal se requiere de una parte que se hallen reunidos los requisitos del artículo 46 del C. de P. P. y de otra, que se encuentre acreditada la posibilidad real de un perjuicio”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala del Tribunal de instancia, acepta los hechos en la forma como aparecen narrados por la señora Maria Teresa Borda de Valdez; sin embargo considera que su naturalística adecuación en tipo de atentado contra la administración pública “(concusión implícita)”, constituye base suficiente para afirmar con el mismo acento de la Fiscalía Delegada ante esa corporación, “que la mencionada señora Borda de Valdez no aparece patrimonialmente afectada, no se ha demostrado la existencia de perjuicios y como se debe indemnizar el daño, solo el daño y nada más que el daño el cual no existe, dada la naturaleza del hecho (concusión implícita), no se admitirá la demamda de constitución de parte civil” (f. 56 cd. Tribunal).
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
En escrito presentado en oportunidad, el apoderado de quien procura constituirse en parte civil interpone los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación a efecto de que se revoque la decisión y en su lugar se acepte la demanda de constitución de parte civil presentada y se le reconozca como apoderado de María Teresa Borda de Valdez, exponiendo que con la prohibición de salir del país dispuesta por el procesado PINEDA CASAS y la negación del permiso posteriormente solicitado con dicho fin y la invitación a reunirse en lugar público acompañada de lisonjas y comentarios referidos a su apretada situación económica, con los cuales insinuó la necesidad de ayuda financiera, constituye causas generadoras de daño, en cuanto “existiendo la vulneración al bien jurídico de la autodeterminación al cual se arriba a través de producir temor en la víctima, ello es constitutivo de un perjuicio de orden moral, y en consecuencia debe reconocer no solo su valoración sino igualmente la legitimidad para actuar en el presente asunto” (f. 94 ib.).
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante providencia de fecha 21 de abril del año en curso, se abstuvo de reponer su pronunciamiento inicial y concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación para ante esta Corporación.
Recurrida la anterior decisión en reposición por el abogado defensor, en cuanto no consideró jurídico el efecto en que se concedió la apelación, la Sala en providencia del 7 de julio del presente año, la repuso concediendo la alzada en el devolutivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Ejecutoriada la resolución acusatoria proferida por la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca contra el doctor ALBERTO PINEDA CASAS, por el delito de concusión cometido en su condición de Fiscal 145 Seccional en esta ciudad y enviado el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, avocó el conocimiento del asunto, por competencia.
Estando fijado el día 24 de marzo de 1999 para llevar a cabo la audiencia pública, el doctor Efraín Mora Castillo, presentó con fecha 15 de los citados mes y año, demanda a nombre de María Teresa Borda de Valdez, pretendiendo que se le admitiera como parte civil dentro del proceso, insistiendo en que con la conducta concusionaria realizada por PINEDA CASAS, contrario a lo ya decidido por la Fiscalía, sí se produjeron daños morales y materiales a su mandante.
2.- La normatividad procedimental respecto de la acción civil dentro del proceso penal, es clara en determinar que toda persona, natural o jurídica, tiene la facultad de constituirse en parte para procurar “el resarcimiento de los daños y perjuicios” supuestamente ocasionados con el hecho punible (art. 43 C. de P.P.), para cuyo efecto deberán presentar demanda escrita luego de iniciada la instrucción y hasta “antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia” (art. 45 C. de P. P.).
3.- El artículo 49 C. de P. P., prevé que inadmitida la demanda, “mientras no se haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales”, motivo por el cual es posible afirmar que no le asiste razón al abogado defensor para solicitar la compulsación de copias con miras a que se investigue la conducta del abogado impugnante, por la reiterada pretensión (fs. 115 y Ss. cd. Tribunal) y respecto de los argumentos sobre la conducta del procesado y la ausencia de responsabilidad penal, ningún comentario hará la Sala en esta decisión, por corresponder a temas que tocan valoraciones referidas a la existencia de la conducta, su adecuación típica y responsabilidad del procesado, ajenos a lo que compete al punto específico de la impugnación (art.217 C. de P.P.).
4.- El rechazo de la demanda , como lo dispone el artículo 50 del texto citado, “sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la personería del demandante…”.
5- Siguiendo el orden lógico del estado de cosas, por último el artículo 46 del mismo estatuto procesal, reclama como requisitos para la admisión de la demanda, además de los técnicos y formales, que el petente indique “los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho cuando fuere posible” (art. 46 num. 5).
Examinada la demanda (fs. 91 y 55. cd. Tribunal), la Sala encuentra en ella reunidos todos y cada uno de los presupuestos formales reclamadas por el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal para su aceptación.
6.- Conforme a la decisión impugnada, sus antecedentes y los argumentos pregonados por los sujetos procesales, corresponde examinar para definir el fondo del asunto, si la conducta atribuida al ex-Fiscal ALBERTO PINEDA CASAS, por la que se encuentra próximo el pronunciamiento de sentencia de fondo, pudo ocasionar, además de la lesión al bien jurídico de la administración pública, daño moral y material a la señora María Teresa Borda de Valdez.
7.- De conformidad con los cargos imputados en la acusación, la señora Borda de Valdez fue la persona objetivamente afectada con la arbitraria prohibición y posterior negación del permiso para salir del país (véase arts. 395 y 419 C. de P. P.), decisiones a la sazón acompasadas por PINEDA CASAS para doblegar la voluntad de aquélla, compeliéndola a aceptar su invitación a la taberna “Pegassus”, ubicada en el sector de Galerías en esta ciudad, en donde dio rienda suelta a una serie de galanteos y sinuosas expresiones referidas a la precaria situación económica por la que atravesaba y la necesidad de crédito cooperativo o bancario a efecto de satisfacer el pago de matrícula universitaria.
La forma como sucedieron los hechos tomados como base para la definición del compromiso procesal de PINEDA CASAS, acusado como presunto autor responsable del delito de concusión constituye fundamento suficiente sobre el cual afirmar la legitimidad de la señora María Teresa Borda de Valdez para ser titular de la acción civil en este asunto a efecto de procurar la determinación y el resarcimiento cíe los perjuicios de naturaleza material o moral infligidos con el delito (art. 104 Código Penal), en cuanto jurídicamente resulta intrascendente para su legitimación por activa, la cuantificación real de los daños, que por pertenecer al objeto de la investigación, se debe comprobar en el desarrollo de la instrucción (art. 334, num. 4?. C. de P.P.).
Lo que reclama el legislador es la existencia de hechos reales de los que resulte, por lo menos probable, inferir que con ellos se produjeron perjuicios objetivos y subjetivos (materiales o morales) y consecuentemente con ese señalamiento, que quien pretenda constituirse en sujeto procesal especifique su legitimidad para concurrir al proceso en condición de parte afectada con el hecho punible, de lo cual se deriva su interés patrimonial.
En los términos de la providencia acusatoria, se expresa de manera inconcusa que la directa agraviada con la conducta concusionaria del procesado fue la señora María Teresa Borda de Valdez, por lo cual resulta conveniente recordar que aún tratándose de atentados contra la administración pública, el sujeto afectado puede, dentro de la oportunidad procesal señalada por el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, demostrado su interés, concurrir al proceso a constituirse en parte civil y ser aceptado como tal, sin que se le exija demostración cuantitativa del agravio cuya reparación pretende consolidar en desarrollo del proceso.
En actuación de similar naturaleza (concusión), esta Sala de la Corte, precisó al respecto:
“para darle respuesta a la inquietud propuesta de utilidad resulta recordar que para la aceptación de una demanda de parte civil tan solo se requiere que aparezca razonable la posibilidad de que quien reclama el resarcimiento haya sido la persona directamente ofendida o perjudicada con la infracción, porque la prueba del perjuicio y de su cuantía es precisamente motivo del debate que habrá de definirse en la sentencia respectiva…” (casación de marzo 23/94, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda).
A mérito de lo expuesto, la Corle Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
REVOCAR en todas sus partes la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de fecha y contenido referidas y, en su lugar, ADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada en representación de la señora María Teresa Borda de Valdez, teniendo como su apoderado al doctor Efraín Mora Castillo, en los términos y con las facultades referidas en el poder que le fue otorgado.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria