10347j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10347  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No.  113   

Santafé  de  Bogotá D.C., julio veintinueve  (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Resolver el recurso de casación interpuesto  por  el  defensor del procesado EDELBERTO COMBARIZA ROA, contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de  San  Gil  de octubre 25 de 1994, confirmatoria del fallo  anticipado  del  Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, mediante el cual  condenó  al mencionado a la pena principal de 20 meses de prisión, sin derecho  a  la  condena  de ejecución condicional, al encontrarlo responsable del delito  de falsedad material de empleado oficial en documento público.   

Hechos:  

Los sintetizó el Procurador 3o. Delegado en  lo Penal en los siguientes términos:   

“En  el  año  de  1992  el  Juzgado Penal  Municipal  de  Puente  Nacional  adelantó un proceso por lesiones personales en  contra  del  señor  REINALDO  OCTAVIO  QUIROGA  QUIROGA,  el  que finalizó por  desistimiento del ofendido, ordenándose el archivo del expediente.   

“El  29  de  enero de 1993 se presentó un  memorial  suscrito  por  QUIROGA en el que solicitaba al despacho la devolución  de  una  carabina  calibre  22,  Winchester No. 728808 que había sido incautada  dentro de la citada causa penal.    

“Con auto fechado el 1o. de febrero de 1993  el  despacho  respondió  favorablemente  y ordenó oficiar al Comando del Sexto  Distrito  de  Barbosa  para que se remitiera el objeto al Juzgado, por lo que el  escribiente    EDELBERTO    COMBARIZA   ROA   elaboró   el   oficio    No.  0025.   

“Después  de  firmado el documento por la  Juez,    el    subalterno    añadió    en   su   parte   final:   ‘para  el  traslado del arma autorizo al  señor   EDELBERTO   COMBARIZA   ROA,   identificado   con   C.C.  5.621.902  de  Curití’.   

“Con tal maniobra COMBARIZA ROA logró que  el  día 6 de febrero de 1993 se le entregara el arma, la que luego, según auto  del   11   de   febrero,   el   Juzgado   entregó   en   forma   definitiva  al  peticionario.   

“El 7 de septiembre del mismo año REINALDO  OCTAVIO  QUIROGA  compareció  al  despacho exorando la entrega del arma, por lo  que  alertada la Juez descubrió cómo todo lo sucedido había sido una patraña  del escribiente tendiente a hurtar el arma”.   

Actuación procesal:  

El  empleado  judicial  fue  vinculado  a la  investigación  y detenido domiciliariamente por los cargos de falsedad material  de  empleado  oficial  en  documento  público  en  concurso  con  hurto  simple  agravado.   

Solicitó  sentencia  anticipada  y el 22 de  agosto  de 1994 tuvo lugar ante la Fiscalía la audiencia respectiva, en la cual  aceptó  sólo  el  cargo  de falsedad documental.  Respecto del hurto y la  posible  falsedad en otros documentos que hicieron parte del trámite irregular,  el  Fiscal Seccional dispuso en el acta de admisión de cargos la expedición de  las     copias     respectivas     para    que    se    prosiguiera    con    la  investigación.   

El  29  de agosto siguiente el Juzgado Penal  del  Circuito  de Puente Nacional dictó la sentencia anticipada.  Condenó  al  procesado  por  el  atentado  contra la fe pública a la pena de 20 meses de  prisión  y  no  le  concedió  el  subrogado  penal de la condena de ejecución  condicional.   Apelada  ésta  última  determinación  por  la defensa, el  Tribunal  Superior de San Gil, a través de la sentencia recurrida en casación,  decidió confirmarla.   

La demanda:  

Con   apoyo  en  la   causal  1a.  de  casación,  inciso 1o., estimó el casacionista que el fallo del Tribunal violó  en  forma directa la ley sustancial “por falta de aplicación del artículo 68  del  Código  Penal”.   Al  confirmar el juzgador de segunda instancia la  negativa  a  conceder  la  condena  condicional  a  su representado, dice,   “…le  impartió  aprobación interpretando erróneamente el artículo 68 del  Código Penal”.   

Presentado  en  los  anteriores términos el  cargo  pasa  a su demostración.  Insiste en la interpretación errónea en  que     incurrieron    las    instancias    y    los    siguientes    son    sus  fundamentos:   

“Si  bien  es  cierto  que la sentencia de  segunda  instancia  confirma  los planteamientos esbozados por el Juzgador y que  fueron  la  base  para  negar  el  beneficio  del  subrogado  contemplado  en el  artículo  68  del  C.P., ellas conforman una unidad jurídica, interpretándose  en  consecuencia  erróneamente  las  argumentaciones  que  dieron  margen  a la  negación del beneficio predicho.   

“Cabe destacar la contradicción existente  en  el  juzgador  de  primera  instancia,  pues  para aplicar la pena impuesta a  COMBARIZA  ROA  parte  del  mínimo  de  la  pena  con base en la buena conducta  anterior  observada  por  el  procesado  así  como  su carencia de antecedentes  penales  de  toda  índole y sin embargo niega el derecho que tiene a la condena  de  ejecución condicional, argumentando que el sentenciado necesita tratamiento  penitenciario por ser un ciudadano peligroso para la sociedad”.   

Cita el censor a continuación apartes de las  providencias  de  la Sala de junio 31 de 1991, septiembre 3 de 1985, marzo 10 de  1981  y  abril  4  de  1992,  relativas  al  fenómeno  jurídico  de la condena  condicional.  Y concluye:   

“Estos  pequeños estratos (sic) que me he  permitido  presentar dejan ver el trabajo por demás exhaustivo que se ha venido  realizando  por  nuestra máxima Corporación judicial sobre el tema en estudio,  siendo  precisamente  los  fallos  que  presento  los  que  sirven como punto de  referencia  frente  a  los  planteamientos  que  en  forma muy respetuosa dejo a  consideración de los honorables Magistrados.   

“Este   beneficio-derecho   se   concede  precisamente  con  el fin de mantener el habitat propio del procesado, es decir,  su  trabajo,  su familia, actividades cívicas, estudio, alejamiento de factores  de  discriminación,  formación religiosa, cultural y política, factores estos  que  erróneamente  fueron  analizados tanto en primera y segunda instancia para  negar  el  beneficio de la concesión del subrogado penal de la ejecución de la  condena  condicional  con  los  cuales se causan graves males incalculables como  los  que  genera  una  prisión”.  Solicita, en consecuencia, que se case  parcialmente  la  sentencia  y  se  le  conceda  a  su  representado  la condena  condicional.   

Concepto    de    la   Procuraduría   y  consideraciones de la Sala:   

Decir  que no se aplicó el artículo 68 del  Código  Penal  y  al  mismo  tiempo  que  fue  interpretado erróneamente en la  sentencia,  es un contrasentido en el que incurre el casacionista al comienzo de  la  demanda, lo cual, como lo advierte el Procurador Delegado, le resta al cargo  la claridad y la precisión requeridas por la ley.   

No  obstante  lo  anterior,  admitiendo  que  simplemente  la  contradicción  obedeció  a  una  ligereza del censor y que en  realidad   el   sentido  de  la  violación  directa  alegada  fue  la  errónea  interpretación  del  artículo  68  del  Código  Penal,  no  presenta  un solo  argumento  orientado  a  demostrarla.   Era  su  deber indicar cuál fue la  interpretación  que el fallador le dio a la norma y en qué radicó exactamente  su  equivocación.   En  esa  medida  lo  que tenía que enfrentar eran los  razonamientos  ofrecidos por el juzgador para no otorgar la condena condicional,  pero  lo  que  hizo  fue  dejarlos  al  margen,  como si para demostrar la   violación   bastara sólo afirmarla y transcribir  apartes de algunos  pronunciamientos de la Sala.   

Destacar  que  resulta  contradictorio  no  haberle  suspendido  la  ejecución  de  la  sentencia  al  procesado, cuando la  primera  instancia  en el proceso de tasación de la pena le reconoció su buena  conducta  anterior  y la ausencia de antecedentes penales, no dice nada sobre el  cargo  formulado  a  la  sentencia  del  Tribunal.   Y  tampoco  lo hace el  recordar,  sin  ningún tipo de referencia concreta a los juicios jurídicos del  fallo  recurrido,  cuáles  son  los alcances de la norma sustancial que estimó  erróneamente interpretada.   

En  suma,  lo  que  hace  el casacionista es  pretender  que  a  partir de su simple desacuerdo con la determinación adoptada  por   el   Tribunal,   la   Corte  tercie  en  una  discusión  agotada  en  las  instancias.    

Así las cosas, con sustento en las falencias  observadas  y  de acuerdo a  como lo solicita el Procurador 3o. Delegado en  lo Penal, se desestimará la demanda.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.   

Cúmplase.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE            CORDOBA  POVEDA                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                           JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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